El Real Decreto 489/1979. De 20 de febrero, disposición final primera creó, las Administraciones de Hacienda, que realizan sus actividades en las demarcaciones correspondientes. En desarrollo de dicha disposición se han puesto en marcha una serie de Administraciones que radican fuera de las capitales de las provincias en las que el Banco de España tiene abiertas sus sucursales. Por ello, no es posible que estas oficinas ingresen su recaudación en dicho Banco, haciéndose necesaria la reforma del artículo 26 del vigente reglamento general de recaudación, que establece la necesidad de que los talones, se expidan a favor del Tesoro Público, cursandose al Banco de España.
En otro orden, de ideas, se hace preciso agilizar el sistema actual, que limita la utilización de talones a los que se libre a cargo de establecimientos radicados en la plaza en que haya de efectuarse el pago, ampliándola a la totalidad del territorio nacional.
Asimismo, y siguiendo, la practica mercantil al uso, se hace aconsejable introducir el requisito de que los referidos documentos mercantiles sean conformados por la entidad librada, como el propio reglamento general de recaudación establece para el pago por los talones en las recaudaciones de tributos, evitando de esta forma inútiles procedimientos administrativos de los que se puede derivar consecuencias penales.
Por ello, se propone modificar dicho artículo 26, admitiendo la posibilidad de que se crucen aquellos talones a entidad distinta del banco de España.
En su virtud y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, vistos los informes emitidos por la Intervención General de la Administración del Estado y Secretaria General técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 1984, dispongo:
Artículo 1. El punto 1 y los apartados a), b), c) y d), del punto 2, ambos del artículo 26 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, quedarán redactados de la siguiente forma: 1. Los pagos que deban efectuarse en la Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Delegaciones de Hacienda, Administraciones de Hacienda, aduanas expresamente autorizadas y depositarias especiales podrán efectuarse mediante cheque o talón de cuenta bancaria o de Caja de Ahorros. 2.Los cheques y talones que a tal efecto se expidan habrán de reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativos a favor del<Tesoro Público> y cruzados a Banco de España o a la entidad en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador y por importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.
b) Ser librados contra bancos o banqueros oficiales o privados, inscritos en el registro de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorro Confederadas o demás entidades creditivas debidamente autorizadas situadas en el territorio nacional.
c) Estar fechados en el mismo día o en los dos anteriores al que se efectúa su entrega estar certificados o conformados por la entidad librada.
DISPOSICION ADICIONAL
Art2. quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo determinado en el presente Real decreto, autorizándose al Ministro de Economía y Hacienda para desarrollar lo establecido en el mismo.
DISPOSICION FINAL
Art. 3. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su públicación en el<Boletín Oficial del Estado> dado en Madrid a 4 de julio, de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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