EL ARTICULO 12 Y LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION Y APROBACION DE LOS ESTATUTOS DE LAS UNIVERSIDADES, ENCOMENDANDO A LOS CONSEJOS DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LA APROBACION DE LOS MISMOS. NO OBSTANTE, EN EL SUPUESTO DE COMUNIDADES AUTONOMAS SIN COMPETENCIAS EN MATERIA UNIVERSITARIA, LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY REMITE AL GOBIERNO LA APROBACION DE LOS CORRESPONDIENTES ESTATUTOS UNIVERSITARIOS. TAL ES EL CASO DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES QUE AHORA SE APRUEBAN.
LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA ESTABLECE EN EL ARTICULO 12 QUE LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS UNIVERSITARIOS SE REALIZARA EN FUNCION DE SU CONCORDANCIA CON LA MISMA LEY. POR ELLO, Y A FIN DE GARANTIZAR LA AUTONOMIA DE LAS UNIVERSIDADES, SE HA HECHO USO DEL ARTICULO 24 DE LA LEY ORGANICA 3/1980, DE 22 DE ABRIL, DEL CONSEJO DE ESTADO Y SOLICITAR DEL SUPREMO ORGANO CONSULTIVO DEL GOBIERNO UN DICTAMEN FACULTATIVO SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS CITADOS ESTATUTOS.
AUNQUE LOS ESTATUTOS UNIVERSITARIOS SON NORMAS EMANADAS DE UNA POTESTAD AUTONOMICA DE AUTOORDENACION, RESULTA OBVIO QUE DEBEN RESPETAR EL BLOQUE DE LEGALIDAD, SI BIEN ELLO NO SIGNIFICA LA MODIFICACION CONTINUA DE LOS ESTATUTOS CUANDO OTRAS NORMAS POSTERIORES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO INCIDEN EN ELLOS. SI UNA LEY POSTERIOR O UN REGLAMENTO EJECUTIVO, EN USO DE UNAS COMPETENCIAS CORRECTAMENTE EJERCIDAS, CONTRADICEN EVENTUALMENTE LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS UNIVERSITARIOS, AUTOMATICAMENTE SE APLICARAN ESAS NORMAS DE CARACTER PREVALENTE O SUPERIOR. POR ELLO, EL BLOQUE DE LEGALIDAD RESPECTO DEL CUAL EL GOBIERNO HA DE EJERCER LA FUNCION DE CONTROL QUE LE ATRIBUYE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA ESTA FORMADO POR LA PROPIA LEY Y OTRAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN, LEYES QUE EN ALGUNOS CASOS LAS UNIVERSIDADES NO HAN PODIDO PREVER. ASI, LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA. TAMBIEN SE HAN PROMULGADO NORMAS COMO LA LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO, DEL CONSEJO SOCIAL DE LAS UNIVERSIDADES, QUE COMPLETA LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA. TODO ELLO CONSTITUYE EL BLOQUE DE LEGALIDAD, ASI COMO LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE DESARROLLO DE LA CITADA LEY ORGANICA Y EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO APLICABLE.
COMO ALGUNA DE LAS MENCIONADAS LEYES O NORMAS REGLAMENTARIAS CONTIENEN REMISIONES A LOS ESTATUTOS, PROCEDE AHORA DAR LA POSIBILIDAD A LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES DE INTRODUCIR LAS PERTINENTES ADICIONES A LOS MISMOS, CON EL FIN DE COMPLETARLOS, SIN NECESIDAD DE PROCEDER A SU REVISION, ATENDIENDO A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 13.2, 16.2, 17 Y 34.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, EL ARTICULO 3.5 DE LA LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO, Y EL ARTICULO 9.5 DEL REAL DECRETO 185/1985, DE 23 DE ENERO.
DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, EL GOBIERNO ENTIENDE, DENTRO DE UN ESTRICTO RESPETO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA, QUE SIEMPRE QUE EN RELACION CON ALGUN PRECEPTO PUEDA CABER UNA INTERPRETACION QUE LE HAGA APLICABLE DENTRO DE LA LEGALIDAD, NO SERA NECESARIO MODIFICAR SU REDACCION, SIN PERJUICIO DE QUE, EN CADA CASO CONCRETO, TANTO EL ESTADO COMO CUALQUIER OTRO INTERESADO PUEDAN RECURRIR ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EL ACTO DE APLICACION DE QUE SE TRATE.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 22 DE MAYO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. QUEDAN APROBADOS LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, CONFORME AL TEXTO QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES DISPONDRA DE UN PLAZO HASTA EL 30 DE OCTUBRE DE 1985 PARA, SI ASI LO ESTIMA CONVENIENTE, COMPLETAR LOS ESTATUTOS A LA LUZ DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 13.2, 16.2, 17 Y 34.2 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, ARTICULO 3.5, DE LA LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO, Y ARTICULO 9.5 DEL REAL DECRETO 185/1985, DE 23 DE ENERO, RESPECTIVAMENTE.
LAS NORMAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS DEBERAN SER ELEVADAS AL GOBIERNO PARA SU APROBACION, EN SU CASO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA. UNA VEZ APROBADAS, SE INCORPORARAN AL TEXTO DE LOS ESTATUTOS QUE FIGURA COMO ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 3. DE NO PRODUCIRSE EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR LA REGULACION A QUE EN EL MISMO SE HACE REFERENCIA, POR EL GOBIERNO SE PROCEDERA A APROBAR CON CARACTER PROVISIONAL UN REGIMEN TRANSITORIO A ESOS EFECTOS.
DADO EN MADRID A 25 DE MAYO DE 1985.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, JOSE MARIA MARAVALL HERRERO. PREAMBULO
LAS ISLAS BALEARES, POR SI MISMAS, TIENEN TRADICION CULTURAL, ARTISTICA Y CIENTIFICA QUE DIMANA DE LAS DISTINTAS RAICES QUE SEMBRARON EN ELLAS LOS PRIMITIVOS POBLADORES ARABES, POR UNA PARTE, Y MAS RECIENTEMENTE Y DE FORMA MUY PROFUNDA, LOS REPOBLADORES CATALANES QUE AQUI SE ESTABLECIERON DESPUES DE LA CONQUISTA. CON ELLOS SE RECUPERA LA TRADICION LATINA, Y LA PROVERBIAL TOLERANCIA DE LA MONARQUIA DE LA CORONA DE ARAGON PERMITIO CONJUGAR ESTAS DOS FUENTES DE USOS Y COSTUMBRES. ESTOS SUSTRATOS PROVOCARON LA APARICION EN EL ARCHIPIELAGO MAS OCCIDENTAL DEL MEDITERRANEO DE UNO DE LOS CIENTIFICOS Y ESCRITORES MAS ORIGINALES Y AVANZADOS DE LA EUROPA MEDIEVAL. RAMON LLULL, FUNDADOR DEL COLEGIO MIRAMAR, UNO DE LOS PRIMEROS CENTROS DE INVESTIGACION DE LA EPOCA, ES EL PRIMERO EN ESCRIBIR SOBRE FILOSOFIA EN LENGUA VULGAR Y ELEVA EL CATALAN A LA CATEGORIA DE LENGUA CULTA.
SE INICIA ASI LA DESGRACIADA TRAYECTORIA DE TENTATIVAS DE ASENTAMIENTOS DE CENTROS ESTABLES DE IMPARTICION DE CULTURA EN NUESTRAS ISLAS. AZAROSOS AVATARES DE NUESTRA HISTORIA INTERRUMPEN Y RESQUEBRAJAN EN NATURAL DESARROLLO DE LO QUE PROMETIA SER UNA FUENTE IMPORTANTE DE CIENCIA Y DE CULTURA. EL ABOLENGO UNIVERSITARIO ISLEÑO SE DERIVA DE LOS PRIVILEGIOS OTORGADOS POR JAIME II A LA MUY NOBLE UNIVERSIDAD DE MONTPELLER, EPICENTRO CIENTIFICO DEL REINO DE MALLORCA.
LA FIGURA DE RAMON LLULL ES EL EJE QUE EN EL DEVENIR DEL TIEMPO HACE BROTAR LAS ASPIRACIONES DE UNA AUTENTICA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS. EL AÑO 1477 BEATRIU DE PINOS INTENTA REAVIVAR LA TRADICION LULISTICA CON UN LEGADO PARA LA CREACION DE UNA CATEDRA LULIANA. EL AÑO 1481 AGNES DE QUINT HACE DONACION DE SUS RENTAS CON EL MISMO PROPOSITO. EL AÑO 1483 FERRAN DARAGO OTORGA LOS PRIVILEGIOS DEL ESTUDIO GENERAL. ESTE ALCANZA EL MAXIMO ESPLENDOR EN EL MOMENTO EN QUE SE INICIA LA ELABORACION, EL AÑO 1692, DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSITAS MAIORICENSIS LULLIANA, QUE SE APROBARON EL AÑO 1697.
LAS SECUELAS DEL DECRETO DE NUEVA PLANTA APAGAN LAS ULTIMAS BRASAS LULISTAS QUE PERMANECEN MUERTAS DURANTE LOS SIGLOS XVIII, XIX Y PARTE DEL XX. EL AÑO 1951 LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA PATROCINA EL RENACIMIENTO DEL ESTUDIO GENERAL LULIANO Y EN 1959 SE RECREA LA CATEDRA RAMON LLULL, EMBRION DE LA FACULTAD DE FILOSOFIA Y LETRAS DE LA FUTURA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES.
RENACE UNA VEZ MAS LA ESPERANZA A PARTIR DE LA CREACION DEL PATRONATO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, QUE REPRESENTA EL ESFUERZO CONJUNTO DE ENTIDADES PUBLICAS Y FUERZAS SOCIALES PARA LA CONSECUCION DE LA UNIVERSIDAD, EL CUAL PRODUCE LA INMEDIATA CREACION DE LAS FACULTADES DE CIENCIAS Y DERECHO Y LA ACONSOLIDACION DE LA DE FILOSOFIA Y LETRAS, PERO ES NECESARIO ESPERAR A 1978, CON EL RESTABLECIMIENTO DE LAS LIBERTADES PUBLICAS EN EL ESTADO ESPAÑOL, PARA QUE LAS ASPIRACIONES, DE LA QUE SERIA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, DE CONTAR CON UNA UNIVERSIDAD, SE VEAN SATISFECHAS, EL RECIEN NACIDO EMPIEZA, PUES, A RESPIRAR AUNQUE CON PULMONES DE ESCASA CAPACIDAD. LOS VIEJOS VICIOS HEREDADOS DEL SISTEMA UNIVERSITARIO ESPAÑOL IMPIDEN SU NATURAL EXPANSION. LA SANCION DE LA LRU EN EL AÑO 1983, NUTRE Y ATIZA DE NUEVO LA VITALIDAD NUNCA EXTINGUIDA DE LOS PRIMITIVOS ARABES Y CATALANES, QUE RENACIA EN 1978. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE AFIRMA EN EL PREAMBULO DE LA LEY DE 1983: "LA CIENCIA Y LA CULTURA SON LA MEJOR HERENCIA QUE LAS GENERACIONES PUEDEN OFRECER A LOS JOVENES Y LA MAYOR RIQUEZA QUE UNA NACION PUEDE GENERAR, SIN DUDA LA UNICA RIQUEZA QUE VALE LA PENA ACUMULAR". LA LEY TIENE LA INTENCION DE CONSAGRAR LOS PRINCIPIOS QUE HAN INSPIRADO LA REDACCION DE ESTOS ESTATUTOS Y QUE SE DERIVAN DE LAS LEGITIMAS ASPIRACIONES DE LOS CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, ASI COMO TAMBIEN LOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DEL ESTADO ESPAÑOL EN EL ARTICULO 27. EN DICHO PREAMBULO DE LA LRU, SE PROCLAMA LA INTENCION DE "REVISAR EL TRADICIONAL REGIMEN JURIDICO-ADMINISTRATIVO CENTRALISTA" Y SE PROCLAMA "UN NUEVO REPARTO DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA ENTRE EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LAS PROPIAS UNIVERSIDADES".
EN ESTA LINEA DE PENSAMIENTO SE INSERTA, PRECISAMENTE EL ESTATUTO DE LAS ISLAS BALEARES, EN EL QUE SE ATRIBUYEN COMPETENCIAS PLENAS EN TODOS LOS NIVELES DE ENSEÑANZA. LAS ASPIRACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES DEMANAN DE LAS DOS PIEZAS FUNDAMENTALES, NOMBRADAS ANTERIORMENTE, DE LA ORDENACION JURIDICA DEL ESTADO ESPAÑOL. ES LA ASPIRACION FINAL DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES QUE ESTE MANDATO IMPERATIVO DEL ESTATUTO SE LLEVE A BUEN TERMINO.
POR OTRA PARTE, Y CON LAS MISMAS PALABRAS DE LA LRU, ES PRECISO REORGANIZAR LA ESTRUCTURA FUNCIONAL DE LA ORGANIZACION UNIVERSITARIA, TEXTUALMENTE: "FACULTANDO LAS UNIVERSIDADES PARA QUE ADAPTEN PROGRESIVAMENTE LA ACTUAL ORGANIZACION FACULTATIVA A LA NUEVA ORGANIZACION DEPARTAMENTAL". PERO TAMBIEN ES PRECISO QUE SE LOGREN OTROS OBJETOS TAMBIEN SEÑALADOS EN LA LEY QUE HA PERMITIDO QUE SE PUEDAN REDACTAR ESTOS ESTATUTOS:"SOLO ASI LA INSTITUCION UNIVERSITARIA PODRA SER UN INSTRUMENTO EFICAZ DE TRASFORMACION SOCIAL AL SERVICIO DE LA LIBERTAD, LA IGUALDAD Y EL PROGRESO SOCIAL PARA HACER POSIBLE UNA REALIZACION MAS PLENA DE LA DIGINIDAD HUMANA". DIGNIDAD QUE UNICAMENTE SE PODRA CONSEGUIR SI NO SE PIERDEN LAS RAICES Y LA IDENTIDAD DEL LUGAR Y EL ENTORNO DONDE ESTA SITUADA LA UNIVERSIDAD. CON PALABRAS DEL MISMO RAMON LLULL, SE HA DE CONSEGUIR QUE "ELS DESITJOS DADOB SIGUIN MES GRANS QUE ELS DESCONHORTS".
DISPOSICION PREVIA
ESTA UNIVERSIDAD SE DENOMINARA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES Y SU ESCUDO SERA:
(FORMULA OMITIDA)
TITULO PRIMERO
PERSONALIDAD, FINALIDAD Y AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 1.LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, CUYAS FUNCIONES SON LAS QUE LE ATRIBUYE EL ARTICULO PRIMERO DE LA LRU, ES UNA INSTITUCION DE DERECHO PUBLICO CON PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO E INDEPENDIENTE DEL ESTADO Y DE OTROS ENTES PUBLICOS Y GOZA DE LA AUTONOMIA RECONOCIDA POR LAS LEYES Y A LOS PRESENTES ESTATUTOS.
ART. 2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINALIDADES, LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES SE PROPONE COOPERAR CON OTRAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DEL ESTADO ESPAÑOL Y DEL EXTRANJERO, PERO DE MANERA ESPECIAL CON LAS DE LAS COMUNIDADES DE HABLA CATALANA, DADAS SUS AFINIDADES CULTURALES Y SU PROXIMIDAD GEOGRAFICA.
ART. 3. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ES UNA INSTITUCION AL SERVICIO DE TODA LA COMUNIDAD. POR CONSIGUIENTE, EL QUEHACER UNIVERSITARIO NO SERA DETERMINADO POR NINGUN TIPO DE PODER ECONOMICO, SOCIAL O IDEOLOGICO.
ART. 4. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ES UNA INSTITUCION QUE HA DE ESTAR LIGADA A LA REALIDAD HISTORICA, SOCIAL Y ECONOMICA DE LAS ISLAS BALEARES, LO QUE CONLLEVARA UNA ESPECIAL ATENCION AL ESTUDIO DE LA CULTURA CATALANA Y AL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNICO DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 5. LA LENGUA CATALANA, PROPIA DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, TENDRA, JUNTAMENTE CON LA CASTELLANA, CARACTER DE LENGUA OFICIAL Y TODOS LOS MIEMBROS DE LA UNIVERSIDAD TIENEN EL DERECHO DE USARLA. LA UNIVERSIDAD NORMALIZARA EL USO DEL CATALAN EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
ART. 6. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ES LA INSTITUCION OFICIAL CONSULTIVA PARA TODO CUANTO SE REFIERA A LA LENGUA CATALANA, TAL COMO LO DISPONE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 7. LA UNIVERSIDAD, PARA DESEMPEÑAR DEBIDAMENTE LA MISION SOCIAL QUE LE CORRESPONDE, FACILITARA EL ACCESO A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS A TODO AQUEL QUE POSEA APTITUDES, PARA LO CUAL PODRA PROMOVER UNA POLITICA DE AYUDAS EFICAZ EN COLABORACION CON LAS ENTIDADES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD. COMPENSARA EL DESEQUILIBRIO TERRITORIAL DE LAS ISLAS MEDIANTE EL SISTEMA DE AYUDAS Y LA MISMA DESCENTRALIZACION DE AQUELLOS CENTROS QUE LO PERMITAN.
ART. 8.1. PARA EL CORRECTO DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES HACE SUYOS LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD, DEMOCRACIA, JUSTICIA E IGUALDAD. TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA ESTAN OBLIGADOS A ATENERSE A ELLOS EN SUS ACTUACIONES. ASI, PUES, SE PROCLAMA:
A) LA LIBERTAD DE CATEDRA, DE ESTUDIO Y DE INVESTIGACION, ASI COMO LA DE EXPRESION, ASOCIACION Y REUNION DE LOS UNIVERSITARIOS DENTRO DEL CAMPUS DE LA UNIVERSIDAD.
B) LA IGUALDAD DE TODOS LOS UNIVERSITARIOS, QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE NINGUN TIPO DE DISCRIMINACION.
C) LA PARTICIPACION DE TODOS LOS UNIVERSITARIOS EN LA TAREA COMUN DE LOS OBJETIVOS DE LA UNIVERSIDAD, A TRAVES DE LAS VIAS ESTABLECIDAS EN ESTOS ESTATUTOS.
2. LA UNIVERSIDAD PARTICIPARA, JUNTAMENTE CON LOS PODERES PUBLICOS, EN LA PROMOCION DE LAS CONDICIONES INDISPENSABLES PARA QUE LA LIBERTAD Y LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS Y DE LOS GRUPOS SEAN REALES Y EFECTIVAS.
TITULO II
SOBRE LOS ORGANOS DE GOBIERNO UNIVERSITARIOS
CAPITULO PRIMERO
EXPOSICIONES GENERALES
ART. 9. EL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES SE FUNDAMENTE Y SE EJERCE SOBRE LA BASE DE LOS PRINCIPIOS DE REPRESENTACION DE TODOS SUS ESTAMENTOS Y DE ELECCION DE LOS MIEMBROS QUE COMPONEN SUS ORGANOS DE GOBIERNO.
ART. 10. 1. EL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES LO EJERCEN ORGANOS COLEGIADOS Y UNIPERSONALES, GENERALES DE LA UNIVERSIDAD Y PROPIOS DE CADA UNA DE LAS FACULTADES, ESCUELAS, DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS QUE LA INTEGRAN.
2. A EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR SE CONSIDERAN:
A) ORGANOS COLEGIADOS DE CARACTER GENERAL:EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, LA JUNTA DE GOBIERNO, EL CONSEJO SOCIAL Y EL CONSEJO EJECUTIVO.
B) ORGANOS UNIPERSONALES DE CARACTER GENERAL:EL RECTOR, LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE.
C) ORGANOS COLEGIADOS DE CARACTER PARTICULAR:JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA, CONSEJO DE DEPARTAMENTO Y JUNTA DE INSTITUTO UNIVERSITARIO.
D) ORGANOS UNIPERSONALES DE CARACTER PARTICULAR:EL DECANO, LOS VICEDECANOS, EL DIRECTOR Y LOS SUBDIRECTORES DE ESCUELA, EL SECRETARIO DE FACULTAD Y DE ESCUELA, EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO Y DE INSTITUTO Y LOS SECRETARIOS DE LOS DEPARTAMENTOS Y EL DIRECTOR DE SECRETARIADO O SERVICIO UNIVERSITARIO.
ART. 11. QUIENES OSTENTEN LA TITULARIDAD DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE CARACTER UNIPERSONAL HABRAN DE ESTAR EN SITUACION DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO. NO SE PUEDE OSTENTAR SIMULTANEAMENTE LA TITULARIDAD DE MAS DE UN ORGANO DE GOBIERNO DE CARACTER UNIPERSONAL.
CAPITULO II
SOBRE LOS ORGANOS GENERALES DE LA UNIVERSIDAD
SECCION PRIMERA. ORGANOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD
ART. 12. EL CLAUSTRO ES EL SUPREMO ORGANO REPRESENTATIVO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, APRUEBA LAS LINEAS GENERALES DE LA ACTUACION UNIVERSITARIA Y VINCULA CON SUS DECISIONES, EN MATERIAS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA, A TODOS LOS RESTANTES ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, SEAN DE CARACTER GENERAL O PARTICULAR.
ART. 13. EL CLAUSTRO, FORMADO POR UN MAXIMO DE 300 CLAUSTRALES, ESTARA CONSTITUIDO POR:
A) SESENTA POR CIENTO DE PROFESORES PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD.
B) DIEZ POR CIENTO DE AYUDANTES, PROFESORES ASOCIADOS Y BECARIOS.
C) VEINTICINCO POR CIENTO DE ESTUDIANTES, GARANTIZADA LA PARTICIPACION DE LOS TRES CICLOS.
D) CINCO POR CIENTO DE PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.
SI NO HUBIERA 300 CLAUSTRALES HABRAN DE FORMAR PARTE DEL CLAUSTRO TODOS LOS MIEMBROS DEL COLECTIVO CITADO EN EL APARTADO A).
LOS INTERINOS TIENEN LA MISMA CONSIDERACION, A TODOS ESTOS EFECTOS, QUE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DOCENTES (AQUELLOS CLAUSTRALES QUE LO SEAN POR SU CARGO SERAN DESCONTADOS DE SU RESPECTIVO ESTAMENTO).
ART. 14. EL CLAUSTRO ES COMPETENTE PARA:
A) LA FIJACION DE LAS LINEAS GENERALES DE LA POLITICA UNIVERSITARIA, ASI COMO LA VALORACION DE LA MEMORIA ANUAL DE ACTIVIDADES.
B) LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL TITULO XII.
C) LA ELECCION DE RECTOR, ASI COMO SU REVOCACION, EN AQUELLOS CASOS EN QUE SEA PROCEDENTE Y DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIETO ESTABLECIDO EN LOS CAPITULOS VI Y VIII.
D) IMPULSAR LAS PROPUESTAS DE CREACION O SUPRESION DE FACULTADES, ESCUELAS O CUALQUIER OTRO CENTRO.
E) DECIDIR SOBRE CUALQUIER MATERIA O ASUNTO QUE EL RECTOR SOMETA A SU CONSIDERACION.
F) ELEGIR LOS MIEMBROS DE LA COMISION QUE PREVE EL ARTICULO 43.2 DE LA LRU.
ART. 15. EL CLAUSTRO PARA UN MEJOR EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PODRA ELEGIR DE ENTRE SUS MIEMBROS LAS COMISIONES CONSULTIVAS QUE CREA OPORTUNAS.
ART. 16. 1. EL CLAUSTRO SE REUNIRA EN SESION ORDINARIA UNA VEZ AL AÑO Y PREFERENTEMENTE DURANTE EL SEGUNDO TRIMESTRE DEL CURSO ACADEMICO.
2. EL RECTOR PODRA CONVOCARLO A SESION EXTRAORDINARIA POR INICIATIVA PROPIA O POR INICIATIVA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, POR MAYORIA ABSOLUTA DE LA JUNTA O A INICIATIVA DE UN TERCIO DE LOS CLAUSTRALES.
ART. 17. LAS SESIONES DEL CLAUSTRO SE REGIRAN POR UN REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO QUE ELABORARA LA JUNTA DE GOBIERNO Y APROBARA O MODIFICARA EL MISMO CLAUSTRO.
ART. 18. EL MANDATO DE LOS CLAUSTRALES SERA DE DOS AÑOS ACADEMICOS. LOS VACIOS QUE PROVOQUE LA FINALIZACION DE LOS ESTUDIOS EN LA REPRESENTACION DE LOS ESTUDIANTES SERA LLENADO MEDIANTE ELECCIONES PARCIALES DEL COLECTIVO QUE REPRESENTAN.
ART. 19. EL CONSEJO SOCIAL ES EL ORGANO DE PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN LA UNIVERSIDAD. LE CORRESPONDE LA SUPERVISION DE LAS ACTIVIDADES DE CARACTER ECONOMICO Y EL RENDIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD, COMO TAMBIEN LA BUSQUEDA Y LA PROMOCION DE LA COLABORACION DE LA SOCIEDAD EN LA FINANCIACION DE LA UNIVERSIDAD.
ART. 20. EL CONSEJO SOCIAL ESTARA FORMADO, EN SUS DOS QUINTAS PARTES, POR UNA REPRESENTACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y, EN SUS OTRAS TRES QUINTAS PARTES, POR UNA REPRESENTACION DE LOS INTERESES SOCIALES, DE ACUERDO CON LA LEY DEL CONSEJO SOCIAL.
LA REPRESENTACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO EN EL CONSEJO SOCIAL INCLUIRA, NECESARIAMENTE AL RECTOR, AL SECRETARIO GENERAL, AL GERENTE, UN REPRESENTANTE DE LOS ALUMNOS Y UN REPRESENTANTE DEL PAS.
ART. 21. LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO SOCIAL SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN SU PROPIO REGLAMENTO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO, DEL CONSEJO SOCIAL DE LAS UNIVERSIDADES.
ART. 22. LA JUNTA DE GOBIERNO ES EL ORGANO COLEGIADO DE GESTION DE LA UNIVERSIDAD. LAS DECISIONES QUE TOME EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS SERAN VINCULANTES PARA CUALQUIER OTRO ORGANO UNIVERSITARIO CON EXCEPCION DEL CLAUSTRO Y DEL CONSEJO SOCIAL.
ART. 23. LA JUNTA DE GOBIERNO ESTARA COMPUESTA POR:
A) EL RECTOR.
B) LOS VICERRECTORES.
C) EL SECRETARIO GENERAL.
D) EL GERENTE.
E) LOS DECANOS O DIRECTORES DE FACULTAD O ESCUELA.
F) TODOS LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS.
G) UN DIRECTOR DE INSTITUTO UNIVERSITARIO.
H) OCHO REPRESENTANTES DE LOS PROFESORES ELEGIDOS POR Y ENTRE LOS MIEMBROS CLAUSTRALES DE ESTE COLECTIVO.
I) OCHO REPRESENTANTES DE LOS ALUMNOS, ENTRE LOS CLAUSTRALES Y ELEGIDOS POR ELLOS MISMOS.
J) UN REPRESENTANTE DE LOS AYUDANTES Y BECARIOS ELEGIDO POR ELLOS MISMOS .
K) TRES REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.
EN EL CASO DE QUE EN EL ORDEN DEL DIA SE INCLUYA UN PUNTO CUYO ACUERDO PUEDA RECAER SOBRE UN CENTRO ADSCRITO, SE DEBERA CONVOCAR AL DIRECOR DEL MISMO PARA QUE PUEDA SER OIDO.
ART. 24. SON COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE GOBIERNO:
1. VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTATUTOS Y DE LOS ACUERDOS DEL CLAUSTRO GENERAL.
2. VELAR POR LA EFICACIA DE LA DOCENCIA Y DE LA INVESTIGACION, LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y CONVIVENCIA DE TODOS LOS INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION QUE LA UNIVERSIDAD HA DE EJERCER EN RELACION A LA SOCIEDAD.
3. ESTABLECER LAS NECESIDADES ECONOMICAS DE ACUERDO CON LOS OBJETIVOS QUE LA UNIVERSIDAD SE PROPONE ASUMIR Y APROBAR LA PROPUESTA DEL PRESUPUESTO.
4. DETERMINAR LOS TITULOS Y DIPLOMAS ACADEMICOS CORRESPONDIENTES A ENSEÑANZAS Y, SI ES NECESARIO, SOLICITAR SU HOMOLOGACION.
5. APROBAR LOS PLANES DE ESTUDIO PROPUESTOS POR LOS CENTROS DONDE, DEBAN SER IMPARTIDAS LAS ENSEÑANZAS Y, SI ES NECESARIO, SOLICITAR SU HOMOLOGACION.
6. APROBAR LA CONSTITUCION, MODIFICACION O SUPRESION DE DEPARTAMENTOS, PREVIO INFORME DE LOS ORGANOS AFECTADOS.
7. SERVIR DE AMBITO EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS QUE SURJAN ENTRE LOS DISTINTOS ORGANOS Y SERVICIOS UNIVERSITARIOS.
8. ESTABLECER LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL ACCESO A DETERMINADO CICLO DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.
9. DETERMINAR LA CAPACIDAD DE LOS CENTROS QUE INTEGRAN LA UNIVERSIDAD EN CUANTO AL NUMERO DE PLAZAS DISPONIBLES.
10. MARCAR LAS DIRECTRICES EN LA ORDENACION DEL CAMPUS DE LA UNIVERSIDAD.
11. PROPONER LAS PLANTILLAS DE PROFESORADO Y APROBAR LAS PROPUESTAS DE INCREMENTO O DISMINUCION.
12. ESTABLECER CRITERIOS PARA LA SELECCION, CONTRATACION Y PROMOCION DEL PROFESORADO.
13. DETERMINAR CRITERIOS PARA LA SELECCION, CONTRATACION, ADSCRIPCION Y PROMOCION DEL PAS.
14. RATIFICAR Y REVOCAR EN SU CASO LOS CONVENIOS DE COLABORACION E INTERCAMBIO CON OTRAS UNIVERSIDADES, ORGANISMOS O CENTROS PUBLICOS O PRIVADOS, ESTATALES O EXTRANJEROS. 15. CONSTITUIR LAS COMISIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS PROPIAS FUNCIONES.
16. A PROPUESTA DEL CONSEJO EJECUTIVO, APROBAR LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO DE DOCTORES HONORIS CAUSA Y DE CONCESION DE LAS MEDALLAS DE ORO DE LA UNIVERSIDAD, ASI COMO APROBAR SUS REGLAMENTOS Y LOS RELATIVOS A LA CONCESION DE LAS MEDALLAS DE PLATA Y BRONCE.
17. REGLAMENTAR, AUTORIZAR Y SUPERVISAR LOS CONTRATOS CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, QUE PUEDAN ESTABLECER LOS DEPARTAMENTOS.
18. APROBAR LOS REGLAMENTOS DE FUNCIONAMIENTO INTERIOR CUANDO ESTA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA ESPECIFICAMENTE A OTRO ORGANISMO Y VELAR POR SU CUMPLIMIENTO.
19. ELEGIR SUS REPRESENTANTES EN EL CONSEJO SOCIAL.
20. EJERCER CUALQUIER OTRA COMPETENCIA QUE LE ATRIBUYA LA LEGISLACION ESTATAL O AUTONOMICA.
ART. 25. DENTRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO SE CONSTITUIRAN, EN TODO CASO, LAS SIGUIENTES COMISIONES:
1. COMISION DE INVESTIGACION.
2. COMISION ACADEMICA.
LA COMPOSICION Y FUNCIONES DE ESTAS COMISIONES LAS DETERMINARA LA JUNTA DE GOBIERNO O LOS PRESENTES ESTATUTOS.
CUANDO A ESTAS COMISIONES SE LES OTORGUE POTESTADES DECISORIAS, EN ELLAS HABRAN DE ESTAR REPRESENTADOS TODOS LOS SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.
ART. 26. EL CONSEJO EJECUTIVO ES EL ORGANO COLEGIADO CONSULTIVO DEL RECTOR Y ESTA CONSTITUIDO POR EL RECTOR, LOS VECERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE. EL RECTOR PODRA SOLICITAR AL CONSEJO EJECUTIVO QUE TOME ACUERDOS RESPECTO A DECISIONES QUE SON DE SU COMPETENCIA; EN ESTE CASO EL ACUERDO TOMADO SERA SOLIDARIO Y CORRESPONSABLE. SUS DELIBERACIONES SERAN SECRETAS.
ART. 27. SON FUNCIONES DEL CONSEJO EJECUTIVO:
A)ASESOR AL RECTOR EN TODAS AQUELLAS AREAS QUE SON DE SU COMPETENCIA.
B)PROPONER EL PROYECTO DE PRESUPUESTO A LA JUNTA DE GOBIERNO.
C)PROPONER A LA JUNTA DE GOBIERNO LA CONCESION DE TITULOS DE DOCTOR HONORIS CAUSA Y LA MEDALLA DE ORO DE LA UNIVERSIDAD.
D)CONCEDER LAS MEDALLAS DE PLATA Y BRONCE DE LA UNIVERSIDAD.
E)PROPONER LAS FIESTAS Y CELEBRACIONES DE LA UNIVERSIDAD.
F)TODAS AQUELLAS QUE SE LE ATRIBUYAN EXPRESAMENTE.
LOS ACUERDOS VINCULANTES DEL CONSEJO EJECUTIVO SE PUBLICARAN EN EL "FULL OFICIAL DE LA UNIVERSIDAT".
SECCION SEGUNDA. ORGANOS UNIPERSONALES DE LA UNIVERSIDAD
ART. 28.EL RECTOR, COMO PRIMERA AUTORIDAD DE LA UNIVERSIDAD, OSTENTA SU REPRESENTACION LEGAL Y PUBLICA, EJERCE LA DIRECCION Y EJECUTA LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO COLEGIADOS. DISFRUTA DEL TRATAMIENTO Y LOS HONORES TRADICIONALES.
ART. 29. EL CLAUSTRO GENERAL ELEGIRA AL RECTOR DE ENTRE LOS CATEDRATICOS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA LEGISLACION VIGENTE PARA EJERCER TAL CARGO.
LA DURACCION DEL CARGO DE RECTOR SERA DE CUATRO AÑOS Y PODRA SER REELEGIDO.
EL RECTOR CESARA EN SUS FUNCIONES AL TERMINO DE SU MANDATO, A PETICION PROPIA, O COMO CONSECUENCIA DE UNA MOCION DE CESURA FORMULADA POR EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, CONVOCADO PARA ESTE FIN, EN LA FORMA QUE REGULEN ESTOS ESTATUTOS. UNA VEZ PRODUCIDO EL CESE DEL RECTOR, POR FINALIZACION DE SU MANDATO O POR DIMISION, EN UN TERMINO DE TREINTA DIAS SE PROCEDERA A LA CONVOCATORIA DE NUEVAS ELECCIONES, Y CONTINUARA EN FUNCIONES HASTA QUE SE PRODUZCA EL NOMBRAMIENTO Y TOMA DE POSESION DEL RECTOR ELECTO.
ART. 30. EN CASO DE AUSENCIA O ENFERMEDAD DEL RECTOR ASUMIRA SUS FUNCIONES EL VICERRECTOR MAS ANTIGUO EN EL CARGO O, A IGUAL ANTIGUEDAD, EL DE MAS ANTIGUEDAD EN LA UNIVERSIDAD.
ART. 31. CORRESPONDEN AL RECTOR LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
1. REPRESENTAR OFICIAL, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVAMENTE A LA UNIVERSIDAD A TODOS SUS EFECTOS.
2. EJECUTAR LOS ACUERDOS DEL CLAUSTRO, DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL CONSEJO SOCIAL.
3. PRESIDIR LOS ACTOS ACADEMICOS DE LA UNIVERSIDAD A LOS QUE ASISTA.
4. DESIGNAR Y NOMBRAR A LOS VICERRECTORES, AL SECRETARIO GENERAL Y AL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD.
5. NOMBRAR A LOS DECANOS, VICEDECANOS Y SECRETARIOS DE LAS FACULTADES, A LOS DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y SECRETARIOS DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS, A LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS, A LOS DIRECTORES Y OTROS CARGOS ACADEMICOS DE LOS RESTANTES CENTROS UNIVERSITARIOS A PROPUESTA DE LOS ORGANOS COMPETENTES Y A LOS DIRECTORES DE LOS SECRETARIADOS Y SERVICIOS UNIVERSITARIOS.
6. EXPEDIR EN NOMBRE DEL REY LOS TITULOS QUE TENGAN CARACTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, Y, EN NOMBRE DE LA UNIVERSIDAD, OTROS TITULOS Y CERTIFICADOS.
7. AUTORIZAR LOS GASTOS Y ORDENAR LOS PAGOS EN EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD.
8. ORDENAR LA INCOACION DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO A LOS PROFESORES, AL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS Y AL ALUMNADO. DESIGNAR Y NOMBRAR A LOS CORRESPONDIENTES INSTRUCTORES Y APLICAR LAS SANCIONES PERTINENTES.
9. EJERCER, EN GENERAL, TODAS AQUELLAS COMPETENCIAS QUE NO SE HAYAN ATRIBUIDO EXPRESAMENTE A OTROS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD.
ART. 32. EL RECTOR NOMBRARA A LOS VICERRECTORES DE ENTRE LOS PROFESORES PERMANENTES QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD.
A LOS VICERRECTORES LES CORRESPONDERA COORDINAR Y DIRIGIR LAS ACTIVIDADES DEL AREA QUE LES HAYA SIDO ENCOMENDADA, BAJO LA AUTORIDAD DEL RECTOR, EL CUAL PODRA DELEGARLES LAS FUNCIONES QUE CONSIDERE CONVENIENTES.
ART. 33. EL NUMERO DE VICERRECTORES LO DETERMINARA, A PROPUESTA DEL RECTOR, LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD. HABRA UN MINIMO DE CINCO Y UN MAXIMO DE OCHO.
SUS COMPETENCIAS SERAN DETERMINADAS POR EL RECTOR.
ART. 34. EL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD ES EL FEDATARIO DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS GENERALES DE LA UNIVERSIDAD. LO NOMBRARA EL RECTOR DE ENTRE LOS PROFESORES PERMANENTES QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN ESTA UNIVERSIDAD.
ART.35. CORRESPONDEN AL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
1. LA FORMACION Y CUSTODIA DE LOS LIBROS DE ACTAS DE LOS ORGANOS GENERALES DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.
2. LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES DE LAS ACTAS Y LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS GENERALES DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD Y DE AQUELLOS ACTOS O HECHOS QUE PRESENCIE EN SU CONDICION DE SECRETARIO O CONSTEN EN LA DOCUMENTACION OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD.
3. LA FUNCION DE SECRETARIO DE LOS ORGANOS COLEGIADOS GENERALES DE LA UNIVERSIDAD.
4. LA RECEPCION Y CUSTODIA DE LAS ACTAS DE LAS PRUEBAS DE EVALUACION REALIZADAS.
5. LA CUSTODIA DE ARCHIVO GENERAL Y DE SELLO OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD.
6. LA ORGANIZACION DE LOS ACTOS SOLEMNES DE LA UNIVERSIDAD Y EL CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLO, COMO CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD SIMILAR.
7. LA PUBLICACION DE LOS ACUERDOS DE CARACTER GENERAL DE LOS DISTINTOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES EN EL "FULL OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD".
8. ELABORAR LA MEMORIA ANUAL DE ACTIVIDADES DE LA UNIVERSIDAD.
9. CUSTODIAR Y HACER CUMPLIMETAR LAS HOJAS DE SERVICIO DEL PROFESORADO.
10. TODAS AQUELLAS FUNCIONES QUE LE ATRIBUYAN LA LEGISLACION VIGENTE, LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD O SU JUNTA DE GOBIERNO.
ART. 36. EL GERENTE ES EL RESPONSABLE DE LA GESTION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD. SE ENCARGARA DE LA ADMINISTRACION Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO Y DEL EQUIPAMIENTO DE LOS SERVICIOS GENERALES DE LA UNIVERSIDAD Y EJERCERA LAS FUNCIONES DE JEFATURA DE PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.
ART.37. PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE GERENTE SE EXIGIRA ESTAR EN POSESION DE UN TITULO UNIVERSITARIO SUPERIOR, Y EL CARGO SERA INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LA UNIVERSIDAD.
ART.38. EL RECTOR PODRA NOMBRAR VICEGERENTES, ENTRE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION, A PROPUESTA DEL GERENTE, PARA QUE LE AYUDEN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y CON LAS COMPETENCIAS ESPECIFICAS QUE EL GERENTE LES DELEGUE.
CAPITULO III
SOBRE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS FACULTADES Y ESCUELAS
ART.39. LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA ES EL ORGANO DE REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD QUE INTEGRA EL CENTRO RESPECTIVO, Y COMO TAL APRUEBA LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION EN EL AMBITO DE LA FACULTAD O ESCUELA Y VINCULA CON SUS DECISIONES A LOS RESTANTES ORGANOS DE GOBIERNO DE LA FACULTAD O ESCUELA.
ART. 40. COMPONDRAN LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA:
A) EL DECANO O EL DIRECTOR, LOS VICEDECANOS O SUBDIRECTORES Y EL SECRETARIO.
B) DOS REPRESENTANTES DE LOS PROFESORES DE LOS DEPARTAMENTOS QUE IMPARTEN DOCENCIA EN EL CENTRO, SIEMPRE QUE ESTOS DEPARTAMENTOS SEAN AL MENOS EN NUMERO DE OCHO. SI FUERAN EN NUMERO INFERIOR, SE MANTENDRA EL MINIMO DE 16 REPRESENTANTES, DISTRIBUYENDOLOS PROPORCIONALMENTE DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 41 Y ENTRE LOS DEPARTAMENTOS EXISTENTES. LOS PROFESORES REPRESENTANTES HABRAN DE SER ELEGIDOS DE ENTRE LOS QUE IMPARTEN DOCENCIA EN EL CENTRO.
C) UN REPRESENTANTE DE LOS ALUMNOS DEL CONSEJO DE LOS DEPARTAMENTOS QUE IMPARTEN DOCENCIA EN EL CENTRO,SIEMPRE QUE ESTOS DEPARTAMENTOS SEAN AL MENOS EN NUMERO DE OCHO. EN CASO CONTRARIO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, MANTENIENDO LA PROPORCIONALIDAD.
D) DOS REPRESENTANTES DE LOS AYUDANTES Y BECARIOS DE LOS DEPARTAMENTOS QUE IMPARTEN DOCENCIA DEN EL CENTRO.
E) UN NUMERO DE REPRESENTANTES DEL PAS IGUAL A LA MITAD POR EXCESO DEL NUMERO DE DEPARTAMENTOS QUE IMPARTEN DOCENCIA EN EL CENTRO, CON UN MINIMO DE 2 Y UN MAXIMO DE 6.
ART.41. LA NORMATIVA SOBRE LA DISTRIBUCION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA, ASI COMO LO QUE HACE REFERENCIA A SU FUNCIONAMIENTO INTERNO, SE DETERMINARA EN UN REGLAMENTO QUE ELABORARA LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA Y APROBARA LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.
ART.42. SERAN COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA:
1. LA ELABORACION Y APROBACION DEL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL CENTRO.
2. LA APROBACION DE LA MEMORIA NUAL DE ACTIVIDADES.
3. LA APROBACION CON CARACTER ANUAL DE LOS PLANES ECONOMICOS ESPECIFICOS DEL CENTRO, ASI COMO EL INFORME DE GESTION.
4. LA ELECCION DEL DECANO O DIRECTOR, ASI COMO SU REVOCACION EN LOS CASOS PROCEDENTES.
5. INFORMAR SOBRE LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE DEPARTAMENTOS RELACIONADOS CON EL CENTRO.
6. CONSTITUIR LAS COMISIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS, CUYA COMPOSICION Y FUNCIONES SERAN DETERMINADAS EN SU REGLAMENTO. CUANDO A ESTAS COMISIONES SE LES OTORGUEN POTESTADES DECISORIAS, EN ELLAS HABRAN DE ESTAR REPRESENTADOS TODOS LOS SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.
7. EN GENERAL, RESOLVER LAS CUESTIONES QUE AFECTEN A LA FACULTAD O ESCUELA.
ART. 43. EL DECANO O DIRECTOR SE ENCARGARA DE LA COORDINACION ACADEMICA Y OSTENTARA LA REPRESENTACION DE LA FACULTAD O ESCUELA.
EL DECANO O DIRECTOR SERA ELEGIDO POR LA JUNTA DEL CENTRO DE ENTRE LOS PROFESORES QUE REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE PARA EL EJERCICIO DEL TAL CARGO.
LA DURACION DE SU MANDATO SERA DE CUATRO AÑOS Y PODRA SER REELEGIDO.
EL DECANO O DIRECTOR CESARA EN SUS FUNCIONES AL TERMINO DE SU MANDATO, A PETICION PROPIA, O COMO CONSECUENCIA DE UNA MOCION DE CENSURA FORMULADA POR LA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA, CONVOCADA PARA ESTE FIN DE LA MANERA QUE REGULAN ESTOS ESTATUTOS. PRODUCIDO EL CESE DEL DECANO O DIRECTOR, POR CONCLUSION DE SU MANDATO O DIMISION, EN UN TERMINO MAXIMO DE TREINTA DIAS SE PROCEDERA A LA CONVOCATORIA DE NUEVAS ELECCIONES Y CONTINUARA EN FUNCIONES HASTA EL NOMBRAMIENTO Y TOMA DE POSESION DEL DECANO O DIRECTOR ELECTO.
ART. 44. EN CASO DE AUSENCIA O ENFERMEDAD DEL DECANO O DIRECTOR, ASUMIRA SUS FUNCIONES EL VICEDECANO O SUBDIRECTOR MAS ANTIGUO EN EL CARGO, O, A IGUAL ANTIGUEDAD, EL MAS ANTIGUO EN LA UNIVERSIDAD.
ART. 45. CORRESPONDEN AL DECANO O DIRECTOR LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
1. PRESIDIR LOS ORGANOS COLEGIADOS Y EJECUTAR SUS ACUERDOS.
2. PROPONER EL NOMBRAMIENTO DE VICEDECANOS O SUBDIRECTORES Y SECRETARIO.
3. EXPEDIR, EN NOMBRE DE LA FACULTAD, ESCUELA O CENTRO, LAS CERTIFICACIONES CORRESPONDIENTES Y PROPONER, SI PROCEDE, LA EXPEDICION DE TITULOS.
4. PROPONER LA INCOACION DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO AL PERSONAL DOCENTE, DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS Y AL ALUMNADO.
5. EJERCER TODAS LAS DEMAS FACULTADES DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION QUE SE DERIVEN DE SU CARGO.
ART. 46. A LOS VICEDECANOS O SUBDIRECTORES, EN UN MINIMO DE TRES Y UN MAXIMO DE CUATRO, LOS NOMBRARA EL RECTOR, A PROPUESTA DEL DECANO O DIRECTOR, DE ENTRE LOS PROFESORES PERMANENTES DE LA FACULTAD O ESCUELA.
CORRESPONDERA A LOS VICEDECANOS O SUBDIRECTORES COORDINAR Y DIRIGIR LAS ACTIVIDADES DEL AREA QUE TENGAN ENCOMENDADA, BAJO LA AUTORIDAD DEL DECANO O DIRECTOR, QUIEN PODRA DELEGAR EN ELLOS LAS FUNCIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS.
ART. 47. EL SECRETARIO DEL CENTRO ES QUIEN DA FE DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS ORGANOS DEL CENTRO, TIENE ENCOMEDANDA LA CUSTODIA DE LOS LIBROS DE ACTAS Y LA EXPEDICCION DE LAS CERTIFICACIONES DE LOS ACUERDOS Y DE TODOS AQUELLOS ACTOS O HECHOS QUE CONSTEN EN LOS DOCUMENTOS OFICIALES DEL CENTRO. EL SECRETARIO HARA PUBLICOS LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL CENTRO EN EL "FULL OFICIAL DE LA UNIVERSITAT".
ART. 48. EL SECRETARIO SERA NOMBRADO POR EL RECTOR A PROPUESTA DEL DECANO O DIRECTOR. EL NOMBRAMIENTO DEBERA RECAER EN UN PROFESOR DE LA FACULTAD O ESCUELA.
CAPITULO IV
ORGANOS DE LOS DEPARTAMENTOS
ART. 49. LOS DEPARTAMENTOS SON LAS UNIDADES BASICAS DE LA DOCENCIA E INVESTIGACION UNIVERSITARIA Y SE ORGANIZAN POR AREAS DE CONOCIMIENTO O POR AGRUPACION DE AREAS DE CONOCIMIENTO. AGRUPAN DISCIPLINAS AFINES, QUE GUARDAN ENTRE SI UNA RELCION EN CUANTO A SU CONTENIDO CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO. DEPENDEN ORGANICAMENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
PODRAN CREARSE DEPARTAMENTOS INTERUNIVERSITARIOS QUE SE ORGANIZARAN EN SECCIONES DEPARTAMENTALES. LA CREACION DE LOS CITADOS DEPARTAMENTOS Y SECCIONES SERA APROBADA POR LAS JUNTAS DE GOBIERNO. LAS SECCIONES DEPARTAMENTALES ESTARAN FORMADAS POR UN MINIMO DE TRES PROFESORES DOCTORES Y TENDRAN FUNCIONES SIMILARES A LOS DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS, Y SU REPRESENTACION SERA CON LA CORRESPONDIENTE PROPORCIONALIDAD.
PARA CONSTITUIR UN DEPARTAMENTO SE NECESITA EL NUMERO MINIMO DE PROFESORES QUE ETABLEZCA LA LEGISLACION VIGENTE.
NO SE PODRAN DIVIDIR AREAS DE CONOCIMIENTO Y LA UNIVERSIDAD POTENCIARA Y FAVORECERA, A EFECTOS DE LA CONSTITUCION DE DEPARTAMENTOS, LA AGRUPACION DE LAS AREAS DE CONOCIMIENTOS CON OTROS AGRUPAMIENTOS MAS AMPLIOS QUE TENGAN, PREFERENTEMENTE, UNA PROBADA TRADICION Y CONEXION CIENTIFICA Y CULTURAL.
ART. 50. LOS DEPARTAMENTOS AGRUPARAN A TODOS LOS DOCENTES E INVESTIGADORES CUYAS ESPECIALIDADES SE CORRESPONDAN CON SUS AREAS DE CONOCIMIENTO.
ART. 51. LOS DEPARTAMENTOS ASUMIRAN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
ORGANIZAR E IMPARTIR LA DOCENCIA QUE TIENEN ASIGNADA, DE ACUERDO CON EL CENTRO O CENTROS EN QUE ESTA SE IMPARTA, PLANIFICAR Y DESARROLLAR LA INVESTIGACION, REALIZAR CURSOS DE ESPECIALIZACION, PERFECCIONAMIENTO, ACTUALIZACION E INICIACION DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y ASESORAR TECNICAMENTE A LAS ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, O LAS PERSONAS FISICAS, EN LAS DIVERSAS MATERIAS CIENTIFICAS. ORGANIZAR Y DESARROLLAR LOS CURSOS DE DOCTORADO EN SUS AREAS RESPECTIVAS, COMO TAMBIEN COORDINAR LA ELABORACION Y DIRECCION DE TESIS DOCTORALES.
ART. 52. EL GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS CORRESPONDE A LOS SIGUIENTES ORGANOS: EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO Y EL SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO.
ART. 53. EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO ESTARA CONSTITUIDO POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:
A) LOS MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO.
B) UN NUMERO DE ALUMNOS REPRESENTANTES DE AQUELLOS QUE ESTAN MATRICULADOS EN LAS ASIGNATURAS QUE EL DEPARTAMENTO IMPARTE, NUMERO QUE SERA IGUAL A LA MITAD POR EXCESO DEL NUMERO DE LOS MIEMBROS DEL APARTADO ANTERIOR.
C) UN REPRESENTANTE DEL PAS ADSCRITO AL DEPARTAMENTO.
EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO SE REUNIRA, AL MENOS, UNA VEZ CADA DOS MESES.
ART. 54. CORRESPONDE AL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO:
1. PLANIFICAR LAS ACTIVIDADES A LLEVAR A CABO POR EL DEPARTAMENTO.
2. ELEGIR Y REVOCAR AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO, AL SECRETARIO Y CUALQUIER OTRO REPRESENTANTE ATRIBUIDO POR ESTOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS VIGENTES.
3. INFORMAR SOBRE LA CONTRATACION DEL PROFESORADO DEL DEPARTAMENTO.
4. SOLICITAR QUE LAS PLAZAS DOCENTES ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO SEAN CONVOCADAS A CONCURSO O CONCURSO DE MERITOS.
5. PROPONER EL NUMERO DE ALUMNOS COLABORADORES.
6. SOLICITAR LA REESTRUCTURACION DE LAS PLANTILLAS DEL DEPARTAMENTO.
7. APROBAR LA MEMORIA ANUAL DE ACTIVIDADES DEL DEPARTAMENTO.
8. APROBAR EL PRESUPUESTO ANUAL DEL DEPARTAMENTO.
9. INFORMAR, CON CARACTER PREVIO, EN LA CONCESION DE VENIAS DOCENTES.
10. ELABORAR Y APROBAR SU PROPIO REGLAMENTO INTERNO.
11. PROPONER MODIFICACIONES EN LOS PLANES DE ESTUDIO.
12. CUALQUIER OTRA FUNCION QUE LE CONFIERAN ESTOS ESTATUTOS.
ART. 55. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ES EL COORDINADOR Y RESPONSABLE DE LA ACTIVIDAD DEL DEPARTAMENTO.
SERA ELEGIDO POR EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO DE ENTRE SUS CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD. SI NO HUBIESE NINGUN CANDIDATO DE ESTA CATEGORIA DEBERA SER, ENTONCES, UNO DE SUS PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD O CATEDRATICO DE ESCUELA UNIVERSITARIA. SI TAMPOCO HUBIERA CANDIDATOS DE LAS MENCIONADAS CATEGORIAS, PODRA ELEGIRSE A UNO DE SUS PROFESORES TITULARES DE ESCUELA UNIVERSITARIA. EN CUALQUIER CASO EL DIRECTOR DEBERA SER DOCTOR. SERA NOMBRADO POR EL RECTOR.
EL NOMBRAMIENTO DE DIRECTOR SE HARA POR UN PERIODO DE DOS AÑOS Y SERA POSIBLE SU REELECCION.
ART. 56. CORRESPONDE AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO:
1. PRESIDIR EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO Y EJECUTAR SUS ACUERDOS.
2. ELABORAR LA MEMORIA ANUAL DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL DEPARTAMENTO.
3. EJECUTAR LAS PREVISIONES PRESUPUETARIAS.
4. EJERCER LA DIRECCION INMEDIATA DEL PERSONAL ADSCRITO AL DEPARTAMENTO.
5. CUALQUIER OTRA FUNCION QUE LE ENCOMIENDEN LOS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD.
6. FIRMAR CONVENIOS Y CONTRATOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE CON CENTROS PUBLICOS O PRIVADOS.
ART. 57. EL SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO SERA ELEGIDO POR EL CONSEJO A PROPUESTA DEL DIRECTOR, DE ENTRE LOS PROFESORES DEL DEPARTAMENTO. TENDRA A SU CARGO LA SUPERVISION Y CONTROL DE LA TRAMITACION DE LAS PROPUESTAS, LA ORDENACION Y EL ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS, LA CUSTODIA DE LAS ACTAS, Y LA CONFECCION DE TODOS AQUELLOS ESCRITOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO O ECONOMICO QUE LE ENCOMIENDE EL DIRECTOR.
ART. 58. CADA DEPARTAMENTO ELABORARA ANUALMENTE UN PLAN DE LAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR DURANTE EL CURSO ACADEMICO SIGUIENTE, ASI COMO UNA MEMORIA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS DURANTE EL CURSO PRESENTE.
LA MEMORIA Y EL PLAN DE ACTIVIDADES SE PREENTARAN A LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, LA CUAL SE ENCARGARA DE DARLES LA PUBLICIDAD CONVENIENTE.
CAPITULO V
SOBRE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS
ART. 59. 1. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SON UNIDADES ESPECIFICAS DE INVESTIGACION DE CARACTER PLURIDISCIPLINAR QUE ATIENDEN INTERESES CIENTIFICOS Y SOCIALES DE RELIEVE, Y PODRAN TENER CARACTER INTERUNIVERSITARIO.
2. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES PODRA CONTAR CON INSTITUTOS UNIVERSITARIOS MIXTOS EN COLABORACION CON OTRAS UNIVERSIDADES O CENTROS DE INVESTIGACION, ASI COMO CON INSTITUCIONES CUYA FUNCION ESTE DIRECTAMENTE RELACIONADA CON ALGUN DEPARTAMENTO UNIVERSITARIO O AREA DE CONOCIMIENTO.
3. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS TIENEN COMO FINALIDAD EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION EN LAS AREAS DE SU COMPETENCIA, EN RELACION A LAS CUALES PODRAN LLEVAR A CABO ACTIVIDADES DOCENTES Y DE ASESORAMIENTO.
ART. 60. LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA SOLICITAR AL CONSEJO SOCIAL QUE PROPONGA LA CREACION, ADSCRIPCION O SUPRESION DE UN INSTITUTO UNIVERSITARIO. CON ESTE FIN ELABORARA UN INFORME BASADO EN:
A) SU NECESIDAD CIENTIFICA Y SU RELIEVE SOCIAL.
B) EL PLAN O PLANES DE INVESTIGACION.
C) RECURSOS ECONOMICOS Y PERSONALES.
ARTICULO 61. EL PERSONAL CIENTIFICO DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS ESTARA CONSTITUIDO POR PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD Y BECARIOS; SI ES CONVENIENTE, INVESTIGADORES ESPECIFICOS ADSCRITOS EN VIRTUD DE CONVENIO CON LA INSTITUCION A LA QUE PERTENECEN.
ART. 62. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DEPENDERAN ORGANICAMENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO. SU ORGANIZACION INTERNA SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO PARA LOS DEPARTAMENTOS, SIN PERJUICIO DE LA REGLAMENTACION ESPECIFICA QUE PARA CADA CASO HABRA DE APROBAR LA JUNTA DE GOBIERNO.
ART. 63. EL REGIMEN DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS MIXTOS Y ADSCRITOS SERA ESTABLECIDO EN CADA CASO, EN EL CORRESPONDIENTE CONVENIO.
ART. 64. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS ELABORARAN ANUALMENTE UNA MEMORIA DE ACTIVIDADES, QUE ELEVARAN, PARA SU EVALUACION, A LA JUNTA DE GOBIERNO.
CAPITULO VI
LA CUESTION DE CONFIANZA Y MOCION DE CENSURA
ART. 65. EL RECTOR PODRA PROPONER AL CLAUSTRO LA CUESTION DE CONFIANZA SOBRE SU PROGRAMA O SOBRE CUALQUIER DECLARACION DE POLITICA GENERAL UNIVERSITARIA. LA CONFIANZA SE CONSIDERARA OTORGADA CUANDO VOTEN A SU FAVOR LA MAYORIA SIMPLE DE LOS CLAUSTRALES.
ART. 66. EL RECTOR ESTARA OBLIGADO A DIMITIR SI EL CLAUSTRO APRUEBA POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS COMPONENTES UNA MOCION DE CENSURA. LA MOCION DEBE INCLUIR, NECESARIAMENTE, LA PROPUESTA DE UN SOLO CANDIDATO ALTERNATIVO CON SU ACEPTACION EXPRESA.
LA MOCION DE CENSURA HABRA DE SER PRESENTADA AL CLAUSTRO POR UN MINIMO DE UN 20 POR 100 DE SUS COMPONENTES; DEBERA SER VOTADA ENTRE LOS DIEZ Y TREINTA DIAS DESPUES DE SU PRESENTACION.
LA APROBACION DE LA MOCION DE CENSURA SUPONDRA LA NOMINACION DEL CANDIDATO ALTERNATIVO.
SI LA MOCION DE CENSURA NO FUESE APROBADA, SUS FIRMANTES NO PODRIAN FIRMAR OTRA HASTA QUE FINALIZARA EL MANDATO DEL RECTOR. EN NINGUN CASO SE PODRIA PRESENTAR UNA MOCION DE CENSURA ANTES DE SEIS MESES DESDE LA PRESENTACION DE LA ANTERIOR.
ART. 67. EN LOS MISMOS TERMINOS QUE EN LOS ARTICULOS 65 Y 66 PROCEDERAN LAS JUNTAS DE LOS CENTROS RESPECTO A SUS DECANOS Y DIRECTORES.
CAPITULO VII
DE LOS CENTROS ADSCRITOS
ART. 68. SON CENTROS DOCENTES ADSCRITOS A LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES AQUELLOS QUE DEPENDEN DE INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS O EQUIVALENTES DE NIVEL SUPERIOR, CON LA AUTORIZACION DE LA UNIVERSIDAD Y BAJO SU CONTROL ACADEMICO.
ART. 69. LA ADSCRIPCION DE DICHOS CENTROS Y SU CESE DE ADSCRIPCION DEBERAN AJUSTARSE A TODO AQUELLO QUE ESTA PREVISTO EN LA LEGISLACION VIGENTE Y DEBERAN CONTAR CON LA APROBACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL CONSEJO SOCIAL.
ART. 70. 1. LAS RELACIONES ENTRE LOS CENTROS ADSCRITOS Y LA UNIVERSIDAD ESTARAN REGULADAS POR MEDIO DE UN CONVENIO DE COLABORACION SUSCRITO ENTRE EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD Y LA INSTITUCION O INSTITUTCIONES TITULARES. DICHO CONVENIO DEBERA PREVER LA CONSTITUCION DE UN PATRONATO QUE REGULE EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO.
2. EN TODO CASO, CORRESPONDE AL RECTOR NOMBRAR A DOS VOCALES DEL PATRONATO MENCIONADO Y AL DELEGADO DE LA UNIVERSIDAD EN EL CENTRO. TAMBIEN ES COMPETENCIA DEL RECTOR EL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR DEL CENTRO, A PROPUESTA DEL TITULAR O TITULARES. EL DELEGADO, LOS DOS VOCALES Y EL DIRECTOR HABRAN DE SER FORZOSAMENTE PROFESORES PERMANENTES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 71. EL CONTROL ACADEMICO DEL CENTRO ES COMPETENCIA DEL DELEGADO DE LA UNIVERSIDAD, QUIEN SANCIONARA LOS CRITERIOS DE VALORACION PARA EL ACCESO DE ESTUDIANTES, ASI COMO LAS EVALUACIONES DEL ALUMNADO E INTERVENDRA EN LA SELECCION DEL PROFESORADO.
ART. 72. 1. BAJO LA PRESIDENCIA DEL VICERRECTOR DE CENTROS SE CONSTITUIRAN COMISIONES PARA COORDINAR LAS ENSEÑANZAS Y ACTIVIDADES DE LOS CENTROS ADSCRITOS. ESTAS COMISIONES SE AGRUPARAN POR AREAS DE CONOCIMIENTOS, Y EN ELLAS HABRAN DE FIGURAR FORZOSAMENTE LOS DIRECTORES, DELEGADOS Y REPRESENTANTES DE LOS DEPARTAMENTOS AFECTADOS Y REPRESENTANTES DEL CENTRO.
2. LOS PLANES DE ESTUDIOS Y SUS MODIFICACIONES HAN DE SER PROPUESTOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDA LA COMISION MENCIONADA.
3. LA UNIVERSIDAD PODRA INCLUIR A LOS ALUMNOS DE LOS CENTROS ADSCRITOS EN LAS ACTIVIDADES QUE ORGANICE, ESPECIALMENTE EN LAS QUE SE REFIERE A EXTENSION UNIVERSITARIA.
ART. 73. LA UNIVERSIDAD TENDRA CONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS Y DE LA MEMORIA ECONOMICA ANUAL, QUE ELABORARAN LOS CENTROS Y QUE LE SERAN PRESENTADOS POR SU TITULAR. EN EL CONVENIO SE INCLUIRAN LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS A CARGO DE LA ESCUELA PARA CUBRIR LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL DIRECTOR Y AL DELEGADO.
ART. 74. DESPUES DE CINCO AÑOS DE ADSCRIPCION Y MEDIANTE PETICION EXPLICITA DEL TITULAR O TITULARES, EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA INICIAR UN EXPEDIENTE DE INTEGRACION ANTE LA JUNTA DE GOBIERNO, LA CUAL LO ELEVARA AL CONSEJO SOCIAL PARA SU APROBACION Y PROPUESTA AL GOBIERNO U ORGANO CORRESPONDIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN SU CASO.
LA INTEGRACION, EN CUALQUIER CASO, COMPORTARA EL CAMBIO DE TITULARIDAD Y LA TRANSMISION PATRIMONIAL COMPLETA DE LOS BIENES DEL CENTRO ADSCRITO A LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES.
CAPITULO VIII
DE LAS ELECCIONES
ART. 75. 1. LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DIFERENTES SECTORES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA A CUALQUIER ORGANO DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES SE REALIZARAN POR SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO.
LAS ELECCIONES A CARGOS PERSONALES Y DE REPRESENTACION SERAN POR SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO, DENTRO DE CADA UNO DE SUS COLEGIOS ELECTORALES.
2. EL DERECHO DE SUFRAGIO ES PERSONAL E INTRANSFERIBLE, EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL APARTADO 1. NUNCA PODRA HACERSE POR DELEGACION.
3. EN CASOS JUSTIFICADOS SE PODRA VOTAR POR CORREO.
4. SERAN ELECTORALES Y ELEGIBLES TODOS LOS MIEMBROS DEL COLECTIVO QUE TENGAN DERECHO A SU REPRESENTACION Y EN LOS TERMINOS QUE MARQUEN LAS LEYES Y LOS PRESENTES ESTATUTOS Y QUE ESTEN EN SERVICIO ACTIVO O MATRICULADOS EN EL MOMENTO DE LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES. EN LA REPRESENTACION DE CADA CUERPO ELECTORAL SE GARANTIZARA DE FORMA PROPORCIONAL LA REPRESENTATIVIDAD DE TODOS LOS SECTORES Y CATEGORIAS LABORALES Y ADMINISTRATIVAS EN LOS DIVERSOS ORGANOS DE GOBIERNO.
5. LAS ELECCIONES NO SERAN VALIDAS SI LOS VOTANTES NO SUMAN COMO MINIMO UN TERCIO DEL MISMO CUERPO ELECTORAL.
6. EL MANDATO DE LOS REPRESENTANTES NO ES IMPERATIVO, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
ART. 76. 1. EL CONTROL DE LOS PROCESOS ELECTORALES, ASI COMO LA PROCLAMACION DE LOS RESULTADOS Y LA RESOLUCION DE LAS IMPUGNACIONES QUE SE PUEDAN PRESENTAR, CORRESPONDERA A LA COMISION ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD, QUE ESTARA FORMADA POR:
A) EL RECTOR O VICERRECTOR QUE AQUEL DELEGUE.
B) DOS PROFESORES ESCOGIDOS POR Y DE ENTRE LOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
C) DOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES, ELEGIDOS POR Y DE ENTRE LOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
D) UN REPRESENTANTE DEL PAS ESCOGIDO POR Y DE ENTRE LOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
E) EL SECRETARIO GENERAL.
2. LA COMISION ELECTORAL ESTARA ASISTIDA POR LOS DECANOS Y DIRECTORES DE LOS CENTROS Y POR EL GERENTE.
3. LAS RESOLUCIONES DE LA COMISION ELECTORAL SERAN VINCULANTES Y PONRAN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DEL RECURSO DE REPOSICION Y EL CORRESPONDIENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, QUE PORAN PLANTEARSE A INSTANCIAS DE CUALQUIER TITULAR DE INTERESES LEGITIMOS.
CAPITULO IX
DE LA COMISION DE GARANTIAS
ART. 77. 1. SE CONSTITUIRA UNA COMISION DE GARANTIAS CON EL FIN DE ASEGURAR LA MAXIMA IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD EN LA RESOLUCION DE CONFLICTOS, LAS QUEJAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS Y LA EVACUACION DE ASESORAMIENTO, SIN PERJUICIO DE LO QUE PREVEN LOS ARTICULOS 14, 15, 16, 18, 22, 44 Y 49 DE LA LRU.
EL PROCEDIMIENTO DE PEDIR DICTAMENES A LA COMISION DE GARANTIAS SE REGULARA POR UN REGLAMENTO INTERNO QUE TENDRA QUE APROBAR EL CLAUSTRO. JAMAS PODRA HACER PUBLICA LA INFORMACION A LA QUE TENGA ACCESO COMO TAL COMISION Y SUS DELIBERACIONES SERAN SECRETAS. PODRA LLAMAR A DECLARAR A CUALQUIER MIEMBRO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.
2. SU COMPOSICION SERA LA SIGUIENTE:
A) UN PRESIDENTE DESIGNADO POR EL CLAUSTRO.
B) UN REPRESENTANTE DEL CONSEJO SOCIAL.
C) TRES PROFESORES PERMANENTES ELEGIDOS POR EL CLAUSTRO, DE LOS CUALES UNO HA DE SER CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD.
D) UN PROFESOR NO PERMANENTE ELEGIDO POR EL CLAUSTRO.
E) UN ESTUDIANTE ELEGIDO POR EL CLAUSTRO.
F) UN MIEMBRO DEL PAS ELEGIDO POR EL CLAUSTRO.
EL CARGO DE PRESIDENTE HA DE SER INCOMPATIBLE CON CUALQUIER OTRO CARGO DE GOBIERNO UNIPERSONAL.
TITULO III
DEL PROFESORADO
CAPITULO PRIMERO
NORMATIVAS GENERALES
ART. 78. FORMAN PARTE DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD AQUELLOS QUE ESTEN COMPRENDIDOS EN ALGUNA DE LAS CATEGORIAS DEL ARTICULO SIGUIENTE.
TODO PROFESOR ESTA ADSCRITO A UN DEPARTAMENTO.
ART. 79. EL PROFESORADO ESTARA COMPUESTO POR PROFESORES PERMANENTES Y PROFESORES NO PERMANENTES.
ART. 80. SON PROFESORES PERMANENTES LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DE LOS SIGUIENTES CUERPOS:
A) CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD.
B) PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD.
C) CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.
D) PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.
ART. 81. 1. SON PROFESORES VISITANTES AQUELLOS QUE, EN VIRTUD DE UN CONVENIO SUSCRITO POR LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES CON OTRAS UNIVERSIDADES O INSTITUCIONES DEL ESTADO ESPAÑOL O EXTRANJERO, TENGAN A SU CARGO LA DIRECCION DE UN SEMINARIO, CURSO DE DOCTORADO O CURSO ACADEMICO DURANTE SU TIEMPO DE
ESTANCIA. EL MECANISMO DE CONTRATACION SERA ELABORADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.
AQUELLOS A QUIENES LA UNIVERSIDAD INVITE EXPRESAMENTE PARA LAS MISMAS TAREAS.
2. PROFESORES ASOCIADOS:
A) LA UNIVERSIDAD PODRA CONTRATAR PROFESORES ASOCIADOS DE LA MANERA COMO SE REGULA EN ESTOS ESTATUTOS POR UN PERIODO QUE, EXCEPTUANDO CIRCUNSTANCIAS MUY ESPECIALES, NO SUPERARA LOS CUATRO AÑOS.
B) LA AUTORIZACION PARA CONTRATAR PROFESORES ASOCIADOS POR UN PERIODO SUPERIOR A CUATRO AÑOS SERA COMPETENCIA DEL CONSEJO SOCIAL A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LOS DEPARTAMENTOS.
C) LOS PROFESORES ASOCIADOS TENDRAN QUE ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO, ARQUITECTO O INGENIERO. EN CASOS ESPECIALES Y DEBIDO A LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN EL CANDIDATO, LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA EXIMIR DE ESTE REQUISITO.
D) LA CONTRATACION DE PROFESORES ASOCIADOS SERA AUTORIZADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO DENTRO DE LAS DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS, PREVIA PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS, DE LOS CENTROS O INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE PREVE EN LOS ARTICULOS SOBRE LAS EXCEDENCIAS.
E) NO OBSTANTE LO QUE SE DISPONE EN EL APARTADO A) DE ESTE ARTICULO, LA UNIVERSIAD PODRA CONTRATAR CON CARACTER PERMANENTE A PROFESORES ASOCIADOS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA A TIEMPO PARCIAL O COMPLETO, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y CON LA APROBACION DEL CONSEJO SOCIAL.
3. COLABORADORES:
A) LA UNIVERSIDAD PODRA NOMBRAR COLABORADORES DE DEPARTAMENTO O INSTITUTO UNIVERSITARIO A AQUELLAS PERSONAS QUE, EJERCIENDO SU PROFESION FUERA DE LA UNIVERSIDAD, PARTICIPEN EN SUS TAREAS DOCENTES O INVESTIGADORAS.
B) LA FIJACION DE LAS TAREAS DE LOS COLABORADORES CORRESPONDE AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO O INSTITUTO UNIVERSITARIO.
C) EL NOMBRAMIENTO DE COLABORADOR CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO O INSTITUTO UNIVERSITARIO Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO. LA PROPUESTA TENDRA QUE INCLUIR EL CURRICULUM DETALLADO Y EL PLAN DE ACTIVIDADES QUE PIENSA DESARROLLAR EL CANDIDATO. NO PODRAN EXCEDER DEL 10 POR 100 POR EXCESO DEL PROFESORADO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO, Y EN TODO ASO CADA DEPARTAMENTO PODRA PROPONER DOS COLABORADORES.
D) LOS NOMBRAMIENTOS DE COLABORADORES SERAN POR UN PERIODO DE UN CURSO. PARA SOLICITAR SU RENOVACION SERA NECESARIO PRESENTAR UNA MEMORIA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LOS COLABORADORES DURANTE EL CURSO ANTERIOR Y UN PLAN DE ACTIVIDADES PARA EL CURSO SIGUIENTES. NUNCA EL NOMBRAMIENTO DE COLABORADOR PODRA COMPORTAR NINGUNA REMUNERACION, NO TENDRA DERECHO A VOTO NI OCUPAR CARGOS UNIPERSONALES O EN ORGANOS COLEGIADOS, A EXCEPCION DE LOS QUE SE DERIVAN DEL ARTICULO 53 DEL TITULO II.
ART. 82. TENDRAN LA CONSIDERACION DE PROFESORES EN FORMACION AQUELLOS QUE, TENIENDO UNA DEDICACION PRINCIPALMENTE EN TAREAS DE INVESTIGACION, SE ENCUENTREN EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES APARTADOS:
A) AYUDANTES.
B) BECARIOS DEL ESTADO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS O DE LA MISMA UNIVERSIDAD.
C) BECARIOS RECONOCIDOS POR LA UNIVERSIDAD.
ART. 83. CORRESPONDE AL CONSEJO SOCIAL, A PROPUETA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, LA FIJACION DE LA PLANTILLA DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD. SE TENDRA EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICACIA Y RACIONALIDAD EN LA CREACION O SUPRESION DE PLAZAS, SEGUN LOS CRITERIOS BASADOS EN LAS EXIGENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS PLANES DE ESTUDIO, EL NUMERO DE ALUMNOS, LAS NECESIDADES DOCENTES Y LA INVESTIGACION.
ESTA FIJACION DE PLANTILLAS INCLUIRA PRECEPTIVAMENTE LA CATEGORIA DE LA PLAZA, EL AREA DE CONOCIMIENTO A LA QUE PERTENEZCA EL DEPARTAMENTO AL CUAL SE ADSCRIBE LA PLAZA.
ART. 84. LA JUNTA DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO, Y PREVIO INFORME DEL VICERRECTORADO DE ORDENACION ACADEMICA DECIDIRA LA MANERA DE PROVISION DE LAS PLAZAS NO CUBIERTAS, ASI COMO LA ASIGNACION DE UN PERFIL DE ACTIVIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS QUE TENRA QUE REALIZAR QUIEN OBTENGA LA PLAZA.
ART. 85. LA PROVISION DE PLAZAS SE TENDRA QUE EFECTUAR POR CONCURSO, O POR CONCURSO DE MERITOS ENTRE PROFESORES DEL CUERPO AL QUE CORRESPONDA LA PLAZA VACANTE Y EN SU CASO, ENTRE QUIENES TENGAN RECONOCIDO ESTE DERECHO POR LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. DICHOS CONCURSOS SE CELEBRARAN DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 84.
ART. 86. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES PODRA CONTRATAR A PROFESORES ASOCIADOS Y AYUDANTES ASIGNADOS A UN DEPARTAMENTO. ESTA CONTRATACION SE BASARA EN LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS DEL DEPARTAMENTO Y LA HA DE AUTORIZAR LA JUNTA DE GOBIERNO. LA CONTRATACION SE HARA MEDIANTE CONCURSO PUBLICO Y LA JUZGARA UNA COMISION NOMBRADA POR EL RECTOR, QUE SERA APROBADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y QUE INCLUIRA NECESARIAMENTE A REPRESENTANTES DE LOS DEPARTAMENTOS.
LOS AYUDANTES PODRAN SER CONTRATADOS SEGUN EL ARTICULO 34.4. DE LA LRU.
ART. 87. 1. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, CON INFORME PRECEPTIVO DE LA COMISION ACADEMICA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, PODRA NOMBRAR PROFESORES EMERITOS A AQUELLOS PROFESORES NUMERARIOS JUBILADOS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS DESTACADOS COMO MINIMO DURANTE DIEZ AÑOS EN LA UNIVERSIDAD O UNIVERSIDADES VINCULADAS A ELLA.
2. LOS PROFESORES EMPERITOS ESTARAN VINCULADOS INICIALMENTE A LA UNIVERSIAD CON UNA RELACION CONTRACTUAL DE CARACTER TEMPORAL Y TENDRA DERECHO A UNA RETRIBUCION QUE SERA, EN TODO CASO, COMPATIBLE CON LA PERCEPCION DE SU PENSION COMO JUBILADOS. LA CITADA RELACION SE REVISARA BIANUALMENTE Y SE TENDRA QUE PRORROGAR EXPLICITAMENTE POR EL CONSEJO SOCIAL A PROPUETA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y OIDO EL DEPARTAMENTO.
3. LA CONDICION DE PROFESOR EMERITO ES VITALICIA, AUNQUE SE PUEDE EXTINGUIR EN RELACION CONTRACTUAL.
4. EL NOMBRAMIENTO COMO PROFESOR EMERITO, ADEMAS DE SU CARACTER HONORIFICO Y LOS OTROS DERECHOS QUE COMPORTA, IMPLICA QUE DICHOS PROFESORES PUEDEN USAR TODOS LOS SERVICIOS E INSTALACIONES DE LA UNIVERSIAD. LOS DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS PODRAN ASIGNARLES OBLIGACIONES DOCENTES Y DE PERMANENCIA ESPECIFICAS.
5. EL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO, FIJARA LA PLANTILLA DE PROFESORES EMERITOS, QUE NO PODRA EXCEDER DEL 2 POR 100 DE LA PLANTILLA DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD.
ART. 88. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES TENDRA UNA COMISION ACADEMICA, CUYA COMPOSICION SERA:
1 EL VICERRECTOR DE ORDENACION ACADEMICA, QUE LA PRESIDIRA.
2. TODOS LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO.
3. DOS ESTUDIANTES ELEGIDOS SEGUN EL REGLAMENTO QUE ELABORARA EL MISMO CONSEJO DE ESTUDIANTES, QUE NECESITARA EL VISTO BUENO DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
ACTUARA DE SECRETARIO EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO MAS JOVEN.
ART. 89. SERAN FUNCIONES DE LA COMISION ACADEMICA INFORMAR SOBRE EL PROFESORADO Y EVALUAR DE MANERA PERIODICA EL RENDIMIENTO DOCENTE Y CIENTIFICO DEL PROFESORADO, ASI COMO EMITIR CUALQUIER OTRO INFORME REQUERIDO A EFECTOS DE CONCURSOS Y PROMOCION.
ART. 90. DE ACUERDO CON LO QUE PREVE EL ARTICULO 43, APARTADO 2, DE LA LRU, SE CONSTITUIRA EN LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES UNA COMISION DE APELACION DE CONCURSOS QUE, PRESIDIDA POR EL RECTOR, ESTARA CONSTITUIDA POR SEIS CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD, DE AREAS DE CONOCIMIENTO DISTINTAS, CON AMPLIA EXPERIENCIA DOCENTE E INVESTIGADORA, ELEGIDOS POR EL CLAUSTRO POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS Y POR MAYORIA DE 3/5 EN VOTACION SECRETA.
CAPITULO II
DE LAS SITUACIONES
ART. 91. 1. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS SE CONSIDERARAN EN SERVICIO ACTIVO CUANDO, EN VIRTUD DE NOMBRAMIENTO O COMISION DE SERVICIOS, OCUPEN UNA PLAZA DE LA PLANTILLA DE LA UNIVERSIDAD Y NO ESTEN EN EXCEDENCIA O EN SERVICIOS ESPECIALES.
2. LAS SITUACIONES DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA Y SERVICIOS ESPECIALES PREVISTOS EN LA LEGISLACION GENERAL DE FUNCIONARIOS SERAN DE IGUAL APLICACION A LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.
3. LA REINCORPORACION A SU PLAZA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS PROFESORES CON SERVICIOS ESPECIALES SE TENDRA QUE PRODUCIR EN EL TERMINO MAXIMO DE UN MES DESDE LA FECHA EN QUE FINALICE LA CIRCUNSTANCIA QUE CAUSO DICHA SITUACION. LA NO INCORPORACION EN LOS TERMINOS FIJADOS PRODUCE DE OFICIO Y AUTOMATICAMENTE EL PASO A LA SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA.
ART. 92. EN EL SUPUESTO DE QUE LA LEGISLACION GENERAL DE FUNCIONARIOS Y ESPECIFICA PARA LOS FUNCIONARIOS DOCENTES PERMITIERA A LAS UNIVERSIDADES REGULAR LAS EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS, EN CASOS EXCEPCIONALES EL RECTOR PODRA CONCEDER EL PASO A LA SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA CON RESERVA DE PLAZA, POR UN PERIODO MAXIMO DE DOS AÑOS, PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO AL CUAL PERTENECE LA PLAZA. SE PODRAN TENER EN CUENTA, ESPECIALMENTE, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) CONVALECENCIA Y RECUPERACION DE ENFERMEDADES GRAVES.
B) ACTIVIDADES DE CARACTER CIENTIFICO O PROFESIONAL DE RELEVANCIA MANIFIESTA.
C) DEDICACION A ACTIVIDADES PERSONALES QUE SUPONGAN UNA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE TIPO CULTURAL O CIENTIFICO.
D)CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES GRAVES O ESPECIALES.
ART. 93. EL RECTOR, EN LOS CASOS DE NECESIDAD MANIFIESTA Y PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO, PORA SUPLIR LAS AUSENCIAS PRODUCIDAS POR CAUSA DE EXCEDENCIA CON CONTRATOS TEMPORALES DE PROFESORES ASOCIADOS NO SUPERIORES A UN AÑO.
ART. 94. LOS PROFESORES PERMANENTES TENDRAN DERECHO AL AÑO SABATICO, QUE SE ENTENDERA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: DESPUES DE SEIS AÑOS CONTINUADOS DE SERVICIOS ACTIVOS, CON DEDICACION EXCLUSIVA, PODRAN GOZAR DE UN AÑO ACADEMICO DE AUSENCIA PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DOCENTES O INVESTIGADORAS EN CENTROS DE RECONOCIDO PRESTIGIO. SE TENDRA QUE COMUNICAR AL RECTOR CON UN CURSO DE ANTELACION Y AL FINAL PRESENTARAN UNA MEMORIA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS.
ART. 95. INDEPENDIENTEMENTE DE TODOS LOS PERMISOS Y LICENCIAS A QUE TIENE DERECHO LOS FUNCIONARIOS, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, TODOS LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD TENDRAN DERECHO A LICENCIAS DE ESTUDIO. ESTAS LICENCIAS SE OTORGARAN SOLAMENTE PARA REALIZAR ACTIVIDADES DOCENTES O DE INVESTIGACION VGINCULADAS CON UNA UNIVERSIDAD, UNA INSTITUCION O UN CENTRO DEL ESTADO O DEL EXTRANJERO. LAS LICENCIAS SE SOLICITARAN AL RECTOR, QUE LAS CONCEDERA PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO Y VISTO BUENO DE LA JUNTA DE GOBIERNO. LA CONCESION DE LA LICENCIA SE HARA CONSTAR EN EL HISTORIAL DEL PROFESOR QUE FIGURARA EN LA HOJA DE SERVICIOS, Y SE TENDRA QUE HACER CONSTAR, EN CUALQUIER CASO, LA DURACION DE LA LICENCIA CON LA FECHA DE INICIO Y TERMINO ASI COMO EL TRABAJO Y LUGAR O LUGARES EN LOS QUES SE HA DE REALIZAR, LAS RETRIBUCIONES QUE SE TENDRAN QUE PERCIBIR Y OTRAS CONDICIONES DE LAS QUE GOCE. SE TENDRA QUE PEDIR CON SUFICIENTE ANTELACION.
ART. 96. EN EL SUPUESTO DE QUE LA LEGISLACION GENERAL DE FUNCIONARIOS Y ESPECIFICA PARA LOS FUNCIONARIOS DOCENTES LO PERMITIERA, LOS PROFESORES QUE HAYAN ESTADO AUSENTES DE LA DOCENCIA O DE LA INVESTIGACION POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE O EN SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES, O QUE HAYAN OCUPADO CARGOS DE ESPECIAL RELEVANCIA EN ALGUNA INSTITUCION PUBLICA, POR LO MENOS DURANTE DIECIOCHO MESES, TENDRAN DERECHO A GOZAR DE UNA LICENCIA PARA DEDICARSE A TAREAS DE PERFECCIONAMIENTO DOCENTE O DE INVESTIGACION DE UNA DURACION NO SUPERIOR A SEIS MESES Y CON LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS QUE SE FIJAN MAS ADELANTE EN ESTOS ESTATUTOS.
CAPITULO III
DE LA DEDICACION
ART. 97. CORRESPONDE AL RECTOR DECIDIR SOBRE LA SITUACION DE DEDICACION DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES DE ACUERDO CON LO QUE PREVE EL ARTICULO 44, APARTADO 2, DE LA LRU Y CON LO QUE REGULAN ESTOS ESTATUTOS.
ART. 98. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES POTENCIARA LA DEDICACION A TIEMPO COMPLETO DE SU PROFESORADO CON EL FIN DE QUE ESTA SEA LA SITUACION PREFERENTE.
ART. 99. EL PROFESORADO TENDRA LA OBLIGACION DE PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD Y DEDICACION A ACTIVIDADES DOCENTES Y DE TUTORIA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACION VIGENTE Y DE ACUERDO CON LA SITUACION ADMINISTRATIVA Y EL REGIMEN DE DEDICACION.
ART. 100. EN EL MARCO DE LAS OBLIGACIONES DOCENTES DEL PROFESORADO QUE ESTABLECE LA LEGISLACION VIGENTE, LOS DEPARTAMENTOS FIJARAN, EN SUS PLANES, EN COORDINACION CON LOS CENTROS CORRESPONDIENTES, LA DISTRIBUCION ENTRE CLASES TEORICAS Y PRACTICAS Y SEMINARIOS DE DEDICACION DE CADA PROFESOR. EN TODO CASO, EL NUMERO DE HORAS SEMANALES DE DEDICACION A CLASES TEORICAS NO SERA INFERIOR A TRES NI SUPERIOR A SEIS PARA LOS PROFESORES CATERATICOS DE UNIVERSIAD, TITULARES DE UNIVERSIDAD Y CATEDRATICOS DE ESCUELA, O INFERIOR A SEIS NI SUPERIOR A NUEVE PARA LOS TITULARES DE ESCUELA. EN ESTE SENTIDO SE DISTRIBUIRAN LAS CLASES TEORICAS Y PRACTICAS DE LOS PROFESORES ASOCIADOS A TIEMPO COMPLETO.
LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA PONDERAR CON CARCTER BIANUAL EL VALOR DE LAS CLASES PRACTICAS A EFECTOS DEL COMPUTO DE LA DEDICACION, Y TENDRA QUE APROBAR EL PLAN DE ORGANIZACION DE LOS DEPARTAMENTOS. DE LA MISMA MANERA LA JUNTA DE GOBIERNO REGULARA A EFECTOS DE DEDICACION NO LECTIVA LAS TAREAS DE EXTENSION UNIVERSITARIA Y LOS SEMINARIOS QUE NO SE CONSIDEREN COMO HORAS LECTIVAS.
ART. 101. NUNCA SERA JUSTIFICACION LA FALTA DE HORAS LECTIVAS EN LOS PROGRAMAS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD EN EL AREA DE CONOCIMIENTOS PROPIA DE UN PROFESOR PARA EXIMIRLO DE IMPARTIR CLASES Y DE COMPLEMENTO DE DEDICACION. EN EL CASO DE TAL AUSENCIA LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA ENCOMENDARLE LAS TAREAS ACADEMICAS QUE CREA OPORTUNAS.
ART. 102. EL RECTOR, DURANTE SU MANDATO, PODRA ACOGERSE A UN REGIMEN DE EXENCION DOCENTE.
LOS VICERRECTORES, LOS DECANOS Y DIRECTORES DE CENTRO Y EL SECRETARIO GENERAL, DURANTE SU MANDATO, PODRAN REDUCIR SUS OBLIGACIONES DOCENTES EN 3/5 PARTES DE LAS QUE CORRESPONDEN A UN PROFESOR DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO.
LOS VICEDECANOS, VICEDIRECTORES DE CENTRO, DIRECTORES DE DEPARTAMENTO O DE INSTITUTO Y LOS SECRETARIOS DE LOS CENTROS Y DE LOS DEPARTAMENTOS PORAN REDUCIR EN 2/5 PARTES LAS OBLIGACIONES DOCENTES.
CUALQUIER OTRA SITUACION ESPECIAL QUE IMPLIQUE EXENCION PARCIAL DE OBLIGACIONES DOCENTES LA DECIDIRA EL RECTOR PREVIO INFORME DE LA JUNTA DE GOBIERNO, EN ESPECIAL AQUELLAS QUE AFECTEN A LOS SECRETARIADOS Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD.
CAPITULO IV
DE LAS RETRIBUCIONES ECONOMICAS
ART. 103. LAS RETRIBUCIONES DEL PROFESORADO SERAN LAS QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 46.1 DE LA LRU.
ART. 104. LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE ESTIPULA EN EL ARTICULO 11 DE LA LRU, PORAN PERCIBIR REMUNERACIONES EXTRAORDINARIAS EN EL CASO DE IMPARTIR DOCENCIA, FUERA DE LA DEDICACION QUE TIENEN ASIGNADA, EN CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO, RECICLAJE Y NO HOMOLOGADOS, EN LOS TERMINOS AUTORIZADOS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 105. EN LOS CASOS DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA Y SERVICIOS ESPECIALES LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DE PALMA NO TENDRAN DERECHO A PERCIBIR NINGUNA REMUNERACION.
LOS PROFESORES PERMANENTES EN SITUACION DE AÑO SABATICO PERCIBIRAN COMO MINIMO LAS RETRIBUCIONES BASICAS.
EN LAS LICENCIAS DE ESTUDIO, LOS PROFESORES PERCIBIRAN COMO MINIMO EL 30 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES TOTALES. EN EL CASO DE LICENCIAS POR TIEMPO INFERIOR A TRES MESES PODRAN PERCIBIR LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES. SI SON POR UN AÑO O MENOS PODRAN PERCIBIR EL 80 POR 100 DE SUS RETRIBUCIONES TOTALES, SEGUN LO QUE ACUERDE LA JUNTA DE GOBIERNO, LA CUAL DEBERA DE TENER EN CUENTA SI EL PROFESOR CON LICENCIA RECIBE O NO REMUNERACION EN CONCEPTO DE SALARIO. LOS PROFESORES A QUIENES SE REFIERE EL ARTICULO 96 TIENEN DERECHO A PERCIBIR LA TOTALIDAD DE SUS RETRIBUCIONES.
ART. 106. LOS CONTRATOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE LA LRU TENDRAN QUE CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1. SI LOS CONTRATOS AFECTAN A TODA LA UNIVERSIDAD TENDRAN QUE SER AUTORIZADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIRMADOS POR EL RECTOR.
2. EN EL CASO DE QUE AFECTEN A DEPARTAMENTOS, TENDRAN QUE SER AUTORIZADOS POR EL RECTOR Y FIRMADOS POR ESTE Y POR LOS PROFESORES IMPLICADOS.
3. EN EL CASO DE QUE AFECTEN A PROFESORES, TENDRAN QUE SER AUTORIZADOS POR EL RECTOR Y FIRMADOS POR ESTE Y POR LOS PROFESORES IMPLICADOS.
EN CUALQUIER CASO LA PROPUESTA DE CONTRATOS TENDRA QUE INCLUIR EXPLICITAMENTE A LOS RESPONSABLES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DEL CONTRATO, YA SEA LA UNIVERSIDAD, LOS DEPARTAMENTOS, LOS INTITUTOS O LOS PROFESORES.
EN TODO CASO, HABRAN DE RESPETARSE LAS NORMAS DE DERECHO NECESARIO CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO 1930/1984, DE 10 DE OCTUBRE.
ART. 107. LOS CONTRATOS TENDRAN QUE FIJAR COMO MINIMO LOS SIGUIENTES PUNTOS:
1. NOMBRE DE LA PERSONA O PERSONAS QUE LO HAN DE REALIZAR, SU CATEGORIA ACADEMICA Y SU REGIMEN DE DEDICACION.
2. NOMBRE DE LA PERSONA O ENTIDAD CON QUIEN SE CONTRATA.
3. OBJETO DEL CONTRATO Y SU DURACION CON ESPECIFICACION DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES.
4. PRECIO GLOBAL ACORDADO DESGLOSADO POR PARTIDAS, SI ES PRECISO.
5. CLAUSULAS DE RESPONSABILIDAD, SI ES PRECISO.
6. REGIMEN DE DERECHO DE AUTOR O DE PATENTE.
ART. 108. LA DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA REALIZACION DE LOS CONTRATOS REGULADOS POR EL ARTICULO 11 DE LA LRU SE AJUSTARA A LOS CRITERIOS SIGUIENTES:
LA UNIVERSIDAD PERCIBIRA COMO MINIMO EL 20 POR 100 DE ESTE TOTAL. DEL RESTO SE DEDUCIRAN LOS GASTOS ESPECIFICOS OCASIONADOS A LA UNIVERSIDAD, QUE SERAN FIJADOS EN CADA CASO POR LA JUNTA DE GOBIERNO, UNA VEZ DEDUCIDOS ESTOS PORCENTAJES, EL REMANENTE SE PODRA DESTINAR TOTALMENTE A LA RETRIBUCION DE LOS PROFESORES QUE HAN REALIZADO EL CONTRATO.
TITULO IV
DE LA DOCENCIA Y DEL ESTUDIO EN LA UNIVERSIDAD
CAPITULO PRIMERO
ASPECTOS GENERALES
ART. 109. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES TIENE ESTRUCTURADOS SUS ESTUDIOS EN:
A) ENSEÑANZAS DE PRIMER CICLO.
B) ENSEÑANZAS DE SEGUNDO CICLO.
C) ENSEÑANZAS DE TERCER CICLO Y ESTUDIOS DE DOCTORADO.
D) OTRAS ENSEÑANZAS.
ART. 110. LAS ENSEÑANZAS SON UNIDADES DE ORGANIZACION DE LA DOCENCIA Y EL ESTUDIO QUE, INTEGRANDO UN CONJUNTO SISTEMATICO Y COHERENTE DE MATERIAS, PERMITEN AL ESTUDIANTE OBTENER UNA FORMACION SUPERIOR EN UN AMBITO DE ACTIVIDADES Y CONOCIMIENTOS Y DE ACCEDER A LOS CORRESPONDIENTES TITULOS O CERTIFICADOS.
LAS ENSEÑANZAS SE ORGANIZARAN POR LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES O ESCUELAS UNIVERSITARIAS, SOBRE LA BASE DE LA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL DE LA UNIVERSIAD.
ART. 111. LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS Y LOS CONTROLES PRESCRITOS EN UN TIPO DE ENSEÑANZA, SIEMPRE DENTRO DE LOS LIMITES FIJADOS POR LOS PLANES DE ESTUDIOS Y LOS DIFERENTES CURRICULA INDIVIDUALIZADOS, PERMITIRA A LOS ESTUDIANTES OBTENER LOS TITULOS O CERTIFICADOS SIGUIENTES:
A) EN EL SUPUESTO DE LAS ENSEÑANZAS DE PRIMER CICLO, EN SU CASO, EL TITULO DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO O INGENIERO TECNICO.
B) EN EL SUPUESTO DE ENSEÑANZAS DE SEGUNDO CICLO, EL TITULO DE LICENCIADO, ARQUITECTO O INGENIERO.
C) EN EL CASO DE ENSEÑANZA DE DOCTORADO, EL TITULO DE DOCTOR.
D) EN EL CASO DE OTRAS ENSEÑANZAS, LOS TITULOS, DIPLOMAS O CERTIFICADOS ESPECIFICOS CORRESPONDIENTES.
ART. 112. LAS ENSEÑANZAS SE VINCULAN A LA ESTRUCTURA GENERAL DE LA UNIVERSIAD.
A) CON LOS CENTROS, EN CUANTO A LA GESTION ADMINISTRATIVA Y ACADEMICA DE LOS ESTUDIANTES.
B) CON EL CONSEJO DE ESTUDIOS, EN CUANTO A SU ORGANIZACION CONCRETA Y A SU SEGUIMIENTO.
C) CON LOS DEPARTAMENTOS, EN CUANTO A LA IMPARTICION DE LAS ENSEÑANZAS Y A LA DETERMINACION DE LOS CONTENIDOS.
ART. 113. A CADA ENSEÑANZA Y TITULACION CORRESPONDERA UN PLAN DE ESTUDIOS INTEGRADO POR UN CONJUNTO DE MATERIAS. LA EVALUACION FAVORABLE DE CADA UNA DE LAS MATERIAS QUE TENDRA QUE CURSAR EL ESTUDIANTE SIGNIFICARA EL OTORGAMIENTO DE UNOS CREDITOS.
PARA LAS MATERIAS QUE INTEGRAN CADA UNO DE LOS PLANES DE ESTUDIOS SE LE OTORGARAN TRES; DOS; UNO, CINCO O UN CREDITO, SEGUN LA DURACCION E INTENSIDAD DE LOS CURSOS CORRESPONDIENTES Y LAS EQUIVALENCIAS QUE SE ESTABLEZCAN EN CADA PLAN DE ESTUDIOS. PARA DETERMINAR ESTA DURACION Y ESTA INTENSIDAD SE TENDRA EN CUENTA LAS CLASES TEORICAS, CLASES PRACTICAS, LOS SEMINARIOS Y CLASES DE LABORATORIO.
CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LOS CENTROS Y DEL CONSEJO DE ESTUDIOS, DETERMINAR EL NUMERO DE CREDITOS NECESARIOS PARA OBTENER UN TITULO, DIPLOMA O CERTIFICADO.
ART. 114. 1. PARA CADA ENSEÑANZA SE CONSTITUIRA UN CONSEJO DE ESTUDIOS FORMADO POR:
A) COMO MINIMO UN REPRESENTANTE DE CADA DEPARTAMENTO QUE TENGA ENCOMENDADA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DETERMINADA. EN TODO CASO, TENDRA QUE HABER SEIS PROFESORES.
B) UNA REPRESENTACION DE LOS ESTUDIANTES MATRICULADOS EN LA ENSEÑANZA IGUAL A LA MITAD POR EXCESO DEL NUMERO DE PROFESORES MIEMBROS DEL CONSEJO.
2. EL CONSEJO ELEGIRA DE ENTRE SUS PROFESORES UN JEFE DE ESTUDIOS Y, DE ENTRE SUS MIEMBROS, UN SECRETARIO. LOS CONSEJOS DE ESTUDIOS GARANTIZAN LA COHERENCIA E INTERRELACION DE LAS MATERIAS DE CADA ENSEÑANZA EN EL MARCO DE LOS PLANES DE ESTUDIOS. PROPONEN A LOS PROFESORES ENCARGADOS DE ACONSEJAR Y SUPERVISAR LOS CURRICULA INDIVIDUALIZADOS DE LOS ESTUDIANTES.
ART. 115. LOS PLANES DE ESTUDIOS DE LAS DISTINTAS ENSEÑANZAS INDICARAN LAS MATERIAS OBLIGATORIAS Y OPTATIVAS, LAS INCOMPATIBILIDADES ENTRE ELLAS Y LOS PERIODOS DE ESCOLARIDAD CORRESPONDIENTES, QUE PODRAN FLEXIBILIZARSE DE ACUERDO CON LAS DISPONIBILIDADES DE TIEMPO LECTIVO DE LOS ESTUDIANTES. LOS ESTUDIANTES CONFECCIONARAN, DIRIGIDOS POR EL TUTOR, SUS CURRICULA POR ETAPAS. ART. 116. EL TITULO DE LICENCIADO PODRA OBTENERSE MEDIANTE PROYECTOS DE INVESTIGACION REALIZADOS EN UN DEPARTAMENTO O LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES. LA JUNTA DE GOBIERNO DETERMINARA LOS PROCEDIMIENTOS PARA ACCEDER A ESTA TITULACION PREVIO INFORME DE LOS CONSEJOS DE ESTUDIOS Y DE LOS CENTROS.
ART. 117. LA JUNTA DE GOBIERNO, OIDOS LOS CONSEJOS DE ESTUDIOS, PODRA CONFERIR UNO O UNOS PREMISOS EXTRAORDINARIOS DE GRADO CON CARACTER ANUAL DE ACUERDO CON UNA NORMATIVA QUE ELLA MISMA ESTABLECERA. ESTAS DISTINCIONES SE OTORGARAN A PROPUESTA DEL CONSEJO DE ESTUDIOS.
CAPITULO II
DE LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO
ART. 118. LA JUNTA DE GOBIERNO ELEGIRA UNA COMISION DE DOCTORADO, PRESIDIDA POR EL VICERRECTOR DE INVESTIGACION, TRES CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD, DOS PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIAD Y UN CATEDRATICO DE ESCUELA UNIVERSITARIA QUE SEA DOCTOR.
ART. 119. LA COMISION DE DOCTORADO ESTABLECERA UNAS DIRECTRICES GENERICAS QUE MARQUEN LA ORIENTACION Y LOS PROGRAMAS DE DOCTORADO. A PARTIR DE LAS PROPUESTAS DE LOS DEPARTAMENTOS, HARA UNA PREVISION BIANUAL DE PROGRAMACION DE DOCTORADO REFERIDA A LAS DIFERENTES ENSEÑANZAS.
ART. 120. 1. LA RESPONSABILIDAD ACADEMICA DE LOS ESTUDIOS PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE DOCTOR RECAE SOBRE LOS DEPARTAMENTOS.
2. LOS PROGRAMAS DE LAS ENSEÑANZAS DE DOCTORADO, DENTRO DE SU INDISPENSABLE ESPECIALIZACION, HAN DE CONTENER ELEMENTOS DE INTERDISCIPLINARIEDAD, PARA LO CUAL SE PROCURARA ESTABLECER CONEXIONES ENTRE DIFERENTES AREAS CIENTIFICAS Y DE CONOCIMIENTOS. ESTOS ELEMENTOS SE TENDRAN EN CUENTA A LA HORA DE INFORMAR SOBRE LOS PROGRAMAS PRESENTADOS POR LOS DEPARTAMENTOS.
ART. 121. LOS PROGRAMAS DE DOCTORADO TENDRAN QUE COMPRENDER:
A) CURSOS O SEMINARIOS RELACIONADOS CON LA METODOLOGIA Y FORMACION DE TECNICOS DE INVESTIGACION.
B) CURSOS O SEMINARIOS RELACIONADOS CON CAMPOS AFINES A LOS DE LOS PROGRAMAS QUE SEAN DE INTERES PARA EL PROYECTO DE TESIS DOCTORAL DEL DOCTORANDO.
ART. 122. 1. LA COMISION DEL DOCTORADO ASIGNARA A CADA CURSO O SEMINARIO UN NUMERO DE CREDITOS ATENDIENDO A SU DURACION Y PROFUNDIDAD.
2. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE DOCTORADO, FIJAR EL NUMERO DE CREDITOS NECESARIOS PARA PODER ACCEDER AL TITULO DE DOCTOR, SALVO QUE LA LEGISLACION ESTATAL DISPONGA OTRA COSA.
ART. 123. 1. PODRAN ACCEDER A LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTOS ESTATUTOS, Y SIN PERJUICIO DE LA LEGISLACION DE GENERAL APLICACION, LOS QUE ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO, INGENIERO O ARQUITECTO.
2. LOS DOCTORANDOS TENDRAN ASIGNADO UN TUTOR, QUE TENDRA QUE SER DOCTOR, QUE SE RESPONSABILIZARA DE SUS ESTUDIOS Y QUE TENDRA QUE SER MIEMBRO DEL DEPARTAMENTO UNIVERSITARIO RESPONSABLE DEL PROGRAMA DE DOCTORADO QUE REALICEN.
ART. 124. PARA OBTENER EL TITULO DE DOCTOR SERA INDISPENSABLE PRESENTAR Y APROBAR LA CORRESPONDIENTE TESIS DOCTORAL, LA CUAL CONSISTE EN UN TRABAJO ORIGINAL DE INVESTIGACION RELACIONADA CON UNA MATERIA EN UN CAMPO CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO PROPIO DEL PROGRAMA DE DOCTORADO REALIZADO.
ART. 125. EL DOCTORANDO TENDRA QUE TENER UN DIRECTOR O UNOS DIRECTORES DE TESIS, QUE TENDRAN QUE DAR EL VISTO BUENO PARA QUE LA PUEDA PRESENTAR AL DEPARTAMENTO. CORRESPONDE AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO, OIDOS SUS MIEMBROS DOCTORES, LA ACEPTACION O NO DEL PROYECTO DE TESIS DOCTORAL.
ART. 126. CORRESPONDE AL RECTOR EL NOMBRAMIENTO DEL TRIBUNAL QUE JUZGARA LA TESIS DOCTORAL, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO Y OIDA LA COMISION DE DOCTORADO.
ART. 127. LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA CONFERIR UNO O UNOS PREMIOS EXTRAORDINARIOS DE DOCTORADO CON CARACTER BIANUAL DE ACUERDO CON UNA NORMATIVA QUE ELLA MISMA ESTABLECERA. ESTAS DISTINCIONES SE OTORGARAN A PROPUESTA DE LA COMISION DE DOCTORADO Y PREVIO INFORME DE LA COMISION ACADEMICA.
CAPITULO III
DE LOS DOCTORADOS HONORIS CAUSA
ART. 128. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES PODRA CONFERIR EL TITULO DE DOCTOR HONORIS CAUSA A PERSONAS RELEVANTES EN LOS CAMPOS ACADEMICO, CIENTIFICO Y CULTURAL QUE ELLA QUIERA DISTINGUIR DE UNA MANERA ESPECIAL. SERA UN MERITO PREFERENTE HABER ESTADO RELACIONADO CON LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES O LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES O LA CULTURA PROPIA DE ESTA.
ART. 129. EL OTORGAMIENTO DEL TITULO DE DOCTOR HONORIS CAUSA SIGNIFICA EL RECONOCIMIENTO POR LA UNIVERSIDAD:
A) DE LA VALIA DEL CANDIDATO EN LO QUE AFECTA A SU APORTACION A LA CIENCIA, AL PROGRESO Y AL CONOCIMIENTO O A LA CREACION CULTURAL Y ARTISTICA.
B) DE SU PROYECCION DE MAGISTERIO EN LOS CAMPOS DE SU ESPECIALIDAD.
LA CONSIDERACION DEL CONJUNTO DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS MOTIVARA LAS RESOLUCIONES EN ESTE ASPECTO DE LOS ORGANOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO DE CONFERIMIENTO DEL GRADO.
ART. 130. NO SE PODRA PROPONER COMO DOCTOR HONORIS CAUSA DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES A NADIE QUE HAYA PERTENECIDO A SUS PLANTILLAS DE PERSONAL.
ART. 131. EL CONFERIMIENTO DEL GRADO DE DOCTOR HONORIS CAUSA SE HARA EN EL TRANSCURSO DE UNA SESION SOLEMNE DE ACUERDO CON EL PROTOCOLO Y TRADICION DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 132. LOS QUE HAYAN RECIBIDO EL TITULO DE DOCTOR HONORIS CAUSA DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES PASARAN A SER MIEMBROS DE SU COMUNIDAD UNIVERSITARIA.
CAPITULO IV
DE LOS OTROS ESTUDIOS
ART. 133. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ESTABLECERA ENSEÑANZAS ENCAMINADAS A LA FORMACION DE ESPECIALISTAS, PRINCIPALMENTE EN RAMAS INTERDISCIPLINARIAS Y DE INTERES SOCIAL.
ESTOS ESTUDIOS TENDRAN UNA DURACION VARIABLE Y LLEVARAN A LA OBTENCION DE TITULOS O CERTIFICADOS SEGUN LOS CASOS.
LAS PROPUESTAS DE ESTAS ENSEÑANZAS PODRAN SURGIR DE LOS DEPARTAMENTOS, CENTROS O CONSEJOS DE ESTUDIOS, PERO PARA QUE LOS EXAMINE LA JUNTA DE GOBIERNO Y EL CONSEJO SOCIAL SERA NECESARIO PRESENTAR UNA MEMORIA PARA CADA ENSEÑANZA EN LA QUE SE HAGA CONSTAR LA JUSTIFICACION, EL PLAN DE ETUDIOS Y UN ETUDIO ECONOMICO.
ART. 134. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ESTABLECERA ACTIVIDADES DE EXTENSION UNIVERSITARIA PARA EL FOMENTO Y LA DIFUSION DE LA CULTURA Y LOS CONOCIMIENTOS.
ART. 135. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, DENTRO DE SUS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS, ORGANIZARA CURSOS DE RECICLAJE Y ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS Y FORMACION PERMANENTE DE LOS PROFESIONALES EN LAS DIFERENTES RAMAS DE CONOCIMIENTO.
ART. 136. 1. CORRESPONDERA AL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, LA DETERMINACION DE LAS TASAS DE MATRICULA EN ESTAS ENSEÑANZAS.
2. LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA REALIZACION DE ESTOS ESTUDIOS SE INTEGRARAN EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD.
ART. 137. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ESTABLECERA EN EL MARCO DE SUS ACTIVIDADES DE EXTENSION UNIVERSITARIA CURSOS Y ACTIVIDADES ESPECIALMENTE DESTINADAS A LA TERCERA EDAD.
SE PODRAN ESTABLECER CONVENIOS DE COOPERACION CON LAS ASOCIACIONES LEGALES DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.
CAPITULO V
DE LAS CONVALIDACIONES
ART. 138. LA COMISION ACADEMICA ES LA QUE EMITE LOS INFORMES PARA LA CONVALIDACION DE TITULOS Y ESTUDIOS. CORRESPONDE AL VICERRECTOR DE ORDENACION ACADEMICA EL INSTRUIR LOS TRAMITES DE CONVALIDACION PARA ELEVARLOS AL RECTOR.
ART. 139. LA COMISION ACADEMICA FIJARA LAS BASES PARA UN RECONOCIMIENTO GLOBAL DE LOS CREDITOS OBTENIDOS POR EL ALUMNO A NIVEL DE PRIMERA ETAPA Y DE CICLO CLORTO, CUANDO ESTE PIDA ACCEDER A UNA SEGUNDA ETAPA DE ENSEÑANZA, ESPECIFICANDO EN QUE CASOS Y EN QUE CONDICIONES SE PODRA PRODUCIR ESTE ACCESO SIEMPRE SEGUN CRITERIOS DE GLOBALIDAD. LAS PROPUESTAS EN ESTE SENTIDO SERAN ESTUDIADAS POR LA COMISION ACADEMICA SEGUN CRITERIOS DE HOMOGENEIDAD Y DE RECIPROCIDAD O PERMEABILIDAD. SI LAS INFORMA FAVORABLEMENTE, LAS TRAMITARA A LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU APROBACION; SI LAS INFORMA NEGATIVAMENTE, TENDRA QUE RAZONAR LOS MOTIVOS.
TITULO V
SERVICIOS UNIVERSITARIOS
ART. 140. PARA UN MEJOR CUMPLIMIENTO DE LA TAREA DE LOS CENTROS Y SERVICIOS UNIVERSITARIOS, Y PARA FACILITARLA, LA UNIVERSIAD DE LAS ISLAS BALEARES CONTARA, POR LO MENOS, CON LOS SECRETARIADOS Y SERVICIOS QUE SE ESPECIFICARAN A CONTINUACION. LOS SECRETARIADOS Y SERVICIOS A LOS CUALES SE HACE REFERENCIA TENDRAN TODOS ELLOS UN RESPONSABLE NOMBRADO POR EL RECTOR Y SE REGIRAN POR SUS REGLAMENTOS, QUE SERAN APROBADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.
CAPITULO PRIMERO
BIBLIOTECA Y DOCUMENTACION
ART. 141. LA BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD ES UNA UNIDAD FUNCIONAL, CUYA MISION PRINCIPAL ES SERVIR DE SOPORTE A LAS TAREAS DOCENTES, DISCENTES Y DE INVESTIGACION DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.
ART. 142. LA BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD, SIN POR ESTO PERDER SU CARACTER DE UNIDAD FUNCIONAL, SE ESTRUCTURA EN:
A) BIBLIOTECA GENERAL.
B) BIBLIOTECA DE CENTROS.
C) BIBLIOTECA DE DEPARTAMENTOS.
ART. 143. CORRESPONDE A LA BILBIOTECA DE LA UNIVERSIDAD:
1. SERVICIO DE INFORMACION BIBLIOGRAFICA.
2. LA CUSTODIA DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL.
3. LOS SERVICIOS DE MICROFILMS Y MICROFICHAS.
4. LA POLITICA DE INTERCAMBIO ENTRE LOS APARTADOS DEL ARTICULO 142.
5. LA COORDINACION CON OTRAS BIBLIOTECAS.
6. LA AUTORIZACION DE LOS SERVICIOS Y, EN GENERAL, LA COORDINACION TECNICA DE LOS SISTEMAS BIBLIOTECARIOS DE LA UNIVERSIDAD.
ART. 144. EL DIRECTOR DE LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA SERA NOMBRADO, DE ENTRE LOS PROFESORES PERMANENTES, POR EL RECTOR, POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO. TENDRA LAS SIGUIENTES MISIONES:
A) LA GESTION, COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD.
B) VELAR POR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE TODAS LAS MISIONES ENCARGADAS A LA BIBLIOTECA.
CAPITULO II
SECRETARIADO DE PUBLICACIONES
ART. 145. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES CONTARA CON UN SECRETARIO DE PUBLICACIONES E INTERCAMBIO CIENTIFICO QUE TENDRA COMO MISION FUNDAMENTAL CANALIZAR HACIA LA SOCIEDAD Y EL RESTO DE UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES CIENTIFICAS DE TODO EL MUNDO LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION Y LA CREACION CIENTIFICA, TECNICA Y ARTISTICA, MEDIANTE LAS PUBLICACIONES ADECUADAS. CORRESPONDE, TAMBIEN A ESTE SECRETARIADO, EL INTERCAMBIO Y OBTENCION DE LAS PUBLICACIONES Y OTROS SOPORTES DE INFORMACION DEL EXTERIOR. SE ENCARGARA DE LA EJECUCION DEL FULL OFICIAL Y COORDINARA TODAS LAS PUBLICACIONES.
ART. 146. EL DIRECTOR DEL SECRETARIADO DE PUBLICACIONES SERA NOMBRADO, DE ENTRE LOS PROFESORES PERMANENTES, POR EL RECTOR Y POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO.
CAPITULO III
SERVICIO DE CALCULO E INFORMATIZACION
ART. 147. EL SERVICIO DE INFORMATICA DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ESTA AL SERVICIO DE LA PLANIFICACION, DE LA GESTION Y DEL CONTROL DE LOS RECURSOS INFORMATICOS, HUMANOS Y DE EQUIPAMIENTO.
SUS FUNCIONES SON:
A) SOPORTE INFORMATICO A LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACION Y DOCENCIA DE LA UNIVERSIDAD.
B) MECANIZACION DE LA GESTION UNIVERSITARIA.
C) ELABORACION DE LOS PROGRAMAS NECESARIOS PARA DESARROLLAR LAS FUNCIONES INTERIORES.
D) FORMACION PERMANENTE DEL PROPIO PERSONAL EN LA INVESTIGACION DEL SERVICIO DE INFORMATICA.
E) FACILITAR LA FORMACION NECESARIA DEL PERSONAL UNIVERSITARIO PARA LA UTIZACION DEL SERVICIO DE INFORMATICA.
F) DAR EL SERVICIO INFORMATICO QUE SE DERIVE DE CONVENIOS O ACUERDOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES CON EL EXTERIOR.
ART. 148. EL SERVICO DE INFORMATICA E INFORMATIZACION CONTARA CON LA PLANTILLA DE PERSONAL NECESARIA PARA LLEVAR A BUEN TERMINO LAS FUNCIONES QUE TIENE ENCOMENDADAS.
ART. 149. EL DIRECTOR DEL SERVICIO DE CALCULO E INFORMATIZACION ES DESIGNADO POR EL RECTOR, POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO.
ART. 150. SON FUNCIONES DEL DIRECTOR:
A) EJERCER LA REPRESENTACION DEL SERVICIO.
B) ELABORAR LA MEMORIA ANUAL DE ACTIVIDADES.
C) ELABORAR Y ELEVAR AL ORGANO QUE CORRESPONDA LAS PROPUESTAS DE AMPLIACION DE PERSONAL.
D) ELABORAR PROPUESTAS DE REFORMA, INFRAESTRUCTURA Y ORGANIZATIVAS PARA EL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO.
E) DIRIGIR Y COORDINAR TECNICAMENTE EL SERVICIO Y EJECUTAR LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES.
CAPITULO IV
DEL SECRETARIADO DE INFORMACION Y RELACIONES
ART. 151. ESTE SECRETARIADO TENDRA COMO MISION LA CANALIZACION DE LA INFORMACION UNIVERSITARIA HACIA LA SOCIEDAD, Y ESPECIALMENTE CON LOS MEDIOS DE COMUNICACION. SERA RESPONSABLE DE LA DIFUSION DE LA INFORMACION DENTRO DE LA UNIVERSIDAD Y DE LA COORDINACION DEL BOLETIN INFORMATIVO DE LA UNIVERSIDAD. RECOGERA Y TRANSMITIRA A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA TODA LA INFORMACION APARECIDA EN LOS MEDIOSDE COMUNICACION. SE COORDINARA CON EL SECRETARIADO DE SERVICIOS SOCIALES Y CON EL DE ENCONTRES.
ART 152. EL DIRECTOR SERA NOMBRADO POR EL RECTOR POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO.
CAPITULO V
SECRETARIADO DE SERVICIOS SOCIALES
ART. 153. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES, OFRECERA A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA LOS SERVICIOS SOCIALES QUE SE REQUERIRAN. EL SECRETARIADO DE SERVICIOS SOCIALES ES EL ENCARGADO DE LA ORGANIZACION Y GESTION DE CUANTOS SERVICIOS DE ESTE TIPO PUEDA DISPONER LA UNIVERSIDAD. ENTRE OTRAS SERAN MISIONES SUYAS:
A) DIRIGIR LA RESIDENCIA DE ESTUDIANTES.
B) PROMOCIONAR BOLSAS DE TRABAJO E INTERCAMBIO.
C) GESTIONAR LOS USOS SOCIALES DE LA "CASA DE PAGES" Y DE OTROS CENTROS CULTURALES Y SOCIALES CON QUE PUEDA CONTAR LA UNIVERSIDAD.
D) ORGANIZAR SERVICIOS SANITARIOS EN LE CAMPUS.
ART. 154, EL DIRECTOR SERA NOMBRADO, DE ENTRE LOS PROFESORES PERMANENTES, POR EL RECTOR Y POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO.
CAPITULO VI
SECRETARIADO DE "ENCONTRES"
ART. 155. ES MISION DEL SECRETARIADO DE "ENCONTRES" LA GESTION Y ORGANIZACION DE LOS ACTOS, CURSOS Y CONGRESOS QUE PROMUEVA LA UNIVERSIDAD, ASI COMO LA COORDINACION ENTRE ELLOS.
ART. 156. EL DIRECTOR SERA NOMBRADO POR EL RECTOR Y POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO.
CAPITULO VII
SERVICIO DE AULAS DE CULTURA
ART. 157 LAS AULAS DE CULTURA SON SERVICIOS QUE DEPENDEN DIRECTAMENTE DEL VICERRECTOR DE EXTENSION UNIVERSITARIA. SU COMETIDO ES PROMOCIONAR LAS ACTIVIDADES CULTURALES ENTRE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD, RELACIONADOLOS CON EL EXTERIOR.
LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES CONTARA, ENTRE OTRAS, CON LAS SIGUIENTES:
A) AULA DE MUSICA Y CORAL UNIVERSITARIA.
B) AULA DE TEATRO.
C) AULA DE CINE.
D) AULA DE DEPORTES.
E) AULA DE ARTES PLASTICAS.
ART. 158. EL RECTOR NOMBRARA A LOS RESPONSABLES DE AULA A PROPUESTA DEL VICERRECTOR DE EXTENSION UNIVERSITARIA. POR SU ESPECIAL SIGNIFICACION Y TRADICION,TENDRA DERECHO A RETRIBUCION ECONOMICA EL DIRECTOR DE LA CORAL UNIVERSITARIA.
CAPITULO VIII
SERVICIOS DE RECURSOS AUDIOVISUALES
ART. 159 EL SERVICIO DE RECURSOS AUDIOVISUALES TIENE COMO FUNCION PONER A DISPOSICION DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA REALIZACION DE DOCUMENTOS DE TIPO AUDIOVISUAL, CIENTIFICOS O DIDACTICOS. COORDINARA LA PRODUCCION DE AUDIOVISUALES QUE SE HAGAN EN LA UNIVERSIDAD. EL SERVICIO COORDINARA Y TENDRA A SU DISPOSICION TODO EL MATERIAL AUDIOVISUAL, ASI COMO INFORMACION SOBRE LAS ADQUISICIONES DEL MATERIAL AUDIOVISUAL DE LA UNIVERSIDAD.
ART. 160. EL DIRECTOR DEL SERVICIO DE RESURSOS AUDIOVISUALES SERA NOMBRADO POR EL RECTOR Y POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO.
CAPITULO IX
SECRETARIADO TECNICO DEL ACCESO A LA UNIVERSIDAD
ART. 161 ESTE SECRETARIADO TENDRA COMO COMETIDO:
A) EL ASESORAMIENTO TECNICO DE LOS NIVELES EDUCATIVOS NO UNIVERSITARIOS EN RELACION CON EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD.
B) LA COORDINACION Y PROGRAMACION DE LAS PRUEBAS DE ACCESO DE LA UNIVERSIDAD.
C) LA COORDINACION Y PROGRAMACION DE LAS PRUEBAS DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD DE LOS MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS.
D) EL ASESORAMIENTO AL VICERRECTOR DE ORDENACION ACADEMICA EN LA CONFECCION DE PROPUESTAS DE TRIBUNALES RELACIONADOS CON EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD.
E) LA PROMACION Y ELABORACION DE TODOS AQUELLOS ESTUDIOS, RELACIONADOS CON LAS DEMANDAS EDUCATIVAS DE NIVEL UNIVERSITARIO, PARA LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, QUE SE LE ENCOMIENDEN.
ART. 162. EL DIRECTOR SERA NOMBRADO POR EL RECTOR Y POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO.
TITULO VI
DE LOS CONVENIOS Y DE LA COOPERACION
ART. 163 LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ESTA ABIERTA A COLABORAR CON CUALQUIER OTRA UNIVERSIDAD, CENTRO DE INVESTIGACION O INSTITUCION DEL MUNDO MEDIANTE LA PROMOCION Y FIRMA DE CONVENIOS, ESPECIALMENTE CON AQUELLAS UNIVERSIDADES CON LAS QUE,POR RAZONES HISTORICAS, CULTURALES Y DE COOPERACION, EXISTA UNA RELACION ESTABLECIDA.
ART. 164. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES TOMARA EN CONSIDERACION AMPLIAR, EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES, LA POLITICA DE CONVENIOS Y DE INTERCAMBIOS.
ART. 165. POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, LA INICIATIVA DE CONVENIOS CON OTRAS INSTITUCIONES PUEDE SURGIR DE CUALQUIERA DE SUS ORGANOS Y SE HA DE APROBAR POR EL CONSEJO EJECUTIVO Y RATIFICAR POR LA JUNTA DE GOBIERNO.
ART. 166. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES CONCEDERA ESPECIAL IMPORTANCIA A LA REALIZACION CONJUNTA DE PROGRAMAS DE INVESTIGACION CON OTRTAS INSTITUCIONES.
ART. 167. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES FAVORECERA, MEDIANTE LA OPORTUNA CONCESION DE LICENCIAS Y COMISIONES, EL INTERCAMBIO DE PROFESORES Y DE ESTUDIANTES CON OTRAS INSTITUCIONES CON LAS QUE TENGA CONVENIOS.
ART. 168. TENDRAN ESPECIAL IMPORTANCIA PARA LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES LAS RELACIONES, LOS ACUERDOS Y CONVENIOS CON LAS CORPORACIONES LOCALES Y LAS INSTITUCIONES CULTURALES, POLITICAS Y SOCIOECONOMICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
ART. 169. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES HABRA DE PREVER EN SU PRESUPUESTO UNA PARTIDA PARA PODER SUBVENIR LAS NECESIDADES QUE COMPORTEN LOS CONVENIOS.
TITULO VII
DE LA INVESTIGACION
ART. 170. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ASUME COMO PROPIOS LOS CONCEPTOS RELATIVOS A LA INVESTIGACION COMO PARTE FUNDAMENTAL DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES Y COMO DERECHO Y DEBER DE TODOS LOS PROFESORES. EN ESTE SENTIDO SE DARA SOPORTE TANTO A LA INVESTIGACION BASICA COMO A LA APLICADA Y ESPECIAL ATENCION AL ENTORNO HUMANO Y NATURAL.
ART. 171. EN LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES HABRA UN VICERRECTORADO DE INVESTIGACION. EL VICERRECTOR CORRESPONDIENTE PRESIDIRA Y COORDINARA LAS ACTIVIDADES DE LA COMISION DE INVESTIGACION, CUYAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO SE ESTABLECERAN MEDIANTE UN REGLAMENTO APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.
LA COMPOSICION DE DICHA COMISION SERA:
A) EL VICERRECTOR DE INVESTIGACION.
B) LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS.
C) UN ESTUDIANTE POR CENTRO.
ART. 172. SON COMPETENCIAS EXPLICITAS DE LA COMISION DE INVESTIGACION:
A) COORDINAR EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION.
B) ORGANIZAR Y DISTRIBUIR LOS RECURSOS DISPONIBLES PARA ESTAS TAREAS.
C) PROPONER EL PRESUPUESTO ANUAL QUE LA UNIVERSIDAD, DE SUS FONDOS O A TRAVES DE OTRAS FUENTES, TENGA QUE DESTINAR A LOS GASTOS DE INVESTIGACION.
FACILITAR LA POSIBILIDAD DE PERFECCIONAR LA FORMACION DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, TANTO EN OTROS CENTROS DEL ESTADO COMO DEL EXTRANJERO.
SEGUIR Y CONTROLAR LOS TRABAJOS DE INVESTIGACION REALIZADOS EN LA UNIVERSIDAD.
F) PROPONER LA AUTORIZACION DE PROYECTOS DE INVESTIGACION FINANCIADOS DESDE FUERA DE LA UNIVERSIDAD.
G) INFORMAR SOBRE PROYECTOS DE COLABORACION CON OTROS CENTROS.
H) INFORMAR SOBRE LOS CONTRATOS QUE SE ESTABLEZCAN CON LOS DEPARTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD.
I) DAR PUBLICIDAD A LOS TRABAJOS DE INVESTIGACION CON LA COLABORACION DEL SERVICIO DE PUBLICACIONES.
J)SUPERVISAR LA AYUDA QUE PRESTEN A LA INVESTIGACION TODOS LOS SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD.
ART. 173. EL DEPARTAMENTO SERA EL MARCO IDONEO PARA REALIZAR LA INVESTIGACION LA COMISION DE INVESTIGACION, EN CASOS ESPECIALES, PODRA IMPULSAR UNIDADES INTERDISCIPLINARIAS Y/O INTERDEPARTAMENTALES PARA INVESTIGACIONES DE INTERES GENERICO.
TITULO VIII
REGIMEN DE DISCIPLINA
ART. 174. CORRESPONDE AL RECTOR LA ADOPCION DE LAS DECISIONES Y RESOLUCIONES RELATIVAS AL REGIMEN DISCIPLINARIO DE PROFESORES, ESTUDIANTES Y PAS, A EXCEPCION DE:
A) LA SANCION DE SEPARACION DEL SERVICIO EN EL CASO DE FUNCIONARIOS.
B) LA PROHIBICION DE CONTINUAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS EN EL CASO DE ALUMNOS.
ART. 175. EL RECTOR NOMBRARA UNA COMISION DE DISCIPLINA, QUE TENDRA LA SIGUIENTE COMPOSICION:
A) EL VICERRECTOR DE ORDENACION ACADEMICA.
B) EL GERENTE.
C) UN PROFESOR PERMANENTE POR CENTRO Y DESIGNADO POR LAS RESPECTIVAS JUNTAS.
D) DOS ESTUDIANTES DESIGNADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y MIEMBROS DE LA MISMA.
E) UN MIEMBRO DEL CONSEJO SOCIAL QUE NO PERTENEZCA A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.
F) UN REPRESENTANTE DEL PAS DESIGNADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE ENTRE CINCO PROPUESTOS POR EL ESTAMENTO.
EL CONTENIDO DE LA COMISION DE DISCIPLINA SERA EL DE DICTAMINAR Y EMITIR INFORMES SOBRE TODAS AQUELLAS CUESTIONES QUE AFECTEN AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Y SOBRE LAS ACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE DE ELLAS SE DERIVEN. PODRA PEDIR TODAS LAS INFORMACIONES QUE SE NECESITEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU LABOR, ASI COMO REQUERIR LA COMPARECENCIA Y DECLARACION DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.
TITULO IX
DE LOS ESTUDIANTES
CAPITULO PRIMERO
DEL REGIMEN ACADEMICO
ART. 176. SON ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES TODOS LOS QUE ESTEN MATRICULADOS, AL MENOS DURANTE UN CURSO ACADEMICO, EN CUALESQUIERA DE SUS ESTUDIOS PARA RECIBIR LAS ENSEÑANZAS QUE SE IMPARTEN EN ELLA.
ART. 177. CORRESPONDE AL GOBIERNO DEL ESTADO, OIDO EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION PARA EL INGRESO EN LA UNIVERSIDAD.
ART. 178. 1. LA CAPACIDAD DE LOS CENTROS SERA DETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON LOS MODULOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS POR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, POR EL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y PREVIO INFORME DEL CENTRO AFECTADO.
2. SE GARANTIZARA LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO DE DETERMINACION DE LOS CENTROS QUE TENGAN LIMITACION DE PLAZAS, ASI COMO LA PARTICIPACION DE LA JUNTA DE REPRESENTANTES DEL CENTRO, FACULTAD O ESCUELA, EN LA APLICACION DE LOS BAREMOS CORRESPONDIENTES:
3. LAS POSIBLES REVISONES DEL NUMERO DE ALUMNOS DE UN CENTRO NO PODRAN AFECTAR A LOS QUE EN EL MOMENTO DE LA REVISION TENGAN Y HAYAN TENIDO LA CONDICION DE ALUMNOS DEL CENTRO Y NO HAYAN TRASLADADO SU EXPEDIENTE A OTRO DISTRITO.
ART. 179. 1) LA MATRICULA PODRA SER DE DOS TIPOS:
A) MATRICULA ORDINARIA: LA DE LOS ESTUDIANTES INSCRITOS PARA CONSEGUIR LA OBTENCION DE TITULOS, TANTO HOMOLOGADOS COMO ESPECIFICOS DE ESTA UNIVERSIDAD.
B) MATRICULA EXTRAORDINARIA: LA DE LOS ESTUDIANTES QUE SE INSCRIBAN EN ASIGNATURAS DIVERSAS, POR MOTIVOS DE INTERES PERSONAL, PARA LO QUE SE PODRA RECIBIR UNA CERTIFICACION.
2. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES TENDRA ESPECIAL INTERES EN FACILITAR EL SEGUIMEINTO DE LOS ESTUDIOS DE AQUELLOS ESTUDIANTES QUE, POR MOTIVOS DE TRABAJO O CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL O SERVICIO MILITAR, NO PUEDAN ASISTIR NORMALMENTE A LAS CLASES.
ART. 180. EN EL CASO DE ESTUDIANTES, PROCEDENTES DE OTRAS UNIVERSIDADES O CENTROS DE LA MISMA UNIVERSIDAD, SE PODRAN SOLICITAR LAS CORRESPONDIENTES CONVALIDACIONES, ADAPTACIONES U HOMOLOGACIONES DE LOS ESTUDIOS REALIZADOS. LA COMISION DE CONVALIDACION DECIDIRA TENIENDO EN CUENTA TANTO EL CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS DE LAS ASIGNATURAS REALIZADAS COMO EL PLAN DE ESTUDIOS QUE SE HA DE SEGUIR.
ART. 181. 1 EN CADA CURSO SE CELEBRARAN DOS CONVOCATORIAS ORDINARIAS DE EVALUCION, EN LOS MESES DE JUNIO Y SEPTIEMBRE, Y UNA EXTRAORDINARIA, EL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO NATURAL, DE LA QUE SE DERIVARA LA CONSIGUIENTE AMPLIACION DE MATRICULA.
2. PARA ACOGERSE A LA CONVACATORIA EXTRAORDINARIA SE DEBERA SOLICITAR POR ESCRITO.
3. LA DISPENSA DE CONVACATORIAS ORDINARIAS SE CONCEDERA POR CAUSAS JUSTIFICADAS.
ART. 182. PARA HACER POSIBLE LA COMPATIBILIDAD DE LAS FECHAS DE EVALUACION, LA JUNTA DE CENTRO ESTABLECERA UN CALENDARIO ADECUADO A LAS NECESIDADES GENERALES: A PESAR DE ELLO, LOS PROFESORES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DE CADA ASIGNATURA PODRA ATENDER LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE SE LES PRESENTEN DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS.
ART.183. CORRESPONDE AL CONSEJO SOCIAL, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES Y OIDO EL CONSEJO DE ESTUDIANTES, DICTAR LAS NORMAS QUE REGULEN LA PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ESTUDIANTES.
CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES
ART. 184. TODOS LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES TENDRAN LOS MISMOS DERECHOS Y DEBERES, SIN MAS DISTINCION QUE LA QUE SE DERIVE DE SU CONDICION ACADEMICA.
ART. 185. LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES TIENEN, ADEMAS DE LOS QUE LAS LEYES LES CONCEDEN, LOS DERECHOS SIGUIENTES:
A) LA ELECCION DE LA ENSEÑANZA QUE DESEAN SEGUIR.
B) RECIBIR UNA ENSEÑANZA TEORICA Y PRACTICA CUALIFICADA, ASISTIDOS POR UN SISTEMA DE TUTORIAS, DE CARA AL DESARROLLO DE SU CAPACIDAD CIENTIFICA Y CRITICA ASI COMO EL ACCESO AL DOMINIO DE LA CULTURA QUE POSIBILITE SU FORMACION.
C) CONOCER EL PROGRAMA Y HORARIO DE CADA ASIGNATURA ANTES DE LA MATRICULACION.
D) LA LIBRE ELECCION DE TURNO, GRUPO Y PROFESOR, SI SE DA EL CASO.
E) COLABORAR EN LA ELABORACION DE LA PROGRAMACION DE LA INVESTIGACION Y DOCENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS Y PARTICIPAR EN LA EVALUACION DE LOS RESULTADOS, A TRAVES DE SUS REPRESENTANTES. PODRAN EXPRESAR SU OPINION EN UN ANEXO A LA MEMORIA ANUAL DE CADA DEPARTAMENTO.
F) LA LIBERTAD DE ESTUDIO, QUE COMPORTA LA LIBERTAD DE EXPRESION, Y QUE SUPONE, DENTRO DEL PROGRAMA DE LA ASIGNATURA, LA POSIBILIDAD DE ESTUDIAR TEORIAS ALTERNATIVAS.
G) PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LAS TAREAS DE INVESTIAGACION DE LOS DEPARTAMENTOS.
H) EL ACCESO A LOS MEDIOS DE QUE DISPONE LA UNIVERSIDAD, PARA UNA MEJOR FORMACION.
I) UNA EVALUACION QUE TENGA EN CUENTA TODOS LOS ASPECTOS DE SU RENDIMIENTO ACADEMICO. LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO DARAN A CONOCER A PRINCIPIO DE CURSO LOS CRITERIOS GENERALES DE EVALUACION ESPECIFICOS DE CADA DISCIPLINA Y REGLAMENTARAN LOS MECANISMOS Y REVISION Y RECLAMACION DE LAS CALIFICACIONES ANTES DE QUE SEAN DEFINITIVOS.
J) RECIBIR, SI CORRESPONDE, LOS CREDITOS, BECAS, PREMIOS, SUBVENCIONES Y OTRAS AYUDAS QUE LA UNIVERSIDAD Y CUALQUIER OTRA ENTIDAD, PUBLICA O PRIVADA ESTABLEZC A EN FAVOR DE LOS ESTUDIANTES, ASI COMO PARTICIPAR EN SU PROCESO DE CONCESION POR MEDIO DE LAS CORRESPONDIENTES COMISIONES, SI CORRESPONDE.
DE ACUERDO CON EL ARTICULO 26.3 DE LA LRU, LA UNIVERSIDAD ESTABLECERA MODALIDADES DE EXENCION PARCIAL O TOTAL DEL ABONO DE LAS TASAS DE MATRICULA CON CARACTER EXCEPCIONAL, ASI COMO LA POSIBILIDAD DEL PAGO FRACCIONADO DE LAS MISMAS.
K) PARTICIPAR EN TODAS LAS ACTIVIDADES QUE SE ORGANICEN Y REALICEN EN EL AMBITO UNIVERSITARIO.
I) INFORMAR Y SER INFORMADOS REGULARMENTE DE TODAS LAS CUESTIONES QUE AFECTEN A LA VIDA UNIVERSITARIA.
M) ELEGIR Y SER ELEGIDOS REPRESENTANTES, LOS CUALES EJERCERAN LIBREMENTE SU CARGO.
N) PARTICIPAR, MEDIANTE ESTOS REPRESENTANTES, EN EL GOBIERNO Y GESTION DE LA UNIVERSIDAD.
O) ADOPTAR ACTITUDES ADECUADAS A LA DEFENSA DE SUS INTERESES.
P) DISPONER DE MEDIOS Y LOCALES ESPECIFICOS EN LA UNIVERSIDAD Y EN LOS CENTROS RESPECTIVOS.
Q) ORGANIZARSE EN ASOCIACIONES DE TODO TIPO, DE LAS CUALES PARA SU RECONOCIMIENTO, NOTIFICARAN A LA JUNTA DE GOBIERNO SU CONSTITUCION Y PRESENTARAN SUS REGLAMENTOS.
R) LA INCLUSION DE UN CONCEPTO ESPECIFICO EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DESTINADO A SUFRAGAR LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LOS ESTUDIANTES, QUE SERA ADMINISTRADO POR EL CONSEJO DE ESTUDIANTES Y QUE SE SOMETERA A LOS CONTROLES PRESUPUESTARIOS ORDINARIOS.
S) LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL TERMINO PREVISTO POR LA LEY.
ART. 186. ADEMAS DE LOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES, SON DEBERES DE LOS ESTUDIANTES:
A) LA COOPERACION CON EL RESTO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA PARA LA CONSECUCION DE LOS FINES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES.
B) EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACION QUE LES CORRESPONDAN.
C) LA PARTICIPACION EN LAS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS.
D) EL RESPETO A LAS NORMAS VIGENTES EN LOS DISTINTOS CENTROS Y SERVICIOS UNIVERSITARIOS.
E) EL RESPETO AL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD.
F) EL CORRECTO USO DE LOS MEDIOS PUESTOS A SU DISPOSICION.
G) EL ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES QUE COMPORTEN LOS CARGOS PARA LOS QUE HAYAN SIDO ELEGIDOS.
H) EL ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES QUE COMPORTEN LAS SITUACIONES A LAS QUE SE HAYAN COMPROMETIDO.
CAPITULO III
ALUMNOS COLABORADORES
ART. 187. PARA POSIBILITAR LA PARTICIPACION DE LOS ESTUDIANTES EN LAS TAREAS DE LOS DEPARTAMENTOS, SE CREA LA FIGURA DE LOS ALUMNOS COLABORADORES. SU FUNCION SERA AYUDAR EN LAS TAREAS PROPIAS DEL DEPARTAMENTO.
ART. 188. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO PROPONDRA EL NUMERO DE ALUMNOS COLABORADORES, QUE DEBERA APROBAR LA JUNTA DE GOBIERNO.
ART. 189. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO INCLUIRA EN SU REGLAMENTO EL SISTEMA DE SELECCION DE LOS ALUMNOS COLABORADORES.
ART. 190. LOS ALUMNOS COLABORADORES, EN ATENCION A LOS SERVICIOS PRESTADOS, GOZARAN DE EXENCION TOTAL O PARCIAL DE LAS TASAS DE MATRICULA, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCA EL ARTICULO 189 J) DEL TITULO Y DE ACUERDO CON UN REGLAMENTO GENERAL QUE ELABORARA Y APROBARA LA JUNTA DE GOBIERNO.
CAPITULO IV
DE LA REPRESENTACION
ART. 191. LA REPRESENTACION DE LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES SE ARTICULARA A TRAVES DE LOS ORGANOS SIGUIENTES: ASAMBLEAS DE ESTUDIOS, JUNTA DE REPRESENTANTES DE CENTRO Y CONSEJO DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD.
ART. 192. LA ASAMBLEA DE ESTUDIOS LA COMPONEN TODOS LOS ESTUDIANTES QUE CURSAN LAS ENSEÑANZAS QUE CORRESPONDEN A UN CONSEJO DE ESTUDIOS. SE REUNE PARA TRATAR LOS ASUNTOS DE ESPECIAL RELIEVE Y SUS ACUERDOS SON VINCULANTES. SE REGIRA POR UN REGLAMENTO QUE ELABORARA ELLA MISMA, Y SUS CONVOCATORIAS SEGUIRAN LA NORMATIVA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD.
ART. 193. 1. LOS ESTUDIANTES DE CADA CONSEJO DE ESTUDIOS, POR CICLOS, DENTRO DEL PRIMER MES DEL CURSO, ELEGIRAN A SUS REPRESENTANTES POR SUFRAGIO LIBRE, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO. EL CONJUNTO DE ELLOS EN CADA CENTRO CONSTITUYE LA JUNTA DE REPRESENTANTES DEL CENTRO.
2. LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DE REPRESENTANTES DEL CENTRO.
A) ELABORAR Y MODIFICAR SU REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO, QUE LA JUNTA DE GOBIERNO APROBARA.
B) PARTICIPAR EN LAS JUNTAS DE CENTRO Y EN LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO Y ESTUDIAR PERSPECTIVAS.
C) ELEGIRA SUS REPRESENTANTES EN EL CONSEJO DE ESTUDIANTES.
D) ELEGIR EL DELEGADO DEL CENTRO, QUE ACTUARA DE COORDINADOR Y CONVOCARA LAS REUNIONES.
E) EJECUTAR LOS ACUERDOS TOMADOS EN LAS ASAMBLEAS DE ESTUDIOS RELACIONADAS CON EL CENTRO.
F) GESTIONAR TODOS AQUELLOS ASUNTOS QUE AFECTEN A LOS ESTUDIANTES DEL CENTRO.
ART. 194. 1. EL MAXIMO ORGANO DE REPRESENTACION ESTUDIANTIL A NIVEL UNIVERSITARIO ES EL CONSEJO DE ESTUDIANTES. ESTARA COMPUESTO POR:
A) UN REPRESENTANTE POR CADA CONSEJO DE DEPARTAMENTO.
B) UN REPRESENTANTE POR CADA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA.
C) UN NUMERO IGUAL DE CLAUSTRALES, ENTRE LOS CUALES SE INCLUIRAN LOS REPRESENTANTES DE ESTOS EN LA JUNTA DE GOBIERNO, IGUAL A LA SUMA DE LOS DOS GRUPOS ANTERIORES.
2. SON FUNCIONES DEL CONSEJO DE ESTUDIANTES:
A) ELABORAR Y MODIFICAR SU REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO, QUE LA JUNTA DE GOBIERNO APROBARA.
B) ELEGIR A SU PRESIDENTE Y SECRETARIO.
C) REALIZAR LOS INFORMES PRECEPTIVOS QUE LOS PRESENTES ESTATUTOS LE ENCOMIENDAN.
D) ADMINISTRAR EL CAPITULO DE ESTUDIANTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD, QUE SE SOMETERA A LOS CONTROLES ORDINARIOS.
E) REPRESENTAR A LOS ESTUDIANTES ANTE CUALQUIER INSTITUCION O CARGO PUBLICO O PRIVADO.
F) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTUDIANTES.
G) GESTIONAR ANTE LAS AUTORIDADES ACADEMICAS TODOS AQUELLOS ASUNTOS DE AMBITO UNIVERSITARIO QUE AFECTEN A LOS ESTUDIANTES.
ART. 195. 1. LA UNIVERSIDAD Y CADA CENTRO EN CONCRETO HABILITARAN LOCALES, MEDIOS Y PRESUPUESTOS ESPECIFICOS PARA LOS ESTUDIANTES: LA UNIVERSIDAD PARA EL CONSEJO DE ESTUDIANTES, LOS CENTROS PARA LA JUNTA DE REPRESENTANTES DE LOS CENTROS.
2. SE RECONOCE LA VALIDEZ HISTORICA DE LAS COMISIONES DE CULTURA EN LA DINAMIZACION DEL MOVIMIENTO ESTUDIANTIL. CADA FACULTAD O ESCUELA CONSTITUIRA SU RESPECTIVA COMISION DE CULTURA, QUE ESTARA ABIERTA A TODOS LOS UNIVERSITARIOS. SUS OBJETIVOS SE ORIENTARAN A LA REALIZACION DE ACTIVIDADES CULTURALES, ACADEMICAS Y EXTRAACADEMICAS Y DE INTERES GENERAL. SU FUNCIONAMIENTO ES POR ASAMBLEA Y SUS GASTOS SERAN ATENDIDOS POR EL PRESUPUESTO DEL CONSEJO DE ESTUDIANTES, PREVIA PRESENTACION ANUAL DEL PRESUPUESTO ELABORADO POR ELLAS MISMAS.
TITULO X
DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS
ART. 196. 1. EL PAS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ESTARA CONSTITUIDO POR EL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN LA MISMA.
2. LAS UNIDADES DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES TIENEN COMO FINALIDAD DARLE EL SOPORTE NECESARIO PARA EL DESARROLLO DE SUS OBJETIVOS DOCENTES, DE INVESTIGACION Y CULTURALES, DE LOS QUE SON SUBSIDARIAS.
3. CORRESPONDE AL PAS, COMO MIEMBRO DE LA UNIVERSIDAD, LAS FUNCIONES DE GESTION, SOPORTE Y ASISTENCIA DE CARA A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD, ASI COMO EL ASESORAMIENTO EN AQUELLOS ASUNTOS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.
ART. 197. 1. EL PAS SE REGIRA POR LA LEGISLACION ADMINSITRATIVA Y LABORAL QUE SE SEA APLICABLE, POR LA LRU Y POR NOMAS DE DESARROLLO Y POR LOS PRESENTES ESTATUTOS. 2. LAS ESCALAS DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA UNIVERSIDAD SERAN ESTRUCTURADAS DE ACUERDO CON LOS GRUPOS DE CLASIFICACION ESPECIFICADOS EN LA LEY 30/1984, DE LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.
3. LAS ESCALAS O CATEGORIAS DEL PERSONAL LABORAL SE CONFIGURARAN DE ACUEROD CON LO QUE SE DETERMINE EN EL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL, AUTONOMICO O UNIVERSITARIO QUE LE SEA PALICABLE.
4. EL GERENTE EJERCE LAS FUNCIONES DE JEFE DE PERSONAL. TODO EL COLECTIVO DEL PAS DEPENDE OGANICAMENTE DEL GERENTE Y, FUNCIONALMENTE, DEL ORGANO DE GOBIERNO DEL CENTRO, DEPARTAMENTO O SERVICIO DONDE ESTE ADSCRITO.
5. CORRESPONDE AL RECTOR TOMAR LAS DECISIONES RELATIVAS A LA SITUACION ADMINISTRATIVA Y AL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PAS, CON LAS EXCEPCIONES QUE MARCA LA LEY.
ART. 198. 1. LA GESTION ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA, EJERCIDA A TRAVES DE LA GERENCIA, ESTARA CONSTITUIDA POR ORGANOS ORDENADOS JERARQUICAMENTE, Y SE ADECUARA A LAS SIGUIENTES AREAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA COMO ESTRUCTRUCTURA MINIMA:
A) PERSONAL.
B) ECONOMIA.
C) ASUNTOS GENERALES.
D) SERVICIOS.
E) ESTUDIOS Y PLANIFICACION.
2. LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA GERENCIA SE PODRA CONFIGURAR ENTRE OTRAS, POR LAS SIGUIENTES UNIDADES:
A) VICEGERENCIAS.
B) SERCICIOS.
C) SECCIONES.
D) NEGOCIADOS.
E) GRUPOS.
F) OTRAS UNIDADES DE CONFIGURACION ESPECIAL.
3. LA CREACION Y SUPRESION DE LAS UNIDADES ORGANICAS DE LA GERENCIA CORRESPONDERAN AL CONSEJO SOCIAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
4. LA UNIVERSIDAD TENDERA A HACER QUE TODO EL PAS PUEDA REALIZAR SUS FUNCIONES EN REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO O DEDICACION QUE SE INDIQUE COMO EQUIVALENTE.
5. EL GERENTE PODRA DELEGAR EN EL PERSONAL ADSCRITO A LOS DEPARTAMENTOS PARTE DE LA GESTION ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA PARA UN MEJOR RENDIMIENTO Y EFICACIA.
LOS DEPARTAMENTOS, EN EL MARCO DE SUS TAREAS, CONTARAN CON UNA PLANTILLA MINIMA DE PAS PARA SU GESTION ECONOMICA, ADMINISTRATIVA Y LABORAL.
EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL GERENTE, PODRA HACER AGRUPACIONES DE DEPARTAMENTOS A EFECTOS DE GESTION ECONOMICA, ADMINISTRATIVA O LABORAL.
ART. 199. 1. EL CONSEJO EJECUTIVO ELABORARA UNA PLANTILLA ORGANICA DEL PAS BASANDOSE EN LOS CRITERIOS GENERALES DOCENTES, DE INVESTIGACION Y DE SERVICIO QUE DETERMINE LA JUNTA DE GOBIERNO; DICHA PLANTILLA SERA ELEVADA POR EL RECTOR AL CONSEJO SOCIAL PARA SU APROBACION. DEBERA ESPECIFICARSE QUE LUGARES SE RESERVAN, EN ATENCION A SU NATURALEZA, A PERSONAL FUNCIONARIO, Y CUALES A PERSONAL LABORAL. EN CUALQUIER CASO, LAS PLANTILLAS SE TENDRAN QUE ADAPTAR A LO QUE INDICA EL ARTICULO 5.3 DE LA LRU.
2. EN LA PLANTILLA ORGANICA, QUE DEBERA CONTENER LA TOTALIDAD DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, COMO MINIMO SE ESPECIFICARA:
A) LA UNIDAD ORGANICA A LA QUE SE ADSCRIBEN.
B) LA DENOMINACION DE LAS PLAZAS.
C) LA TITULACION EXIGIDA.
D) LOS NIVELES JERARQUICOS Y GRADOS DE RESPONSABILIDAD.
E) LAS FUNCIONES INHERENTES A LA PLAZA.
F) LA DEDICACION EXIGIDA.
G) LA FORMA DE PROVISION.
3. ANUALMENTE LA PLANTILLA ORGANICA SE REVISARA Y SE PUBLICARA EL EL "FULL OFICIAL", ACTUALIZADA, CON INDICACION EXPRESA DE LAS VACANTES QUE SE HAYAN PRODUCIDO.
ART. 200. 1. LA UNIVERSIDAD SELECCIONARA A SU PERSONAL DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
2. LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION CUIDARAN ESPECIALMENTE LA CONEXION ENTRE LOS REQUISITOS A SUPERAR Y LA ADECUACION A LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE DEBAN SER CUBIERTOS; CON TAL FIN INCLUIRAN LAS PRUEBAS PRACTICAS QUE SE PRECISEN. EN ESPECIAL SE TENDRA EN CUENTA LO QUE PREVE EL ARTICULO 19.1 DE LA LEY 30/1984, DE 3 DE AGOSTO.
3. LOS SISTEMAS DE SELECCION PODRAN SER: CONCURSO, OPOSICION Y CONCURSO- OPOSICION. EN EL CASO DE PLAZAS RESERVADAS AL PERSONAL PROPIO DE LA UNIVERSIDAD SE TENDERA A LA MODALIDAD CONCURSO.
4. LA CONVOCATORIA LA REALIZARA EL RECTOR, QUIEN LA REMITIRA PARA SU PUBLICACION AL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO", E INCLUIRA EL CALENDARIO PRECISO DE LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS, LAS CUALES, EN TODO CASO, DEBERAN ADAPTARSE A LA LEGISLACION VIGENTE, SIN PERJUICIO DE LOS CURSOS SELECTIVOS DE FORMACION QUE SE ESTABLEZCAN.
EN ESTA CONVOCATORIA SE HARA REFERENCIA EXPRESAMENTE A LOS REQUISITOS QUE HAN DE SUPERAR LOS ASPIRANTES, ASI COMO AL PROCEDIMIENTO DE SELECCION Y CALIFICACION , DE LOS EJERCICIOS COMPLETOS - SI HACE AL CASO - DE LA COMPOSICION DEL TRIBUNAL Y DE SUS PROCEDIMIENTOS DE FUNCIONAMIENTO INTERNO.
5. EL TRIBUNAL ENCARGADO DE JUZGAR LAS PRUEBAS SELECTIVAS PARA EL ACCESO A LAS PLAZAS DE FUNCIONAMIENTO DEL PAS DE LA UNIVERSIDAD SERA NOMBRADO POR EL RECTOR, Y ESTARA FORMADO POR CINCO MIEMBROS. EN CUALQUIER CASO, FORMARA PARTE, AL MENOS, UN REPRESENTANTE DEL PAS, QUE SERA ELEGIDO POR ESTE ESTAMENTO DE LA MANERA QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE.
6. LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES SE HARAN PUBLICAS.
7. LAS BASES DE LAS CONVOCATORIAS DEBERAN ACOMODARSE, EN LA MEDIDA QUE SEA POSIBLE, A LAS BASES GENERALES APROBADAS POR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, A FIN DE HOMOLOGAR LAS PRUEBAS CON LAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
8. EN LOS CONCURSOS SE CONSIDERARAN MERITOS PREFERENTES, ENTRE OTROS:
A) EL GRADO PERSONAL.
B) LA VALORACION DEL TRABAJO REALIZADO EN PLAZAS ANTERIORES.
C) LOS CURSOS DE PROMOCION Y PERFECCIONAMIENTO SUPERADOS EN EL INAP Y OTRAS ESCUELAS OFICIALES QUE TENGAN ATRIBUIDAS COMPETENCIAS.
D) OTROS CURSOS SUPERADOS EN RELACION CON EL TRABAJO A REALIZAR.
E) LAS TITULACIONES ACADEMICAS.
F) EL CONOCIMIENTO DE LAS DOS LENGUAS OFICIALES.
G) LA ANTIGUEDAD.
ART. 201. 1. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ORGANIZARA ANUALMENTE CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO ENCAMINADOS A LA FORMACION PROFESIONAL DE SU PERSONAL, QUE EN EL FUTURO LE PUEDAN PERMITIR EL ACCESO A PLAZAS DE CATEGORIA SUPERIOR. LA INSCRIPCION A LOS CURSOS IMPLICA LA OBLIGATORIEDAD DE SU SEGUIMIENTO.
TAMBIEN SE FACILITARA AL PAS LA ASISTENCIA A LOS CURSOS DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO QUE ORGANICE EL INAP, ASI COMO A LOS DE OTROS CENTROS QUE TENGAN ATRIBUIDAS COMPETENCIAS O QUE RESULTEN DE INTERES PARA SU PROPIA FORMACION, Y SEAN CENTROS PUBLICOS O PRIVADOS.
2. EL ACCESO A PUESTOS DE TRABAJO QUE COMPORTEN CATEGORIA DE JEFE O NIVEL SUPERIOR CONSTARA PRECEPTIVAMENTE EN LA HOJA DE SERVICIOS DEL PAS.
3. EN LAS CONVOCATORIAS PARA CUBRIR LAS VACANTES QUE EXISTAN EN UNA DETERMINADA ESCALA SE PODRA RESERVAR EL PORCENTAJE LEGALMENTE PERMITIDO PARA LA PROMOCION INTERNA DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD Y REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS.
4. LA PROMOCION DEL PERSONAL LABORAL SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCAN SUS CONVENIOS COLECTIVOS.
ART. 202. 1. EL PAS, COMO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, TENDRA A SUS REPRESENTANTES EN TODOS LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD EN LOS TERMINOS QUE DISPONEN LOS PRESENTES ESTATUTOS, Y EN TODAS AQUELLAS COMISIONES QUE SE FORMEN Y TENGAN RELACION CON CUALQUIER SITUACION DEL ESTAMENTO.
2. EN EL EJERCICIO DE SU DERECHOS SINDICALES, EL PAS LABORAL ELIGIRA A SUS REPRESENTANTES DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, Y EL PERSONAL FUNCIONARIO, CONFORME A SU LEGISLACION ESPECIFICA.
3. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES FACILITARA MATERIAL Y, ECONOMICAMENTE CON CARGO A SUS PRESUPUESTOS, LOS MEDIOS NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES SOCIALES, CULTURALES, SINDICALES Y DE REPRESENTACION, Y FACILITARA EL USO DE UN LOCAL ADECUADO PARA SU DESARROLLO.
TITULO XI
DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
ART. 203. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, COMO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES CONTEMPLADOS EN EL TITULO I, ASI COMO DE LA ADECUADA PRESTACION A LA SOCIEDAD DE LOS SERVICIOS QUE LE CORRESPONDEN, HA DE DISPONER DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS FINANCIEROS QUE NECESITE A TAL EFECTO.
ART. 204. EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES ESTA CONSTITUIDO POR EL CONJUNTO DE BIENES Y DERECHOS DE CONTENIDO ECONOMICO DE QUE SEA TITULAR, Y DE TODOS AQUELLOS QUE PUEDA RECIBIR EN EL FUTURO LA UNIVERSIDAD PROCEDENTES DE PERSONAS Y ENTIDAES PUBLICAS Y PRIVADAS.
LAS RENTAS DEL PATRIMONIO GOZARAN DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS PREVISTAS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
LA UNIVERSIDAD PUEDE APELAR AL CREDITO OFICIAL Y AL PRIVADO, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, Y GOZARA DE LOS BENEFICIOS QUE LA LEGISLACION ATRIBUYE A LAS FUNDACIONES BENFICO-DOCENTES.
ART. 205. LA DESAFECTACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO CUYA TITULARIDAQD SEA ASUMIDA POR LA UNIVERSIDAD, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, IMPLICARA SU CONSIDERACION COMO BIENES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, SIEMPRE Y CUANDO ELLO NO SE CONTRADIGA CON LA LEGISLACION QUE CONSTITUYE EL DESARROLLO DEL ARTICULO 149.1.18. DE LA CONSTITUCION.
ART. 206. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES HA DE CONTAR CON LOS SIGUIENTES RECURSOS:
A) TRANSFERENCIAS:
A.1. LA SUBVENCION GLOBAL FIJADA ANUALMENTE POR EL GOBIERNO, EN FUNCION DE LA MEMORIA ECONOMICA QUE LA UNIVERSIDAD ELEVARA ANUALMENTE A LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE INCLUIRA LAS NECESIDADES PRESUPUESTARIAS Y LAS REALIZACIONES DEL PLAN FUNCIONAL PREVISTAS POR EL EJERCICIO.
A.2. LAS SUBVENCIONES Y LAS AYUDAS QUE CONSIGNEN EN SUS PRESUPUESTOS LAS CORPORACIONES LOCALES Y OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS.
B) TASAS Y DERECHOS:
B.1. LAS TASAS ECONOMICAS POR ESTUDIOS QUE CONDUZCAN A TITULOS OFICIALES FIJADAS POR EL GOBIERNO.
B.2. LAS TASAS ACADEMICAS POR ESTUDIOS NO COMPRENDIDOS EN EL APRATADO ANTERIOR FIJADAS POR EL CONSEJO SOCIAL.
C) RENTAS POR ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS
C.1. LOS PRODUCTOS DE SUS PUBLICACIONES, SUS SERVICIOS Y OTROS ACTOS QUE SE REALICE ONEROSAMENTE.
C.2. LOS INGRESOS DERIVADOS DE LOS CONTRATOS QUE HAGAN LOS DEPARTAMENTOS, INSTITUTOS Y EL PROFESORADO POR SI MISMO PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, ASI COMO PARA LA REALIZACION DE CURSOS DE ESPECIALIZACION.
C.3. LOS INGRESOS DERIVADOS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.
D.1. LAS RENTAS, PERMANENTES O NO, PRODUCIDAS POR BIENES Y TITULOS DEL PATRIMONIO.
D.2. EL PRODUCTO DE LA VENTA DE BIENES Y TITULOS PROPIOS Y LAS COMPENSACIONES ORIGINADAS POR LA ALIENACION DE ACTIVOS FIJOS.
D.3. LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE HAGA LA UNIVERSIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
D.4. LAS SUBVENCIONES, DONACIONES, LOS LEGADOS Y AYUDAS DE TODO TIPO CON LOS QUE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES SEA FAVORECIDA.
D.5. CUALQUIER OTRO TIPO DE INGRESO DETERMINADO ESPECIFICAMENTE EN LOS PUNTOS ANTERIORES.
ART. 207. LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD DEBERA SGUIR LOS SIGUIENTES TRAMITES:
1. EL GERENTE PROPONDRA UN ANTEPROYECTO EN EL QUE FIGURARAN SEPARADOS LOS RECURSOS GENERICOS DE LOS ESPECIFICOS PARA QUE SE APRUEBE EN EL CONSEJO EJECUTIVO.
2. EL CONSEJO EJEUTIVO LO PROPONDRA PARA SU APROBACION A LA JUNTA DE GOBIERNO.
3. LA JUNTA DE GOBIERNO LO PROPONDRA PARA SU APROBACION AL CONSEJO SOCIAL.
ART. 208. LA PROGRAMACION PLURIANUAL DEBERA SEGUIR LOS TRAMITES SIGUIENTES:
1. EL CONSEJO EJECUTIVO LA PROPONDRA PARA SU APROBACION A LA JUNTA DE GOBIERNO.
2. LA JUNTA DE GOBIERNO LA PROPONDRA PARA SU APROBACION AL CONSEJO SOCIAL.
ART. 209. EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES SERA POR PROGRAMAS PARA LO RELATIVO A LAS INVERSIONES Y A LOS GASTOS CORRIENTES. UNA VEZ DISTRIBUIDAS LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES, ES EL CONSEJO EJECUTIVO EL ENCARGADO DE GESTIONARLAS Y DE DISTRIBUIR LAS INVERSIONES. SE INCLUIRAN EN EL PARTIDAS ESPECIFICAS PARA LOS SECRETARIADOS Y SERVICIOS UNIVERSITARIOS.
ART. 210. LAS COMPRAS DE BIENES Y SERCICIOS DE LA UNIVERSIDAD, ASI COMO LAS INVERSIONES, SERAN CONTABILIZADAS POR LA GERENCIA POR MEDIO DE LA SECCION DE ECONOMIA. DEBERAN OBEDECER A UNA PROGRAMACION ANUAL Y A UNA PLANIFICACION AQUELLOS GASTOS QUE SUPEREN LA CANTIDAD QUE EL CONSEJO EJECUTIVO DETERMINARA ANUALMENTE.
ART. 211. LA UNIVERSIDAD PODRA LLEVAR EL CONTROL DE LOS GASTOS POR MEDIO DE LA INTERVENCION PREVIA. CON ESTE FIN PODRA SOLICITAR A LA INTERVENCION GENERAL DEL ESTADO, O A OTROS ORGANISMOS COMPETENTES, LA ASIGNACION DE UNO O UNOS INTERVENTORES.
ART. 212. LA JUNTA DE GOBIERNO REGULARA LA NORMATIVA A SEGUIR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE.
TITULO XII
DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS
ART. 213. 1. PODRAN PROPONER LA MODIFICACION DE LOS PRESENTES ESTATUTOS:
A) EL RECTOR.
B) LA JUNTA DE GOBIERNO.
C) UNA CUARTA PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO.
2. LA PROPUESTA DE REFORMA DEBERA IR ACOMPAÑADA DE UNA MEMORIA RAZONADA Y UN TEXTO ARTICULADO, DESTINADO A REEMPLAZAR A LO QUE SE TRATA DE MODIFICAR.
3. EN CUALQUIER CASO, PARA QUE LA REFORMA TENGA PLENOS EFECTOS, SERA NECESARIO QUE EL TEXTO ARTICULADO A QUE HACE REFERENCIA EL PUNTO ANTERIOR SEA APROBADO POR EL CLAUSTRO, REUNIDO EN SESION EXTRAORDINARIA, POR MAYORIA ABSOLUTA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-EL INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA EDUCACION ES UN ENTE UNIVERSITARIO QUE EJERCE FUNCIONES DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL PROFESORADO, DE INVESTIGACION Y DE ASESORAMIENTO TECNICO EN LOS DIFERENTES NIVELES EDUCATIVOS. EN EL PODRAN CUMPLIR DEDICACION PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD. SU DIRECTOR SERA ELEGIDO POR EL CONSEJO DEL INSTITUTO Y NOMBRADO POR EL RECTOR.
SEGUNDA.-LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 135, FAVORECERA EL ESTUDIO DE LOS IDIOMAS MODERNOS.
TERCERA.-LA DEDICACION A TIEMPO COMPLETO A LA UNIVERSIDAD, TANTO POR EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR COMO POR EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, SE SOMETERA, A EECTOS DE INCOMPATIBILIDADES, A LO ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION VIGENTE.
CUARTA.-EL RECTOR NOMBRARA EL PRESIDENTE Y UN VOCAL DE LAS COMISIONES PARA RESOLVER LOS CONCURSOS DE PROFESORADO ALUDIDOS EN LOS ARTICULOS 35, 36, 37 Y 38 DE LA LRU, DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES PROCEDIMIENTOS:
A) EL PRESIDENTE LO NOMBRA EL RECTOR A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO Y EL VOCAL, DE ENTRE UNA TERNA PROPUESTA POR EL DEPARTAMENTO, PREVIO INFORME DE LA JUNTA DE GOBIERNO, DE ENTRE PROFESORES QUE REUNAN LAS CONDICIONES QUE EXIGE LA LRU O ESTOS ESTATUTOS.
EL PRESIDENTE SUPLENTE SE NOMBRA DE LA MISMA FORMA Y EL VOCAL SUPLENTE DE ENTRE LA TERNA PROPUESTA.
B) EN EL CASO DE UN CONCURSO A CATEDRATICO DE UNVERSIDAD DE UN AREA DE CONOCIMIENTO EN LA QUE NO HAYA SUFICIENTES MIEMBROS DEL CUERPO DE CATEDRATICOS DE UNVERSIDAD, DEBERAN DESIGNARSE DE ENTRE PERSONAS DE DESTACADA RELEVANCIA CIENTIFICA EN RELACION CON LA CITADA AREA DE CONOCIMIENTO O DE ENTRE CATEDRATICOS DE AREAS AFINES EXISTENTES EN ESTA UNIVERSIDAD.
C) EN EL CASO DE CONCURSO PARA PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD DE UN AREA DE CONOCIMIENTO, EL VOCAL PODRA SER INDISTINTAMENTE CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD O PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD. SI NO LOS HUBIESE, SE PROCEDERA DE ACUERDO CON EL APARTADO B).
D) EN EL CASO DE UN CONCURSO PARA CATEDRATICOS DE ESCUELA UNIVERSITARIA DE UN AREA DE CONOCIMIENTO EN LA QUE NO HAYA SUFICIENTES CATEDRATICOS DE ESCUELA UNIVERSITARIA DE LOS CUERPOS PARA NOMBRARLOS LOCALES QUE HABRAN DE SERLO, PODRAN SER CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD O PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD DE LA MISMA AREA DE CONOCIMIENTO. SI NO LOS HUBIESE, SE PROCEDERA DE ACUERDO CON EL APARTADO B).
E) EN EL CASO DE UN CONCURSO PARA PROFESOR TITULAR DE ESCUELA UNIVERSITARIA DE UN AREA DE CONOCIMIENTO EN LA QUE NO HAYA SUFICIENTES MIEMBROS DEL CUERPO DE PROFESORES TITULARES DE ESCUELA UNVERSITARIA PARA NOMBRAR A LOS VOCALES QUE HABRAN DE SERLO, SE PODRA NOMBRAR A CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD, PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD Y CATEDRATICOS DE ESCUELA UNIVERSTARIA DE LA MISMA AREA DE CONOCIMIENTO. SI NO LOS HUBIESE, SE PROCEDERA DE ACUERDO CON EL APARTADO B).
QUINTA.-LOS UNICOS CONCURSOS DE MERITOS DE PROFESORADO QUE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES PODRA CONVOCAR SON AQUELLOS A LOS CUALES SOLO PODRAN CONCURRIR MIEMBROS DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.
SEXTA.-EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD INCLUYE, ENTRE OTRAS PROPIEDADES, LOS TERRENOS, EDIFICIOS Y BIENES QUE EN EL MOMENTO DE CONSTITUIRSE EL CONSEJO SOCIAL ESTEN AFECTOS A LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES.
SEPTIMA.-CORESPONDE AL CONSEJO EJECUTIVO TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LLEGAR A LA POSESION DEFINITIVA DEL PATRIMONIO, A SU CORRECTA Y DEFINITIVA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS PUBLICOS Y A SU CONSERVACION.
OCTAVA.-CUALQUIER RESOLUCION O ACUERDO DE LOS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD QUE TENGAN COMO DESTINATARIO UNA PLURALIDAD INDETERMINADA DE SUJETOS, ASI COMO AQUELLOS PARA LOS QUE NO FUERA EXIGIBLE LA NOTIFICACION PERSONAL, NO PRODUCIRAN EFECTOS SI NO HAN SIDO PUBLICADOS EN EL "FULL OFICIAL" DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES. TAMBIEN SE HABRA DE PUBLICAR EN EL LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
A) EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD.
B) LOS ESTATUTOS, LOS REGLAMENTOS Y SUS MODIFICACIONES, ASI COMO LAS NORMAS QUE DE ELLAS SE DERIVEN.
C) LAS ALTAS, BAJAS Y LOS CAMBIOS DE SITUACION DEL PERSONAL DOCENTE Y DEL PAS.
D) LOS CURSOS DE DOCTORADO, POSTGRADO Y OTROS IMPARTIDOS POR LA UNIVERSIDAD.
E) LA CONVOCATORIA PARA LAS LECTURAS DE TESIS DOCTORALES Y DE LOS EJERCICIOS PUBLICOS DE LOS CONCURSOS PARA LA PROVISION DE LAS PLAZAS DOCENTES Y ADMINISTRATIVAS.
F) LAS MEMORIAS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO.
G) AQUELLAS QUE EL CONSEJO EJECUTIVO O LA JUNTA DE GOBIERNO ESTIMEN OPORTUNO PUBLICAR EN EL.
H) TODAS AQUELLAS OTRAS EXPRESAMENTE MANDADAS POR LOS PRESENTES ESTATUTOS.
NOVENA.-EN EL CASO DE CREACION DE UN NUEVO CENTRO, EL RECTOR QUEDA FACULTADO PARA NOMBRAR AL DECANO O DIRECTOR, ASIN COMO PARA VELAR POR SU FUNCIOMANIENTO HASTA QUEDAR REALMENTE ESTRUCTURADO DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE Y LOS PRESENTES ESTATUTOS. LA JUNTA DE GOBIERNO PROCURARA QUE SE CUMPLAN LOS TERMINOS MINIMOS.
DECIMA.-EL PAS SE REGIRA POR LAS NORMAS QUE, CONFORME A SU DISTINTO REGIMEN JURIDICO, A CADA UNO DE SUS SECTORES CORRESPONDA. LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA APROBAR UN REGLAMENTO QUE, ELABORADO POR EL PROPIO PAS, CONTEMPLE LAS NORMAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE UN CONSEJO DEL PAS INTEGRADO POR REPRESENTANTES DEL MISMO.
UNDECIMA.-EL PAS QUE ACTUALMENTE PRESTA SUS SERVICIOS EN ESTA UNIVERSIDAD EN LOS RESPECTIVOS CUERPOS O ESCALAS, DE ACUERDO CON LA LEY 30/1984, PODRA OPTAR ENTRE CONTINUAR EN LA ESCALA A QUE PERTENECE O INCLUIRSE EN LA ESCALA CORRESPONDIENTE DE LAS QUE PUEDAN CREARSE DE ACUERDO CON ESTOS ESTATUTOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES PROMOVERA UN CONCURSO-OPOSICION RESTRINGIDO PARA AQUELLOS MIEMBROS DEL PAS QUE SEAN INTERINOS O CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE OCTUBRE DE 1984 Y QUE NO SEAN FUNCIONARIOS EN EL MOMENTO DE LA APROBACION DE LOS PRESENTES ESTATUTOS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
SEGUNDA.-EN EL TERMINO MAXIMO DE NUEVE MESES DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTOS ESTATUTOS SE PROCEDERA A LA CONSTITUCION DE LOS DEPARTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD, DE ACUERDO CON LO QUE PREVEA LA LEGISLACION VIGENTE Y EN LOS TERMINOS QUE MARQUEN LOS PRESENTES ESTATUTOS. A ESTOS EFECTOS, LA JUNTA DE GOBIERNO APROBARA, A PROPUESTA DEL CONSEJO EJECUTIVO, LAS AGRUPACIONES DE AREAS DE CONOCIMIENTO. LAS JUNTAS DE CENTRO Y LOS DEPARTAMENTOS QUE EXISTIAN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LRU PODRAN ELEVAR INFORMES Y SUGERENCIAS AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE SEAN CONSIDERADOS EN EL MOMENTO DE LA AGRUPACION DE AREAS. A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 49 DE ESTOS ESTATUTOS, SE TENDRAN EN CUENTA, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES DE AGRUPACIONES: BIOLOGIA, DERECHO PUBLICO, DERECHO PRIVADO, ECONOMIA, FILOLOGIA, FILOSOFIA, FISICA, GEOGRAFIA, HISTORIA, LITERATURA, MATEMATICAS, PEDAGOGIA, PSICOLOGIA, QUIMICA.
HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, EL NUMERO MINIMO DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES PARA CONSTITUIR UN DEPARTAMENTO NO SERA INFERIOR A NUEVE DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE, SOBRE DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS.
ASIMISMO, EN EL PLAZO AL QUE ALUDE EL PRIMER PARRAFO DE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, LOS DEPARTAMENTOS ELEGIRAN DIRECTORES Y SECRETARIO.
TERCERA.-TRAS HABERSE CONSTITUIDO LOS DEPARTAMENTOS SE PROCEDERA A LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CENTRO Y A SU CONSTITUCION EN UN TERMINO DE TREINTA DIAS DESDE LA CONSTITUCION DEL DEPARTAMENTO.
CUARTA.-TRAS HABERSE CONSTITUIDO LOS DEPARTAMENTOS Y LAS JUNTAS DE CENTRO, SE DISOLVERA EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE Y SE PROCEDERA A LA ELECCION DEL NUEVO CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD Y A SU CONSTITUCION, LA CUAL DEBERA HACERSE ANTES DE SESENTA DIAS DESPUES DE CONSTITUIRSE LAS JUNTAS DE CENTRO. EN NINGUN CASO PODRA HACERSE DESPUES DE LA PRIMERA QUINCENA DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1985.
QUINTA.-EL ACTUAL RECTOR CONTINUARA COMO TAL HASTA LA EXPIRACION DE SU MANDATO, CONTADO DESDE SU ELECCION DE MARZO DE 1984 Y EN EL PLAZO DE TIEMPO QUE MARQUEN LOS PRESENTES ESTATUTOS.
SEXTA.-UNA VEZ LLEVADAS A TERMINO LAS PREVISIONES DE LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA, SE DISOLVERA LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD. MIENTRAS LA JUNTA DE GOBIERNO DIMISIONARIA NO SEA DISUELTA, ESTA ASUMIRA LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A TAL ORGANO POR LOS PRESENTES ESTATUTOS, Y NO SE PODRAN PRODUCIR EN ELLA CAMBIOS NI SUSTITUCIONES DURANTE ESTE PROCESO.
SEPTIMA.-EN UN TERMINO DE TRES MESES DESPUES DE LA CONSTITUCION DE TODOS LOS ORGANOS DE GOBIERNO, DEBERAN CONSTITUIRSE TODAS LAS COMISIONES PREVISTAS EN ESTOS ESTATUTOS. TALES ORGANOS ELABORARAN, DENTRO DE ESTE TERMINO, LOS REGLAMENTOS PROPIOS Y LOS DE LAS COMISIONES.
OCTAVA.-EN EL CASO DE QUE EXISTA UN PROFESOR INTERINO O CONTRATADO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LOS ESTATUTOS QUE REUNA LAS CONDICIONES QUE SE ESPECIFICAN EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 39 DE LA LRU, LA UNIVERSIDAD PODRA SACAR A CONCURSO DE MERITOS LA PLAZA A LA CUAL PUEDE CONCURRIR EL MENCIONADO PROFESOR EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 39 APARTADO 4 DE LA LRU.
NOVENA.EL CONSEJO EJECUTVO TOMARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA HACER EL INVENTARIO DEL PATRIMONIO Y LOS BIENES DE LA UNIVERSIDAD EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRESENTES ESTATUTOS. UNA VEZ ELABORADO ESTE INVENTARIO, EL CONSEJO EJECUTIVO LO SOMETERA A LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU APROBACION PROVISIONAL, LA CUAL DEBERA SER RATIFICADA POR EL CONSEJO SOCIAL PARA QUE SE APRUEBE DEFINITIVAMENTE.
DECIMA.-LOS PROFESORES CONTRATADOS A NIVEL DE CATEDRATICO O TITULAR SE CONSIDERARAN A TODOS LOS EFECTOS COMO PROFESORES INTERINOS CON RELACION AL ARTICULO 13.
UNDECIMA.-LOS OTROS PROFESORES CONTRATADOS QUE NO ESTEN INCLUIDOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA SE CONSIDERARAN PROFESORES ASOCIADOS EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECEN ESTOS ESTATUTOS.
DUODECIMA.-LOS ACTUALES BECARIOS DE FORMACION DEL PERSONAL INVESTIGADOR SE CONSIDERARAN COMO PROFESORES EN FORMACION EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 82 DE ESTOS ESTATUTOS Y CON REFERENCIA AL ARTICULO 34 DE LA LRU. POR LO QUE SE REFIERE A DICHO ARTICULO, SE CONSIDERARA MERITO RELEVANTE HABER REALIZADO SU ACTIVIDAD INVESTIGADORA EN LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES. UNA VEZ CUMPLIDO SU PERIODO DE DISFRUTE DE LA BECA, TENDRAN PRIORIDAD AL ACCESO A CONTRATOS O BECAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARACTER TEMPORAL, CON VISTAS A SU CONTINUIDAD INVESTIGADORA Y DOCENTE.
DECIMOTERCERA.-LOS PROFESORES INTERINOS Y CONTRATADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES QUE LO SEAN A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTOS ESTATUTOS Y EN LA FECHA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987 PREVISTA POR LA LRU EN SU DISPOSICION TRANSITOIA 9.1. PARA LA EXPIRACION DE DICHA RELACION LABORAL, CONTINUARAN INTEGRADOS EN LA UNIVERSIDAD MEDIANTE CONTRATO A NIVEL DE AYUDANTE O POFESOR ASOCIADO Y A TIEMPO COMPLETO, SEGUN SU TITULACION, HASTA CUBRIR EL MAXIMO DEL 20 POR 100 DEL TOTAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 33.3 DE LA LRU, SIEMPRE QUE REUNA LAS CONDICCIONES Y SE SIGAN LOS PROCEDIMIENTOS QUE LA LEY Y ESTOS ESTATUTOS ESTABLEZCAN PARA PODER ACCEDER A CONTRATOS DE AYUDANTES Y DE PROFESORES ASOCIADOS.
DECIMOCUARTA.-LA JUNTA DE GOBIERNO, EN SU PROPUESTA DE PROGRAMACION PLURIANUAL HASTA EL AÑO 1988, INCLUIRA UNA PREVISION PARA LA CREACCION DE LA RESIDENCIA DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES Y LAS INVERSIONES Y GASTOS QUE DE ELLA SE DERIVEN.
DECIMOQUINTA.-SE CONSIDERARAN RATIFICADOS Y CONSOLIDADOS EN SUS PROPIOS TERMINOS TODOS LOS CONVENIOS DE COLABORACION CON OTRAS UNVERSIDADES E INSTITUCIONES QUE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES HAYA FIRMADO HASTA EL MOMENTO DE LA APROBACION DE ESTOS ESTATUTOS, SALVO AQUELLAS QUE SE ESPECIFIQUEN EN EL ARTICULO 70 DE LOS PRESENTES ESTATUTOS.
DECIMOSEXTA.-MIENTRAS LAS PLANTILLAS DE PAS NO ESTEN COMPLETAS DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES ADMINISTRATIVAS Y LABORALES DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES SE PODRA CONTRATAR TEMPORALMENTE PERSONAL INSCRITO AL INEM U OTROS ORGANISMOS PARECIDOS Y SEGUN LO ESTIPULADO POR LA LEGALIDAD, Y EN CONCORDANCIA CON LOS PROGRAMAS DE LUCHA CONTRA EL PARO.
DECIMOSEPTIMA.-ANTES DE OCTUBRE DE 1987 LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES SACARA A CONCURSO PLAZAS DE PROFESOR TITULAR, A LAS CUALES PUEDAN OPTAR TODOS AQUELLOS PROFESORES INTERINOS CONTRATADOS DE ESTA UNIVERSIDAD QUE LO SEAN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRESENTES ESTATUTOS.
DECIMOCTAVA.-HASTA QUE CULMINE EL PROCESO DEPARTAMENTAL, LOS DECANOS Y DIRECTORES DE CENTRO FORMARAN PARTE DE LAS COMISIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 86 Y 171 DE ESTOS ESTATUTOS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO CUATRO AÑOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTOS ESTATUTOS, LA JUNTA DE GOBIERNO PROMOVERA UNOS ESTUDIOS SOBRE SU DESARROLLO Y LA INCIDENCIA EN ELLOS DE LA LEGISLACION DICTADA HASTA ENTONCES. EN EL CASO DE ADVERTIRSE DIVERGENCIAS E INADAPTACIONES, LA JUNTA DE GOBIERNO PROPONDRA AL RECTOR, CON UN INFORME MOTIVADO Y CON INCLUSION DE TEXTOS ALTERNATIVOS, LA REVISION DEL ARTICULADO QUE CREA OPORTUNO. EL RECTOR DISTRIBUIRA LAS PROPUESTAS A LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO. EN UN TERMINO MINIMO DE TREINTA DIAS Y MAXIMO DE NOVENTA, EL CLAUSTRO, EN SESION EXTRAORDINARIA, DEBATIRA Y APROBARA, SI PROCEDE, LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS.
SEGUNDA.-LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD QUEDAN AUTORIZADOS PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES Y TOMAR LAS RESOLUCIONES PARA EL DESARROLLO DE ESTOS ESTATUTOS. EL RECTOR Y LA JUNTA DE GOBIERNO PODRAN, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, RESOLVER LAS DUDAS QUE PUEDAN SUSCITARSE SOBRE SU INTERPRETACION.
TERCERA.-ESTOS ESTATUTOS ENTRARAN EN VIGOR A PARTIR DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid