El Reglamento nacional para el Transporte de Mercancías peligrosas por carretera (TPC) fue aprobada por Decreto 1754/1976, de 6 de febrero, y por el Real Decreto 2101/1976, de 10 de agosto, de dictaron las disposiciones de aplicación del mismo.
Por Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio, se aprobó un nuevo texto de dicho Reglamento Nacional y se dictaron normas complementarias, habiendo sido modificadas en algunos artículos posteriormente por el Real Decreto 1677/1980, de 29 de agosto.
El artículo segundo del citado TPC se eximía de las disposiciones del mismo al régimen de distribución o reparto cuando la mercancía no sobrepase una carga neta de 1.000 kilogramos.
La experiencia habida en estos últimos años hace evidente la necesidad de alcanzar un nivel de seguridad suficiente en las operaciones de distribuciones y reparto de mercancías peligrosas, por lo que se ha considerado conveniente proceder a la modificación de la legislación vigente en el sentido de que estas actividades no queden exceptuadas, en general, de la aplicación de la normativa del TPC, sino que, por el contrario, las disposiciones de este se apliquen también a las mismas.
Se prevé asimismo la posibilidad de establecer autorizaciones especiales para la distribución y reparto de determinados productos.
Los avances tecnológicos y las experiencias obtenidas relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas, recogidas en los acuerdos internacionales ratificados por España, han introducido importantes modificaciones que, en orden a la armonización del transporte en el ámbito nacional, es aconsejable introducir o acomodar en nuestra reglamentación.
Dentro del nuevo texto y teniendo en cuenta las funciones que se han encomendado a la Comisión Internacional de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, creada por el Real Decreto 2619/1981, de 19 de junio, se la menciona en el artículo en el que tiene intervención.
Se mantiene vigente el cuadro de multas contenido en el apéndice I del Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio, en espera de la aprobación, en su caso, del proyecto de Ley sobre Inspección, Control y Régimen Sancionador de los Transportes de Mercancías por Carretera, cuya aplicación sustituirá a aquellos preceptos.
En virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones del Interior, de Industria y Energía, de Obras Públicas y Urbanismo y de Administración Territorial, de acuerdo con el informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:
CAPITULO PRIMERO
Normas preliminares
Artículo 1. El texto del Reglamento Nacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), publicado como anejo I del Real Decreto 1999/1979, de junio, y su apéndice I continuarán vigentes, incluyendo las modificaciones que se publican como anejo I del presente Real Decreto.
Art. 2. 1. El Reglamento Nacional se aplicará a los transportes por carretera de mercancías peligrosas que se realicen dentro del territorio nacional, incluso cuando se efectúen en concepto de distribución y reparto, con excepción de los transportes acogidos al ADR.
2. Las mercancías peligrosas que se citan en el marginal diez mil cien (TPC), hasta las cantidades que se señalan en el mismo, podrán ser transportadas por todo el territorio nacional sin limitación de radio de acción y sin que sea obligatorio el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional correspondientes a documentos, vehículos, Conductores y Vigilantes de los vehículos, señalización e identificación de los vehículos y a los lugares de carga y descarga sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones y requisitos exigibles en cada caso.
3. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o las Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia para regular el transporte de mercancías peligrosas, podrán autorizar, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, ciertas operaciones de transporte, con el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios para modificar las disposiciones del Reglamento Nacional (TPC), adaptándolas a la evolución de las técnicas y de la industria, de acuerdo con lo previsto en el propio Reglamento Nacional. Estas excepciones no se aplicarán en el transporte de mercancías de la clase 7.
4. Quedan excluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado.
CAPITULO II
Normas complementarias
SECCION PRIMERA.- NORMAS DE CONDUCCION
Art. 3. 1. Los titulares de los vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas adoptarán las medidas precisas para que el vehículo cumpla las condiciones reglamentarias y para que los conductores de los mismos sean informados sobre las características especiales del mismo y reciban una formación adecuada.
2. El expedidor facilitará a los Conductores las instrucciones escritas (fichas de seguridad) para casos de accidente a que se refiere el TPC.
3. Los Conductores de vehículos matriculados en España a los que sea aplicable el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, deberán estar en posesión de una autorización especial para la conducción de estos vehículos, que será expedida por la Jefatura de Tráfico en que se solicite.
Para la expedición de esta autorización se exigirá:
a) Estar en posesión de un permiso válido para conducir, al menos de un año de antigüedad en su clase.
b) Certificado que acredite haber realizado con aprovechamiento un curso de formación específica sobre el transporte de la clase de mercancías peligrosas transportadas en el vehículo por el conducido y sobre la posible incidencia de las características de dicha carga en la conducción y en la seguridad en general. Estos cursos, que se aprobarán individualmente por las Jefaturas de Trafico correspondientes al lugar donde se impartan, se realizarán por las Empresas y Centros que autorice la Dirección General de Trafico, ajustándose a las formalidades y programas que se determinen por Orden del Ministerio del Interior, debiendo oír en la elaboración de estos a la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
b) Que el solicitante no haya sido condenado a pena de privación del permiso de conducción por delito o falta, o sancionado, en vía administrativa, con la suspensión de dicho permiso de conducción, por causa de infracción, determinante de peligro, a las normas que regulan el transporte de mercancías peligrosas.
En caso contrario, si no hubiera transcurrido el plazo de dos años desde el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducción, por delito, o de seis meses, cuando se trate de faltas o infracciones administrativas, la obtención de la autorización solicitada podrá subordinarse por el Jefe provincial de Tráfico a la superación de las pruebas que se estimen convenientes en relación con los antecedentes que las hagan necesarias.
Art. 4. Las autorizaciones para el transporte de mercancías peligrosas podrán ser revocadas:
a) Cuando sobre su titular recaiga resolución sancionadora o condena judicial de las previstas en el apartado c) del artículo anterior, en cuyo caso no podrá obtener nueva autorización hasta transcurridos los plazos citados en dicho apartado, a no ser que se superen las oportunas pruebas a lo establecido en el mismo.
b) Cuando pierda alguna de las condiciones psicofísicas exigidas para su concesión.
Art. 5. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 3 tendrán un período de validez coincidente con el del permiso de conducir, pudiendo ser prorrogado por el mismo plazo que dicho permiso, siempre que el solicitante aporte el certificado de haber realizado un nuevo curso análogo de actuación de conocimientos, si bien podrá ser eximido de la presentación de este certificado si demuestra haber conducido ininterrumpidamente vehículos que transporten mercancías peligrosas durante los últimos cinco años y la Empresa certifica que ha sido instruido sobre las modificaciones que hayan podido introducirse en el transporte de dichas mercancías.
Art. 6. Los Conductores a quienes afecta el presente Real Decreto no deberán ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo de conducción ni en las seis horas que preceden a la misma y se someterán a las pruebas que les indique la autoridad o sus Agentes para comprobar su grado de impregnación alcohólica, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre control de alcoholemia de los Conductores. Se considerará que el resultado de la investigación es positivo siempre que sea superior a cincuenta centigramos de alcohol por litro de sangre.
Art. 7. 1. Los Conductores a que se refiere el presente Real Decreto deberán disfrutar de un descanso diario de, al menos, diez horas consecutivas cada veinticuatro horas, desde el inicio de la conducción, durante las cuales no realizará actividad profesional alguna. Este reposo ininterrumpido diario podrá reducirse a ocho horas si se verifica en ruta, sin que esta reducción puedan realizarla más de dos veces consecutivas ni más de dos veces por semana y sin perjuicio del preceptivo descanso semanal.
2. La duración total de los tiempos de conducción efectiva que puedan efectuarse entre dos períodos consecutivos del descanso citado en el apartado anterior no excederá de nueve horas diarias, ni sobrepasará cuarenta y ocho horas semanales. No se podrá conducir de forma ininterrumpida más de cuatro horas, salvo que la conducción durante media hora más permita la llegada al punto de destino o punto de estacionamiento adecuado. En otro caso, si la conducción ha de prolongarse más de cuatro horas, deberá procederse, con carácter general, a un descanso ininterrumpido de treinta minutos, que podrá ser sustituido por dos de veinte o tres de quince, distribuidos a lo largo del recorrido. Durante estos períodos de descanso el conductor que lo disfrute no deberá efectuar ninguna actividad profesional que no sea, en su caso, la vigilancia del vehículo y de la carga. A efectos del presente Real Decreto se entiende por tiempo de conducción efectiva sólo el de conducción al volante.
Cuando antecede se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones laborales que procedan o de las que pudieran establecerse en los correspondientes Convenios Colectivos.
SECCION SEGUNDA.- LIMITACIONES A LA CIRCULACION
Art. 8. El límite de velocidad a través de vías urbanas para los vehículos que realicen transporte de mercancías peligrosas será de cuarenta kilómetros por hora, como máximo.
Art. 9. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar obligatoriamente las autopistas o autovías, abandonándolas exclusivamente cuando sea indispensable para llegar a su destino, con excepción de los tramos en que, por razones de seguridad específica en los mismos, la Dirección General de Tráfico o sus organismos periféricos, si se trata de vías interurbanas o la autoridad municipal competente si se trata de vías urbanas, hayan establecido la correspondiente señalización de salida por procedimientos previstos en el artículo 11 de este Real Decreto, sin perjuicio de las competencias que dentro de su territorio correspondan a las Comunidades Autónomas, en su caso.
Art. 10. Cuando existan vías que circunvalen las poblaciones deberán ser utilizadas, inexcusablemente, por los vehículos que transporten mercancías peligrosas, y solamente entrarán en las poblaciones cuando hayan de realizar en ellas operaciones de carga y descarga, distribución y reparto, o por causas justificadas de fuerza mayor.
Art. 11. Cuando por las autoridades a que se refiere el artículo 9. se vayan a establecer restricciones para la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas, se deberá solicitar informe previo a la Comisión Nacional de Seguridad de la Circulación Víal, la cual dictaminará la procedencia de las medidas en relación con las adoptadas en otras provincias y propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación interprovincial en cuanto a la circulación y estacionamiento de vehículos que transporten mercancías peligrosas.
Las restricciones de referencia podrán establecerse por motivos de seguridad víal o de las personas y bienes en general y siempre que se establezcan itinerarios alternativos y no se impida la libertad de circulación, ni el tráfico de mercancías necesarias. Las restricciones serán, en consecuencia, justificadas cualquiera que sea el procedimiento por el que establezcan. Todo ello se entenderá sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 5 del Marginal 10.100 del TPC y del ADR, y de aquellos supuestos excepcionales en que, por razones de fuerza mayor se establezcan prohibiciones temporales de circulación de mercancías, igualmente se entenderá sin perjuicio de las competencias que dentro de su territorio correspondan a las Comunidades Autónomas, en su caso.
Art. 12. Por el Ministerio del Interior a fin de conseguir los parques de estacionamiento previstos en el TPC, con la colaboración de las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias de conformidad con lo previsto en sus correspondientes Estatutos, y de los Ayuntamientos afectados, se elaborará un plan de zonas públicas o privadas que puedan habilitarse para su utilización de forma continua en las distintas provincias o, en las proximidades de las zonas urbanas y red viaria, a efectos de disponer de un conjunto de espacios libres que permitan el estacionamiento de vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas.
El Ministerio del Interior recabará la colaboración del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o de las Comunidades Autónomas que tengan asumidas las competencias para que se proceda con la cooperación de aquél, y, en su caso de éstas, al acondicionamiento, accesos, señalización y conservación de estos espacios, que serán para uso exclusivo de estos transportes.
Para los gastos que puedan producir las disposiciones antes señaladas, se habilitarán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo los créditos necesarios y, en su caso, se aprobará el cuadro de tarifas por la utilización de estos espacios de estacionamientos, asimismo por los Ministerios de Interior y de Obras Públicas y Urbanismo, se podrán concertar los correspondientes convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos para que cooperen en la ejecución y financiación de un plan de estacionamiento.
SECCION TERCERA.- NORMAS DE ACTUACION EN CASO DE ACCIDENTE O AVERIA
Art. 13. En caso de inmovilización, por accidente o avería, de un vehículo que transporte mercancías peligrosas, se actuará de la siguiente forma:
a) Actuación del conductor o de su ayudante.
El conductor o su ayudante adoptarán inmediatamente las medidas que se determinen en las instrucciones escritas (fichas de seguridad) correspondientes a la clase y cantidad de mercancías que transporte y las demás que figuran en el Código de la circulación o las normas especiales establecidas al respecto en el TPC, procediendo seguramente a dar cuenta de la inmovilización a la autoridad o a su agente más cercano, así como a los servicios de extinción de incendios y salvamento.
b) Actuación en caso de imposibilidad de efectuarla el conductor o su ayudante.
En caso de imposibilidad de actuación del conductor o de su ayudante, cualquier persona que advierta la anormal inmovilización o estado de un vehículo que transporte mercancías peligrosas, se abstendrá de actuar y deberá dar cuenta inmediatamente del hecho a la Autoridad o a su Agente más cercano. asimismo procurará alertar del peligro existente a quienes puedan resultar afectados e igualmente auxiliar, en su caso, a las víctimas.
c) Comunicación al Gobernador Civil de la provincia o Delegado del Gobierno.
La Autoridad o su Agente que reciba la información inicial dará cuenta inmediatamente al Gobernador Civil de la provincia, o al delegado del Gobierno en el caso de las Comunidades uniprovinciales.
d) Forma de comunicación.
En la comunicación de la inmovilización, que se efectuará por el medio más rápido posible, se indicarán las circunstancias concretas de aquélla, señalando, al menos, el lugar, la clase y calidad de materia transportada, para lo que se indicarán, si los hubiere, los dos números consignados en los paneles rectangulares de color naranja, situados en las partes delantera y trasera del vehículo y, en caso de poderse estimar, la duración prevista de la inmovilización, los efectos inmediatos o previsibles de la misma, así como si se deberá efectuar un traslado o trasvase de la mercancía peligrosa.
Art. 14. Plan de actuación: La actuación de los distintos servicios implicados se atendrá a lo dispuesto en el plan de actuación vigente en cada momento para los posibles casos de accidente en el transporte de mercancías peligrosas por carretera.
El Ministerio del interior elaborará las directrices e instrucciones que exijan el desarrollo y la aplicación de dicho plan, debiendo oír a la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas cuando tuviera que introducir modificaciones en él, o cuando implique obligaciones a otros departamentos.
Art. 15. Para facilitar información sobre el transporte de mercancías peligrosas se utilizará el número de teléfono único de carácter nacional y gratuito que será establecido por el Ministerio del Interior para emergencias de Protección Civil.
Art. 16. Por el Ministerio del Interior se procederá, previa consulta con la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, a dictar las instrucciones escrituras para la información de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Policías Autonómicas y Municipales, así como los servicios de extinción de incendios y salvamento u otros efectivos que deben actuar en aplicación de los planes de intervención en accidentes de transporte de mercancías peligrosas por carretera, de acuerdo con las previsiones del Reglamento TPC y a lo establecido en el plan de actuación vigente para los posibles casos de accidentes de transporte de mercancías peligrosas.
Estas instrucciones serán distintas de las fichas de seguridad que deberán establecerse por los usuarios, previa homologación por la Comisión aludida.
Art. 17. Se fomentarán los acuerdos o pactos en caso de accidente a los que puedan llegar los fabricantes, transportistas y consignatario de mercancías peligrosas para actuaciones de ayuda mutua y de colaboración con las autoridades competentes en tales circunstancias, que serán visados por la Dirección General de Protección Civil, que informará a la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
SECCION CUARTA.- PERMISOS EXCEPCIONALES Y ESPECIALES
Art. 18. Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se establecerán los criterios referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías peligrosas no incluidas en la normativa del TPC y ADR, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de la carga o de su ordenación, que se complementan con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la Dirección General de Tráfico.
2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías urbanas cuando estén sometidas a restricciones o prohibiciones de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán solicitar del órgano que estableció la restricción, previa justificación de la necesidad, permiso especial, en el que si se concediera, se determinará calendario, horario, itinerario y, en su caso, la necesidad de acompañamiento.
SECCION QUINTA.- CONTROL Y SANCIONES
Art. 19. Los vehículos que realicen transportes de mercancías peligrosas, comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, deberán estar equipados con un aparato de control, según se establece en el Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, sobre obligatoriedad del uso de tacógrafo en vehículos y el Real Decreto 3925/1982, de 29 de diciembre, por el que se amplían los plazos para la aplicación del Real Decreto anteriormente aludido, sin perjuicio de las excepciones que pudieran reglamentariamente establecerse.
Art. 20. 1. El certificado de autorización especial de los vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, a que se refiere el TPC, será expedido por el Ministerio de Industria y Energía.
Los criterios para decidir la idoneidad de los vehículos se basará en:
a) Año de fabricación de los vehículos.
b) Características de los vehículos y de las mercancías.
2. Los vehículos portacontenedores que transporten contenedores-cisterna con mercancías peligrosas, deberán proveerse en el plazo de un año a partir de la publicación de este Real Decreto, de un certificado expedido por el Ministerio de Industria y Energía, que acredite la idoneidad de estos vehículos para el transporte al que van destinados, haciendo especial atención a la resistencia de sus chasis y plataformas, así como a las seguridades que ofrezcan para el perfecto anclaje a los mismos de los contenedores que transportan.
3. Los envases y embalajes que se utilicen en el transporte de mercancías peligrosas deberán pertenecer a tipos homologados por el Ministerio de Industria y Energía.
Art. 21. 1. El procedimiento para la imposición y ejecución de las sanciones por infracción de lo dispuesto en el presente Real Decreto será el establecido por el código de la circulación.
2. Las multas serán señaladas en el apéndice 1 del Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio, y en su defecto la sanción pecuniaria correspondiente al ultimo párrafo del apartado d) del artículo 64 del Código de la Circulación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En tanto no exista el Plan Nacional de estacionamientos, a que se refiere el artículo 12, los transportistas y conductores deberán prever los descansos y estacionamientos en los lugares actualmente habilitados al respecto, o en su defecto en aquellos que ofrezcan la menor peligrosidad.
Segunda.- Los vehículos que por haberse acogido a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, apartado c) del Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio, no estén sujetos a la limitación de peso que indica el punto b) del apartado tres del marginal once mil cuatrocientos uno, del Reglamento Nacional, siempre que el peso del cargamento no exceda el 90 por 100 de la carga máxima podrán continuar en esta situación hasta el 1 de junio de 1989, debiendo, a partir de esa fecha, respetar las limitaciones contenidas en el citado marginal.
DISPOSICION ADICIONAL
Los vehículos a que se refiere el artículo 2., punto cuarto, de este Real Decreto, se regirán por su normativa propia, que deberá ajustarse a las condiciones técnicas y de seguridad exigidas en la reglamentación vigente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las disposiciones del presente Real Decreto que afecten especialmente a aspectos a cargo de las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas por los correspondientes Estatutos, serán de aplicación supletoria en tanto sus órganos competentes no regulen estas materias.
Segunda.- Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para modificar, previo informe favorable de los Ministerios que puedan resultar afectadas sus competencias y de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, los anejos y apéndices del TPC en los casos siguientes:
a) Cuando se introduzcan modificaciones en el ámbito internacional que hayan sido publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>.
b) Cuando se considere necesario a propuesta de los Ministerios competentes.
Tercera.- La autorización especial para los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, a que se refiere el artículo 3., 3, del presente Real Decreto, se expedirá por la Dirección General de Tráfico, conforme al modelo que figura en el anejo II del presente Real Decreto.
Cuarta.- Por los Ministerios competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del presente Real Decreto, con el informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
Quinta.- En el plazo de tres meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto, por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, publicará una relación de las mercancías peligrosas en función de la índole de su peligrosidad en el transporte, con carácter orientativo y abierto, para mejorar, cuando proceda, la ordenación, control y circulación de las mismas por los Ministerios competentes, respecto de sus condiciones de seguridad.
Sexta.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, salvo en lo que se refiere a los transportes de distribución y reparto de los que entrará en vigor a los seis meses de dicha publicación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio, con excepción de su apéndice I y de su anejo I en los marginales que no hayan sido modificados por el presente Real Decreto y el Real Decreto 1677/1980, de 29 de agosto.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
ENMIENDAS AL ANEJO A
I. Suprimir el texto actual del marginal 2001 y sustituirlo por el nuevo texto siguiente:
2001 (1) en este anejo y en el anejo b son aplicables las siguientes unidades de medida -[1):
Tablas omitidas.
Marginal 2002 (1).
<El presente anejo indica las mercancías peligrosas que se excluyen en el transporte nacional por carretera y las que se admiten bajo ciertas condiciones. Clasifica las mercancías peligrosas en clases limitativas y no limitativas. Entre las mercancías peligrosas incluidas en la categoría de clases limitativas (clases 1 a, 1 b, 1 c, 2, 4.2, 4.3, 5.2, 6.2 y 7), las enumeradas en las cláusulas concernientes a estas clases, no serán admitidas para su transporte, sino bajo las condiciones previstas en dichas cláusulas, excluyéndose del transporte las demás. Algunas de las mercancías peligrosas que figuran en el grupo de las clases no limitativas (clases 3, 4.1. 5.1. 6.1. y 8), están excluidas del transporte por notas insertas en las cláusulas, tocantes a las diversas clases; entre las restantes mercancías a que se hace referencia en el grupo de las clases no limitativas, las que se mencionan en las cláusulas relativas a esas clases (marginales 2.301, 2.401, 2.501, 2.601 y 2.801), o comprendidas en los grupos colectivos de dichos marginales, no se las admitirá para el transporte, sino en las condiciones previstas en estas cláusulas, las no mencionadas o definidas en estos grupos colectivos no se consideran mercancías peligrosas a los efectos del presente reglamento y serán admitidas para su transporte sin condiciones especiales.>
CLASE 2
Marginal 2.201, 3., c)
Añadir: <el butadieno-1,2> y la siguiente observación 1: <Observación 1. En la fase gaseosa de los recipientes no debe haber oxígeno, es decir, la concentración de oxígeno no debe sobrepasar la cifra de 50 ppm.>
Marginal 2.201, 4., c)
Añadir: <Las mezclas de butadieno-1,3 y de hidrocarburos del 3., b), que tengan a 70 C una presión del vapor que no sobrepase los 11 bares y a 50 C una densidad no inferior a 0,525.>
Marginal 2.212 (3), b)
Sustituir <materias de los 4., c) y ct) distintas del diclorofluorometano que contengan, en peso, el 12 por 100 de óxido de etileno> por <el óxido de etileno que contenga como máximo el 50 por 100 en peso de formiato de metilo (4., ct))>.
Marginal 2.214 (4)
Debe decir: <Si se trata de recipientes que contengan mezclas P1 y P2 del 4., c), o acetileno disueltos... (el resto no sufre modificación).>
Marginal 2.219 (10)
La misma corrección que en el marginal 2.212 (3), b).
Marginal 2.220 (2)
Añadir en el cuadro bajo el apartado 3., c): <butadieno-1,2,3.,c), 10, 0,59.>
Marginal 2.220 (2)
Añadir en el cuadro bajo el apartado 4., c): <Mezclas de butadieno-1,3 y de hidrocarburos del 3., b)... 4., c)... 10... 0,50.>.
Marginal 2.220 (3)
Las indicaciones sobre la presión mínima de comprobación y sobre el peso máximo del contenido por litro de capacidad para el hexafluoruro de azufre del 5., a), del marginal 2.201 deben decir lo siguiente:
Presión mínima de comprobación - Bares * Peso máximo del contenido por litro de capacidad - Kg *
* 70 * 1,04 *
* 140 * 1,33 *
* 160 * 1,37 *
CLASE 4.1.
INSERVION DE LAS MATERIAS PLASTICAS MOLDEADAS EN LA CLASE 4.1.
Marginal 2.401
Añadir: <12. Las materias plásticas moldeadas que desprendan vapores inflamables.>
Marginal 2.412 (4)
Añadir: <Las materias del apartado 12. se envasarán en embalajes herméticos y que cierren perfectamente.>
Marginal 2.414 (1)
Añadir: <Los embalajes que contengan materias plásticas moldeadas del apartado 12. llevarán la siguiente inscripción: "Mantengase alejado de cualquier fuente de inflamación".>
Marginal 2.431
15. Tras las palabras: <Los recipientes vacíos, sin limpiar...>,añadir: <y los contenedores-cisterna vacíos, sin limpiar...>.
Marginal 2.501.
En el punto 7, nota 2, deberá leerse: <clase 4. 2>, en lugar de <clase 3>.
CLASE 7
Ficha 5
Marginal 2.703, a)
En el párrafo 1, en la rúbrica <Etiquetas de peligro en los paquetes... Etiquetas suplementarias>, modificar las notas i) e ii) de la siguiente forma:
<i) para el nitrato de torio sólido y el nitrato de uranio sólido - etiquetas modelo número 3>;
ii) para el hexafluoruro de uranio y el nitrato de uranilo hexahidratado en solución - etiquetas modelo número 5.>
b) en el párrafo 12, después de <Etiquetas suplementarias>, modificar como sigue el texto de los apartados i) e ii):
<i) para el nitrato de torio sólido y el nitrato de uranio sólido - etiqueta modelo número 3>;
<ii) para el hexafluoruro de uranio - etiqueta número 5.>
Añadir al final del apartado 12 una tercera línea que diga lo siguiente:
<iii) para las materias que presenten otra propiedad peligrosa, transportadas como carga completa, la etiqueta de peligro correspondiente.>
Marginales 3.250 a 3.254 y 3.265 a 3.266.
Suprimir las palabras <cisterna y depósitos> cada vez que aparecen en singular o plural en estos marginales (en total dieciséis veces).
Marginal 3.620
En el párrafo a) sustituir, en la cuarta línea, <Clase IV b> por <Clase 7>.
En el párrafo d), en su última línea, dirá: <El tercer elemento que constituirá la masa total de materias fisionables por expedición será tal que:
Fórmula omitida.
Marginal 3.641 (2).
Al comienzo de la sexta línea dirá:
<un redondeo de 3 mm + - 0,3 mm>, en lugar de 3 mm + 0,3 milímetros>.
Marginal 3.644 (c).
En la quinta línea dirá:
<3.603 (1)>, en lugar de <3.603 (3)>.
Marginal 3.655 (2)
Sustituir tres veces <contenido> por <contenedor>.
Marginal 3.680
La segunda línea del apartado h), i), dirá:
<Materia fisionable exenta>, en lugar de <materia exenta>.
Marginal 3.681.
Incluir el <3.681> a la altura de la primera línea del primer párrafo, en la columna de los marginales.
Marginal 3.690
En la columna bajo el epígrafe <Elemento y número atómico> del cuadro XX, debajo de <Materias sólidas de baja actividad> y de <Materias de baja actividad específica>, dirá:
<Ver marginal 2.700 (2)>, en lugar de <ver marginal 2.450 (2)>.
APENDICES DEL ANEJO A.
Marginal 3.900 (1) (Apéndice A.9)
Al final añadir: <... y las cisternas desmontables.>
Marginal 3.901 (4)
<Además de las etiquetas de peligro señaladas en el TPC, cuando el transporte se realice por carretera durante una parte del trayecto, pueden fijarse sobre los paquetes, contenedores, contenedores-cisterna y batería de recipientes que contengan mercancías peligrosas, etiquetas de peligro conforme a las normas de otros modos de transporte, etiquetas que deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en las normas citadas.>
Marginal 3.902
Etiqueta número 2A. En la segunda columna, segunda línea, dirá:
<Marginal 2.225>, en lugar de <Marginal 2.224 (3)>.
Etiqueta número 3. Segunda columna, tercera y cuarta líneas, dirá:
<Establecida en los marginales 2.511 (1), 2.563 (1) y 2.703, y en la ficha 5>, en lugar de <establecida en los marginales 2. 511 (1) y 2. 563 (1)>.
Etiqueta número 4. Segunda columna, cuarta línea, dirá:
<2.307 (1), 2.316 (3), 2.362 (1), 2.643 (3) y 2.703, y en la ficha 5>, en lugar de <2.316 (3), 2.632 (1) y 2.643 (3)>.
Marginal 10.000 (1), c)
Suprimir en la segunda línea del cuarto párrafo la palabra <recipientes>.
Marginal 10.102
Modificar el marginal 10.102 como sigue:
(1) Segundo guión: Donde dice: <Ver también el marginal 2.001 (5) del anejo A>, debe decir: <Ver también el marginal 2.001 (7) del anejo A.>
(4) Salvo indicación explícita en contrario, el signo <%> representa en el presente anejo:
a) Para las mezclas de materias sólidas o líquidas, así como para las soluciones y para las materias sólidas mojadas por un líquido: Un tanto por ciento de peso, referido al peso total de la mezcla, de la solución o de la materia mojada.
b) Para las mezclas de gases: Un tanto por ciento de volumen referido al volumen total de la mezcla gaseosa.
(5) Cuando se mencione el peso de los bultos en el presente anejo, se tratará, salvo indicación en contrario, el peso bruto. El peso de los contenedores y de las cisternas utilizados para el transporte de mercancías no esta comprendido en los pesos brutos.
(6) Las presiones de todo género relativas a los recipientes (por ejemplo, presión de prueba, presión interior, presión de abertura de las válvulas de seguridad) se indicarán siempre en presión manométrica (exceso de presión con relación a la presión atmosférica); por el contrario, la tensión de vapor siempre se expresará en presión absoluta.
ANEJO B
Marginal 10.121 (1).
Las frases segunda y tercera de este párrafo deben unirse formando una sola frase, mediante la conjunción <y>, de la siguiente forma: <Las cisternas fabricadas con materiales plásticos reforzados sólo pueden utilizarse si están expresamente autorizadas para ello en el capítulo II y la temperatura de la mercancía que vaya a transportarse no debe sobrepasar los 50 grados C en el momento del llenado.>
Marginal 10.121 (2)
Se modifica de la siguiente forma: <Cuando las materias transportadas en un contenedor-cisterna o en una batería de recipientes sean de tal naturaleza que proceda, conforme a lo establecido en el anejo A, fijar una o varias etiquetas de peligro en los paquetes que contengan estas materias, se deberán fijar en cada uno de los lados exteriores de la cisterna la o las mismas etiquetas. Si las etiquetas no resultan visibles desde fuera del vehículo deberán fijarse, además, las mismas etiquetas en las partes laterales y trasera de éste.>
Formación especial de los Conductores
Añadir un nuevo marginal 10.170 al capítulo I, sección I, del anejo B del TPC:
Marginal 10.170
<Exigencias especiales relativas a los conductores de vehículos-cisterna.>
Marginal 10.170 (1), a)
Se modifica como sigue: <A partir de 1 de enero de 1983 los conductores de unidades de transporte que transporten cisternas o contenedores-cisterna con una capacidad total superior a la de 3.000 litros, deberán hallarse en posesión de un certificado expedido por la autoridad competente o por una organización reconocida por esta autoridad, en el que se hará constar que han superado con éxito el período de formación relativo a las exigencias especiales que han de cumplirse durante el transporte de mercancías peligrosas.
b) Cada cinco años, el conductor del vehículo deberá demostrar, mediante la oportuna testificación, que la autoridad competente u otra organización reconocida por esta haga constar en su certificado que ha seguido con éxito un curso de perfeccionamiento. Sin embargo, la autoridad competente u otra organización reconocida por esta, al recibir una solicitud de prórroga del certificado de aptitud, podrá eximir al solicitante de seguir un curso de perfeccionamiento, siempre y cuando pueda demostrar que ha ejercido su profesión ininterrumpidamente desde que se le extendió el certificado o se le revalidó por última vez.
(2) La preparación se impartirá en cursillos aprobados por la autoridad competente. Sus principales objetivos son concienciar a los conductores de los riesgos existentes en el transporte de mercancías peligrosas y facilitar a estos la información básica indispensable para minimizar la probabilidad de que se produzca un accidente y, en caso de que éste ocurra, capacitarle para que tome las medidas necesarias para su propia seguridad y la del entorno y para limpiar los efectos del accidente. Esta preparación, que debe incluir ejercicios prácticos individuales, donde proceda, debe comprender:
a) Las disposiciones generales que rigen el transporte de mercancías peligrosas.
b) Los principales tipos de riesgos.
c) Medidas preventivas y de seguridad adecuadas a los distintos tipos de riesgos.
d) Comportamiento tras un accidente (primeros auxilios, seguridad del trafico, conocimientos básicos relativos a la utilización de equipos de protección,..).
e) Etiquetado y señalización de los peligros.
f) Lo que debe y no debe hacer un conductor de vehículo durante el transporte de mercancías peligrosas.
g) Finalidad y funcionamiento del equipo técnico de los vehículos.
h) El comportamiento de los camiones-cisterna en carretera, incluidos los movimientos de carga.
Marginal 10.181 (1), b)
Dirá: <b) El certificado de formación del conductor, tal y como se prescribe en el marginal 10.170 y se reproduce en el apéndice B.6.>
Marginal 10.182
Se modifica de la siguiente forma:
<(1) Los vehículos-cisterna, los vehículos portadores de cisternas desmontables o de baterías de recipientes, y cuando lo exijan las disposiciones del capitulo II del presente anejo los restantes vehículos deberán someterse a inspecciones técnicas para verificar si se ajustan a las disposiciones del presente anejo, comprendidas las de sus apéndices, y a las disposiciones generales en materia de seguridad (frenos, iluminación, etc.); en caso de que se trate de remolques o semirremolques enganchados a la parte trasera de un vehículo tractor, dicho vehículo tractor será objeto de una inspección técnica a los mismos fines.>
(2) y (3) no se modifican.
<(4) La validez de los certificados de autorización especial expirará, como máximo, al año de la fecha de la inspección técnica del vehículo que procede a la expedición del certificado.>
Marginal 11.401
Hay que suprimir en este marginal la referencia al marginal 11.402, ya que este último no contiene ninguna disposición.
Marginal 11.401 (2), b)
Dirá: <o bien 500 kilogramos, como máximo, de las materias de los apartados 1. al 12 de la clase 1a y de los objetos de los apartados 1., 2., a), c) y d), 3. y 6. a 11 de la clase 1b o de las mercancías peligrosas de la clase 1c. Sin embargo, las materias de los apartados 3., 4. y 5. De la clase la deberán embalarse según lo previsto para los envíos que no se realizan por cargamento completo>.
Marginal 21.121 (2)
Hacia el final del párrafo, después de <el silano (5. b)>, añadir: <las materias del 5. bt) y ct), el acetileno disuelto (9., c))...>.
Marginal 21.128 (1).
Añadir, al final de este marginal, la frase siguiente: <atenerse al marginal 211.177>.
Marginal 21.251
En la tercera línea debe decir <14>, en lugar de <10>.
Marginal 21.500
El título de este marginal dirá: <Señalización de los vehículos y etiquetado.>.
En el párrafo (2) la fórmula del dióxido de nitrógeno será <(NO2)>, en lugar de <(N2O>. La fórmula del hemióxido de nitrógeno será <(N2O)>, en lugar de <(NO2)>.
Marginal 21.500 (2)
Completar la lista con: <Oxido de etileno con ázoe... 2A + 4.>
Marginal 31.128
Modificar como sigue: <Para las cisternas ... desmontables vacías que hayan contenido materias de la clase 3 deben atenerse al marginal 211.177.>
Marginal 31.500.
El título de este marginal dirá: <Señalización de los vehículos y etiquetado.>
Marginal 41.111 (5) (nuevo)
Añadir: <Las materias plásticas moldeadas del apartado 12. podrán transportarse a granel en vehículos abiertos pero entoldados y que dispongan de ventilación suficiente.>
Marginal 41.118
En la primera línea dirá: <pequeños contenedores>, en lugar de: <contenedores>.
Completar este marginal de la siguiente forma: <Las materias plásticas moldeadas del apartado 12. podrán transportarse en el interior de pequeños contenedores totalmente cerrados. Los pequeños contenedores que contengan materias plásticas moldeadas llevarán la inscripción: "Mantengase alejado de cualquier fuente de inflamación".>
Marginal 41.128
Añadir una línea (1) que diga lo siguiente: <(1) Para las cisternas fijas vacías y las cisternas desmontables vacías que hayan contenido azufre del apartado 2., b), de sesquisulfuro de fósforo y de pentasulfuro de fósforo del apartado 8., así como de naftalina del 11., c), se atendrán a lo establecido en el marginal 211.177.>
El apartado (1) existente pasará a ser (2).
Marginal 41.171
Suprimir el primer párrafo.
Suprimir el número (2) delante del segundo párrafo que se mantiene.
Marginal 41.500
El título de este marginal dirá: <Señalización de los vehículos y etiquetado.>
En la segunda línea dirá: <materias de los apartados 4. al 8.>, en lugar de: <materias de los apartados 2., b), 4. a 8. y 11., c)>.
Marginal 42.128 (1)
Sustituir el texto actual por el siguiente: <Para las cisternas fijas y las cisternas desmontables que hayan contenido fósforo del apartado 1., se atendrán a lo establecido en los marginales 211.177 y 211.474.>
Marginal 42.171
Suprimir el primer párrafo.
Suprimir el número (2) delante del segundo párrafo que se mantiene.
Marginal 42.500
El título de este marginal dirá: <Señalización de los vehículos y etiquetado>.
Marginal 43.128 (1)
Sustituir el texto actual por el siguiente: <Para las cisternas fijas y desmontables vacías, que hayan contenido materias de la clase 4.3, deberán atenerse al marginal 211.177.>
Marginal 43.171
Suprimir el primer párrafo.
Suprimir el número (2) delante del segundo párrafo que se mantiene.
Marginal 43.500
El título de este marginal dirá: <Señalización de los vehículos y etiquetado>.
Del párrafo (2), suprimir la última frase.
Marginal 51.118
El título dirá: <Contenedores.>
Marginal 51.128 (1)
Modificar como sigue: <Para las cisternas... clase 5. 1, atenerse a lo dispuesto en el marginal 211.177.>
Marginal 51.171
Suprimir el primer párrafo.
Suprimir el número (2) delante del segundo párrafo que se mantiene.
Marginal 51.500
El título de este marginal dirá: <Señalización de los vehículos y etiquetado>.
Marginal 52.121 (2)
Dirá: <(2) Las materias de los apartados 10., 14. y 15. pueden transportarse asimismo en contenedores-cisterna>.
Marginal 52.128 (1)
Modificar en la forma siguiente: <Para las cisternas... del apartado 99., que hayan contenido materias de la clase 5.2, deberán atenerse a lo dispuesto en el marginal 211.177>.
Marginal 52.171
Suprimir el primer párrafo.
Suprimir el número (2) delante del segundo párrafo que se mantiene.
Marginal 61.128 (1).
Modificarlo en la forma siguiente: <Las cisternas... por materias tóxicas y atenerse a las disposiciones del marginal 211.177.>
Marginal 61.171
Suprimir el primer párrafo.
Suprimir el número (2) delante del segundo párrafo, que se mantiene.
Marginal 61.500
El título de este marginal dirá: <Señalización de los vehículos y etiquetado>.
Párrafo 3.: En la penúltima línea sustituir la cifra <82. c)> por <82. a)>.
Párrafo 4.: Dirá: <triclorocetato de metilo>, en lugar de <tricloroacetato de metileno>.
Marginal 71.500
El titulo de este marginal dirá: <Señalización de los vehículos y etiquetado>.
Párrafo (2.): Añadir la frase siguiente al final: <Sin embargo esta disposición no se aplicará a los vehículos que transporten los bultos a que se refieren las fichas 1 a la 14 del marginal 2.703>.
Marginal 81.128 (1).
Modificar en la forma siguiente: <Para las cisternas ... del apartado 51. que hayan contenido materias de la clase 8, se atendrán a lo dispuesto en el marginal 211.177. Las cisternas... herméticamente>.
Marginal 81.171
Suprimir el primer párrafo.
Suprimir el número (2) delante del segundo párrafo, que se mantiene.
Marginal 81.500
El título de este marginal dirá: <Señalización de los vehículos y etiquetado>.
Párrafo (1). En la segunda y tercera líneas dirá:
"Materias de los apartados 1. al 7., 9., 11, 12, 14, 15, 22, 31 a 35 y 41, a).
Párrafo (2). En la tercera y cuarta líneas dirá:
<Una etiqueta según el modelo ...>, en lugar de <etiquetas...>.
APENDICES DEL ANEJO B
Marginal 211.127 (2)
En la última frase sustituir: <... en los párrafos 3) a 6) siguientes>, por <... en los párrafos 3) a 5) siguientes>.
Marginal 211.161
Después del primer apartado, añadir: <...; estas indicaciones no serán exigidas cuando se trate de un vehículo portador de cisternas desmontables>.
Marginal 211.177
Añadir después de las palabras: <Los depósitos vacíos> y respectivamente <los contenedores-cisterna vacíos>, las palabras <no limpios>.
Marginal 211.178
Añadir el nuevo párrafo siguiente:
<Los tubos flexibles para llenado y vaciado que no estén unidos al depósito deberán estar vacíos durante el transporte>.
Marginal 211.251 (3), b)
Añadir después de <protección calorífuga> la frase siguiente: <Conforme a la definición del marginal 211.234 (1)>.
Marginal 211.251 (2), b) (B.1a)
Añadir en el cuadro, con la clave 3., c): <Butadieno-1,2, 3., c), 10, 10, 0,59.>
Marginal 211.251 (b) (B.1a)
Añadir en el cuadro:
<Mezclas de butadieno-1,3 y de hidrocarburos del 3., b), ... 4., c), ... 10 ... 10 ... 0.50.>
Marginal 211.262
Debe decir:
<a) Bien: <Temperatura de llenado mínima autorizada: - 20 grados C>;
O bien: <Temperatura de llenado mínima autorizada: ...>
Marginal 211.263
Sustituir el texto de este marginal por: <No se exigirán estas indicaciones cuando se trate de un vehículo portador de cisternas desmontables.>
Marginal 211.270 (B.1a) El grupo 2 se modificará en la forma siguiente: <Hidrocarburos de los apartados 3., b), butadieno-1,3 (3. c) y mezclas de butadieno-1,3 y de hidrocarburos (4., c).>
Marginal 211.474
Añadir el siguiente apartado nuevo: <Las cisternas que hayan contenido fósforo del 1. del marginal 2.431 deberán ser consideradas, a los efectos de aplicación de lo prescrito en el marginal 42.500 (1), como <cisternas vacías, sin limpiar>.
Marginal 211.535
Debe decir: <Los depósitos destinados al transporte de peróxidos orgánicos líquidos del 1., 10, 14, 15 y 18 del marginal 2.551, deberán estar provistos de protección calorífuga conforme a las condiciones del marginal 211.234 (1). El protector calorífugo y toda parte del depósito no cubierta por éste deberán estar recubiertos de una capa de pintura blanca, que se limpiará antes de cada transporte y que será renovada en caso de que se amarillease o se deteriorase. la protección calorífuga deberá estar exenta de materias combustibles>.
Marginal 211.823 (B.1a)
En la primera frase sustituir <marginal 211.520> en lugar de <marginal 211.521>.
Marginal 212.127 (2)
Definición de 6, primera línea, dirá: <212.125>, en lugar de <212.205>.
Párrafo (3). En la séptima línea dirá: <212.125>, en lugar de <212.205>.
Marginal 212.177
Añadir, después de las palabras <los depósitos vacíos> y, respectivamente, <los contenedores-cisterna vacíos>, las palabras <no limpios>.
Marginal 212.180
Suprimir este marginal.
marginal 212.190 (B.1b)
Los contenedores-cisterna que no respondan totalmente a las exigencias del presente apéndice, pero que hayan sido admitidos por las disposiciones que regulan el transporte marítimo (*), se admitirán al transporte siempre que procedan o continúen trayectos marítimos. El documento de transporte llevará, además de las indicaciones correspondientes, la mención siguiente: <Transporte de conformidad con el marginal 212.190. Unicamente podrán transportarse en los contenedores-cisterna las materias admitidas en virtud del marginal 10.121 (1).>
Marginal 212.234 (1).
En el primer párrafo, sexta línea, dirá: <Contenedores>.
Marginal 212.270 (B.1b).
El grupo 2 se modificará en la forma siguiente: <hidrocarburos de los apartados 3., b) y 4., b), butadieno-1,3 (3., c)) y las mezclas de butadieno-1,3 y de hidrocarburos (4., c))>.
Marginal 212.271
En la segunda frase dirá: <grupos 3 a 7>, en lugar de <grupos de 3 a 5>.
Marginal 212.274.
En la tercera línea dirá: <212.161>, en lugar de <211.161>.
Marginal 212.277
En la segunda línea dirá: <7. y 8.>, en lugar de <11. a 13.>.
Marginal 212.474
Añadir el siguiente nuevo apartado: <Los contenedores-cisterna que hayan contenido fósforo de 1., del marginal 2.431, deberán ser considerados, a los efectos de aplicación de lo prescrito en el marginal 42.500 (1), como "contenedores-cisterna vacíos, sin limpiar".>
Marginales 212.621 y 212.630 (1).
Dirá: <61.121 (2)>, en lugar de <61.121 (3)>.
Marginal 212.820
Añadir el párrafo siguiente: <Los depósitos destinados al transporte de bromo estarán provistos de un revestimiento de plomo de 5 milímetros de espesor, como mínimo, o con un revestimiento equivalente>.
Marginal 212.822
En la tercera línea dirá: <212.820 y 212.821>, en lugar de <218.200 y 218.201>.
Marginal 212.823
En la tercera línea dirá: <212.520>, en lugar de <216.200>.
Marginal 213.100 (B.1c)
Suprimir la referencia relativa a 211.137.
Marginales 214.250 a 214.254 y 214.265 a 214.267.
Suprimir la palabra <recipiente> en estos marginales, que aparece diecisiete veces.
Marginal 214.252
Suprimir la cifra (1) delante del primer párrafo.
Suprimir el segundo párrafo.
Marginal 220.000 (2) b) (B.2)
Se modifica de la forma siguiente: <1. Cortocircuito de baterías: Para los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas inflamables en cisternas (fijas o desmontables) o en baterías de recipientes, deberá colocarse lo más cerca posible de la batería un interruptor que permita cortar todos los circuitos eléctricos. Debe instalarse un dispositivo de mando directo o a distancia en la cabina de conducción y en el exterior del vehículo fácilmente accesible y claramente indicado. Debe ser posible accionar el interruptor cuando el motor este en marcha sin provocar por ello un exceso peligroso de tensión. Sin embargo, debe asegurarse el funcionamiento del tacógrafo mediante un circuito unido directamente a la batería. Excepto en el caso de los vehículos destinados al transporte de hidrógeno, clase 2, números 1., b), y 7., b), o sulfuro de carbono, clase 3, número 1., a), el cortacircuitos de batería, el tacógrafo y sus respectivos circuitos deben presentar una seguridad intrínseca de la categoría Ex ib para el grupo II B T4 (mezcla de 7,8 por 100 de etileno y aire). En el caso del hidrógeno o del sulfuro de carbono, este equipo y los circuitos conexos deben presentar una seguridad intrínseca de la categoría Ex ib para el grupo II C (mezcla de 20 por 100 de hidrógeno y aire) (**).>
<2. Acumuladores: Si los acumuladores están situados en otro lugar que no sea debajo del capo del motor, deben estar fijados en una caja ventilada de metal o de otro material de resistencia equivalente, dotada de paredes interiores aislantes de la electricidad>.
Marginales 230.000-239.999
Apéndice B.3. Nota 3: En la línea quinta suprimir: <21.605>.
Marginal 250.000 (B.5)
sustituir en la lista de materias de la columna (a): <butadieno-1,3> por <butadienos>.
Añadir a la lista de materias:
<Mezclas de butadieno-1,3 y de hidrocarburos ... 2, 4., c) ... 239 ... 1.010>.
APENDICE B.6
Añadir un nuevo apéndice B.6 del siguiente tenor:
<Apéndice B.6
(Véase el marginal 10.181)
El certificado de formación de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, expedido de conformidad con lo previsto en el marginal 10.170, se adaptará a la forma del modelo que se reproduce más adelante. Se recomienda que este documento tenga el mismo tamaño que el permiso de conducir nacional o europeo, es decir A7 (105 x 74 milímetros) o que adopte la forma de una hoja doble susceptible de acomodarse a dicho tamaño. 260.000
(Véase más adelante el modelo de certificado.)
E/ECE/322
Rev. 3/Amend. 3
E/ECC/TRANS/503
(ANEXO OMITIDO).
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