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Documento BOE-A-1999-14952

Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1999, páginas 25786 a 25789 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-14952
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/06/25/1108

TEXTO ORIGINAL

La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, representa un paso de gran importancia en la ordenación de las relaciones de la Administración tributaria con los ciudadanos, al reforzar el principio de seguridad jurídica y profundizar en la idea de equilibrio de las posiciones jurídicas respectivas de la Administración y los ciudadanos. En este sentido, la disposición final cuarta de la Ley citada encomienda al Gobierno la regulación, mediante Real Decreto, de un sistema de cuenta corriente en materia tributaria, con objeto de conseguir una mayor eficacia en la compensación de deudas y créditos tributarios.

La aplicación de esta figura encuentra su fundamento en la compensación, forma de extinción de las obligaciones aplicable al derecho tributario según el artículo 68 de la Ley General Tributaria, que permite, en este sistema, la extinción de los créditos y deudas tributarias que un mismo sujeto pasivo tenga con la Hacienda Pública, con la finalidad de evitar pagos y cobros continuos y de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Por ello, la configuración de este instrumento requiere, para que resulte operativa, que el sujeto pasivo resulte acreedor, de forma continua y regular en el tiempo, de devoluciones tributarias que puedan ser aplicadas al pago de sus deudas tributarias. En consecuencia, su aplicación se circunscribe a los empresarios y profesionales que tengan créditos por devoluciones tributarias de cierta entidad en relación con el conjunto de las deudas tributarias acogidas al sistema.

El procedimiento para la aplicación del sistema responde a la necesidad de agilidad y sencillez que exige su vocación de facilitar el cumplimiento de las obligaciones. El sistema se inicia mediante una solicitud del sujeto pasivo en la que se valora el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la cuenta responda a su finalidad, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento por el sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias.

La finalidad de la cuenta corriente tributaria consiste en la extinción por compensación de los créditos y deudas tributarias a los que resulta de aplicación el sistema, que un mismo sujeto pasivo tenga con la Hacienda Pública, los cuales cuando son objeto de anotación dejan de ser exigibles individualizadamente, para integrarse en el saldo de la cuenta, el cual es objeto de determinación trimestral.

El sistema establece un plazo de vigencia indefinido de la cuenta corriente tributaria, la cual se extingue por renuncia expresa del sujeto pasivo a su aplicación o por revocación de la Administración del acuerdo de apertura.

De acuerdo con lo expuesto, el presente Real Decreto se estructura en cuatro capítulos y tres disposiciones finales.

El capítulo I desarrolla el ámbito de aplicación de la norma, así como la definición del sistema de cuenta corriente en materia tributaria, los sujetos que pueden acogerse al mismo, y los créditos y débitos objeto de anotación. El capítulo II regula el procedimiento para acogerse a este sistema, en cuanto a su iniciación, instrucción y resolución. El capítulo III define los efectos de la aplicación del sistema, en relación con los créditos y débitos anotados y la determinación del saldo de la cuenta corriente. La duración y extinción de la cuenta se regula en el capítulo IV.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Definición del sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular un sistema de cuenta corriente en materia tributaria con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de pago de las deudas tributarias, a través de un mecanismo que permita a los sujetos pasivos, que puedan acogerse a este sistema, la compensación de las deudas y créditos de naturaleza tributaria que en el presente Real Decreto se determinan.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Podrán acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria los sujetos pasivos que reúnan los requisitos previstos en el presente Real Decreto, respecto de los créditos y débitos que se determinan en el artículo 4.

La aplicación de este sistema de cuenta corriente es incompatible, en relación con los créditos y débitos acogidos al mismo durante el período de duración de la cuenta, con el procedimiento establecido para la compensación en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Artículo 3. Sujetos que pueden acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

1. Podrán acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria los sujetos pasivos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que ejerzan actividades empresariales o profesionales y que deban presentar, como consecuencia de las mismas, periódicamente, declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

b) Que el importe de los créditos reconocidos durante el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud de la cuenta corriente sea equivalente, al menos, al 40 por 100 de las deudas tributarias devengadas durante el mismo período de tiempo. A los efectos de este cálculo, únicamente se tendrán en cuenta aquellos créditos y deudas tributarias a las que se refiere el artículo 4.

c) Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias. A los efectos de este Real Decreto, se entenderá que los sujetos pasivos se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Estar dados de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.ª Haber presentado las correspondientes declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de personas o entidades sujetas a uno u otro impuesto personal, así como las correspondientes declaraciones por pagos a cuenta que en cada caso procedan, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha de presentación de la solicitud.

3.ª Haber presentado declaraciones periódicas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha de presentación de la solicitud.

4.ª No existir con el Estado deudas de naturaleza tributaria en período ejecutivo o, en el caso de sujetos pasivos contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en período voluntario. Sin embargo, se considerará que los sujetos pasivos se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

d) Que no hayan renunciado a la aplicación de la cuenta corriente en los dos ejercicios anteriores a aquel en el que se presente la solicitud.

2. Para acogerse a este sistema, los sujetos pasivos que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior deberán solicitarlo a la Administración tributaria en el plazo y con los requisitos previstos en el artículo 6.

Artículo 4. Deudas y créditos objeto de anotación en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

1. Serán objeto de anotación en la cuenta corriente tributaria, a efectos de proceder a su compensación, los créditos y deudas tributarias contemplados en el presente artículo.

2. Se anotarán los importes de los créditos reconocidos a los sujetos pasivos acogidos a este sistema por devoluciones tributarias de oficio acordadas o que se hayan solicitado después de su inclusión en dicho sistema y mientras les sea aplicable, correspondientes a los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre Sociedades.

c) Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso de las devoluciones solicitadas después de la apertura de la cuenta y todavía no acordadas, la anotación en la cuenta se producirá una vez que haya transcurrido el plazo legalmente previsto para efectuar la devolución sin que ésta se haya llevado a cabo, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

3. Se anotará, con signo contrario, el importe de las deudas tributarias que resulten de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, cuyo plazo de declaración o ingreso finalice durante el período en que resulte aplicable el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, practicadas por los mismos sujetos pasivos y correspondientes a los siguientes conceptos tributarios:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre Sociedades.

c) Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Retenciones y otros pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

4. No podrán ser objeto de anotación en la cuenta corriente tributaria los créditos y deudas tributarias que, a continuación, se indican:

a) Los que se deriven de declaraciones-liquidaciones presentadas fuera de plazo.

b) Las deudas que se deriven de liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los órganos de la Administración tributaria.

c) Las devoluciones reconocidas en los procedimientos especiales de revisión contemplados en la Ley General Tributaria y en la resolución de recursos y reclamaciones.

d) Las deudas tributarias devengadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones de importación.

CAPÍTULO II
Procedimiento para acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria
Artículo 5. Órganos competentes.

1. Con carácter general, será órgano competente para resolver el procedimiento para acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

2. Para los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección, de Recaudación o de Aduanas e Impuestos Especiales, será órgano competente para resolver el procedimiento el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal.

3. Para los sujetos pasivos adscritos a la Oficina Nacional de Inspección, será órgano competente para resolver el procedimiento el Jefe de dicha oficina.

Artículo 6. Iniciación.

1. El procedimiento para acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria se iniciará mediante solicitud del sujeto pasivo que desee acogerse a este sistema de compensación.

2. La solicitud deberá presentarse durante el mes de octubre del año inmediato anterior a aquél en el que el sistema de cuenta corriente deba surtir efectos.

3. La solicitud se presentará en el modelo que se apruebe por el Ministerio de Economía y Hacienda y se dirigirá al órgano competente para resolver, según lo dispuesto en el artículo anterior, en cuyo ámbito de competencia territorial esté situado el domicilio fiscal del sujeto solicitante.

Artículo 7. Instrucción.

1. Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para verificar el cumplimiento por los sujetos solicitantes de los requisitos previstos en los artículos 3 y 6.

2. Antes de dictar la resolución se pondrá de manifiesto el expediente al interesado para que en un plazo de quince días alegue cuanto estime procedente sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la apertura. No obstante, si la Administración considerase, a la vista de la documentación aportada, que se cumplen todos los requisitos, podrá prescindirse de este trámite.

Artículo 8. Resolución.

1. El procedimiento para acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria concluirá mediante resolución motivada en la que se decidirá sobre la procedencia o no de la aplicación de dicho sistema. Esta resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en los registros del órgano competente.

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la correspondiente resolución en el plazo establecido en el párrafo anterior será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior o, en su caso, llegado el primer día del ejercicio en el que debiera aplicarse este sistema de cuenta corriente sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación o esperar la resolución expresa. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

CAPÍTULO III
Funcionamiento del sistema de cuenta corriente
Artículo 9. Efectos sobre los créditos y débitos tributarios.

1. La aplicación del sistema de cuenta corriente en materia tributaria determinará que la totalidad de los créditos y débitos tributarios que deban acogerse al mismo según el artículo 4 se computen, en orden a la liquidación de la cuenta, con efectos desde el mismo día en que tenga lugar el vencimiento del plazo de declaración e ingreso de la deuda tributaria o en el que se proceda al acuerdo de la correspondiente devolución de oficio, o venza el plazo legal para la práctica de dicha devolución, según la normativa reguladora de los diferentes tributos.

2. Los créditos y débitos que, de acuerdo con el artículo 4, deben ser objeto de anotación, no serán exigibles individualizamente durante la vigencia de la cuenta corriente tributaria, sino únicamente por el saldo resultante de la misma tras la liquidación.

Artículo 10. Determinación del saldo de la cuenta corriente y exigibilidad del mismo.

1. A efectos de determinar al saldo de la cuenta corriente tributaria, se extinguirán los créditos y deudas tributarias, por compensación, surgiendo un nuevo crédito o deuda tributaria, por el importe del saldo deudor o acreedor de la cuenta.

2. La determinación del saldo de la cuenta corriente tributaria se efectuará los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada ejercicio en los que se encuentre vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Real Decreto.

3. El crédito o deuda tributaria resultante de la determinación del saldo por el órgano competente se notificará al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones en relación con dicha determinación, pudiendo aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

Transcurrido este plazo, el órgano competente dictará liquidación provisional en el plazo de quince días. En el caso de que de la misma resultara una cantidad a devolver, la Administración acordará su pago. En el caso de que de la misma resultase una cantidad a ingresar, el sujeto pasivo procederá a su ingreso en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1648/1990, de 20 de diciembre, para las liquidaciones practicadas por la Administración.

Los saldos deudores de importe inferior a 1.000 pesetas no serán exigibles.

4. Lo previsto en el apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de comprobar las declaraciones y liquidaciones en las que se recogen los créditos y deudas anotadas en la cuenta corriente tributaria, por los procedimientos previstos en la normativa vigente.

Artículo 11. Falta de ingreso del saldo de la cuenta corriente tributaria.

En los casos de falta de ingreso de la deuda tributaria resultante de la determinación del saldo de la cuenta corriente tributaria se iniciará el período ejecutivo en la forma prevista en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO IV
Duración del sistema de cuenta corriente en materia tributaria
Artículo 12. Duración del sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

La duración del sistema de cuenta corriente en materia tributaria será, con carácter general, indefinida y se aplicará en tanto no concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el sujeto pasivo renuncie expresamente a su aplicación en la forma y con los efectos previstos en el artículo siguiente de este Real Decreto.

b) Que proceda la revocación por la Administración del acuerdo por el que se declaró la procedencia de la aplicación del sistema de cuenta corriente en materia tributaria en la forma y con los efectos previstos en el artículo 14 de este Real Decreto.

Artículo 13. Renuncia a la aplicación del sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

1. La renuncia a la aplicación del sistema de cuenta corriente en materia tributaria se formalizará mediante escrito dirigido al órgano, de los previstos en el artículo 5 de este Real Decreto, que lo autorizó, en el que se manifieste la voluntad expresa de renunciar a la aplicación de tal sistema.

2. La renuncia producirá efectos a partir del trimestre siguiente a aquél en que se hubiera formulado, sin perjuicio de la liquidación del saldo del período en curso.

Artículo 14. Revocación del acuerdo de aplicación del sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

1. El acuerdo de aplicación del sistema de cuenta corriente en materia tributaria se revocará por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por muerte o incapacitación del sujeto pasivo, salvo que en este último caso continúe el ejercicio de las actividades por medio de representante, si fuera persona física, o por su disolución, si fuera persona jurídica.

b) Por dejar de cumplir durante cada ejercicio de aplicación del sistema los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 3. A estos efectos, los plazos previstos en dicho artículo se referirán al ejercicio inmediatamente anterior al que se inicie.

c) Por la iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra el sujeto pasivo.

d) Por falta de pago de las liquidaciones de los saldos de la cuenta.

e) Por presentar solicitudes de devolución de oficio o declaraciones-liquidaciones a compensar que resulten total o parcialmente improcedentes o que hayan sido objeto de la correspondiente sanción, aunque ésta no sea firme en vía administrativa.

2. La concurrencia de cualquiera de estas causas determinará que el órgano competente declare la extinción del sistema de cuenta corriente en materia tributaria mediante resolución motivada en la que se citará, de forma expresa, la causa que concurre, ordenándose la determinación del saldo de la cuenta y la exigibilidad del mismo en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 10 de este Real Decreto.

Disposición final primera. Regímenes tributarios forales.

Lo previsto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

Disposición final segunda. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/06/1999
  • Fecha de publicación: 07/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1999
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 305, de 22 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-24261).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo el modelo, lugar y plazo de presentación de las solicitudes de inclusión en el sistema: Orden de 30 de septiembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-19566).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 212, de 4 de septiembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18457).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final cuarta de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1998-4618).
  • CITA Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sistema tributario

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