La reforma que llevó a cabo la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, complementada con el Reglamento del impuesto, produjo como efecto la desaparición, para las actividades agrícolas y ganaderas -como también para otras actividades- de la estimación objetiva singular simplificada.
Por tanto, a partir de la reforma, para la determinación de los rendimientos correspondientes a estas actividades generalmente debía utilizarse la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva, lo cual suponía no sólo el conocimiento de los ingresos reales habidos en la actividad, sino también de la mayoría de los gastos efectivamente producidos, la acreditación de los mismos y, por último, la llevanza de los correspondientes libros registro.
El Gobierno siempre ha sido sensible a las peticiones de los agentes económicos cuando han pretendido una mayor simplificación de las obligaciones tributarias que facilite su cumplimentación a los afectados, asegurándose, por otra parte, que esa simplificación no va en detrimento de la correcta medición y gravamen de la capacidad económica de los contribuyentes.
Este es, en materia de agricultura y ganadería, el objetivo esencial al que tiende el presente Real Decreto.
El objetivo deseado, sin embargo, debe conciliarse de manera adecuada con la posibilidad de contar con elementos de control suficientes.
En materia agrícola o ganadera, esos elementos de control, irrenunciables a pesar de la simplificación, pueden pasar por dos vías: Una, obligaciones contables o registrales, otra, el establecimiento de un sistema de retención o ingreso a cuenta sobre sus rendimientos y la liberación de la obligación de efectuar pagos fraccionados.
El primero debe ahora descartarse, pues una de las principales quejas del sector ha consistido en su práctica incapacidad para la cumplimentación de obligaciones registrales complejas.
Así, mediante el establecimiento de un sistema de retención o ingreso a cuenta, del 1 o el 2 por 100 en función del tipo de actividad, la no necesidad de efectuar pagos fraccionados cuando el volumen de operaciones sometidas a retención o ingreso a cuenta hubiese alcanzado el 70 por 100 de aquéllas, la sola obligación de llevar un libro registro de ingresos o ventas y, por último, la aplicabilidad de signos, índices o módulos, como método para determinar el rendimiento neto, la simplificación es máxima.
La implantación de un sistema como el señalado obliga a reformar varios preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiéndose aprovechado la misma, por una parte, para reestructurar las rentas sobre las que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta y, por otra, para solucionar el problema que causó la redacción dada por el Real Decreto 120/1994, de 28 de enero, al precepto dedicado a regular el importe del pago fraccionado.
En su virtud, haciendo uso de las habilitaciones previstas en los artículos 69, 98 y 101 y en la disposición final tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, e igualmente en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se da nueva redacción al artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 42. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
Uno. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Los sujetos pasivos por obligación real, que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan.
Dos. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades señaladas en el apartado anterior estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de los intereses derivados de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.»
Artículo segundo. Modificación del artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se da nueva redacción al artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 43. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Uno. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, según los casos, las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario, incluidos los derivados del afecto a actividades empresariales.
c) Los rendimientos de actividades profesionales.
d) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, salvo que constituyan rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención o ingreso a cuenta en virtud de la letra b) anterior.
e) Los rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.
Dos. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre:
a) Las rentas exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del impuesto.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Tesoro o por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario, salvo lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/1989, de 22 de marzo, por el que se regula el tratamiento tributario de los derechos de suscripción y de las letras del Tesoro para no residentes.
c) Los rendimientos de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que se satisfagan a no residentes en España, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España y Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito y demás establecimientos con funciones delegadas del mismo.
d) Los dividendos distribuidos por sociedades de inversión mobiliaria cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores, en cuanto sean percibidos por residentes en otros países comunitarios.
e) Los resultados distribuidos a los partícipes en Fondos de Inversión, en las mismas condiciones de la letra anterior.
f) Los rendimientos que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto.
g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los premios a que se refiere la letra d) del apartado anterior cuando su cuantía no sea superior a 100.000 pesetas, si se entregan en metálico, o si su valor de adquisición o coste no supera tal importe, en el caso de ser en especie.
h) Los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra d) del apartado cuatro del artículo 44 de la Ley del impuesto.
i) Las primas de conversión de obligaciones en acciones, cuando tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario.»
Artículo tercero. Modificación de la subsección 3.ª de la sección 2.ª del capítulo II del título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. El título de la subsección 3.ª de la sección 2.ª del capítulo II del título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, pasa a ser:
«Rendimientos de actividades profesionales y empresariales.»
2. Se añade un apartado cuatro al artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, con el siguiente contenido:
«Cuatro. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquéllas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones de produtos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.»
Artículo cuarto. Modificación del artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:
«Artículo 55. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades profesionales y empresariales.
Uno. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la subsección 3.ª de la sección 2.ª anterior.
Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tomará como valor de la retribución en especie el que resulte de las normas contenidas en el apartado uno del artículo 27 de la Ley del impuesto.»
Artículo quinto. Modificación del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se da nueva redacción al artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 61. Obligados al pago fraccionado.
Uno.-Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
Dos. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de inicio de actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.»
Artículo sexto. Modificación del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se da nueva redacción al artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y modificado por el artículo 2 del Real Decreto 120/1994, de 28 de enero, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 62. Importe del fraccionamiento.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:
a) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación directa o estimación objetiva por coeficientes, el 20 por 100 de la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles.
Tanto los ingresos como los gastos serán los devengados en el período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.
b) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, el 5 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método, en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
Cuando los datos-base no pudieran determinarse el primer día del año, se tomarán, a efectos del pago fraccionado, los correspondientes al año inmediato anterior. En su defecto, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
Dos. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades empresariales o profesionales que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en la letra d) del apartado siete del artículo 78 de la Ley del Impuesto.
Tres. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se deducirán, en su caso:
a) En el caso de actividades profesionales, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado.
b) En el caso de actividades agrícolas o ganaderas, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de este Reglamento correspondientes al trimestre.
Cuatro.-Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.»
Artículo séptimo. Modificación del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se da nueva redacción al artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 67. Obligaciones contables y registrales.
Uno. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos o que se establezcan a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
Tres. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
Cuatro. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales y que determinen su rendimiento neto mediante la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden que los apruebe.
Los sujetos pasivos acogidos a esta modalidad no estarán obligados a llevar, por las actividades a que afecte, libros o registros contables en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas, en cuyo caso estarán obligados a llevar un libro registro de ventas o ingresos.
Cinco. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que determinen su rendimiento neto mediante la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva, estarán obligados a la llevanza de los libros señalados en los apartados dos y tres anteriores, según proceda.
Seis. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
Siete. Una vez cumplimentados todos los libros registros a que se refieren los apartados anteriores deberán ser presentados para su diligenciado en el órgano competente de la Administración Tributaria, entre el cierre del período impositivo y la finalización del plazo de presentación de declaraciones por el impuesto.
Quedan exceptuados de esta obligación los libros exigidos por el Código de Comercio.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer plazos específicos de diligenciado para grupos o sectores de contribuyentes. Dichos plazos específicos se iniciarán después de haber transcurrido tres meses desde el cierre del período impositivo.
Ocho. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para:
a) Determinar la forma de llevanza de los libros registros a que se refiere el presente artículo.
b) Excluir de la obligación de llevanza o diligenciado de libros registro a que se refiere este artículo a sectores de pequeños contribuyentes.»
Disposición adicional primera. Obligación de información.
1. Las entidades públicas o privadas que satisfagan o abonen a agricultores o ganaderos subvenciones o indemnizaciones, derivadas del ejercicio de dichas actividades, estarán obligadas a presentar, en los primeros veinte días naturales del mes de enero de cada año, ante el órgano competente de la Administración Tributaria, declaración de las satisfechas o abonadas en el ejercicio inmediatamente anterior.
En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero.
2. En la declaración deberán figurar, además de sus datos de identificación, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o denominación.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe de la subvención o indemnización satisfecha o abonada.
d) Tipo y concepto de la subvención.
3. La declaración a que se refiere este artículo se realizará en el modelo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Disposición adicional segunda. Actividades agrícolas y ganaderas en estimación objetiva por coeficientes durante 1994.
Para los períodos impositivos comprendidos en el año 1994 el porcentaje deducible a que se refiere el último párrafo del apartado uno del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será el 25 por 100 en actividades agrícolas y ganaderas.
Disposición transitoria única. Impuesto de no obligatoriedad de efectuar pago fraccionado y de no presentación de declaración por subvenciones o indemnizaciones.
1. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados por las mismas durante 1995 si, en el año 1994, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de las mismas hubiesen estado sometidos a retención o ingreso a cuenta de haber estado vigentes, tal y como quedan por virtud de este Real Decreto, los artículos 51 y 55.
2. Lo dispuesto en la disposición adicional primera no será exigible por las subvenciones o indemnizaciones satisfechas o abonadas en el ejercicio 1994.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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