Según lo establecido por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, en su disposición adicional quinta, los libros y material necesario para el desarrollo del sistema educativo en los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica, Formación Profesional de primero y segundo grados y Bachillerato, estarán sujetos a la supervisión del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan. Este precepto de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, mantiene su vigencia en virtud de lo expresamente previsto al respecto por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición final cuarta.
La referida disposición adicional quinta de la citada Ley 14/1970, de 4 de agosto, ha de entenderse actualmente referida a los libros de texto y demás material curricular destinados al desarrollo de las enseñanzas correspondientes establecidas mediante la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Asimismo, la facultad de supervisión que se reconoce al Ministerio de Educación y Ciencia ha de entenderse hoy atribuida a los órganos respectivos de las diversas Administraciones educativas en virtud de la distribución de competencias operada por la Constitución, los Estatutos de Autonomía y otras normas que integran el bloque de la constitucionalidad.
La supervisión de libros de texto y demás material didáctico prevista en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, fue regulada reglamentariamente como supervisión previa, que a su vez se hacía consistir en la previa autorización administrativa de aquéllos, en cuanto a contenido y precio, mediante el Decreto 2531/1974, de 20 de julio, sobre autorizaciones de libros de texto y material didáctico. A los centros se les reconocía autonomía para adoptar los libros de texto y demás material didáctico, pero sólo de entre aquellos que contaran con dicha previa autorización de la autoridad educativa competente. El Decreto 2531/1974, de 20 de julio, quedó derogado por el Real Decreto 388/1992, de 15 de abril, por el que se regula la supervisión de libros de texto y otros materiales curriculares para las enseñanzas de régimen general y su uso en los centros docentes. Esta nueva regulación del sistema de supervisión de los materiales curriculares editados con destino a su uso en los centros docentes pretende responder al carácter abierto que en la nueva ordenación del sistema educativo se confiere al currículo, respetar la autonomía de los centros y hacer posible el mejor ejercicio de los derechos y libertades de los padres, profesores, alumnos y editores. Pero también esta nueva regulación mantiene un régimen de supervisión previa referida de modo directo a los proyectos editoriales a partir de los cuales pueden editarse diversos materiales curriculares.
Ahora bien, por una parte, la disposición adicional quinta, todavía formalmente vigente, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, no impone en modo alguno que la supervisión de los libros de texto y demás material didáctico se lleve a cabo mediante un régimen de autorización previa, y, por otra, resulta plenamente conforme con el nuevo ordenamiento constitucional en general y con la nueva concepción del sistema educativo, así como, en particular, con la autonomía que ha de reconocerse a los centros docentes, un régimen jurídico en el que esa supervisión no revista el carácter de previa autorización. Así lo permite y aconseja también la experiencia ya obtenida en la aplicación del sistema establecido mediante el Real Decreto 388/1992, de 15 de abril.
Por todo ello, este Real Decreto, de exclusiva aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura, concibe y regula esta supervisión de los libros de texto y demás materiales curriculares que se utilizan en los centros docentes, no como autorización administrativa, sino como parte de la supervisión e inspección ordinarias que a la Administración educativa competente le corresponde ejercer sobre la totalidad de los elementos y aspectos que se integran en el proceso de enseñanza y aprendizaje en los centros docentes. La nueva regulación supone un más efectivo reconocimiento de la autonomía que corresponde a los centros y, dentro de ellos, a los órganos de ordenación y coordinación didáctica, para adoptar los libros de texto y demás material curricular que estimen precisos en el desarrollo de las enseñanzas de régimen general establecidas por las normas vigentes en cada momento.
La regulación que se establece mediante este Real Decreto parte asimismo del pleno reconocimiento de las competencias y responsabilidades que corresponden a profesores, padres, alumnos y órganos pedagógicos y de gobierno de los centros docentes, sin que, por otra parte, suponga en modo alguno disminución de la eficacia con que la Administración ha de velar por la calidad de la enseñanza en todos sus aspectos y, en particular, por la de los libros de texto y demás material curricular. Sobre el proyecto del presente Real Decreto ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.
En virtud de todo lo cual, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998,
DISPONGO:
El uso y supervisión de los libros de texto y demás materiales curriculares correspondientes a las enseñanzas de régimen general se regirá en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
1. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por materiales curriculares aquellos libros de texto y otros materiales editados que profesores y alumnos utilicen en los centros docentes públicos y privados para el desarrollo y aplicación del currículo de las enseñanzas de régimen general establecidas por la normativa académica vigente.
2. Se entiende por libro de texto el material impreso, de carácter duradero y autosuficiente, destinado a ser utilizado por los alumnos y que desarrolla, atendiendo a las orientaciones metodológicas y criterios de evaluación correspondientes, los contenidos establecidos por la normativa académica vigente para el área o materia y el ciclo o curso de que en cada caso se trate. Deberán incluir las orientaciones que se consideren necesarias para su utilización personal por el alumno.
3. Los libros de texto destinados a los alumnos de Educación Infantil y del primer ciclo de la Educación Primaria podrán incorporar espacios en los que los alumnos puedan escribir o dibujar directamente. Para el resto de ciclos y etapas del sistema educativo, el material destinado al trabajo personal de los alumnos y con espacios expresamente previstos para que en ellos se pueda escribir o dibujar, se editará en formato independiente de los libros de texto.
4. Entre los otros materiales curriculares a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el profesor.
Estos materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte. Los cuadernos de ejercicios para los alumnos deberán ser impresos. Las guías didácticas para el profesor y otros materiales de apoyo para la función docente podrán editarse también para medios audiovisuales, informáticos o multimedia. Este material tendrá siempre un carácter complementario y no podrá condicionar la autosuficiencia del libro de texto del alumno.
5. No tendrán el carácter de materiales curriculares aquellos que no desarrollen específicamente el currículo de una materia aunque sirvan de complemento o ayuda didáctica para su enseñanza, como pueden ser diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales y otros medios o instrumental científico.
La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de supervisión que ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que constituyen el proceso de enseñanza-aprendizaje.
1. Todos los materiales curriculares que se pongan a disposición de los alumnos deberán reflejar en sus textos e imágenes los principios de igualdad de derechos entre los sexos, rechazo de todo tipo de discriminación, respeto a las diversas culturas, fomento de los hábitos de comportamiento democrático y atención a los valores éticos y morales de los alumnos, en consonancia con los principios educativos recogidos en el artículo 2, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
2. Asimismo, los libros de texto deberán respetar, en todo caso, las exigencias curriculares correspondientes establecidas en los Reales Decretos de enseñanzas mínimas y demás normativa académica aplicable.
3. Las editoriales pondrán a disposición de la Administración educativa sus libros de texto y demás material curricular en lo que resulte preciso a los efectos de lo previsto en el presente Real Decreto.
1. Cuando se detecten en algún libro de texto o material curricular contenidos presuntamente constitutivos de delito, el Ministerio de Educación y Cultura dará cuenta del hecho al Ministerio Fiscal o a los Tribunales y, en tanto no resuelva la autoridad judicial competente, adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas que conforme a derecho correspondan para prevenir posibles daños irreparables derivados del uso del libro o material de que se trate.
2. En el caso de incumplimiento por parte de alguna editorial de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura instará a la editorial a subsanar las deficiencias detectadas. En el supuesto de que dicho requerimiento fuese desatendido por la editorial, la Administración educativa, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá declarar la falta de idoneidad del correspondiente libro de texto o material curricular para el uso en los centros educativos. La declaración de falta de idoneidad de un libro de texto u otro material curricular se hará pública por los medios adecuados para que llegue a conocimiento de todos los centros educativos del ámbito de gestión de la Administración que la efectúa.
3. En los supuestos del apartado anterior, el Ministerio de Educación y Cultura adoptará, previa audiencia a los interesados, la resolución oportuna debidamente motivada, y contra ésta podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan con arreglo a las leyes.
1. Los reglamentos orgánicos de los centros públicos y las normas de régimen interno de los centros privados determinarán los órganos específicamente didácticos responsables de la elección de los materiales, tanto libros de texto, como elementos auxiliares, que hayan de usarse en cada ciclo o curso y en cada área o materia.
2. La dirección del centro comunicará al Consejo Escolar de los centros públicos y privados concertados la relación de los libros de texto y materiales seleccionados y se facilitará a sus miembros la consulta de ejemplares de cada uno de ellos. El Consejo Escolar podrá, en el ámbito de sus atribuciones, formular las observaciones que considere oportunas. El órgano responsable de la elección de los libros de texto y demás material curricular estudiará las alegaciones del Consejo Escolar y adoptará al respecto una decisión razonada.
3. La dirección del centro, antes del comienzo de cada curso escolar, con la debida antelación y por los medios adecuados, dará publicidad a la relación de libros de texto y demás materiales adoptados.
4. Los libros de texto y materiales curriculares adoptados para un determinado ciclo no podrán sustituirse hasta que los alumnos hayan agotado el ciclo correspondiente.
5. Los libros de texto y materiales curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años, salvo en los casos en que estuviera, de acuerdo con el informe de la Inspección, plenamente justificada su sustitución antes del tiempo establecido. Antes de llevar a cabo esta sustitución anticipada, la dirección del centro informará de ello al Consejo Escolar y se procederá conforme a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.
El uso y supervisión de los libros de texto y demás materiales curriculares para la enseñanza religiosa católica y de otras confesiones se atendrán a lo previsto en los respectivos acuerdos suscritos por el Estado español.
El uso y supervisión de los libros de texto y demás materiales destinados a enseñanzas todavía no extinguidas, derivadas de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se ajustará a lo establecido en el presente Real Decreto para las nuevas enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Los libros de texto y demás materiales curriculares destinados a las enseñanzas de régimen general reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, correspondientes a proyectos editoriales cuya autorización previa hubiera sido solicitada y no se encuentre resuelta a la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan sometidos al régimen que en éste se establece.
Queda derogado el Real Decreto 388/1992, de 15 de abril, por el que se regula la supervisión de libros de texto y otros materiales curriculares para las enseñanzas de régimen general, y cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se autoriza a la Ministra de Educación y Cultura a dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Cultura,
ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
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