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Documento BOE-A-1998-7793

Real Decreto 388/1998, de 13 de marzo, por el que se modifican la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas, sobre seguros agrarios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1998, páginas 11211 a 11213 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-7793
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/03/13/388

TEXTO ORIGINAL

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), creada al amparo de lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de dicha Ley, tiene encomendada la misión de actuar como órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración para las actividades vinculadas a los seguros agrarios.

Con dicha finalidad, en la mencionada Entidad se constituyen diversos órganos de participación de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones y asociaciones de agricultores y ganaderos, cuya regulación figura contenida en la Orden de 21 de noviembre de 1996, por la que se reestructura la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y se constituyen Comisiones Territoriales de Seguros Agrarios, estableciéndose su composición y funciones, así como en la Orden de 21 de noviembre de 1996, por la que se constituye la Comisión de Coordinación de las Comunidades Autónomas, sobre seguros agrarios, y se establecen su composición y funciones.

El Congreso de los Diputados, mediante la aprobación de la proposición no de ley 161/478, ha instado al Gobierno a adecuar las disposiciones que venían rigiendo las relaciones con las Comunidades Autónomas en materia de seguros agrarios, en particular las relativas a la coordinación en dicha materia.

Consecuentemente con lo anterior procede llevar a cabo esta adecuación perfeccionando la forma de participación de las Comunidades Autónomas, en el marco de debate y elaboración de las condiciones del seguro, así como la de aquellas otras organizaciones o entidades que contribuyen al desarrollo y aplicación del sistema de seguros agrarios; todo ello de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1.

La Comisión General de ENESA estará constituida por:

a) El Presidente, que será el Presidente de ENESA.

b) El Vicepresidente, que será el Director de ENESA.

c) Dos Vocales representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Dos Vocales, uno de la Dirección General de Seguros y otro del Consorcio de Compensación de Seguros, en representación del Ministerio de Economía y Hacienda.

e) Cuatro Vocales representantes de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones de las cooperativas agrarias, de ámbito estatal.

f) Cuatro Vocales, de participación rotatoria anual, representantes de las Comunidades Autónomas elegidas, conforme al criterio que se establezca por la Conferencia Sectorial de Agricultura, de entre aquéllas que decidan integrarse en la Comisión.

g) Un Vocal representante de la entidad que agrupe a las entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados.

El Abogado del Estado, Jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento, y el Interventor Delegado en el organismo, podrán asistir a las sesiones de la Comisión General, con voz pero sin voto.

El Secretario será el Secretario general de la Entidad y podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto.

A las reuniones asistirán, únicamente, los miembros específicamente designados, pudiendo ser sustituidos por los suplentes nombrados al efecto.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones de Secretario serán realizadas por un funcionario de ENESA, nombrado por el Presidente, con rango, al menos, de Jefe de Servicio.

Artículo 2.

El Presidente podrá convocar, a cada sesión de la Comisión General, hasta un máximo de tres invitados en representación de organizaciones, entidades y órganos de las Administraciones interesadas en los seguros agrarios, los cuales podrán intervenir, a indicación del Presidente, con voz pero sin voto.

Artículo 3.

Los Vocales representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, serán designados por los respectivos Subsecretarios de ambos Ministerios, debiendo tener, como mínimo, la categoría de Subdirector general en el organismo al que pertenezcan. Juntamente con los Vocales será designado un suplente por cada uno de ellos, el cual deberá tener, al menos, la categoría de Jefe de Servicio.

Artículo 4.

A propuesta de las organizaciones profesionales agrarias y cooperativas agrarias, el Presidente de la Entidad nombrará los Vocales representantes de aquellas que previamente habrá designado de entre las existentes. Simultáneamente al nombramiento de los Vocales se procederá a nombrar a dos suplentes por cada uno de ellos, de acuerdo con los criterios anteriores.

Artículo 5.

Los Vocales y sus suplentes de la Administración ostentarán esta representación hasta que la misma sea revisada por el órgano que los nombró.

Los Vocales y suplentes de las organizaciones profesionales agrarias y cooperativas ostentarán tal representación hasta que sean propuestos nuevos vocales, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo anterior.

Artículo 6.

A requerimiento del Presidente, asistirán a las sesiones de la Comisión General los funcionarios de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cuestiones concretas relacionadas con las funciones que tengan a su cargo.

Artículo 7.

Corresponden a la Comisión General las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Gobierno el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

b) Informar los proyectos de disposiciones reguladoras de las subvenciones de la Administración General del Estado en materias relacionadas con los seguros agrarios.

c) Elaborar los informes o propuestas que, por mandato legal o por encargo del Gobierno, se le encomienden en relación con las materias de la competencia de ENESA.

d) Analizar los resultados de contratación y siniestralidad de los seguros agrarios y cuantas cuestiones sean inherentes a las funciones desarrolladas por ENESA.

e) Constituir los grupos de trabajo que estime necesarios para un más adecuado cumplimiento de las tareas que tiene encomendadas ENESA.

f) Conocer los trabajos desarrollados por los grupos de trabajo que dependan de la misma.

g) Las demás que le confiera el Gobierno para un mejor cumplimiento de los fines previstos en el marco de los seguros agrarios.

Artículo 8.

Los grupos de trabajo que se constituyan actuarán como órganos de apoyo para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comisión, así como para estudiar e informar a la misma sobre cuestiones específicas relacionadas con los fines de la Entidad.

Los resultados de los trabajos que le sean encomendados serán elevados al Presidente, quien, a la vista de los mismos, podrá solicitar informe de la Comisión General con carácter previo a la tramitación de la normativa definitiva.

Artículo 9.

Los grupos de trabajo de la Comisión General estarán constituidos por:

a) El Presidente, que será el Director de ENESA o persona en quien delegue.

b) Representantes de cada una de las Comunidades Autónomas, Departamentos, organizaciones y entidades integrantes de la Comisión General de la Entidad, designados por los mismos.

c) El Secretario, que será el Secretario general de la Entidad, y que podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto.

El Presidente del grupo de trabajo podrá convocar, a cada sesión, a diversos invitados en representación de organizaciones o entidades interesadas en los seguros agrarios, así como a expertos en las materias a tratar.

Artículo 10.

Se constituye la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas sobre seguros agrarios, como órgano de coordinación y colaboración en materia de seguros agrarios, integrada por representantes de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 11.

La Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas estará constituida por:

a) El Presidente, que será el Presidente de ENESA.

b) El Vicepresidente, que será el Director de ENESA.

c) Diecisiete Vocales, uno por cada una de las Comunidades Autónomas.

El Secretario de esta Comisión será el Secretario general de ENESA, que actuará sin voz ni voto.

A requerimiento del Presidente, asistirán a las sesiones de la Comisión los funcionarios de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cuestiones concretas relacionadas con las funciones que tengan a su cargo.

Artículo 12.

Serán funciones de la Comisión las siguientes:

a) Intercambiar información sobre las actuaciones que las Comunidades Autónomas y ENESA, en el ámbito de sus competencias, tengan establecidas o prevean establecer, en materia de seguros agrarios.

b) Conocer los criterios básicos que serán utilizados por ENESA en la elaboración del Plan Anual de Seguros Agrarios y del proyecto de Orden ministerial reguladora de la concesión de subvenciones por parte de la Administración General del Estado a la suscripción de los seguros incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados.

c) Conocer los principales criterios que serán utilizados por las diferentes Comunidades Autónomas, en la elaboración de las normativas específicas sobre subvenciones a los seguros agrarios.

d) Contribuir a la elaboración de las condiciones del seguro, en particular de aquellos que afecten de modo especial a producciones de ámbito autonómico.

e) Debatir y, en su caso, acordar los planes de actuación conjunta del Departamento y de las Comunidades Autónomas en materia de seguros agrarios, para su elevación a la Conferencia Sectorial de Agricultura.

Artículo 13.

La Comisión de Coordinación podrá designar grupos de trabajo que actuarán como órganos de apoyo para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comisión, elevando sus resultados al Presidente de la misma.

La composición de los grupos de trabajo será establecida en el momento de su constitución.

Artículo 14.

La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año y siempre que lo solicite la mayoría de los Vocales designados por las Comunidades Autónomas.

Artículo 15.

La Comisión General de ENESA y la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas sobre seguros agrarios se ajustarán a lo establecido en el capítulo II, Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional única.

Las Comisiones Territoriales de Seguros Agrarios se adaptarán mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Real Decreto para las Comisiones que se regulan.

Formará parte de cada Comisión Territorial de Seguros Agrarios, un representante del Consorcio de Compensación de Seguros designado por su Presidente.

Disposición derogatoria única.

Por el presente Real Decreto quedan derogados los artículos 1 al 9, de la Orden de 21 de noviembre de 1996, por la que se reestructura la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y se constituyen Comisiones Territoriales de Seguros Agrarios, estableciéndose su composición y funciones, y la Orden de 21 de noviembre de 1996, por la que se constituye la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas, sobre seguros agrarios, y se establecen su composición y funciones.

Disposición final primera.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de marzo de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/03/1998
  • Fecha de publicación: 02/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios

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