La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableció en el artículo 3, 1 que los titulares de focos emisores de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que fuese su naturaleza, están obligados a respetar los niveles de emisión que el Gobierno establezca previamente con carácter general.
En aplicación de la Ley 38/1972, el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, establece los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera para las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
El Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, incorporó al ordenamiento español la Directiva 88/609/CEE, del Consejo de la Unión Europea, sobre emisiones de contaminantes a la atmósfera de las grandes instalaciones de combustión, por la que se concretaron en medidas operativas la política comunitaria en materia de medio ambiente de lograr reducir, en su origen, la contaminación atmosférica en general y la transfronteriza en particular.
Al haberse adoptado la Directiva 94/66/CE, del Consejo de la Unión Europea, de 15 de diciembre, por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, fijando valores límite de emisión de SO2 para las nuevas instalaciones de una potencia térmica nominal comprendida entre 50 y 100 megawatios térmicos que utilicen combustibles sólidos, que la Directiva 88/609/CEE había aplazado su determinación hasta no conocerse las disponibilidades de combustibles sólidos con escaso contenido de azufre a nivel comunitario, por el presente Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la mencionada Directiva.
El Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, al igual que la Directiva 88/609/CEE, da un tratamiento diferente a las instalaciones existentes y a las nuevas. Para estas últimas, se establecen nuevos límites individuales de emisión. Para las instalaciones existentes, ha establecido un nuevo concepto de máximo global de emisiones no contemplado en la legislación española anterior, previendo la reducción progresiva de las emisiones anuales totales procedentes de las mismas.
Las refinerías de petróleo, desde la publicación del mencionado Decreto 833/1975, han venido aumentando su complejidad, al igual que las de los países de la Unión Europea, de forma sustancial a lo largo de los últimos años para adaptarse, tanto al aumento de demanda de productos ligeros frente a pesados, como a las crecientes y continuas exigencias de calidad de los productos refinados. Consecuentemente, la capacidad de tratamiento de crudo no refleja la complejidad de la refinería y, por tanto, ha quedado desfasado y fuera de la realidad el empleo de dicho parámetro en la determinación de las emisiones de una refinería de petróleo.
Además, la mayoría de las legislaciones de los países industrializados y, en especial, de la Unión Europea, no tienen en consideración la capacidad de refino en el establecimiento de los límites de emisión de SO2 aplicables al total de la refinería, sino que lo hacen en términos de concentraciones de contaminante en los gases de combustión, en mg/Nm3, para el conjunto de la misma, estableciendo objetivos a largo plazo, siendo, asimismo, conveniente, que los objetivos de emisión de SO2 para las refinerías españolas se adecuen a los previstos en la legislación de los países de nuestro entorno en este tipo de instalaciones.
Por otra parte, dada la variedad de procesos e interconexiones entre las instalaciones del complejo industrial de una refinería de petróleo, con posibilidad de intercambio de combustibles para su uso en las instalaciones de combustión de las mismas, se precisa regular, de forma conjunta, las emisiones de SO2 de dichas instalaciones, sin discernir unos equipos de otros.
Además, como consecuencia del menor contenido en azufre de los productos petrolíferos y de las menores emisiones de SO2 de las instalaciones, las refinerías de petróleo han debido instalar unidades de recuperación de azufre, para las que se precisa regular el rendimiento de las mismas acorde con las tecnologías disponibles.
Procede, por tanto, sustituir la regulación existente sobre emisiones de SO2 para refinerías de petróleo por otra que considere globalmente las refinerías, estableciendo objetivos de emisión en términos volumétricos, ponderando las emisiones de los distintos focos contaminantes del complejo industrial de la refinería, y que contemple reducciones progresivas en las mismas hasta la fecha de aplicación de dicho objetivo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 1995,
DISPONGO:
El Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, se modifica como sigue:
1. Se añade el párrafo siguiente en el artículo 4:
«Las nuevas instalaciones cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW sin que supere los 100 MW, y que hayan sido autorizadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, deberán cumplir con los valores del anexo III, a partir del 25 de junio de 1996.»
2. El anexo III se sustituye por el que figura en el anexo del presente Real Decreto.
1. Sin perjuicio de las disposiciones del Real Decreto 646/1991, para las grandes instalaciones nuevas, a partir del 1 de enero del año 2003, el nivel de emisiones de SO2 a la atmósfera del conjunto de las instalaciones de combustión de cada refinería de petróleo será de 1.700 mg/Nm3 y estará sometido a los requisitos de su artículo 15.
El nivel anterior se aplicará al conjunto total de las instalaciones de combustión, de acuerdo con el artículo 2, apartado 7 del Real Decreto 646/1991, así como a las instalaciones de combustión de potencia térmica inferior a 50 MW y a las plantas de cogeneración, que formen parte del complejo industrial en el que se desarrolla la actividad de refino.
El valor de las emisiones de SO2 se calculará como la media ponderada de la masa contaminante emitida por todas las unidades de combustión respecto a la suma del volumen de los efluentes gaseosos, referidos éstos en las mismas condiciones que se fijan en el Real Decreto 646/1991, para las instalaciones nuevas.
2. Antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, cada empresa afectada por el presente Real Decreto presentará ante el órgano donde resida la competencia sustantiva para su autorización un plan de adecuación de emisiones de SO2 para las instalaciones de combustión de cada refinería afectadas por el presente Real Decreto, desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 1 de enero del año 2003.
Estos planes deben contemplar una reducción gradual de los valores de emisión de SO2 a la atmósfera de cada refinería, sin que en ningún caso se superen los niveles de emisión que se produjeron en 1993, expresados en los mismos términos que se establecen en el presente Real Decreto.
Los planes anteriores serán aprobados por resolución administrativa del órgano competente, de manera que con ello se garantice el cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por España sobre emisiones totales nacionales de SO2 y, en especial, los referentes a la reducción global de emisiones de las grandes instalaciones de combustión existentes, según se establece en el Real Decreto 646/1991.
3. Para cada refinería, hasta la promulgación de la resolución correspondiente sobre su plan de reducción de emisiones de SO2 el nivel de emisión de SO2 a la atmósfera del conjunto de las unidades de combustión, tal como se señala en este Real Decreto, será, como máximo, de 4.200 mg/Nm3.
4. En cualquier caso, el nivel de emisión de SO2 a la atmósfera del conjunto de las instalaciones de combustión de cada refinería, según se señala en el presente Real Decreto, no deberá superar el valor de 3.400 mg/Nm3, en el año 1998.
5. Para limitar las emisiones de SO2 en las plantas de recuperación de azufre existentes en las refinerías, se aplicará en lo sucesivo la regulación específica siguiente:
El rendimiento de las plantas de recuperación de azufre, en condiciones óptimas de funcionamiento, no deberá ser inferior a:
a) Desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto: 94 por 100.
b) A partir del 1 de enero de 1998, según la capacidad de producción a:
1.º 95,5 por 100 si la capacidad es inferior o igual a 20 Tm/día.
2.º 96,5 por 100 si la capacidad es superior a 20 Tm/día e inferior o igual a 50 Tm/día.
3.º 97,5 por 100 si la capacidad es superior a 50 Tm/día.
El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, continuará vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.23.ª y 25.ª de la Constitución Española.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, queda derogada la disposición contenida en el apartado 7 del anexo IV del Decreto 833/1975, relativa a la emisión máxima diaria de SO2 en Tm/día, en refinerías de petróleo, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se faculta a los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid