La experiencia adquirida desde la vigencia del Real Decreto tres mil treinta y tres/mil novecientos setenta y seis, de tres de diciembre, ha demostrado la necesidad de modificar su articulado adecuándolo a las necesidades del servicio exterior de la Nación, completando algunas lagunas y cubriendo algunos supuestos con el fin de conseguir una mayor atención a las necesidades del servicio del Estado en el extranjero y una mayor garantía de protección para los intereses de los funcionarios de la Carrera Diplomática.
En su virtud, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
DISPONGO:
El artículo nueve del Decreto de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco queda redactado en la siguiente forma:
«Artículo nueve.
El Subsecretario de Asuntos Exteriores es el Jefe directo de los funcionarios de la Carrera Diplomática, y mientras desempeñe el cargo tendrá la categoría y honores de Embajador.»
Los artículos ocho, nueve, dieciséis, dieciocho, diecinueve, veinte y veinticuatro del Real Decreto tres mil treinta y tres/mil novecientos setenta y seis, de tres de diciembre, quedan redactados en la siguiente forma:
«Artículo ocho.
Uno. Ningún funcionario de la Carrera Diplomática que se halle en un puesto de la clase C) podrá ser destinado, contra su voluntad, a otro puesto de la misma clase.
Dos. Ningún funcionario de la Carrera Diplomática que se halle en un puesto A) podrá ser destinado a otro de la misma clase.
Tres. Ningún funcionario de la Carrera Diplomática podrá desempeñar dos puestos consecutivos en el mismo país extranjero.
Cuatro. Ningún funcionario de la Carrera Diplomática podrá desempeñar puestos consecutivos en el extranjero por un período de tiempo superior a nueve años.
Cinco. Ningún funcionario de la Carrera Diplomática podrá desempeñar puestos consecutivos en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en Organismos autónomos dependientes del mismo por un periodo superior a ocho años.
Los funcionarios que ingresen en la Carrera Diplomática deberán participar en el primer concurso anual que se convoque, siempre que lo permitan los plazos fijados en este Real Decreto. Los que sean destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en los Organismos autónomos dependientes del mismo sólo permanecerán en ese destino por un período mínimo de dos años y máximo de cuatro (de acuerdo con lo que dispone .el artículo siete para esos puestos). Cumplido el plazo mínimo, y según lo señalado en el artículo nueve, podrán participar en el concurso inmediato siguiente y obligatoriamente en el concurso anual que se celebre en el cuarto año de su permanencia en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en los Organismos autónomos dependientes del mismo, debiendo solicitar exclusivamente en ambos casos puestos de trabajo en el extranjero.
Con la excepción regulada en el párrafo anterior, cualquier funcionario destinado en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en los Organismos autónomos dependientes del mismo deberá tomar parte en el concurso anual correspondiente al cuarto año de su estancia en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en los Organismos autónomos.
Seis. Ningún funcionario de la Carrera Diplomática podrá prestar servicios en el extranjero en la misma Misión Diplomática u Oficina Consular en que los presten parientes suyos en primero o segundo grado de consanguinidad o en primero de afinidad.
La Dirección General del Servicio Exterior y la Junta de la Carrera Diplomática cuidarán del estricto cumplimiento de las normas contenidas en este artículo.»
«Artículo nueve.
En el curso del mes de enero de cada año todo funcionario de la Carrera Diplomática que desee ser destinado a otro puesto, siempre que tenga cumplido el día treinta del siguiente mes de junio el plazo mínimo de permanencia en el puesto que ocupa, así como los funcionarios de la Carrera Diplomática que ocupen cargos según el artículo dieciséis y deseen participar en el concurso del citado año, lo comunicarán por escrito a la Dirección General del Servicio Exterior.»
«Artículo dieciséis.
A los efectos del presente capítulo, no se considerarán puestos los siguientes cargos:
Uno. Secretario de Estado de Asuntos Exteriores.
Dos. Subsecretario de Asuntos Exteriores.
Tres. Jefes de Misión Diplomática.
Cuatro. Presidente del Consejo Superior de Asuntos Exteriores.
Cinco. Primer Introductor de Embajadores, Directores generales y Secretario general Técnico de este Ministerio.
Seis. Director de la Escuela Diplomática.
Siete. Inspector general de Embajadas, Misiones y Consulados.
Ocho. Jefe de la Asesoría Jurídica Internacional.
Nueve. Director del Gabinete del Secretario de Estado.
Diez. Director del Gabinete del Subsecretario de Asuntos Exteriores.
Once. Jefe de la Oficina Presupuestaria.
Doce. Presidente y Vicepresidente del Instituto de Cooperación Iberoamericana.
Trece. Director del Instituto Hispano-Árabe de Cultura.
Catorce. Los desempeñados por funcionarios de la Carrera Diplomática en la Administración del Estado en virtud de nombramiento efectuado por Real Decreto.
El plazo en que los funcionarios de la Carrera Diplomática permanezcan en los cargos a que se refiere este artículo podrá computarse a solicitud del interesado y dentro de los plazos establecidos en el artículo nueve, oída la Junta de la Carrera Diplomática, a los efectos expresados en los apartados cuatro y cinco del artículo ocho.»
«Artículo dieciocho.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática que con posterioridad al treinta y uno de enero cesen en un cargo y no sean nombrados para desempeñar otro, reingresen en el servicio activo, sean trasladados al Ministerio de Asuntos Exteriores por causas excepcionales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo siete, o ingresen en la Carrera Diplomática, ocuparán puesto de acuerdo con lo establecido en los artículos nueve al catorce del presente Real Decreto.
Los funcionarios comprendidos en el párrafo anterior, con la excepción de los procedentes inmediatamente de la Escuela Diplomática, estarán sujetos en el primer concurso de destinos al que deban concurrir a las normas establecidas en el apartado cuarto, en el párrafo primero del apartado cinco y el apartado seis del artículo ocho, no siéndoles de aplicación las demás disposiciones del mismo artículo ni tampoco las del artículo siete.
Los funcionarios comprendidos en el párrafo primero del presente artículo, así como los que eventualmente y en razón de la aplicación del artículo ocho no pudieran ocupar puesto en el concurso anual, serán temporalmente destinados al Ministerio de Asuntos Exteriores, pudiendo desempeñar las comisiones de servicio a que se refiere el párrafo tercero del artículo quince. En todo caso, deberán solicitar puesto en el siguiente mes de enero, de acuerdo con lo previsto en el artículo once.»
«Artículo diecinueve.
La Junta de la Carrera Diplomática estará compuesta por:
— El Subsecretario de Asuntos Exteriores, que la presidirá.
— El Director general del Servicio Exterior, quien podrá actuar de Presidente por delegación del Subsecretario de Asuntos Exteriores.
— El Inspector general de Embajadas, Misiones y Consulados.
— Un representante por la categoría de Embajador, un representante por cada una de las categorías de Ministro Plenipotenciario de primera y segunda, dos representantes por las categorías de Ministro Plenipotenciario de tercera y de Consejeros de Embajada, dos representantes por la categoría de Secretario de Embajada de primera y un representante por cada una de las otras categorías de Secretario de Embajada, que reúnan las siguientes condiciones: Ser elegidos por los funcionarios de sus categorías y estar destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en Organismos autónomos dependientes del mismo.
— El Subdirector general de Personal, quien actuará en calidad de Secretario, con voz, pero sin voto.
Los Directores generales del Ministerio de Asuntos Exteriores y el Secretario general Técnico serán convocados a las reuniones de la Junta, en las que tendrán voz, pero no voto.»
«Artículo veinte.
A efectos de la designación de los representantes a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General del Servicio Exterior, en los veinte primeros días del mes de diciembre anterior al año en que deban celebrarse elecciones, remitirá a todos los funcionarios de la Carrera Diplomática la relación de los funcionarios destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores u Organismos autónomos dependientes del mismo.
En el curso del mes de enero del año siguiente, los funcionarios de la Carrera Diplomática remitirán su voto a la Dirección General del Servicio Exterior.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática con categoría de Embajador, Ministro Plenipotenciario de primera o segunda o con categoría de Secretario de Embajada de segunda o de tercera elegirán, mediante votación secreta, un representante y dos suplentes. Quienes tengan categoría de Ministro Plenipotenciario de tercera, Consejero de Embalada o Secretario de Embajada de primera elegirán dos representantes y dos suplentes por cada uno de ellos.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática sólo podrán votar en favor de funcionarios de su categoría.»
«Artículo veinticuatro.
La Junta de la Carrera Diplomática se reunirá, por convocatoria de su Presidente, el primer lunes del mes de febrero del año en que se celebren elecciones, a los efectos de lo previsto en el artículo veintiuno; en los meses de marzo y abril, para la aprobación de la propuesta de provisión de puestos de trabajo, y en el mes de octubre, para la clasificación de puestos a que se refiere el artículo siete.
La Junta de la Carrera Diplomática se reunirá también siempre que sea necesario para el cumplimiento de las demás funciones que se le encomiendan en el presente Real Decretó y cuando la convoque su Presidente, por iniciativa propia o de cinco miembros de la Junta con derecho a voto.
La Junta de la Carrera Diplomática, que no podrá constituyese sin la presencia del Subsecretario o del Director general del Servicio Exterior y de ocho de sus miembros con derecho a voto, tomará sus decisiones por mayoría simple salvo lo dispuesto en el artículo cuatro, no computándose las abstenciones. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Si alguno de los representantes no pudiera asistir a las reuniones de la Junta de la Carrera Diplomática, lo hará uno de sus suplentes.
Ningún miembro de la Junta de la Carrera Diplomática podrá participar en la elaboración de propuesta sobre asuntos que le afecten personal y directamente.»
Los proyectos de modificación de las disposiciones contenidas en este Real Decreto que, de acuerdo con el artículo veintitrés, se sometan a la Junta de la Carrera Diplomática, deberán ser conocidos por la Junta con una anticipación mínima de quince días a la celebración de la sesión donde vaya a tratarse de la modificación.
En cualquier caso, las modificaciones que afecten al capítulo II no podrán ser ni discutidas ni aprobadas por la Junta mientras se desarrolla el concurso anual, con el fin de evitar incidan en su desarrollo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid