El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo 4.º , reconoce a los Organismos, Entidades y personas interesadas el derecho de formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que, en relación con el Arancel de Aduanas, consideren pertinentes para la defensa de sus intereses.
Por otra parte, el artículo 41 del Acta de Adhesión faculta a España para continuar abriendo aquellos contingentes arancelarios que estuvieron vigentes en 1985 para terceros países por las cantidades en que se importaron en dicho año con cargo a los contingentes. El mismo artículo 41 establece que durante el período en que estén abiertos estos contingentes frente a terceros países, las importaciones de las mercancías originarias de la Comunidad Económica Europea se realizarán con libertad de derechos. Estos beneficios se extienden, a tenor de lo dispuesto en los protocolos adicionales a los acuerdos suscritos por la Comunidad con cada uno de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), a las importaciones de estos productos originarios de dichos países.
En atención a las solicitudes formuladas, se considera conveniente establecer los contingentes arancelarios con derechos reducidos para la importación de terceros países de los de los productos que se relacionan en el anejo del presente Real Decreto.
En todos los casos, la producción española sigue siendo insuficiente para atender a la demanda interna pero, sin embargo, no se aprecia la necesidad de aplicar medidas arancelarias definitivas que podrían causar perjuicios al desarrollo de las actividades afectadas.
En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno en el artículo 6.º, 4, de la Ley Arancelaria y vistos los artículos 37 y 41 del Acta de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1991,
DISPONGO:
1. Con efectividad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, se abren los contingentes arancelarios con derechos reducidos para la importación de terceros países de las mercancías que se relacionan en el anejo único del presente Real Decreto y por las cuantías, en peso o en valor, que en el mismo se señalan.
2. Las importaciones de los productos acogidos a los contingentes establecidos en el apartado anterior se beneficiarán de derechos nulos sin limitación de cantidad cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien cuando sean originarios y procedentes de algún país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio.
La distribución de estos contingentes entre los importadores interesados se realizará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior y su importación se ajustará al cumplimiento de las condiciones que, en su caso, establezcan las autoridades competentes y a las que específicamente se señalan en el anejo único que acompaña al presente Real Decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.º anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de diciembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,
JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ
Subpartida arancelaria |
Mercancía |
Cantidad |
Derecho reducido – Porcentaje |
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2926.90.10.0 |
2-Hidroxi-metilpropiononitrilo (Cianhidrina de acetona). |
8.000 Tm. |
11,7 |
Ex.8407.33.10.0 |
Motores incompletos destinados a la fabricación de automóviles de la partida 87.03 y sus derivados de la partida 87.04 (1) (2). |
4.600 millones de pesetas FOB. |
4,5 |
Ex.8407.34.10.0 |
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Ex.8407.90.50.0 |
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Ex.8408.20.10.1 |
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Ex.8408.20.10.2 |
(1) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
(2) Se entenderá por motor incompleto aquel que carezca de los componentes y conjuntos del equipo eléctrico, del equipo de alimentación del combustible y de la sobrealimentación principalmente carburadores, bombas de inyección e inyectores, compresores y turbocompresores, motores de arranque, bobinas, dinamos o alternadores, bujías, distribuidor y la polea amortiguador de vibraciones torsionales y del depresor o bomba de vacío en el caso de los motores diésel, así como conjuntos de presión y disco de embrague unidos a las cajas de cambio. Estas exclusiones de componentes y equipos se entenderán sin perjuicio a disfrutar de derecho reducido del contingente para aquellos motores que se presenten completamente equipados, pero, en este caso, los repetidos componentes y equipos adeudarán los derechos arancelarios que les correspondan con arreglo a su propia naturaleza.
Cuando se presenten conjuntos de partes y piezas de motores o de cajas de cambio incompletos y sin montar se aplicarán los beneficios del contingente aunque no cumplan las exigencias de la regla general interpretativa 2.a) y deban clasificarse en las partidas que por su naturaleza les corresponda.
En el caso de los motores incompletos y sin montar, las piezas afectadas por lo dispuesto en el párrafo anterior y que podrán importarse tanto formando conjunto como en forma aislada, son exclusivamente los bloques de motor, las culatas, los cigüeñales, los ejes de leva, las bielas y los colectores de admisión y escape.
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