El artículo 2.° del Real Decreto 110/1982, de 15 de enero, establece que durante los seis primeros años de vigencia de la Ley 20/1981, el tiempo mínimo de efectividad y destino específico exigido para el ascenso al empleo superior de los Vicealmirantes, Contralmirantes, Generales de División y de Brigada de la Armada y del Ejército del Aire, será de un año.
Los motivos que inspiraron la promulgación del citado Real Decreto tuvieron su fundamento en que algunas vacantes de Oficial General no podían ser cubiertas, por no reunir los que habían de ascender las condiciones necesarias, al reducirse las edades para el pase a los distintos Grupos de Destinos;
Tal circunstancia subsistirá transcurrido el período transitorio de la Ley 20/1981, lo que originará que algunas vacantes de Oficial General no puedan ser cubiertas durante varios años, de mantenerse los tiempos mínimos de efectividad y destino específico que para el generalato exigen el Real Decreto 2008/1978, de 30 de junio, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada y el Real Decreto 2867/1977, de 28 de octubre, sobre requisitos y reglas de ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército del Aire;
Ello aconseja modificar los citados tiempos mínimos reduciéndolos a un año, en similitud con los que para los Oficiales Generales del Ejército de Tierra fija la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, de clasificación de Mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1987,
DISPONGO:
Se modifica el artículo 9.° del Real Decreto 2008/1978, de 30 de junio, que queda redactado de la forma siguiente:
«Art. 9.°
Se establecen como condiciones generales para entrar en clasificación a efectos de ascenso los siguientes tiempos mínimos en cada empleo:
– Vicealmirante y asimilados, un año.
– Contralmirante y asimilados, un año.
– Capitán de Navío y asimilados, dos años.
– Capitán de Fragata y asimilados, tres años.
– Capitán de Corbeta y asimilados, cuatro años.
– Teniente de Navío y asimilados, seis años.
– Alférez de Navío y asimilados, tres años.»
Se modifica el artículo 4.° y el punto 1 del artículo 5.° del Real Decreto 2867/1977, de 28 de octubre, que quedan redactados de la forma siguiente:
«Art. 4.°
Se establecen los siguientes tiempos mínimos de efectividad en el empleo:
– General de División, un año.
– General de Brigada, un año.
– Coronel, dos años.
– Teniente Coronel, tres años.
– Comandante, cuatro años.
– Capitán, seis años.
– Teniente, tres años.
Para los Oficiales de las Escalas Especiales, Auxiliares y declaradas a extinguir por la Ley 30/1964, de 29 de abril, estos tiempos serán de dos años para cada empleo.»
«Art. 5.°
Uno. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de destino específico:
– General de División, un año.
– General de Brigada, un año.
– Coronel, dos años.
– Teniente Coronel, tres años.
– Comandante, tres años.
– Capitán, cinco años.
– Teniente, dos años.
Para los Oficiales de las Escalas Especiales, Auxiliares y declaradas a extinguir, este tiempo será de un año en cada empleo.»
Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día en que finalice la vigencia del Real Decreto 110/1982, de 15 de enero.
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
NARCÍS SERRA I SERRA
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