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Documento BOE-A-1981-2488

Real Decreto 144/1981, de 23 de enero, por el que se dictan normas de aplicación del Real Decreto número 2205/1980, de 13 de junio, al personal español destinado en las instalaciones militares en donde se hayan autorizado el uso y entretenimiento, para fines militares, de facilidades al Gobierno de los Estados Unidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1981, páginas 2436 a 2437 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-2488
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/01/23/144

TEXTO ORIGINAL

La reciente promulgación del Real Decreto dos mil doscientos cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario de los establecimientos militares, en lo que tal normativa afecta al personal español que presta sus servicios laborales a las Fuerzas de los Estados Unidos, de acuerdo y en los términos del vigente Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, aconseja la modificación del Decreto mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y uno, de catorce de mayo tanto por la necesidad de adaptar su contenido a la nueva normativa como por la conveniencia de incorporar a su texto aquellas otras previsiones derivadas de la experiencia en la aplicación de aquél.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Trabajo y de Defensa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno.

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Se aplicaré el Real Decreto dos mil doscientos cinco/mil novecientos ochenta de troce de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario de los establecimientos militares, al personal español que preste sus servicios laborales a las Fuerzas de los Estados Unidos en las instalaciones militares españolas en donde haya sido autorizado el uso y entretenimiento de facilidades para fines militares al Gobierno de los Estados Unidos, con las modalidades que se derivan de la aplicación del presente Real Decreto.

Dos. Las disposiciones del presente Real Decreto no se aplicarán en relación a las funciones o actividades, Organismos y personas comprendidas en el articulo XXXVIII del Acuerdo de Desarrollo del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y seis.

Artículo 2.

Uno. Corresponden a la Administración militar, española, respecto del personal laboral comprendido en el presente Real Decreto, los derechos y responsabilidades que le reconoce el artículo XXXV del Acuerdo de Desarrollo antes citado y que serán ejercidos en el marco y con el contenido previstos en el Real Decreto dos mil doscientos cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio.

Dos. Para las convocatorias de concursos, propuestas de aspirantes, formalización de contratos, pago de retribuciones y demás cuestiones que se refieran a estos trabajadores, el Ministerio de Defensa podrá estructurar los servicios y dependencias necesarios para el desarrollo de las vicisitudes propias de la relación laboral mencionada.

Artículo 3.

Las Fuerzas de los Estados Unidos, en el marco asimismo establecido por el Real Decreto dos mil doscientos cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, como utilizadoras de los servicios de personal laboral contratado para prestarles tales servicios por la Administración militar española, ejercerán los derechos y responsabilidades establecidos en el articulo XXXVI del Acuerdo para el Desarrollo del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América antes citado.

Artículo 4.

En las instalaciones militares españolas en que existan facilidades concedidas a las Fuerzas de los Estados Unidos y deba utilizarse este personal laboral, podrán establecerse normas especiales para el desarrollo dé las correspondientes relaciones laborales, qué habrán de ser aprobadas por el Ministerio de Defensa. Tales normas, de carácter adjetivo e instrumental, no podrán representar en ningún caso la aplicación de un régimen laboral distinto al establecido en el Real Decreto dos mil doscientos cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, sino al desarrollo y la adaptación del mismo a las particularidades dé esta relación laboral de acuerdo con lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Artículo 5.

Uno. En cada instalación militar española en que las Fuerzas de los Estados Unidos utilicen los servicios de personal laboral español, se confeccionarán los correspondientes cuadros numéricos previstos en el Real Decreto dos mil doscientos cinco/mil novecientos ochenta de trece de junio, que serán independientes de los que puedan existir para el personal de la misma naturaleza cuyos servicios sean utilizados por las Fuerzas españolas.

Dos. En los cuadros citados en el párrafo anterior el personal será clasificado de conformidad con las categorías laborales establecidas en el mencionado Real Decreto dos mil doscientos cinco/mi) novecientos ochenta, sin perjuicio de que en las normas especiales a que se refiere el artículo anterior puedan establecerse subgrupos dentro de aquéllas.

Tres. Existirán tantos cuadros numéricos como resulten necesarios para agrupar, en cada uno de ellos, al personal que perciba sus, retribuciones con cargo al mismo fondo, al objeto de que, en los supuestos de reducción de cuadros numéricos por aplicación del artículo treinta y siete del Acuerdo de Desarrollo vigente, la selección del personal afectado pueda establecerse en relación con la categoría especialidad y circunstancias concurrentes en el colectivo que, dentro ue la misma instalación, sea retribuido con cargo a los mismos fondos.

Articulo 6.

El personal laboral cuyo contrato termine por reducción del' cuadro numérico de personal español o por expiración del vigente Convenio, tendrá los derechos establecidos en el Real Decreto dos mil doscientas cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, sin perjuicio de su posible nueva contratación por parte de la Administración española.

Artículo 7.

Uno. Las reclamaciones laborales que se formulen al amparo del Real Decreto dos mil doscientos cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, se presentarán ante las autoridades militares españolas do que dependa la instalación, las cuales trasladarán copia de ellas a; centro de trabajo donde presten sus servicios los trabajadores reclamantes.

Dos. Dichas reclamaciones, previamente informadas por la correspondiente Sección Laboral, pasaran al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos previsto en el Convenio de Amistad y Cooperación antes citado, que en el plazo de treinta días celebrará consultas e informará sobre aquéllas con carácter previo a la resolución que proceda de la autoridad española.

Tres. Tal resolución, a la que se refiere el articulo setenta y dos, número tres, del Real Decreto arriba citado, será adoptada por la Jefatura del Organo Central de Personal del Cuartel General que corresponda

Cuatro. Contra la misma podrá formularse recurso de alzado ante el Ministro do Defensa, de conformidad con lo establecido en el número cuatro de dicho articulo setenta y dos, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 8.

Correspondo a la Sección Laboral del Cuartel General correspondiente la inspección respecto de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo, higiene y seguridad en el mismo, pudiendo realizar por propia iniciativa o a virtud de petición o denuncia las visitas necesarias, que se anunciarán previamente a la Jefatura de la instalación militar do que se trate, dando cuenta a la superioridad de las, infracciones que observe. En este caso, con carácter previo a la resolución que se adopte, se oirá al Comité Conjunto a que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

Articulo 9.

El referido Comité Conjunto será el órgano adecuado para la celebración de consultas y propuestas de medidas que se estimen de pertinente adopción, sin perjuicio de las competencias jurisdiccionales, tanto en la vía administrativa y laboral, así como en las funciones atribuidas a las Secciones Laborales y a la autoridad laboral dentro de las Fuerzas Armadas, conforme al citado Real Decreto dos mil doscientos cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio.

Artículo 10.

Los derechos de representación y reunión regulados en el título segundo del Real Decreto dos mil doscientos cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, serán ejercitados por los trabajadores españoles que prestan servicios en las facilidades concedidas a los Estados Unidos en instalaciones militares españolas, con independencia y separación de los demás trabajadores que prestan servicio a la Administración militar.

Artículo 11.

Los trabajadores que actualmente prestan servicios laborales en las facilidades concedidas a las Fuerzas norteamericanas en instalaciones militares españolas serán clasificados en las categorías laborales establecidas en el Real Decreto dos mil doscientos cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, regulador del trabajo del personal civil no funcionario en establecimientos militares.

Artículo 12.

Uno. Las retribuciones de estos trabajadores se acomodarán a los mismos criterios de remuneración establecidos para el restante personal laboral de la Administración militar en cuanto a salario-diario o sueldo mensual, plus complementario, premios de antigüedad y gratificaciones especiales que correspondan, sin perjuicio de las mejoras o beneficios adicionales que puedan establecerse en las Normas especiales previstas en el artículo cuarto para este personal.

Dos. El cumplimiento de la acomodación de retribuciones a que se refiere el artículo doce punto uno no podrá suponer para ningún trabajador la fijación de una remuneración menor en el cómputo anual que la que viniera percibiendo a la publicación del Real Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las normas del presente Real Decreto entrarán en vigor el día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, si bien la adaptación que suponen los artículos once y doce anteriores no tendrán efectividad hasta el día uno de abril de dicho año, a fin de permitir la aprobación de los cuadros numéricos, clasificación del personal y publicación de las normas especiales que se estimen procedentes.

DISPOSICION FINAL

Queda derogado el Decreto mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y uno, de catorce de mayo, así como las normas laborales dictadas para su desarrollo en cuanto se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/01/1981
  • Fecha de publicación: 03/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
  • Efectos de los arts. 11 y 12 desde el 1 de abril de 1981.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 1182/1971, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1971-722).
  • DECLARA expresamente de aplicación el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1980-22618).
  • CITA Acuerdo de 24 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-22276).
Materias
  • Bases aéreas
  • Bases navales
  • Estados Unidos de América
  • Instalaciones militares
  • Personal Civil No Funcionario de la Administración Militar

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