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Documento BOE-A-2020-4555

Real Decreto 491/2020, de 21 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 23/2016, de 22 de enero, por el que se establece el programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, y el programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 22 de abril de 2020, páginas 29532 a 29541 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-4555
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/04/21/491

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

La Trioza erytreae se encuentra incluida en el anexo I del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, como organismo nocivo de cuya presencia se tiene constancia en la comunidad y cuyos efectos son importantes para toda ella.

De esta forma, el Real Decreto 23/2016, de 22 de enero, por el que se establece el programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, y el programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacterspp tiene por objeto el establecimiento y la regulación, con carácter básico, del programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, tras la declaración de la existencia de plaga por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

Debido a que la plaga está ampliamente distribuida en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Programa de erradicación de Trioza erytreae no será de aplicación en dicho archipiélago. Además, al tener la consideración de territorio ultra periférico de la Unión Europea, la importación de material de riesgo desde la Comunidad Autónoma de Canarias al resto del territorio nacional está prohibida, por lo que se considera que no existe riesgo de propagación.

El Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 228/2013, (UE) n.° 652/2014 y (UE) n.° 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, deroga el régimen fitosanitario establecido con la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y establece un nuevo régimen fitosanitario aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

Posteriormente, se aprobó la Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Orden APM/1211/2017, de 4 de diciembre, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

En el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.º 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, se permite establecer el concepto de zona libre de Trioza erytreae y además el movimiento de vegetales de especies sensibles procedentes de viveros con protección física, y siempre que hayan recibido inspecciones oficiales previas.

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, integra en un marco legislativo único los controles oficiales, entre los que se incluye la sanidad vegetal, aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

Por tanto, procede implementar todos estos cambios para permitir la circulación de vegetales de especies sensibles, siempre que cumplan las condiciones reflejadas en la nueva normativa de la Unión Europea, incluir las recomendaciones efectuadas en el marco de la Auditoria de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión Europea (DG SANTE) sobre Trioza erytreae y citrus greening (17 al 27 de septiembre de 2019), así como la adaptación técnica correspondiente, mediante la modificación del Real Decreto 23/2016, de 22 de enero. De esta forma, las principales novedades que se introducen consisten en establecer el concepto de zona libre de Trioza y permitir el movimiento de plantas procedentes de viveros con protección física (bajo determinados preceptos), definir nuevos términos y redefinir otros ya existentes, establecer las circunstancias en las que se podrá permitir la circulación de material vegetal de vivero y adaptar las especies sensibles.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa de lo anterior la regulación relativa a intercambios con terceros países que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en comercio exterior.

En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de información pública y, adicionalmente, se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor aplicación para el caso concreto de los viveros de la normativa de la Unión Europea en España como mecanismo para hacer frente de modo útil a la enfermedad, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple mediante la modificación de una norma básica como la que hasta ahora ha venido regulando esta materia. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, simplificando el acceso y la cognoscibilidad por parte de los destinatarios de la norma, al contener en un solo instrumento la regulación actualizada de las obligaciones a que se sujetan las actuaciones previstas por la norma. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

Asimismo, se ha recabado informe del Comité Fitosanitario Nacional según lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de abril de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 23/2016, de 22 de enero, por el que se establece el programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, y el programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp.

El Real Decreto 23/2016, de 22 de enero, por el que se establece el programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, y el programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacterspp, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda modificado como sigue:

1. Las letras e), g) y h) del apartado 2 del artículo 2 quedan redactadas como sigue:

«e) Vivero: Centros donde se produzcan vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo.

g) Zona demarcada: área declarada por la autoridad competente y compuesta por una zona infestada en la que se ha confirmado la presencia de los organismos vectores Trioza erytreae y Diaphorina citri o de HLB y una zona que actúa como zona de protección o tampón establecidas de conformidad con el artículo 5.

h) Operadores: productores, proveedores, viveristas, comerciantes, agricultores, importadores, así como profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la protección vegetal.»

2. Se añade una nueva definición, con la letra i) y el siguiente contenido:

«i) Centro de jardinería: Cualquier establecimiento comercial que comercializa plantas de cítricos o vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo distinto de un vivero.»

Dos. Los párrafos 1.º y 2.º del apartado 2.a) del artículo 4 se substituyen por los siguientes:

«1.º Todos los viveros, centros de jardinería de especies sensibles, y especialmente en el entorno de los viveros de material de reproducción donde se podrán establecer zonas de vigilancia intensiva. Asimismo, la comunidad autónoma podrá establecer otras zonas de producción con fines ornamentales de especies sensibles en que se realicen las prospecciones y controles.

2.º Plantaciones de especies sensibles y especies sensibles aisladas cuyo material vegetal provenga de viveros y centros de jardinería que importaron el material vegetal de países donde los organismos están presentes.»

Tres. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Confirmación oficial y acciones inmediatas.

1. En caso de confirmarse la existencia de los vectores o de HLB, la comunidad autónoma competente adoptará las siguientes medidas además de las contempladas en los apartados 2, 3 y 4 para cada caso:

a) Con el fin de delimitar correctamente la extensión de la zona infestada:

1.º Reunirá información sobre la presencia, en la zona afectada y en las zonas de alrededor, de parcelas de producción de especies sensibles (plantaciones), viveros de producción, centros de jardinería de especies sensibles, parques y ajardinamientos públicos y privados con presencia de plantas sensibles y presencia de otras especies sensibles diseminadas. Asimismo, la comunidad autónoma podrá establecer otras zonas de producción con fines ornamentales de especies sensibles que se incluyan en dicho ámbito.

2.º Inspeccionará la zona afectada en busca de síntomas de HLB y signos de presencia de vectores en cualquiera de sus fases de desarrollo y realizará un muestreo de todas las plantas sospechosas de estar contaminadas por HLB, así como de los vectores encontrados.

3.º Llevará a cabo una investigación epidemiológica del origen de todo el material contaminado.

Si el material de reproducción contaminado procede de otra comunidad autónoma, se comunicará el hecho a dicha comunidad autónoma, para que esta efectúe las oportunas investigaciones, lo que se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si el material procede de otro Estado miembro o de un tercer país, se comunicará a dicha Dirección General, para que esta lo comunique al correspondiente país de origen.

4.º Recabará de los proveedores del material de reproducción de los lotes contaminados, la información de las salidas de planta sensible efectuadas en los tres últimos años e informará inmediatamente a las comunidades autónomas de destino y a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

b) Inmovilizará el material afectado y, en su caso, el producido a partir de este, así como el material sospechoso de estar afectado, durante el tiempo necesario para investigar, mediante inspecciones visuales y análisis de laboratorio, su condición sanitaria. Si se descarta la presencia de vectores y de HLB se procederá a levantar esta medida.

c) Las comunidades autónomas comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria la confirmación de la existencia de los organismos nocivos en su territorio o en una parte de este, y las medidas adoptadas o previstas, así como los correspondientes análisis de los costes previstos.

2. Si, como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de un brote de Trioza erytreae o Diaphorina citri sin la presencia de HLB, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6, se tomarán las siguientes medidas:

a) Establecimiento de zonas demarcadas por las autoridades competentes.

1.º Las comunidades autónomas establecerán las zonas infestadas y delimitarán las zonas de protección o tampón mediante un radio no inferior a 3 kilómetros alrededor de la zona infestada. Se identificarán todos los viveros y centros de jardinería existentes en la zona demarcada y se realizarán prospecciones por si hubiera más zonas afectadas.

2.º Se solicitará a los viveros y centros de jardinería ubicados en zonas demarcadas el censo de especies sensibles, datos de origen y fechas de adquisición de las partidas, así como datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación.

3.º Se realizarán tratamientos, bien por parte de los operadores o de las autoridades competentes, con productos eficaces para el control de los organismos vectores, antes de la eliminación o poda severa de todos los brotes de las especies sensibles afectadas, desde los límites exteriores de la zona demarcada y hacia el interior de la zona infestada.

4.º Como medida adicional se establecerá un sistema de trampeo mediante trampas adhesivas amarillas alrededor de la zona infestada, para evitar la dispersión de los adultos fuera de la misma.

b) Una vez realizado el tratamiento insecticida se tomarán las siguientes medidas de erradicación en el área demarcada:

1.º En el vivero y centro de jardinería se procederá a la destrucción del material vegetal infestado in situ, o en el lugar más cercano posible, mediante arranque y posterior eliminación (quema o enterramiento profundo con compactación de suelo) de especies sensibles.

2.º En plantaciones y especies sensibles aisladas, se llevará a cabo la destrucción del material vegetal infestado in situ, o en el lugar más cercano posible, mediante arranque y posterior eliminación del mismo (quema o enterramiento profundo con compactación de suelo); o bien se aplicará un tratamiento insecticida seguido de un herbicida que mate la planta; o bien se realizará una poda severa de todos los brotes, posterior eliminación del material vegetal (quema o enterramiento profundo con compactación de suelo) y aplicación de tratamientos insecticidas, con productos eficaces, uno previo a la poda y otro en cuanto se produzca la nueva brotación.

3.º En parques y ajardinamientos públicos, así como en huertos y jardines privados, se procederá a la destrucción del material vegetal infestado, in situ, o en el lugar más cercano posible, mediante arranque y posterior eliminación del material vegetal (quema o enterramiento profundo con compactación de suelo). O bien se realizará un tratamiento insecticida seguido de un herbicida que mate la planta, o bien una poda severa de todos los brotes y posterior eliminación del material vegetal (quema o enterramiento profundo con compactación de suelo) y aplicación de tratamientos insecticidas, con productos eficaces, uno previo a la poda y otro en cuanto se produzca la nueva brotación.

c) En caso de que las prospecciones y controles realizados pongan de manifiesto la presencia de Trioza erytreae o Diaphorina citri, sin la presencia de HLB, en una zona demarcada y la experiencia adquirida ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el vector, el organismo competente de la comunidad autónoma previo informe al Comité Fitosanitario Nacional podrá decidir, en su lugar, confinar el vector dentro de dicha zona, continuando con la aplicación de los puntos 1, 2, 3 y 4 del apartado a) anterior, así como con la prohibición de la circulación de vegetales y productos vegetales de especies sensibles a la que obliga el artículo 6.

3. Si, como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de HLB en ausencia de los organismos vectores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se tomarán las siguientes medidas:

a) Establecimiento de zonas demarcadas por las autoridades competentes:

1.º La zona demarcada se establecerá en función del riesgo de que el material vegetal contaminado haya podido trasmitir el HLB a otras especies sensibles, haya podido ser contaminado por otras especies sensibles o estuviese contaminado en su origen. Sin embargo, como medida preventiva, se establecerá una zona demarcada de un radio no inferior a 500 metros alrededor de la zona infestada en la que se procederá a la inspección de las especies sensibles por si pudiera no haber sido detectado un organismo vector infectado o por la posibilidad de que exista otro tipo de transmisión.

2.º Si el brote se detecta en un vivero o centro de jardinería, este se considerará zona infestada y la zona demarcada abarcará un radio mínimo de 500 metros alrededor de dicho vivero o centro de jardinería.

3.º Si el brote se encuentra en una plantación, especies sensibles aisladas, parques o ajardinamientos públicos, o huertos o jardines privados, la zona infestada abarcará toda la plantación, parque, ajardinamiento o huerto y la zona demarcada un radio de 500 metros, como mínimo, alrededor de esta. También se establecerá la trazabilidad hacia el vivero o centro de jardinería de origen y se establecerá una zona tampón en torno a dicho vivero o centro de jardinería, como la descrita en el párrafo anterior.

b) Se tomarán las siguientes medidas de erradicación:

1.º Detección de todo el material vegetal contaminado mediante la toma de muestras y análisis de los ejemplares sospechosos en un laboratorio oficial.

2.º Destrucción del material vegetal contaminado in situ, o en el lugar más cercano posible. Se arrancará la planta de raíz y se tratarán los restos de raíz con herbicida o se realizará el corte de la planta y se tratará el tocón con herbicida para evitar rebrotes. La destrucción del material contaminado se efectuará de forma inmediata por el propietario del mismo y bajo control oficial.

3.º Se realizarán inspecciones cada tres meses en un radio de 500 metros alrededor de la zona infestada y se recogerán muestras de vegetales de las especies sensibles con síntomas compatibles con HLB que se encuentren en dicha zona.

Además, para la constatación de la ausencia de insectos vectores se realizarán inspecciones en los 3 kilómetros de radio desde el brote, hasta que la erradicación se considere realizada.

4.º Si se detecta material vegetal contaminado por HLB en un vivero o centro de jardinería:

i) Se destruirán todas las especies sensibles que podrían haberse contaminado.

ii) Se eliminarán los restos del material enfermo que procedan de las plantas eliminadas mediante quemado o enterrado con cal viva en la propia parcela/vivero o centro de jardinería.

iii) Se identificarán los viveros de especies sensibles o centros de jardinería cercanos al brote. Se realizarán prospecciones en un radio de 500 m, que se ampliará si se encuentran más especies sensibles con HLB.

iv) A los viveros o centros de jardinería ubicados en zonas demarcadas se les solicitará censo de especies sensibles, datos de origen y fechas de adquisición de las partidas, así como datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación.

v) Se observará en el pasaporte fitosanitario la procedencia del material contaminado, y se determinará si existen otras vías probables de destino o dispersión de la enfermedad.

Todo el material vegetal de especies sensibles que el vivero o centro de jardinería haya vendido procedente del material contaminado debe ser analizado para descartar la presencia del organismo nocivo y en caso de que se detectase el organismo nocivo ser destruido.

5.º En plantaciones, se inspeccionarán todas las plantas de la parcela. Si menos del 20 % del número total de plantas están contaminadas, estas se destruirán y se inspeccionarán las plantas restantes, cada tres meses. Si más del 20 % de las plantas están contaminadas, se destruirán todas las plantas sensibles de la parcela.

6.º Como medida de verificación se realizarán inspecciones adicionales en busca de síntomas compatibles con HLB en la zona demarcada, así como la colocación de trampas cromotrópicas amarillas hasta el final de la fase vegetativa, para verificación de ausencia de vectores.

4. Si como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de un foco de HLB, y existe presencia de organismos vectores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se tomarán las siguientes medidas:

a) Establecimiento de la zona demarcada por la autoridad competente: Se establecerá una zona demarcada de 3 kilómetros de radio alrededor de la zona infestada, tal y como se indica en el apartado 2.a).1.º, y, además, se deberá tener en cuenta el riesgo por la presencia de HLB como se establece en el apartado 3.a).1.º

b) Se tomarán las siguientes medidas de erradicación:

1.º A los viveros y centros de jardinería ubicados en zonas demarcadas se les solicitará censo de especies sensibles, datos de origen y fechas de adquisición de las partidas, así como datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación.

2.º Se realizarán tratamientos para el control de los organismos vectores, desde los límites y hacia el interior de la zona demarcada, antes de la eliminación de las plantas sensibles para evitar que este se desplace a otras especies sensibles.

3.º Se destruirán todas las plantas de especies sensibles de la zona infestada por HLB y por cualquiera de sus vectores, así como en un radio de, como mínimo, 100 metros alrededor de esa zona y se realizará un muestreo intensivo de todas las especies sensibles en un radio de 1 kilómetro y se realizará una vigilancia intensiva en el radio comprendido entre 1 y 3 kilómetros. La destrucción se llevará a cabo in situ, o en el lugar más cercano posible. Se arrancará la planta de raíz y se tratarán los restos de raíz con herbicida o se realizará el corte de la planta y se tratará el tocón con herbicida para evitar rebrotes.

4.º En el caso de un vivero o centro de jardinería en el que se detecte material contaminado se destruirán también todas las plantas de especies sensibles relacionadas con el material contaminado que el vivero o centro de jardinería haya vendido en los lugares donde en ese momento se encuentren.

5.º Como medida adicional se establecerá un sistema de trampeo mediante trampas adhesivas amarillas alrededor de la zona infestada, para evitar la dispersión de los adultos fuera de la misma.

5. Mientras no se establezca lo contrario, las medidas de erradicación adoptadas deberán ser ejecutadas por las personas interesadas de manera inmediata y bajo control oficial, siendo a su cargo los gastos que se originen según establece el artículo 19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.»

Cuatro. El artículo 6 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 6. Prohibición de la circulación de vegetales y productos vegetales de especies sensibles en las zonas demarcadas.

1. Se establecen las siguientes restricciones al movimiento de vegetales y productos vegetales de especies sensibles:

a) En el caso de confirmación de presencia de HLB, prohibición del traslado o movimiento de vegetales de especies sensibles excepto frutos dentro y desde las zonas demarcadas.

b) En el caso de confirmación de presencia de cualquiera de los vectores y en ausencia de HLB, prohibición del traslado o movimiento de vegetales de especies sensibles excepto frutos y semillas desde las zonas demarcadas.

c) En el caso de confirmación de presencia de HLB y cualquiera de los vectores, prohibición del traslado o movimiento de cualquier material vegetal de especies sensibles excepto frutos dentro y desde las zonas demarcadas.

2. La autoridad competente podrá autorizar el traslado de vegetales de especies sensibles para su destrucción, tanto dentro como fuera de la zona demarcada siempre que se realice de forma que se evite la dispersión de la plaga empleando lonas o mallas antitrips.

Además, en el caso de que el traslado se realice fuera de la zona demarcada, este deberá realizarse bajo control oficial.

3. No obstante, a lo dispuesto en el apartado 1, y mientras no se detecte HLB ni Diaphorina citri en España, en el caso de viveros, centros de jardinería, o cualquier establecimiento comercial, esta circulación en las zonas demarcadas podrá permitirse en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los vegetales de especies sensibles proceden de una zona libre de Trioza erytreae, o

b) Que los vegetales de especies sensibles han sido cultivados una parcela de producción registrada y supervisada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, y donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae, y en la que, durante un periodo de al menos un año antes del traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 metros.

En la letra b) del apartado 3, la circulación de estos vegetales deberá realizarse de manera que el transporte se lleve a cabo en recipientes o envases cerrados, para garantizar que la infestación por el organismo especificado no puede ocurrir.

En la letra b) del apartado 3, en la comercialización, estos vegetales irán acompañados de folleto explicativo sobre los riesgos de la plaga y restricciones a los movimientos de las plantas.

El traslado de vegetales y productos vegetales de especies sensibles procedentes de una zona demarcada, o dentro de la misma, se acompañará siempre de un pasaporte fitosanitario, preparado y expedido de conformidad con lo establecido en la sección 2 del capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 228/2013, (UE) n.° 652/2014 y (UE) n.° 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida.

Los viveros, centros de jardinería, o cualquier establecimiento comercial, mantendrán, al menos durante tres años, el registro de los vegetales recibidos, así como de los vegetales de especies sensibles vendidos y de los destinatarios.

4. Antes de que circulen, los lotes de los vegetales que se refieren en los apartados 1 a 3 de este artículo se habrán sometido a tratamientos fitosanitarios contra los vectores HLB.

5. Anualmente las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al resto de comunidades autónomas, un resumen de las salidas de material vegetal de especies sensibles desde las zonas demarcadas autorizadas conforme a lo establecido en el apartado 3.»

Cinco. La letra b) del apartado 1 del artículo 9 se sustituye por la siguiente:

«b) Las zonas demarcadas establecidas con precisión de los límites geográficos que las definen, áreas, explotaciones y viveros y centros de jardinería contaminados, así como, entre otras informaciones relacionadas con el brote, los resultados de las investigaciones realizadas en cada caso para conocer el origen de la contaminación y las medidas de erradicación aplicadas.»

Seis. El anexo queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO

Especies sensibles de organismos vectores

Trioza erytreae

Vegetales de Casimiroa La Llave, Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm, Zanthoxylum L.,Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.

Diaphorina citri

Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Amyris P. Browne, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Choisya Kunth, Citropsis Swingle & Kellerman, Clausena Burm. f., Eremocitrus Swingle, Esenbeckia Kunth., Glycosmis Corrêa, Limonia L., Merrillia Swingle, Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Naringi Adans., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Tetradium Lour., Toddalia Juss., Triphasia Lour., Vepris Comm., Zanthoxylum L., Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.

Especies sensibles de HLB

Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle., Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour., Vepris Comm., Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, excluidos los frutos (pero incluidas las semillas).»

Disposición adicional única. Actualización de la denominación del Departamento ministerial.

Con carácter general, las referencias que se hacen al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en todo el texto del Real Decreto 23/2016, de 22 de enero, se entenderán hechas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de abril de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/04/2020
  • Fecha de publicación: 22/04/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/2020
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 115/2023, de 21 de febrero, (Ref. BOE-A-2023-4650).
  • Fecha de derogación: 23/02/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 4 a 6, 9.1.b), el anexo y las referencias indicadas del Real Decreto 23/2016, de 22 de enero (Ref. BOE-A-2016-637).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Agrios
  • Comunidades Autónomas
  • Cultivos
  • Jardinería
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal
  • Viveros de plantas

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