El Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, supuso la adaptación de los incentivos regionales a la normativa vigente en las Comunidades Europeas y más concretamente a la comunicación de la Comisión Europea [SG (87) D/6759], del 1 de junio, mediante la cual, esta institución llevó a cabo, dentro de sus funciones de apreciación de la compatibilidad con el mercado común de los regímenes de ayuda con finalidad regional, la delimitación de las zonas elegibles y las intensidades máximas de estas ayudas.
En consecuencia, y partiendo de la autorización comunitaria, se establecieron, en el artículo 14 del citado Real Decreto, los límites máximos de ayuda, expresados en términos de subvención neta equivalente (SNE), que se podían implantar en las diferentes regiones, fijándose cuatro tipos de zonas diferentes con una intensidad máxima de ayuda en orden decreciente del 50 por 100, 40 por 100, 30 por 100 y 20 por 100 (SNE).
La Comisión Europea ha ido procediendo en todos los Estados miembros, y paralelamente a la delimitación de las zonas que pueden ser asistidas por los fondos estructurales en el período 1994-1999, a una revisión del mapa de ayudas regionales a la luz del principio de libre competencia y sus excepciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Tratado de Roma, con el fin de adaptar dicho mapa a las condiciones socioeconómicas de las diferentes regiones.
De este modo y mediante comunicación de la Comisión Europea [SG (95) D/11308], de 7 de septiembre, se ha producido la autorización comunitaria que contiene los nuevos términos del mapa español de ayudas con finalidad regional y que supone una modificación de la anterior con respecto tanto a los límites máximos de ayuda a conceder en cada zona como a la cobertura geográfica de las ayudas regionales y al período máximo de vigencia temporal que termina el 31 de diciembre de 1999.
Como consecuencia de ello, se hace necesario incorporar a la específica legislación que regula los incentivos regionales las características de la nueva autorización comunitaria mediante el presente Real Decreto por el que se modifican algunos preceptos del Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y modificado posteriormente, especialmente en lo que se refiere al artículo 4, por el Real Decreto 897/1991, de 14 de junio.
Con el fin de efectuar el mínimo cambio posible que permita adaptar la nueva autorización comunitaria a lo previsto en el artículo 14 en la definición del límite máximo de los tipos de zonas incentivables, sin que ello lleve a una pérdida de coherencia normativa, se da un tratamiento homogéneo a las zonas industrializadas en declive y a aquellas otras zonas cuyas características especiales así lo aconsejen.
Por último, los Reales Decretos 758/1996, de 5 de mayo, y 765/1996, de 7 de mayo, establecen la nueva reestructuración de Departamentos ministeriales, así como la estructura orgánica de varios de ellos, entre los que se encuentra el Ministerio de Economía y Hacienda, estructura que desarrolló posteriormente, por lo que a dicho Ministerio se refiere, el Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto. En concreto, se atribuyen a la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria, dependiente de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las funciones relativas a los incentivos regionales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 24 de enero de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Quedan modificados los artículos 2, 4 y 18 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, y sustituidos por los que a continuación se indican:
«Artículo 2. Clases de zonas promocionales.
1. Tendrán el carácter de zonas de promoción económica las áreas geográficas del Estado con menor nivel de desarrollo.
2. El Gobierno podrá delimitar zonas industrializadas en declive y otras zonas de aplicación de los incentivos regionales cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, con unos límites de incentivación superiores a los indicados en el artículo 14.1, aunque sin sobrepasar los techos máximos de las ayudas con finalidad regional acordados por la Comisión Europea y siempre de acuerdo con las directrices de la política regional.»
«Artículo 4. Zonas industrializadas en declive.
Podrán declararse zonas industrializadas en declive aquellas singularmente afectadas por importantes procesos de ajuste industrial, con graves repercusiones sobre el nivel de actividad y de empleo en la industria de la correspondiente zona.
El objetivo fundamental de estas zonas industrializadas en declive consistirá en paliar, en un plazo reducido de tiempo, las consecuencias negativas del ajuste industrial, por lo que su duración será de dieciocho meses, ampliables como máximo por otros treinta meses suplementarios, cuando persistan las circunstancias que justificaron su creación.»
«Artículo 18. El Consejo Rector. Su composición.
1. El Consejo Rector, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, estará integrado por los siguientes miembros:
Presidente: El Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos.
Vicepresidente primero: El Director general de Análisis y Programación Presupuestaria.
Vicepresidente segundo: Un representante, con categoría de Director general, del Ministerio de Administraciones Públicas.
Vocales: Dos representantes, con categoría de Director general, del Ministerio de Economía y Hacienda, y un representante, con categoría de Director general, de los Ministerios Fomento, Trabajo y Asuntos Sociales, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación y Medio Ambiente.
Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria.
2. Podrán delegar sus funciones en relación con el Consejo Rector el Presidente en un Vicepresidente y los Vocales en los Subdirectores generales que determinen.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de enero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid