El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado el 27 de abril de 1990 ha contribuido de manera eficaz, junto con algunas medidas complementarias de carácter fiscal, a racionalizar un sector del juego que se había desarrollado sin freno durante la década anterior y que se encontraba claramente sobredimensionado.
Logrados, en buena medida, los objetivos que se marcaban en el Reglamento, tanto en materia de control de la actividad de fabricación y explotación de máquinas recreativas y de azar, como en materia de protección de los jugadores y usuarios, se hace necesario corregir algunas deficiencias y superar determinadas insuficiencias que se han puesto de manifiesto en estos dos años de aplicación del Reglamento. A ello responde la derogación del artículo 49, apartado 4, y la nueva redacción de los artículos 6, apartados 5 y 12; 7, párrafo e); 15, apartado 4; 19, apartado 5; 24, apartado 1; 25, apartado 5; 28, apartado 2, y 30, apartado 2 del Reglamento.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias que declaran la validez y eficacia jurídica del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar en su conjunto, al tiempo que anulan algunas disposiciones por considerarlas contrarias a derecho, en concreto, el artículo 3, apartados a), c), d) y e) del Real Decreto 593/1990, y los artículos 60, apartados 4.f) y 5.b) y 61, apartados 3.a), 4.b) y 4.d) del Reglamento. Asimismo es necesario dar nueva redacción a los artículos 21; 23, apartado 5, párrafo final; 25, apartado 3; 29; 51, apartado 3; 58 y 61, apartado 4, c) del Reglamento, para adecuarlos al contenido del fallo de las dos sentencias mencionadas.
En consecuencia, a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Juego, oído el Consejo de Consumidores y Usuarios, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
A) Quedan suprimidos los apartados a), c), d) y e) del artículo 3 del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril.
B) Se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado mediante Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, en los términos siguientes:
1. Los apartados 5 y 12 del artículo 6 quedan redactados de la forma siguiente:
<5. La concepción y construcción de las memorias electrónicas de la máquina que determinen el juego y el plan de ganancias deberán hacer imposible su alteración o manipulación.
Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.>
<12. La duración media de la jugada será de cinco segundos, sin que puedan realizarse más de ciento veinte jugadas cada diez minutos. Tampoco se permitirá en los mecanismos de entrada una acumulación de monedas superior al equivalente a veinte jugadas, sin que quepa reiniciar la acumulación hasta tanto llegue a cero.>
2. El párrafo e) del artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:
<e) Los que permitan la acumulación de un porcentaje de las cantidades apostadas para constituir una "bolsa" de premios especiales. Dichos premios se obtendrán mediante combinaciones ganadoras específicas y su importe se entregará en no menos de veinte jugadas sucesivas, debiendo ser avisado el usuario en la jugada que inicie la serie y la finalice, quedando prohibidos los avisos previos. Las cantidades destinadas a estas "bolsas", que no podrán exceder del 20 por 100 de lo apostado, serán adicionales al porcentaje previsto en el apartado 4 del artículo anterior. En todo caso, el premio máximo que puede obtenerse en máquinas que dispongan de tales mecanismos no podrá ser superior a 10.000 pesetas, sin que pueda existir correlación entre dos premios sucesivos de este tipo.>
3. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado de la forma siguiente:
<4. No se inscribirán en el Registro los modelos de máquina cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos, a no ser que el solicitante acredite que tiene inscrita con fecha anterior y a su nombre la citada denominación en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En este caso, procederá la cancelación de la primera inscripción.>
4. El apartado 5 del artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:
<5. Podrá autorizarse una inscripción provisional en el Registro de Modelos previa prestación de la fianza prevista en el apartado 2 del artículo 20. Esta inscripción tendrá una vigencia de tres meses y autorizará para la fabricación o importación de un máximo de diez máquinas y su puesta en explotación. Transcurridos los tres meses caducará la autorización debiendo procederse a la retirada de las máquinas y entrega de aquélla a la Comisión Nacional del Juego, salvo que se solicite la inscripción definitiva del modelo.>
5. El artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 21. Cancelación de las inscripciones.
1. La inscripción podrá cancelarse a petición del titular, en cuyo caso deberá acreditarse fehacientemente que no se encuentra en explotación el modelo correspondiente.
2. Además, la Comisión Nacional del Juego procederá, previa audiencia del interesado, a cancelar la inscripción de los modelos cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud y documentación de inscripción.
3. La cancelación, además de la inhabilitación para la fabricación, importación, exportación, comercialización e instalación de máquinas del modelo de que se trate, producirá la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo. En la resolución que la acuerde se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dichas máquinas, que nunca podrá ser superior a tres meses.
4. Cuando se produzca la cancelación por los motivos previstos en el apartado 2 anterior se perderá la fianza depositada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.>
6. El apartado 5, párrafo final, del artículo 23 queda redactado de la forma siguiente:
<Terminada la vigencia de la guía, sin que se ejercite la opción por la renovación prevista en el párrafo anterior, procederá la baja definitiva de la máquina en su explotación. La citada baja se solicitará del Gobierno Civil correspondiente, acompañando a la solicitud la guía caducada y demás documentación que ampare su explotación, la placa de identidad de la máquina y acreditación suficiente de su inutilización como máquina de juego. De la resolución adoptada por el Gobierno Civil se dará traslado a la dependencia tributaria correspondiente.>
7. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:
<1. Las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación, comercialización o distribución, reparación o explotación de las máquinas o explotación de salones a que se refiere el presente Reglamento deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que será público y se llevará en la Comisión Nacional del Juego. Este organismo podrá estructurar el Registro en los Libros o Secciones que fueran necesarios.>
8. Los apartados 3 y 5 del artículo 25 quedan redactados de la forma siguiente:
<3. Cuando las empresas sean objeto de una sociedad, en cualquiera de las modalidades admitidas por la legislación mercantil, la transmisión de las acciones o participaciones representativas de su capital deberá ser previamente autorizada por la Comisión Nacional del Juego.>
<5. La participación de capital propiedad de no residentes en las empresas a que se refiere el presente Reglamento, se regirá por lo dispuesto en la normativa de inversiones extranjeras en el sector específico del juego.>
9. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado de la forma siguiente:
<2. La cuantía de las fianzas a prestar por las empresas para su inclusión en el Registro respectivo será la siguiente:
a) 1.000.000 de pesetas para los fabricantes y comercializadores de máquinas tipo "A".
b) 10.000.000 de pesetas para los fabricantes y comercializadores de máquinas de tipo "B" o "C".
c) 500.000 pesetas para las empresas operadoras de máquinas de tipo "A" o de salones recreativos.
d) 5.000.000 de pesetas para las empresas operadoras de máquinas tipo "B" o de salones de juego.
e) 10.000.000 de pesetas para las empresas operadoras de máquinas tipo "C".
f) 500.000 pesetas para las empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo "A".
g) 5.000.000 de pesetas para las empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo "B" o "C".>
10. El artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 29. Cancelación de las inscripciones.
Las inscripciones solamente podrán cancelarse a petición del titular o mediante resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a las previsiones de las normas generales que regulen el procedimiento administrativo, por alguna de las causas siguientes:
a) Falsedad en los datos aportados para la inscripción.
b) Modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la inscripción o cuando, siendo posible dicha modificación, se haya efectuado sin autorización de la Comisión Nacional del Juego.>
11. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:
<2. La transmisión de la posesión de máquinas de tipo "B" y "C" y otro material de juego relacionado con ellas sólo podrá realizarse a empresas comercializadoras o distribuidoras y a empresas operadoras. Los fabricantes o importadores y comercializadores o distribuidores deberán llevar un registro de las operaciones en la forma que se disponga reglamentariamente.>
12. El apartado 4 del artículo 49 queda suprimido.
13. El apartado 3 del artículo 51 queda redactado de la forma siguiente:
<3. Revocada la autorización o el Boletín de Situación, la empresa operadora titular hará entrega al Gobierno Civil de los documentos en que aquéllos se recogen y de los ejemplares de la guía de circulación y, en el supuesto previsto en el párrafo f) anterior, entregará además la placa de identidad de la máquina y acreditación suficiente de su inutilización como máquina de juego.>
14. El artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 58. Información estadística y justificación del mantenimiento de los requisitos necesarios para la inscripción.
Todas las empresas inscritas en el Registro Nacional vendrán obligadas a comunicar a la Comisión Nacional del Juego las estadísticas relacionadas con su actividad que les sean requeridas por dicho organismo, a cuyo fin deberán llevar un registro de operaciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Asimismo, las empresas inscritas en el Registro remitirán anualmente a la Comisión Nacional del Juego, antes del 30 de septiembre de cada año, justificación bastante sobre los siguientes extremos:
a) Pago del Impuesto sobre Actividades Económicas devengado el año natural anterior.
b) Mantenimiento de los datos que motivaron la inscripción. En caso de modificación sujeta a autorización, los correspondientes datos habrán de ser comunicados y documentados.
c) Mantenimiento en vigor de la fianza en la cuantía exigible.
d) La ficha estadística normalizada que establezca la Comisión Nacional del Juego.
e) Cuando se trate de máquinas "B" o "C" autorizadas en años anteriores, carta de pago de la tasa fiscal sobre el juego devengada el 1 de enero.
f) Autorizaciones de explotación que la empresa operadora tuviera a su nombre y en vigor el 31 de diciembre del año anterior.
g) Las cuentas anuales referidas al último ejercicio económico, comprensivas del Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria. Esta documentación se formulará en modelo abreviado por las sociedades que lo tengan permitido y por los empresarios individuales.
h) Las últimas declaraciones-liquidaciones de los Impuestos de Sociedades, Renta de las Personas Físicas y del Valor Añadido, junto a los justificantes de los pagos fraccionados y a cuenta efectuados durante el año de referencia.
Todos estos documentos y justificantes estarán debidamente adverados o sellados por la dependencia administrativa correspondiente.>
15. Los apartados 4.f) y 5.b) del artículo 60 quedan suprimidos.
16. Los apartados 3.a) y 4.b) y d) del artículo 61 quedan suprimidos.
17. El párrafo c) del apartado 4 del artículo 61 queda redactado de la forma siguiente:
<c) La inexistencia en el establecimiento de la documentación exigible.>
Disposición transitoria única.
Se concede un plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, para adecuarse a las exigencias introducidas por el mismo. A partir de ese momento no podrá fabricarse ni comercializarse ninguna máquina que no cumpla dichos requisitos.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 19 de febrero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSE LUIS CORCUERA CUESTA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid