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Documento BOE-A-1984-14509

Real Decreto 1228/1984, de 20 de junio, por el que se establece libertad de derechos con carácter temporal para la importación de determinados componentes destinados a la fabricación de tractores agrícolas de ruedas, con motor de cilindrada superior a 2.300 centímetros cúbicos, de furgonetas o de vehículos ligeros «todo terreno».

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 1984, páginas 18939 a 18940 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-14509
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/06/20/1228

TEXTO ORIGINAL

El Decreto del Ministerio de Comercio 999/196O, de 30 de mayo, en su artículo segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo octavo de la vigente Ley Arancelaria, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular reclamaciones o peticiones en defensa de sus legítimos intereSeS económicos y comerciales en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, se considera procedente adoptar medidas de política arancelaria que suponen variaciones temporales de los niveles de protección que actualmente amparan a determinadas mercancías. Estas medidas se adaptan a las necesidades de los sectores de la producción afectados.

El artículo sexto de la Ley Arancelaria, en su apartado cuarto, reconoce al Gobierno la facultad de introducir modificaciones parciales en el Arancel de Aduanas. El actual desenvolvimiento de la política comercial hace aconsejable mantener estable este instrumento y acomodar a dicha estabilidad las actuaciones que, resultando necesarias como consecuencia de la coyuntura económica, hayan de adoptarse en el marco de la política arancelaria. La armonización de estos principios, unida a las dificultades que plantea una previsión de la evolución económica de los sectores implicados, determinan el carácter temporal de las modificaciones parciales que se proponen en el presente Real Decreto.

La conveniencia de disponer de una producción interna racionalizada de tractores agrícolas de ruedas, furgonetas y vehículos ligeros <todo terreno> hace aconsejable la adopción de las medidas arancelarias de carácter temporal que se formulan en el Presente Real Decreto.

En su virtud, visto el artículo sexto, apartado cuarto, de la Ley Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:

Artículo 1. 1. Durante el período comprendido entre el día 1 de julio de 1984 y el 30 de junio de 1985 las partes y piezas sueltas para la fabricación de los vehículos que en cada caso se mencionan en el anejo único al presente Real Decreto satisfarán los derechos que se señalan.

2. A todos los efectos legales, los tipos impositivos que se establecen en el párrafo anterior tendrán el carácter de derechos de normal aplicación para los productos a que afectan y sustituyen a los que figuran señalados para las subpartidas de referencia en la columna única de derechos del Arancel de Aduanas.

Art. 2. La aplicación de los derechos que se establecen en el artículo anterior queda supeditada al cumplimiento de las normaS que se dicten por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, en la esfera de sus respectivas competencias, y sus beneficios sólo alcanzarán e, los primeros equipos, quedando, por tanto, excluidos los repuestos que se destinen a la fabricación de los siguientes vehículos de origen nacional:

a) Tractores agrícolas de ruedas, provistos de motor de combustión interna de cilindrada superior a 2.300 centímetros cúbicos, entendiendo por tractores agrícolas. aquellos vehículos que respondan a la definición contenida en la nota legal primera del capítulo 87 del Arancel de Aduanas y estén esencialmente concebidos para,la utilización de aperos o artefactos agrícolas.

b) Furgonetas, entendiendo como tales los vehículos automóviles, no derivados de automóviles de turismo, y que estén destinados al transporte de mercancías o de mercancías y personas, cuya estructura responda a la de carroceria cerrada o compuesta por cabina y caja de carga, y con un peso máximo autorizado igual o inferior a 3.500 kilogramos.

c) Vehículos ligeros <todo terreno>, debiendo entender como tales los vehículos automóviles destinados al transporte de personas o de personas y mercancías, que presenten una estructura apta para circular por cualquier terreno, con tracción a los dos ejes y provistos de caja reductora, cuyo peso máximo autorizado sea igual o inferior a 4.700 kilogramos.

Art. 3.o 1. A los efectos del presente Real Decreto, las referencias a .motores incompletos. significan que los motores carecen de los componentes y conjuntos del equipo eléctrico, del equipo de alimentación del combustible y de la sobrealimentación, principalmente carburadores, bombas de gasolina, bombas de inyección e inyectores, motores de arranque, bobinas, dinamos o alternadores, bujías, distribuidor y polea amortiguador de vibraciones torsionales y el depresor o bomba de vacío, en el caso de los motores de combustión interna, así como del conjunto de presión y disco de embrague.

2. Estas exclusiones de componentes y equipos se entenderán sin perjuicio del disfrute de los beneficios por aquellos motores que se presenten completamente equipados sin embargo, en este caso, los repetidos componentes y equipos adeudarán los derechos arancelarios que les corresponda con arreglo a su propia naturaleza

3. Las referencias a conjuntos de transmisión. corresponden a los formados por las cajas de cambios, cajas reductoras y cajas de transferencia, con sus mecanismos y tapas correspondientes, en el caso de las furgonetas y vehículos <todo terreno>, y al formado por la caja de cambios y los reductores finales, con sus mecanismos y tapas correspondientes, en el caso de los tractores.

4. Las referencias a<carrocerías> se entenderá que corresponden al conjunto formado por la estructura metálica que delimita el habitáculo y los recintos destinados al alojamiento de los órganos mecánicos, incluyendo sus extensiones y refuerzos rigidos de chapa, con exclusión de toda clase de equipos sobrepuestos o alojados en la misma.

Art. 4. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1084.

Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANEJO UNICO

Relación de componentes destinados a la fabricación de los vehículos definidos en el artículo 2. del presente Real Decreto en sus condiciones que en el mismo se establecen

Partida * Mercancía * Derecho temporal *

Ex. 84.06.C.I.b) * Motores de explosión incompletos, de cilindrada inferior o igual a 3.600 centímetros cúbicos, destinados a la fabricación de furgonetas o vehículos ligeros todo terreno. * Libre *

Ex. 84.06.C.II.b) * Motores de combustión interna incompletos de cilindrada inferior o igual a 4.000 centímetros cúbicos destinados a fabricación de da furgonetas o vehículos ligeros <todo terreno>, motores de combustión interna, incompletos, de cilindrada superior a 2.300 centímetros cúbicos, destinados a la fabricación de tractores agrícolas de ruedas * Libre. *

Ex 84.06.D.II.b) * Bloques, culatas y bielas incluso en esbozo. para motores de explosión de cilindrada inferior o igual a 3.600 centímetros cúbicos, o para motores de combustión interna de cilindrada inferior o igual a 4.000 centímetros cúbicos destinados a la fabricación de furgonetas o vehículos ligeros todo terreno- bloques, culatas y bielas, incluso en esbozo, para motores de combustión interna de cilindrada superior a 2.300 centímetros cúbicos, destinados a la fabricación de tractores agrícolas de ruedas * Libre *

Ex. 84.10.B.II.d)1.bb) * Bombas del sistema hidráulico destinadas a la fabricación de tractores agrícolas de ruedas * Libre. *

Ex. 84.11.A.II.b)4.aa) * Turbocompresores de sobrealimentación accionados por turbina de gas de combustión para los motores de explosión o de combustión por interna destinados a la fabricación de furgonetas, vehículos ligeros todo terreno o tractores agrícolas de ruedas * Libre. *

Ex. 84.22.B.IV c) * Elevadores hidráulicos destinados a la fabricación de tractores agrícolas de ruedas * Libre. *

Ex. 84.63.D.I.b) * Cigüeñales y árboles de levas, incluso en esbozo, para motores de explosión o de combustión interna destinados a la fabricación de furgonetas, vehículos ligeros todo terreno o tractores agrícolas de ruedas * Libre. *

Ex. 87.06 * Conjuntos completos de transmisión sus carcasas, conjuntos de sincronismo o sus horquillas de mando, incluso en esbozo, destinados a la de fabricación de furgonetas vehículos ligeros todo terreno o tractores agrícolas de ruedas * Libre. *

Ex. 87.06 * Carcasas y tapas que constituyan las envolventes y bases de lnsercion de los rnecanismos de los ejes motrices, incluso en esbozo, de destinados a la fabricación de furgonetas o vehículos ligeros todo terreno * Libre. *

Ex. 87.06 * Conjuntos de eje de tracción mecánica delantera con su soporte y caja de transferencia y de embrague, así como discos de fricción para tomas de fuerza y transmisión, con exclusión del embrague del motor, destinados a la fabricación de tractores agrícolas de ruedas * Libre. *

Ex. 87.06 * Elementos y subconjuntos de chapa para carrocerias destinados a la fabricación de furgonetas, vehículos ligeros todo terreno o tractores agrícolas de ruedas * Libre. *

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/06/1984
  • Fecha de publicación: 28/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-15724).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6, apartado 4, de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Importaciones
  • Maquinaria
  • Maquinaria agrícola
  • Vehículos de motor

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