La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, encomendó al Gobierno la regulación de las enseñanzas de los técnicos deportivos según las exigencias marcadas por los distintos niveles educativos.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 64.6 que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo y los requisitos mínimos de los centros.
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional como marco de las acciones formativas dirigidas a responder a las demandas del sector productivo. Algunas modalidades de las enseñanzas deportivas tienen características que permiten relacionarlas con el concepto genérico de formación profesional, sin que por ello se deba renunciar a su condición de oferta específica dirigida al sistema deportivo y diferenciada de la oferta que, dentro de la formación profesional del sistema educativo, realiza la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas para el resto del sector. Por ello, la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece la posibilidad de que las enseñanzas deportivas se refieran al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Este marco normativo hace necesario que ahora el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establezca cada uno de los títulos que formarán el Catálogo de las enseñanzas deportivas del sistema educativo, sus enseñanzas mínimas y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las administraciones educativas en esta materia, constituyan los aspectos básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen la validez de los títulos, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, define en el artículo 4 la estructura de las enseñanzas deportivas.
Por otra parte, del mismo modo, concreta en el artículo 6 el perfil profesional de dichos títulos, que incluirá la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, las cualificaciones y, en su caso, las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en los títulos, con el fin de lograr que, en efecto, los títulos de enseñanzas deportivas respondan a las necesidades demandadas por el sistema productivo y a los valores personales y sociales para ejercer una ciudadanía democrática.
A estos efectos procede determinar para cada título su identificación, su perfil profesional, el entorno profesional, las enseñanzas de los ciclos de enseñanzas deportivas, la correspondencia de los módulos de enseñanzas deportivas con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención, la acreditación de módulos debida a la experiencia docente y los parámetros básicos de contexto formativo para cada módulo de enseñanza deportiva (espacios, equipamientos necesarios, las titulaciones y especialidades del profesorado). Asimismo, en cada título también se determinarán los requisitos específicos de acceso, siendo propio de estos títulos la identificación de la carga lectiva que se acredita a través de estos requisitos, la vinculación con otros estudios, las convalidaciones, exenciones y equivalencias.
El marcado carácter técnico de estas enseñanzas, definidas por la peculiaridad de sus procedimientos, materiales, equipos y prácticas específicas de cada modalidad, hace necesario un desarrollo que garantice un mínimo común denominador, claro y orientador, a través de una norma reglamentaria.
Así, el presente real decreto, se dicta en desarrollo del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y establece y regula, en los aspectos y elementos básicos antes indicados, el título de Técnico Deportivo en Esgrima.
Finalmente, este real decreto adapta, al ámbito de las enseñanzas deportivas de Técnico Deportivo en Esgrima, las previsiones ya contenidas en el citado Real Decreto 1363/2007, de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y desarrolla, en este ámbito, las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, en el seno de las Conferencia Sectorial de Educación, y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2012,
DISPONGO:
1. El objeto del presente real decreto es el establecimiento del título de Técnico Deportivo en Esgrima, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de sus correspondientes enseñanzas mínimas.
2. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, los elementos recogidos en el presente real decreto, no constituyen una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna.
El título de Técnico Deportivo en Esgrima queda identificado por los siguientes elementos:
a) Denominación: Técnico Deportivo en Esgrima.
b) Nivel: Enseñanzas Deportivas de Grado Medio.
c) Duración: 1.005 horas.
d) Referente Internacional CINE-3 (Clasificación Internacional Normalizada de Educación).
Las enseñanzas conducentes al Título de Técnico Deportivo en Esgrima se organizan en dos ciclos:
a) Ciclo inicial de grado medio en Esgrima, teniendo una duración de 400 horas.
b) Ciclo final de grado medio en Esgrima, teniendo una duración de 605 horas.
1. El título de Técnico Deportivo en Esgrima tendrá como especializaciones:
a) Esgrima adaptada.
b) Esgrima escénica.
c) Esgrima antigua.
d) Esgrima infantil.
2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y previa consulta de los órganos competentes en materia de deportes de las comunidades autónomas, y de la Real Federación Española de Esgrima establecerá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de estas especializaciones.
El perfil profesional del ciclo inicial y final de grado medio en esgrima queda determinado por su competencia general, sus competencias profesionales, personales y sociales, por la relación de cualificaciones y en su caso, unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título y el entorno profesional, laboral y deportivo.
La competencia general del ciclo inicial de grado medio en esgrima consiste en dinamizar, instruir, dirigir y concretar la iniciación deportiva en la esgrima; en organizar, acompañar y tutelar a los esgrimistas durante su participación en actividades, competiciones y eventos propios de este nivel; todo ello conforme a las directrices establecidas en la programación de referencia, en condiciones de seguridad y con el nivel óptimo de calidad que permita la satisfacción de los esgrimistas en la actividad.
Las competencias profesionales, personales y sociales del ciclo inicial de grado medio en esgrima son las que se relacionan a continuación:
a) Dominar las técnicas básicas de la esgrima con nivel suficiente para el desarrollo de las tareas propias de la iniciación deportiva.
b) Atender al esgrimista informando de las características de la actividad, recabando información sobre sus motivaciones e intereses y motivándole hacia la práctica de la esgrima.
c) Valorar las habilidades y destrezas específicas de los esgrimistas con el objeto de determinar su nivel para proponer su incorporación a un grupo y tomar las medidas de corrección adecuadas.
d) Concretar la sesión de enseñanza aprendizaje para la iniciación en la esgrima de acuerdo con la programación de referencia, adecuándose al grupo y a las condiciones materiales existentes, teniendo en cuenta la transmisión de valores de práctica saludable y el respeto y cuidado del propio cuerpo.
e) Dirigir la sesión de enseñanza aprendizaje de iniciación en la esgrima, solucionando las contingencias existentes, consiguiendo la participación y rendimiento conforme a los objetivos propuestos de la misma, y dentro de los márgenes de seguridad requeridos.
f) Dirigir la lección de esgrima, dominando las técnicas básicas de asistencia en situación de colaboración-oposición y conociendo los conceptos técnico-tácticos asociados a la iniciación en esgrima.
g) Acondicionar, preparar y transportar los medios necesarios para la práctica en el nivel de iniciación a la esgrima garantizando su disponibilidad y seguridad.
h) Controlar la seguridad en la práctica en el nivel de iniciación a la esgrima, supervisando las instalaciones y medios utilizados e interviniendo mediante la ayuda en las situaciones de riesgo detectadas.
i) Asistir como primer interviniente en caso de accidente o situación de emergencia.
j) Seleccionar a los esgrimistas en función de su nivel y características, comprobando que se adaptan a las exigencias de la competición de nivel de iniciación deportiva, respetando los objetivos propuestos y conforme a los márgenes de seguridad máximos.
k) Acompañar a los esgrimistas en las competiciones y otras actividades del nivel de iniciación para proporcionar una experiencia motivante y segura.
l) Dirigir a los esgrimistas en competiciones de nivel de iniciación dentro de los valores éticos vinculados al juego limpio y el respeto a los demás reforzando su responsabilidad y esfuerzo personal.
m) Colaborar e intervenir en la organización y gestión de competiciones y eventos propios de la iniciación a la esgrima, con el objeto de captar, adherir y fidelizar al esgrimista en la práctica de la esgrima.
n) Conocer el marco legal de las relaciones laborales y la estructura de las federaciones autonómicas para facilitar su desarrollo profesional, poder dirigir correctamente las solicitudes o reclamaciones oportunas, así como poder participar en los procesos de elección de los órganos de gobierno de las federaciones autonómicas.
ñ) Valorar el desarrollo de la sesión, recogiendo y procesando la información necesaria para la elaboración de juicios que permitan el ajuste y mejora permanente del proceso de enseñanza-aprendizaje y de las actividades propias de la iniciación a la esgrima.
o) Transmitir a través del comportamiento ético personal valores vinculados al juego limpio y el respeto a los demás, valores tradicionales e históricos de la esgrima y el respeto y cuidado del propio cuerpo.
p) Mantener el espíritu de responsabilidad individual, esfuerzo personal e innovación en el ámbito de su labor como técnico deportivo.
q) Mantener la iniciativa y autonomía dentro del trabajo en equipo para el desempeño de sus funciones.
El ciclo inicial de grado medio en esgrima incluye completa la cualificación profesional AFD612_2 de iniciación deportiva en esgrima, que comprende las siguientes unidades de competencia:
a) UC2026_2: Ejecutar técnicas específicas de esgrima con eficacia y seguridad.
b) UC2027_2: Concretar, dirigir y dinamizar sesiones secuenciadas de iniciación deportiva en esgrima.
c) UC2028_2: Dinamizar acciones de promoción y acompañamiento a deportistas en eventos y competiciones de esgrima.
d) UC0272_2: Asistir como primer interviniente en caso de accidente o situación de emergencia.
1. Este profesional desarrolla su actividad profesional tanto en el ámbito público, ya sea la Administración General del Estado, las administraciones autonómicas o locales, como en entidades de carácter privado, ya sean grandes, medianas o pequeñas empresas, en patronatos deportivos, entidades deportivas municipales, federaciones y clubes deportivos y sociales, centros educativos, empresas de servicios de actividades extraescolares, casa de colonias, que ofrezcan actividades deportivo-recreativas de iniciación en la esgrima.
2. Se ubica en los sectores del deporte, el ocio y tiempo libre y el turismo.
3. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes para estos profesionales son las siguientes:
a) Monitor de esgrima.
b) Auxiliar de control de competiciones, etc.
4. El desarrollo de estas ocupaciones y puestos de trabajo en el ámbito público se realizará de acuerdo a los principios y requisitos de acceso al empleo público previstos en la normativa vigente.
La competencia general del ciclo final de grado medio en esgrima consiste en adaptar, dirigir y dinamizar el entrenamiento básico y el perfeccionamiento técnico en la etapa de tecnificación deportiva de esgrima; organizar, acompañar y tutelar a los esgrimistas durante su participación en actividades, competiciones y eventos propios de este nivel; gestionar los recursos materiales necesarios y coordinar las actividades de los técnicos a su cargo; organizar actividades, competiciones y eventos del nivel de iniciación deportiva; todo ello conforme a las directrices establecidas en la programación de referencia, en condiciones de seguridad y con el nivel óptimo de calidad que permita la satisfacción de los esgrimistas participantes en la actividad.
Las competencias profesionales, personales y sociales del ciclo final de grado medio en esgrima son las que se relacionan a continuación:
a) Valorar y seleccionar al esgrimista en función de su nivel y sus características con el fin de adaptar la programación de referencia de perfeccionamiento técnico en esgrima.
b) Adaptar y concretar la sesión de entrenamiento básico en esgrima de acuerdo con la programación de referencia, teniendo en cuenta la transmisión de valores de práctica saludable y el respeto y cuidado del propio cuerpo.
c) Adaptar y concretar los programas específicos de perfeccionamiento técnico-táctico para la etapa de tecnificación deportiva en esgrima de acuerdo con la programación general.
d) Diseñar programas de iniciación deportiva acordes con los procesos de tecnificación deportiva, teniendo en cuenta la transmisión de valores de práctica saludable y el respeto y cuidado del propio cuerpo.
e) Dirigir la sesión de entrenamiento básico en la etapa de tecnificación deportiva en esgrima, solucionando las contingencias existentes, para conseguir la participación y rendimiento conforme a los objetivos propuestos de la misma, dentro de los márgenes de seguridad requeridos.
f) Dirigir la lección de esgrima, dominando las técnicas específicas de asistencia en situación de colaboración-oposición y conociendo los conceptos técnico-tácticos asociados a la tecnificación en esgrima.
g) Controlar la seguridad de la práctica en el nivel de tecnificación en la esgrima, supervisando las instalaciones y medios utilizados e interviniendo mediante la ayuda en las situaciones de riesgo detectadas y asistir como primer interviniente en caso de accidente o situación de emergencia.
h) Acompañar y dirigir a los esgrimistas en competiciones de nivel de tecnificación realizando las orientaciones técnico-tácticas y tomando las decisiones más adecuadas al desarrollo de la competición, con el fin de garantizar su participación en las mejores condiciones dentro de los valores éticos vinculados al juego limpio, el respeto a los demás y al propio cuerpo.
i) Organizar eventos propios de la iniciación deportiva y colaborar e intervenir en la gestión de competiciones y eventos propios de la tecnificación de esgrima, con el objeto de captar, adherir y fidelizar al esgrimista en la práctica de la esgrima.
j) Participar en la vida asociativa de la Real Federación Española de Esgrima, dentro de los límites de sus reglamentos y con el objeto de optimizar los objetivos de la promoción y desarrollo de la esgrima.
k) Coordinar a otros técnicos encargados de la iniciación deportiva en la esgrima revisando su programación, organizando los recursos materiales y humanos todo ello con el fin de dinamizar y favorecer las relaciones entre dichos técnicos.
l) Evaluar el proceso de tecnificación deportiva, recogiendo la información necesaria para la elaboración de juicios y ajustando programas que permitan la mejora permanente del entrenamiento básico y perfeccionamiento de las actividades propias de la tecnificación en la esgrima.
m) Transmitir a través del comportamiento ético personal valores vinculados al juego limpio, el respeto a los demás y al respeto y cuidado del propio cuerpo.
n) Mantener el espíritu de responsabilidad individual, esfuerzo personal e innovación en el ámbito de su labor como técnico deportivo.
1. Este profesional desarrolla su actividad profesional tanto en el ámbito público, ya sea la Administración General del Estado, las administraciones autonómicas o locales, como en entidades de carácter privado, ya sean grandes, medianas o pequeñas empresas, en patronatos deportivos, entidades deportivas municipales, federaciones, centros de tecnificación, clubes deportivos y sociales, centros educativos, empresas de servicios de actividades extraescolares, casa de colonias, que ofrezcan actividades deportivo-recreativas y/o de tecnificación en esgrima.
2. Se ubica en los sectores del deporte, el ocio, el tiempo libre y el turismo.
3. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes para estos profesionales son las siguientes:
a) Entrenador de esgrima.
b) Director de escuela deportiva de esgrima, etc.
4. El desarrollo de estas ocupaciones y puestos de trabajo en el ámbito público se realizará de acuerdo a los principios y requisitos de acceso al empleo público previstos en la normativa vigente.
1. Los ciclos desarrollados en el presente real decreto de esgrima se estructuran en módulos, agrupados en bloque común y bloque específico.
2. Los módulos de enseñanza deportiva del ciclo inicial de grado medio de esgrima son los que a continuación se relacionan:
a) Módulos del bloque común:
MED-C101: Bases del comportamiento deportivo.
MED-C102: Primeros auxilios.
MED-C103: Actividad física adaptada y discapacidad.
MED-C104: Organización deportiva.
b) Módulos del bloque específico:
MED-ESES102: Técnica de Espada.
MED-ESES103: Técnica de Florete.
MED-ESES104: Técnica de Sable.
MED-ESES105: Didáctica en la iniciación en la esgrima.
MED-ESES106: Reglamento, historia y material.
MED-ESES107: Organización de eventos.
MED-ESES108: Formación práctica.
3. Los módulos de enseñanza deportiva del ciclo final de grado medio de esgrima son los que a continuación se relacionan:
a) Módulos del bloque común:
MED-C201: Bases del aprendizaje deportivo.
MED-C202: Bases del entrenamiento deportivo.
MED-C203: Deporte adaptado y discapacidad.
MED-C204: Organización y legislación deportiva.
MED-C205: Género y deporte.
b) Módulos del bloque específico:
MED-ESES201: Escuela de la esgrima.
MED-ESES202: Preparación física del esgrimista.
MED-ESES203: Esgrima adaptada.
MED-ESES204: Organización de eventos.
MED-ESES205: Técnica de Espada.
MED-ESES206: Técnica de Florete.
MED-ESES207: Técnica de Sable.
MED-ESES208: Formación práctica.
4. La distribución horaria de las enseñanzas mínimas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto se establecen en el Anexo I.
5. Los objetivos generales y los módulos enseñanza deportiva de los ciclos inicial y final de grado medio en esgrima quedan desarrollados en los Anexos II y III.
1. Para impartir los módulos del bloque común y los contenidos relacionados con los resultados de aprendizaje de carácter conceptual de los módulos del bloque específico, de los ciclos inicial y final de grado medio en esgrima, la relación profesor/alumno será de 1/30.
2. Para impartir los contenidos relacionados con los resultados de aprendizaje de carácter procedimental de los módulos del bloque específico de los ciclos inicial y final de grado medio en esgrima, la relación profesor/alumno será la recogida en el Anexo IV.
Para iniciar los módulos de formación práctica de los ciclos inicial y final de grado medio en esgrima, será necesario haber superado con anterioridad los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva que se establecen en el Anexo V.
Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando, en todo caso, lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de los ciclos de grado medio en esgrima son los establecidos en el Anexo VIA y VIB.
1. Para acceder al ciclo inicial de grado medio en esgrima será necesario tener el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos de acceso.
2. Para acceder al ciclo final de grado medio en esgrima será necesario acreditar tener superado el ciclo inicial de grado medio en esgrima.
Se podrá acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio en esgrima sin el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el aspirante reúna los otros requisitos de carácter específico que se establecen en el presente real decreto, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba establecida en el artículo 31.1.a) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
1. Para acceder al ciclo inicial de grado medio en esgrima será necesario superar la prueba de carácter específico que se establece en el Anexo VII.
2. La prueba de carácter específico del ciclo inicial acredita la competencia profesional de «Dominar las técnicas básicas de la esgrima con nivel suficiente para el desarrollo de las tareas propias de la iniciación deportiva» recogida en el artículo 7 del presente real decreto, y que en el título se le asigna una carga horaria de formación de 70 horas sobre la duración total del ciclo inicial de grado medio en esgrima.
3. Para la superación de la prueba de carácter específico será necesaria la evaluación positiva en la totalidad de los criterios de evaluación descritos en las mismas.
1. La superación de la prueba de carácter específico, que se establece para el acceso al ciclo inicial de grado medio en esgrima, tendrá efectos en todo el territorio nacional.
2. La superación de la prueba de carácter específico, que se establece en el Anexo VII, tendrá una vigencia de 18 meses, contados a partir de la fecha de su finalización.
Estarán exentos de superar la prueba de carácter específico que se establece para tener acceso al ciclo inicial de grado medio en esgrima aquellos deportistas que acrediten:
a) La condición de deportista de alto nivel en las condiciones que establece el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportista de alto nivel y alto rendimiento para la modalidad o especialidad deportiva de esgrima.
b) La calificación de deportista de alto rendimiento o equivalente en la modalidad de esgrima, establecida por las comunidades autónomas de acuerdo con su normativa.
c) Haber sido seleccionado por la Real Federación Española de Esgrima para representar a España, dentro de los dos últimos años, en al menos una competición oficial internacional de categoría absoluta, en la modalidad correspondiente. Se entenderá como «competición oficial cualquiera que esté recogida en el calendario de la Federación Internacional de Esgrima.
d) Haber estado clasificado en los últimos dos años entre los 30 primeros del ranking de la Real Federación Española de Esgrima, de la categoría senior o entre los 20 primeros de la categoría junior.
Las personas con discapacidad podrán acceder a las enseñanzas de estos ciclos conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, siendo obligación de las administraciones competentes llevar a cabo los ajustes razonables para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades.
1. El tribunal evaluador de la prueba de carácter específico será nombrado por el órgano competente de la comunidad autónoma. y deberá estar formado por un mínimo de tres evaluadores.
2. Los evaluadores de las pruebas de carácter específico deberán acreditar, al menos, la titulación de Técnico Deportivo Superior en Esgrima.
1. El tribunal de la prueba de carácter específico tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) La organización de la prueba de carácter específico con arreglo a lo especificado en el Anexo VII.
b) Garantizar el correcto desarrollo de las pruebas de carácter específico, comprobando que los objetivos, los contenidos y la evaluación de los ejercicios que componen las pruebas se atienen a lo establecido en la descripción de las mismas.
c) Los evaluadores realizarán la valoración de las actuaciones de los aspirantes de conformidad con lo establecido en los criterios de evaluación de los resultados de aprendizaje de la prueba de carácter específico.
d) La evaluación final de los aspirantes.
2. El tribunal, como órgano colegiado, se regirá por lo establecido en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el caso de que alguno de los aspirantes acredite algún tipo de discapacidad, el tribunal actuará de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
Los requisitos de titulación del profesorado en centros públicos se determinarán en función del bloque de enseñanza deportiva en que hayan de impartir la docencia:
1. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque común que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto corresponde al profesorado de las especialidades de los cuerpos de funcionarios docentes, según lo establecido en el Anexo VIII.
2. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque específico que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto, está especificada en el Anexo IX A, y corresponde a:
a) Profesores de la especialidad de Educación Física de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria, que posean el Título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima.
b) Profesores especialistas que posean el Título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima, o aquellos no titulados que acrediten la experiencia en el ámbito laboral y deportivo, o la experiencia docente, detallada en el Anexo IX B.
3. Las administraciones educativas podrán autorizar la docencia de los módulos del bloque específico atribuidos al profesor especialista, a los miembros de los Cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria con la especialidad de Educación Física, cuando carezcan del Título de Técnico Deportivo Superior en Esgrima, siempre que posean la formación diseñada al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas, o la experiencia laboral o deportiva o la experiencia docente, detallada en el Anexo IX B.
Las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos tanto del bloque común, como del bloque específico que forman los ciclos desarrollados en el presente real decreto, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, se concretan en el Anexo X.
El Título de Técnico Deportivo en Esgrima permitirá el acceso directo a todas las modalidades de bachillerato.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá las convalidaciones que proceda otorgar del bloque común de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto, a aquellos que acrediten estudios o el título de: Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre; de Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación Física, regulado por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril; de Maestro Especialista en Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto; de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, regulado por el Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre; de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural regulado por el Real Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre; y de Graduado regulado en la ordenación de la enseñanza universitaria oficial establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que acrediten la obtención de las competencias adecuadas; así como con las materias de bachillerato y los títulos establecidos al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
2. La correspondencia de los módulos de enseñanza deportiva que forman el presente título con las unidades de competencia para su acreditación, queda determinada en el Anexo XI A.
3. La correspondencia de las unidades de competencia con los módulos de enseñanza deportiva que forman el presente título para su convalidación o exención queda determinada en el Anexo XI B.
4. Serán objeto de convalidación los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva con la misma denominación y código.
5. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del 1.er o 2.º nivel, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común del correspondiente ciclo inicial o final de enseñanza deportiva en esgrima. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común de los ciclos inicial y final del Título de Técnico Deportivo en Esgrima, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común, del correspondiente nivel, de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo.
Podrán ser objeto de exención total o parcial el módulo de formación práctica de los ciclos desarrollados en el presente real decreto, en función de su correspondencia con la experiencia en el ámbito deportivo o laboral, detallado en el Anexo XII.
1. La correspondencia formativa entre los módulos de enseñanza deportiva de los ciclos desarrollados en el presente real decreto y la experiencia docente acreditable de las formaciones anteriores de entrenadores deportivos a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y las formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se establece en el Anexo XIII.
2. La correspondencia formativa será aplicada por los centros, siguiendo el procedimiento establecido por la correspondiente Administración educativa.
Una vez establecido el marco nacional de cualificaciones, de acuerdo con las recomendaciones europeas, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará el nivel correspondiente de estas titulaciones en el marco nacional y su equivalente europeo.
Los módulos de enseñanza deportiva que se establecen en el Anexo XIV, podrán ofertarse a distancia, siempre que se garantice que el alumno puede conseguir los resultados de aprendizaje de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto. Para ello, las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que estimen necesarias y dictarán las instrucciones precisas.
La clave identificativa de los certificados oficiales acreditativos de la superación del ciclo inicial de grado medio en esgrima a la que hace referencia el artículo 15.4 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, incluirá:
a) Certificación académica oficial: CA.
b) Dígito de la Comunidad Autónoma: De acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.
c) Dígitos de modalidad deportiva: ESES.
Todas las referencias al alumnado, profesorado y a titulaciones para las que en este real decreto se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, el período transitorio en la modalidad de esgrima regulado en la Orden ECD/3186/2010, de 7 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, se extinguirá durante el curso académico establecido en la disposición final segunda del presente real decreto, y todo ello sin perjuicio de los que establece la disposición transitoria primera de la citada orden.
2. Los órganos competentes en materia de deportes, o en su caso de formación deportiva de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla establecerán el procedimiento adecuado, en el territorio de su competencia, para que quienes hubieran iniciado formaciones reguladas en la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, en esgrima puedan completarla hasta su tercer nivel, durante el curso académico siguiente al de la implantación de las enseñanzas de este real decreto.
1. El reconocimiento de las formaciones deportivas anteriores a las que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, llevadas a cabo en la modalidad de esgrima por los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla y las federaciones deportivas de la modalidad mencionada, podrá solicitarse ante el Consejo Superior Deportes por los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla y por la Real Federación Española de Esgrima, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, conforme a lo que se dispone en la Orden de 30 de julio de 1999, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
2. Corresponderá a la Dirección General de Infraestructuras Deportivas, del Consejo Superior de Deportes (CSD), la instrucción del procedimiento y, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en el registro del CSD de la solicitud del reconocimiento, a propuesta del citado organismo, el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes dictará y notificará la oportuna resolución cuya parte dispositiva se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El procedimiento de reconocimiento de las formaciones a las que se refieren la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, en la modalidad de esgrima, se efectuará en cuanto a la solicitud y la documentación, los plazos de subsanación, las prácticas de diligencias y el trámite de audiencia, conforme a lo previsto en la ya citada Orden de 30 de julio de 1999. El reconocimiento se iniciará a instancia del órgano competente en materia de deporte o, en su caso, competente en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma.
4. El plazo de presentación de las solicitudes de reconocimiento de formaciones deportivas a las que se refiere este apartado y que hayan finalizado antes de la publicación del presente real decreto, será de 90 días naturales a partir de su entrada en vigor. Para las formaciones realizadas durante el periodo de extinción marcado en la disposición transitoria primera de este real decreto, el plazo de presentación será de 90 días naturales a partir de la finalización del plazo de extinción establecido en la misma.
5. Corresponderá a la Dirección General de Infraestructuras Deportivas del Consejo Superior de Deportes, la instrucción del procedimiento y, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de su iniciación, a propuesta del citado organismo, el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes dictará y notificará la oportuna resolución cuya parte dispositiva se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
6. Las solicitudes de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, de las formaciones de entrenadores a las que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, para la modalidad de esgrima, serán resueltas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y se ajustarán al procedimiento dispuesto en la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero, modificada por la disposición adicional sexta del RD 706/2011, de 20 mayo, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Judo y Defensa Personal y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso. Las solicitudes se podrán formular individualmente por los interesados dentro del plazo de 10 años, que empezará a contar desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los criterios comunes de la modalidad, según se establece en el apartado 2 de esta disposición adicional. La resolución del procedimiento se notificará en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la recepción de la solicitud, pondrá fin a la vía administrativa y no será de aplicación el plazo establecido para la resolución del expediente recogido en el artículo séptimo, apartado dos de la Orden ECD/189/2004, de 21 de enero.
7. Si en los procedimientos regulados por este real decreto no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso, se entenderá desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y del artículo 43.1 de la Ley. 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Hasta el momento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los criterios comunes de la modalidad de esgrima, reguladas en este real decreto, a efectos de homologación, convalidación y equivalencia profesional, según se establece en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, podrán ser evaluadores de las pruebas de carácter específico aquellos que estuvieran en disposición de homologar o tramitar la equivalencia profesional a Técnico Deportivo Superior en Esgrima, desde formaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y de la disposición transitoria primera de los Reales Decretos 1913/1997, de 19 de diciembre y 1363/2007, de 24 de octubre.
Quedan derogadas todas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta, al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Las Administraciones educativas podrán implantar, de forma progresiva ciclo a ciclo, el nuevo currículo de estas enseñanzas desde el curso escolar 2012-2013.
Con el objeto de actualizar los perfiles del profesorado a los nuevos títulos universitarios regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se autoriza al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la modificación y actualización de los Anexos VIII, IX A, y X.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de junio de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid