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Documento BOE-A-1983-10145

Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1983, páginas 10238 a 10238 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1983-10145
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/03/30/740

TEXTO ORIGINAL

La regulación de las licencias de armas correspondientes al personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, que fue objeto de tratamiento inicial en el Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por lo que no fue recogida específicamente en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de abril, se considera necesario y urgente establecerla, teniendo en cuenta la normativa jurídica específica por la que se rige dicho personal, la importancia de las funciones que le corresponden y las relaciones que debe mantener con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

En su virtud, previo dictamen de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1983,

DISPONGO:

Artículo 1.

Al personal que a continuación se indica, siempre que esté en servicio activo o en situación que se estime reglamentariamente como tal, le será considerada como licencia de armas de tipo E, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, su tarjeta de identidad o carné profesional:

a) Personal de Policía de las Comunidades Autónomas.

b) Personal de Policía de las Entidades Locales.

Artículo 2.

Los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades.

Artículo 3.

Cada arma que posea el personal relacionado en el artículo 1.º, deberá estar documentada con una guía de pertenencia concedida por el Director general de la Guardia Civil, que podrá delegar la expedición en las correspondientes Jefaturas de Comandancia de la Guardia Civil.

Las indicadas guías de pertenencia se marcarán del siguiente modo:

a) Para el personal de Policía de las Comunidades Autónomas, con las letras PA, una tercera letra específica de cada Comunidad Autónoma y numeración correlativa.

b) Para el personal de las Entidades Locales, con las letras PL, el número correspondiente a cada Entidad Local en el Código Geográfico Nacional y numeración correlativa de las guías.

Los modelos de las guías de pertenencia serán aprobadas por el Ministerio del Interior.

Artículo 4.

Al personal mencionado en el artículo 1.º, se le abrirán expedientes individuales de armas, por las autoridades de que dependan, en los que constarán todos los datos referentes a las armas y municiones que posean.

Artículo 5.

Las armas a que se refieren los artículos anteriores pasarán revista anual, en el mes de abril, ante los mandos superiores de la Policía de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales de que se trate, quienes deberán remitir, antes del 30 de mayo de cada año, relación del personal que haya pasado la revista, así como del que no lo haya hecho, a la Jefatura de Comandancia de la Guardia Civil respectiva.

Artículo 6.

Las autoridades y mandos de que dependa el personal a que se refiere el artículo 1.º, serán competentes para sancionar, de acuerdo con las respectivas normas reglamentarias, las infracciones que se cometan por dicho personal contra lo dispuesto en el presente Real Decreto, dando cuenta de las sanciones que Impongan a la Dirección General de la Guardia Civil.

Disposición transitoria.

Dentro de un plazo de tres meses a contar desde la aprobación de los modelos a que se refiere el artículo 3.º, deberá instarse la sustitución de las guías de pertenencia, correspondientes a las armas que utilice el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, por las guías ajustadas a los nuevos modelos, debiendo devolverse conjuntamente con aquéllas las respectivas licencias de armas.

Disposición final.

Quedan derogados los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, el párrafo segundo del artículo 7.º, el artículo 8.º y la disposición final del Real Decreto 768/1981, de 10 de abril.

Dado en Palma de Mallorca a 30 de marzo de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/03/1983
  • Fecha de publicación: 14/04/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, sobre delegación de competencias: Resolución de 26 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26851).
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados preceptos del Real Decreto 768/1981, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1981-9716).
  • CITA Reglamento aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1981-21663).
Materias
  • Administración Local
  • Armas
  • Comunidades Autónomas
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Policía

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