La disposición adicional decimotercera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece en su apartado 3 que el Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concretas en las que se desarrolla el servicio público de estiba, en cada puerto, y su repercusión negativa sobre cada uno de los sectores económicos afectados por dicho servicio, podrá suspender temporalmente la aplicación de cualquiera de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 2/1986, mientras se mantengan las circunstancias y condiciones que justificaron dicha suspensión, con objeto de garantizar una adecuada ordenación de la actividad económica en el sector afectado.
Al amparo de dicha disposición adicional, el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, dejó en suspenso durante el período comprendido entre el día de su entrada en vigor, esto es, el 19 de enero de 1995, y el 1 de noviembre de 1998, la aplicación de las normas del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, a las labores y actividades de carga y descarga, estiba y desestiba y transbordo de pesca fresca, congelada o de bacalao en los buques y dentro de la zona portuaria, y ello debido a la situación económica por la que atravesaba el sector y a las circunstancias negativas que sobre él incidían.
Próxima la finalización del plazo de suspensión establecido por el Real Decreto 2541/1994, puede comprobarse no sólo que la situación económica que determinó la suspensión de las normas del Real Decreto-ley 2/1986 persiste en la actualidad, sino que, además, se ve agravada por el hecho de que el mercado pesquero de la Unión Europea se encuentra inmerso en la actualidad en una fuerte competencia con los mercados asiáticos y los de Europa oriental, lo que hace que el sector pesquero español continúe siendo muy sensible y que esta situación obligue a prorrogar la citada suspensión de la aplicación del Real Decreto-ley 2/1986, a fin de mantener la racionalización de las estructuras de costes del sector y evitar la repercusión de los gastos correspondientes a las descargas portuarias,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de octubre de 1998,
DISPONGO:
Queda prorrogada, por un período de seis años contados a partir del día 1 de noviembre de 1998 y en los términos establecidos por el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, la suspensión de la aplicación de las normas del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, a las labores y actividades de carga y descarga, estiba y desestiba y transbordo de pesca fresca, congelada o de bacalao en los buques y dentro de la zona portuaria.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de octubre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
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