El Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico, establece el ámbito de este servicio en un marco de prestación en régimen de monopolio. Los cambios legislativos y reglamentarios acaecidos desde la fecha de la entrada en vigor de dicho Real Decreto en lo relativo a la posibilidad de prestación de servicio telefónico en régimen de competencia entre quienes resulten concesionarios del servicio y, en especial, la próxima entrada en el mercado de un segundo operador de telefonía básica y de las entidades que resulten adjudicatarias de los concursos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, hacen necesaria la modificación de dicho Real Decreto para permitir su aplicación, de forma transitoria y hasta tanto se apruebe la normativa que introduzca la plena competencia, a una situación de competencia limitada.
Para ello, se efectúan las correspondientes modificaciones en el Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, adaptándolo a la situación originada por la entrada inmediata en el mercado de los nuevos operadores que van a iniciar su actividad en la prestación del servicio telefónico básico.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 30 de mayo de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
El Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico, queda modificado en los términos que se señalan a continuación:
1. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
«2. A los efectos de este Real Decreto, la red pública conmutada o red telefónica pública conmutada es la red de telecomunicación que los operadores del servicio telefónico básico utilizan para el transporte y conmutación de la voz.»
2. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«Los operadores del servicio telefónico básico crearán y mantendrán los puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público a que se refiere el párrafo primero del apartado uno del artículo anterior, que sean precisos para satisfacer las necesidades razonables de los usuarios, tanto en número como en cobertura. Asimismo, instalarán en dichos puntos de terminación de la red sendos equipos terminales que permitan el acceso al servicio telefónico básico, mediante el pago de las correspondientes tarifas.
Lo dispuesto en el Título II capítulo II de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, respecto del concesionario de servicios finales, será de aplicación, en su caso, a las entidades que dispongan del título habilitante para la prestación del servicio final telefónico básico.»
3. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la manera siguiente:
«La persona que solicite un punto de terminación de la red telefónica conmutada en un establecimiento abierto al público para la instalación de un equipo terminal destinado al uso del público que tenga acceso a dicho establecimiento, deberá celebrar con un operador del servicio telefónico básico un contrato, cuyo modelo deberá ser aprobado por el Director general de Telecomunicaciones previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
4. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 7:
«En todo caso, será posible hacer desde estos terminales llamadas de emergencia. Las llamadas al número único de urgencia europeo, al que se refiere la Decisión 91/396/CEE, del Consejo, de 29 de julio, serán gratuitas.»
5. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 7, redactado en los siguientes términos:
«3. Los operadores del servicio telefónico básico que presten el servicio al público a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto y las personas físicas o jurídicas que exploten equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico, deberán exponer en lugar visible en el local donde presten el servicio, información sobre las condiciones básicas de uso del servicio y sobre los precios.»
6. Se añade una nueva disposición transitoria segunda del siguiente tenor, pasando la única actual a ser la disposición transitoria primera:
«Disposición transitoria segunda. Objetivos de extensión del servicio de equipos terminales de uso público incluidos en el servicio telefónico básico.
Hasta que se aprueben las disposiciones que incorporen al derecho español la Directiva 96/19/CE, de la Comisión, de 13 de marzo, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE, de la Comisión, de 28 de junio, relativa a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, continuarán en vigor, respecto a los objetivos de extensión del servicio a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto para satisfacer las necesidades razonables de los usuarios, tanto en número como en cobertura, las normas existentes en la actualidad para "Telefónica de España, Sociedad Anónima".»
Dado en Madrid a 30 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
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