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Documento BOE-A-1997-27396

Real Decreto-ley 29/1997, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y temporales acaecidos durante los últimos dias de septiembre y primeros del mes de octubre.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 1997, páginas 37454 a 37459 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-27396
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1997/12/19/29

TEXTO ORIGINAL

Durante los pasados meses de septiembre y octubre se ha venido registrando un fuerte temporal de lluvias a lo largo de gran parte de la geografía nacional, que ha revestido especial importancia en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana y Región de Murcia donde se han provocado graves inundaciones en numerosos términos municipales, causando víctimas mortales y daños y pérdidas de diversa naturaleza en las infraestructuras, servicios públicos, viviendas, industria, agricultura y comercio.

La magnitud de estos hechos y sus efectos catastróficos exigen, desde el principio constitucional de solidaridad, una acción de los poderes públicos tendente a la adopción de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento gradual de la normalidad en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la necesaria rapidez y flexibilidad, la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños producidos y de la rehabilitación de los servicios públicos afectados.

El objetivo de esta norma es aprobar un amplio catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras, como la concesión de créditos privilegiados y ayudas a Entidades locales y particulares, intentan coadyuvar al logro de la normalidad.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y de los Ministros del Interior, de Fomento, de Educación y Cultura, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños de consideración ocasionados por las fuertes inundaciones y temporales acaecidos durante los últimos días del mes de septiembre y primeros del mes de octubre.

Las Comunidades Autónomas y provincias afectadas por los citados daños son las que a continuación se enumeran: Andalucía (Almería, Granada, Huelva y Málaga), Castilla-La Mancha (Albacete y Cuenca), Comunidad Valenciana (Alicante y Valencia) y Región de Murcia.

Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas, se determinarán por Orden del Ministro del Interior.

2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.

3. A los proyectos que ejecuten las Entidades locales en los términos municipales o núcleos de población a que se refieren los apartados anteriores, relativos a las obras de reparación o restitución de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la red viaria de titularidad de las Diputaciones Provinciales se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención máxima del 50 por 100 de su coste.

Artículo 2.

Los daños directos ocasionados por inundación, lluvia torrencial, lluvia persistente o arrastre de tierras sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario fijado en el artículo 11 del presente Real Decreto-ley.

Artículo 3.

Se faculta a la Titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que dicho Departamento o sus Organismos autónomos puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a la catástrofe, aplicando los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y para introducir en la cla sificación de las obras previstas en el Título II de su Libro III las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

A tales efectos, se declaran de emergencia las obras de reposición de infraestructuras agrarias y rurales de uso colectivo, que sea necesario ejecutar por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 4.

Se faculta a la Titular del Ministerio de Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que los Organismos dependientes de dicho Departamento, en el ámbito de sus atribuciones, puedan restaurar en lo posible los daños sufridos.

A los efectos indicados se declaran de emergencia las obras destinadas a reparar los daños causados en infraestructuras hidráulicas, en costas y las de restauración hidrológico-forestal y de conservación de suelos en las cuencas hidrográficas afectadas.

Artículo 5.

Se concede moratoria para las obligaciones de pago siguientes:

1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan en los períodos que determine la Orden ministerial a que se refiere el artículo 1, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley.

2. Los créditos de todas clases vencidos o que venzan en los períodos antes indicados:

a) Contra personas residentes o entidades domiciliadas en los términos municipales que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1 y en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por las lluvias, temporales o inundaciones.

b) Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de los términos municipales aludidos, posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

3. Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

4. A partir de las fechas en que concluyan los períodos de duración de la moratoria establecida en el apartado 1 de este artículo, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del término de la misma.

5. Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma fecha.

Artículo 6.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondiente al ejercicio 1997, que afecten a explotaciones agrarias situadas en los municipios que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1, en las que se hubieran producido destrozos en cosechas, ganados o bienes que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Igualmente, y para el mismo ejercicio económico, se concede la exención de las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de las inundaciones y temporales, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio de 1997 a las industrias, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de las inundaciones y temporales, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo en que se haya producido el cese de la actividad o, en su caso, se estime, previa valoración al efecto, del tiempo necesario para reiniciarla en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma que surtirá sus efectos desde el día 31 de diciembre de 1996.

4. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán la de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a las exenciones establecidas en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

6. El plazo de ingreso de las deudas tributarias, resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, excepto las practicadas como consecuencia de operaciones de comercio exterior, que se encuentren tanto en período voluntario de ingreso como apremiadas, cuyos vencimientos estuviesen comprendidos en los períodos determinados, previo informe vinculante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1 del presente Real Decreto-ley, se prorrogarán hasta la última fecha indicada en cada caso.

Asimismo, los períodos de presentación y de ingreso de autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones practicadas por el obligado tributario y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales, que no hayan sido objeto de requerimiento individual, cuyo plazo hábil finalizase en los períodos anteriormente indicados, quedan prorrogados hasta estas últimas fechas.

Los ingresos realizados en virtud de las prórrogas establecidas en los dos párrafos anteriores no devengarán intereses de demora por dichos plazos de prórroga, sin perjuicio de la exigibilidad de los que ya se hubieran devengado o de los que se devenguen con posterioridad.

El ámbito de aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se extiende a los obligados tributarios por obligaciones formales que tengan el domicilio fiscal en los términos municipales o núcleos de población que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1, y se extenderá asimismo a las obligaciones de presentación o ingreso derivadas de actividades empresariales o profesionales realizadas desde domicilios de la actividad localizados en dichos términos municipales.

7. Se minorará en la cantidad de 165.000 pesetas la cuota tributaria correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por la primera matriculación definitiva que se produzca en España de vehículos nuevos o usados, como consecuencia de la adquisición de automóviles efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total como consecuencia de las lluvias, temporales o inundaciones, siempre que se justifique la baja de los mismos por tal motivo en la Jefatura de Tráfico y que dicha adquisición se realice en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley. En ningún caso la deducción practicable en la cuota podrá superar el importe de la misma.

Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos, solicitadas como consecuencia de los daños producidos por las inundaciones y temporales, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas no devengarán las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.

8. La disminución de ingresos, que las normas de este artículo produzcan en Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales serán objeto de compensación a las Entidades locales afectadas en aplicación del artícu lo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 7.

Para las explotaciones agrarias y actividades agrarias realizadas en las zonas que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1 del presente Real Decreto-ley y conforme a las previsiones contenidas al respecto en el artículo 28, apartado cuatro.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, para 1997, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 27 de noviembre de 1996, sobre aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 1997.

Artículo 8.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las inundaciones y temporales, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo, en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas por Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en las lluvias, inundaciones y temporales, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 1997, ambos inclusive.

Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, domiciliados en la zona afectada por las lluvias, inundaciones y temporales, gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 1997, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo, correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 1997, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

3. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Corporaciones Locales podrán solicitar subvenciones al Instituto Nacional de Empleo, al amparo de lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1994, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por este Instituto en el ámbito de las Corporaciones Locales, para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social.

Por otra parte, para la realización de las obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores preceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 9.

1. Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños materiales causados por los fenómenos meteorológicos aludidos se regirán por la establecido en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, modificada parcialmente por la de 30 de julio de 1996, sobre procedimiento de concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas.

2. Ayudas por daños personales:

a) La cantidad a conceder en caso de fallecimiento ascenderá a 2.000.000 de pesetas por cada persona fallecida. Idéntica cantidad se concederá en los casos de incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad hubiera sido causada por los mismos hechos.

b) Asimismo, los gastos de hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no fueran cubierto por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.

3. Serán beneficiarios de las ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia, en cuyo caso, bastará la mera convivencia.

b) Los hijos menores de edad de los fallecidos o de las otras personas a que se refiere el punto a) de este mismo apartado y los mayores de edad si hubieran sufrido un perjuicio económico-patrimonial relevante, debidamente acreditado en relación a su situación económica anterior a la catástrofe.

c) En defecto de las personas mencionadas anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida en el mismo supuesto de perjuicio económico-patrimonial previsto en el apartado anterior.

d) En defecto de las personas mencionadas en los apartados a), b) y c) serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida si acreditan dependencia económica de aquélla.

4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda por daños personales se efectuará de la siguiente forma:

a) La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del punto a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos mencionados en el punto b) del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

b) De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

c) De resultar beneficiarios los hermanos del fallecido, la cantidad a que ascienda la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

5. En los casos de ayudas por daños personales no será aplicable el régimen contemplado para estos mismos daños en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, modificado parcialmente por la de 30 de julio de 1996. Las solicitudes para la concesión de dichas ayudas se presentarán en el término de un mes contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses.

6. Las ayudas previstas en este artículo se financiarán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en los presupuestos de la Dirección General de Protección Civil, mediante transferencia previa realizada por el Ministro de Economía y Hacienda desde el crédito extraordinario a que se refiere el artículo 11 de este Real Decreto-ley.

Artículo 10.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, tendrá la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia las de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por al catástrofe cualquiera que sea su cuantía.

2. A esos mismos efectos se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras, las hidráulicas, las educativas, las sanitarias, las agrarias de uso común, los regadíos, las carreteras y el dominio público marítimo-terrestre en la zona afectada.

3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 11.

1. Se concede un crédito extraordinario, dotado con 5.000 millones de pesetas, con el carácter de ampliable, en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 31 «Gastos de diversos Ministerios», Servicio 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales», Programa 633K «Actuaciones de emergencia ante catástrofes naturales», con cepto 482 «Para atenciones de todo orden derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 29/1997, cualquiera que sea la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo».

2. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 14 de este Real Decreto-ley, podrá autorizar las transferencias necesarias desde el referido crédito a los Departamentos y Organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo. A estas transferencias no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

3. El crédito extraordinario a que se refiere el apartado anterior, se financiará con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido citado.

4. Los remanentes que presente el indicado crédito al finalizar el ejercicio 1997 se incorporarán al presupuesto del ejercicio siguiente.

Artículo 12.

El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como Agencia Financiera del Estado, propondrá un acuerdo con las entidades financieras con implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, por el que el ICO pondrá a disposición de las mismas líneas de préstamo por importe total de 3.000 millones de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía y Hacienda en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.

Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y ganaderas y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto inutilizados como consecuencia de las lluvias, temporales e inundaciones, y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras cuyas características serán:

Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno de la provincia o Ayuntamiento correspondiente o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Plazo: el establecido entre las partes, con un máximo de siete años.

Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 3 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 0,5 por 100. En consecuencia el tipo final máximo para el prestatario será del 3,5 por 100 TAE.

Tramitación: las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste del mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 3 por 100 TAE, será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 13.

Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales regulado por Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 13, con cargo al crédito específico cuya transferencia haya autorizado el Ministro de Economía y Hacienda en virtud del crédito extraordinario que dota el presente Real Decreto-ley.

Las Entidades locales ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada semestre natural del estado de su ejecución al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Dirección General para la Administración Local.

Artículo 14.

1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación de las medidas establecida en el presente Real Decreto-ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil e integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Economía y Hacienda; del Interior; de Fomento; de Educación y Cultura; de Trabajo y Asuntos Sociales; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Administraciones Públicas, y de Medio Ambiente, así como por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas en las que resulte de aplicación el presente Real Decreto-ley.

2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley se llevarán a cabo por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las Autoridades de las Comunidades Autónomas, a través de las Delegaciones del Gobierno.

Artículo 15.

1. Sin perjuicio de lo establecido sobre determinación y evaluación general de las necesidades a atender, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno podrán solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños, las correspondientes valoraciones de los mismos siempre que no afecten a bienes de titularidad estatal, o se hallen entre los contemplados en el artículo relativo a los ocasionados en producciones agrarias.

2. Los gastos generados por las valoraciones a que se refiere el apartado anterior, se atenderán con cargo al crédito extraordinario establecido en el artículo 11 del presente Real Decreto-ley.

Disposición adicional primera.

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, al amparo de sus Estatutos de Autonomía.

Disposición adicional segunda.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de la ayudas o indemnizaciones que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Disposición final primera.

El Gobierno y los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1997
  • Fecha de publicación: 20/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Reducción del Indice Neto aplicable en 1997 a los productos del Olivo y los Citricos en las Comunidades indicadas: Orden de 11 de mayo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-11317).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Desempleo y Cuotas de Seguridad social: Orden de 13 de febrero de 199 8 (Ref. BOE-A-1998-4121).
    • determinando los Municipios a los que Son de aplicación las medidas: Orden de 6 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-3087).
    • sobre procedimiento para la concesión de Subvenciones: Orden de 27 de enero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-2909).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 22 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-27991).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-18546).
    • Orden de 27 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-26879).
    • Orden de 30 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-18536).
    • Ley 13/1995, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1995-11825).
    • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Orden de 2 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-5996).
    • Orden de 18 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-8475).
    • Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
    • Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).
    • Ley 87/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-870).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
    • Ley de Reforma y desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1973-167).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Andalucía
  • Ayudas
  • Castilla La Mancha
  • Catástrofes
  • Comunidad Valenciana
  • Inundaciones
  • Murcia

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