El Real Decreto 2705/1979, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la regulación de las campañas olivareras y de la campaña olivarera 1979-80, en su artículo segundo señala la posibilidad de que en cada término municipal olivarero se constituya una Junta Local de Rendimiento, y encomienda a la Dirección General de Industrias Agrarias del Ministerio de Agricultura la reglamentación de la composición y funcionamiento de dichas Juntas Locales.
De conformidad con lo anterior, esta Dirección General ha dispuesto lo siguiente:
1.º Composición de las Juntas.
Para la presente campaña 1979-80 cada Junta Local estará compuesta de la siguiente forma:
a) Presidente: Lo será, con carácter nato, el de la Cámara Agraria Local correspondiente, que podrá delegar de forma permanente o circunstancial en algún representante de los señalados en los apartados b), c) y d) siguientes.
b) Dos representantes de los olivareros del término municipal.
c) Dos representantes de las Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación almazareras, si las hubiera en el Municipio.
d) Dos representantes de las almazaras industriales instaladas en la localidad o, en su defecto, que adquieran aceituna en el Municipio.
e) Actuará como Secretario de la Junta Local un funcionario del Servicio Nacional de Productos Agrarios, con voz pero sin voto en las deliberaciones. Podrá delegar accidentalmente en el Secretario de la Cámara Agraria Local.
La representación del sector olivarero y la de almazaras industriales serán paritarias.
2.º Instrumentación de las representaciones.
Las representaciones citadas en el apartado anterior se instrumentarán con arreglo a las siguientes normas:
1. Dos Vocales en representación de los olivareros del Municipio, elegidos por el pleno de la Cámara Agraria Local correspondiente, debiendo recaer la designación sobro productores de aceituna de almazara que sean propuestos por las organizaciones profesionales agrarias, de ámbito provincial o superior, que tengan previsto en sus estatutos la defensa de los intereses generales del sector agrario o los específicos de la producción olivarera y que estén legalmente constituidas.
2. Dos Vocales en representación de las Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación almazareras, si las hubiere en el término municipal.
Estos representantes serán designados por las propias Entidades asociativas agrarias, teniéndose en cuenta para ello los siguientes supuestos:
Si sólo existe una Entidad almazarera, se designarán ambos representantes por los órganos de gobierno de la misma.
Si existieran dos Entidades, le correspondería un representante a cada una de ellas.
Si fueran más de dos las existentes, le correspondería un representante a cada una de las que hubiera elaborado la mayor y la menor cantidad de aceite en la campaña anterior, respectivamente.
3. Dos Vocales en representación de las almazareras industriales, designados de la siguiente forma:
Si en la localidad estuvieran instalados y en funcionamiento dos o más de estos establecimientos, corresponderán las representaciones al mayor y al menor productor de aceite en la campaña precedente, salvo que los interesados acuerden por unanimidad designar a otros.
Si no fuera posible cubrir esta doble representación con industriales instalados en la localidad, se completará con almazareros industriales que tradicionalmente adquieran aceituna en el Municipio, y que serán designados por las correspondientes Asociaciones profesionales que hubiera legalmente constituidas en la provincia.
4. A efectos de determinar los mayores o menores productores a que se refieren los párrafos 2 y 3, se tendrán en cuenta las declaraciones formuladas en la campaña precedente ante la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura.
5. Por cada Vocal titular existirá un Vocal suplente del grupo que represente, para que actúe en caso de ausencia o enfermedad del titular y que será elegido en la misma forma que el titular.
6. La composición de la Junta y las funciones que tiene encomendadas serán publicadas en los tablones de anuncios de la Cámara Agraria Local, del Ayuntamiento y de las dependencias del Servicio Nacional de Productos Agrarios a que esté adscrito el Municipio.
3.º Iniciativas para la constitución y plazo.
La constitución de las Juntas Locales tendrá lugar:
1. A iniciativa de la correspondiente Cámara Agraria Local, según decisión adoptada mayoritariamente por el pleno de la misma en cualquier momento de la campaña.
2. A petición de parte, cuando se produzca alguna de las siguientes solicitudes:
a) De un grupo de olivareros locales que sean, al menos, un 30 por 100 o que totalicen, al menos, el 20 por 100 de la superficie del olivar del término municipal.
b) De una, al menos, de las almazaras, Cooperativas o industriales establecidos en la localidad.
En cualquiera de estos dos supuestos la Cámara Agraria Local estará obligada a constituir la Junta Local antes de que transcurran doce días desde que recibiera formalmente la solicitud.
4.º Reclamaciones sobre constitución y composición.
Las Delegaciones Provinciales de Agricultura atenderán y resolverán cuantas reclamaciones se presenten sobre la constitución y composición de las Juntas Locales.
5.º Normas generales de funcionamiento.
Las Juntas Locales se atendrán a las normas de funcionamiento que a continuación se señalan, siéndoles de aplicación adicional en todo lo no previsto expresamente en esta disposición los preceptos contenidos en el título primero, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
1. La Junta Local se reunirá cuantas veces sean necesarias para el normal desarrollo de sus funciones; a iniciativa de su Presidente o cuando lo requieran al menos dos de sus Vocales deberé realizarse, como mínimo, una reunión dentro de los cinco primeros días a partir de su constitución.
2. En todos los casos las convocatorias serán cursadas por el Presidente con dos días de antelación, como mínimo, a la fecha de su celebración indicando el orden del día de los asuntos a tratar y se notificarán por medio suficiente a todos los miembros de la Junta.
3. Los Vocales que deseen promover una reunión de la Junta lo solicitarán a su Presidente por escrito, haciendo constar los asuntos a tratar, y el Presidente está obligado a convocar dicha reunión en un plazo máximo de tres días, de modo que la sesión se celebre dentro de los cinco primeros días a partir de la solicitud que la originó.
4. Se levantará acta de cada sesión, que se expondrá en los locales de la Cámara, remitiéndose una copia de la misma a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura dentro de los cinco primeros días contados a partir de su aprobación.
5. Las Juntas dispondrán del correspondiente libro de actas, cuya custodia corresponderá al Secretario.
6. Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, excepto en las materias que requieran unanimidad de los mismos de conformidad con lo previsto en esta Resolución.
7. Las Juntas serán responsables de la legalidad de los acuerdos que se adopten y del normal cumplimiento de los mismos.
6.º Asesoramiento de las Juntas.
Los Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas prestarán a las Juntas el asesoramiento necesario para el mejor cumplimiento de cuanto dispone la legislación vigente en materia oleícola y podrán asistir a sus deliberaciones cuando sea solicitado pdr el Presidente, con voz pero sin voto.
7.º Periodos de validez de las determinaciones.
La Junta Local determinará para cada quincena, natural, como mínimo, los rendimientos y calidades de aceituna y los precios que a la misma correspondan. Estos datos no podrán ser de aplicación a las aceitunas entradas en fechas anteriores a los diez días precedentes a su determinación, cuando ésta se realice por la Junta Local, o a los quince días anteriores, cuando se realice por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura.
La aceituna entrada en fechas anteriores a los plazos indicados será liquidada de acuerdo con los rendimientos y calidades que la Junta tuviera señalados anteriormente, y en caso de no existir éstos regirán en la liquidación los precios fijados en tablilla por el almazarero o, en su defecto, el máximo pagado en el partido judicial a que pertenezca la localidad donde se halle situada la almazara.
Las determinaciones de los rendimientos y calidades se practicarán durante toda la campaña sobre frutos procedentes de todas y cada una de las zonas que previamente se acuerden correspondientes al término municipal respectivo.
8.º Frecuencia de las determinaciones.
La Junta Local deberá celebrar reuniones en la primera y la segunda quincena de cada mes, como mínimo, para practicar nuevas determinaciones de rendimiento, si a ello hubiera lugar, y para fijar los precios.
Los acuerdos que se adopten sobre estas materias en cada reunión de la Junta serán comunicados por su Presidente a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura al día siguiente de celebrada la reunión, con independencia de la remisión posterior del acta de la reunión, en la forma, prevista.
9.º Vías para determinar el rendimiento y calidad.
El rendimiento industrial del fruto en aceite y calidad del mismo podrá determinarse:
a) Por acuerdo unánime de los reunidos, sin práctica de análisis ni pruebas. En este caso el rendimiento y la calidad podrán acordarse para la quincena en que se celebre la reunión y también para otras posteriores que abarquen, inclusive, la totalidad de la campaña.
b) Mediante determinación analítica de humedad, contenido graso y acidez, en la forma que se indica más adelante, y observancia de las características organolépticas, con las correcciones que se expresan para fijar el rendimiento industrial.
c) Por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura cuando, por imposibilidad de llegar a un acuerdo unánime en la Junta respecto a la forma de practicar la determinación del rendimiento o la calidad del aceite, lo solicite por escrito al menos un Vocal. En este caso será preceptivo que a la toma de muestras por parte de los funcionarios de la Delegación Provincial asista el Vocal o los Vocales que hubieran solicitado la intervención oficial, pudiendo también asistir el resto de los componentes de la Junta Local. Se tomarán tres muestras para promediar los resultados.
La Delegación Provincial ordenará que las determinaciones analíticas de humedad, contenido graso y acidez, en su caso, se realicen en un laboratorio oficial.
10. Procedimiento a utilizar por la Junta para determinar el rendimiento y calidad del aceite.
La determinación del rendimiento industrial y calidad del aceite que realice la Junta Local se dividirá en las siguientes fases:
a) Toma de muestras.
b) Determinaciones analíticas en laboratorio.
c) Determinación del rendimiento industrial.
d) Determinación de la calidad del aceite.
1. La toma de muestras se realizará en la forma que la Junta acuerde, de modo que represente, con la mayor aproximación posible el promedio del fruto recolectado o por recolectar en la quincena correspondiente. El conjunto de las muestras extraídas, adecuadamente mezclado, constituirá un lote que se dividirá en tantas fracciones de dos kilogramos de peso unitario como se acuerde para enviar a los laboratorios que se decida, reservando una o varias fracciones precintadas como testigos.
2. Las determinaciones analíticas que practique el laboratorio o los laboratorios elegidos definirán la humedad, la riqueza grasa total de la muestra o muestras que reciban y la acidez del aceite procedente de las mismas, utilizando el método «Soxhlet» para hallar la riqueza grasa total, la desecación en estufa 105˚ C para conocer la humedad v el método oficial de análisis número 10 de la Orden ministerial de 31 de enero de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio) para la determinación de la acidez. Los dos primeros datos se referirán al peso total de cada muestra, incluyendo las impurezas que portara.
3. Para determinar el rendimiento industrial posible a partir de los datos analíticos antes expuestos, la Junta Local utilizará una tabla de equivalencias que previamente haya adoptado para toda la campaña por acuerdo unánime. Si este acuerdo no se hubiera producido la Junta deberá utilizar la tabla de equivalencias que dicte o haya dictado la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y que sea de aplicación al área geográfica donde se halle el Municipio.
4. Para determinar la calidad del aceite las Juntas Locales no se atendrán exclusivamente a la acidez correspondiente, sino también a sus características organolépticas, y en especial a la definición y calidades que señale para los aceites vírgenes de oliva el Real Decreto regulador de la correspondiente campaña.
11. Precio de las aceitunas.
El precio de cada clase de aceitunas de almazaras será fijado por la Junta en cada quincena, en razón a su respectivo rendimiento en aceite y a la calidad del mismo por aplicación de la fórmula siguiente:
P = V x R – D
en la cual,
P = Precio de 100 kilogramos de aceituna.
V = Precio del kilogramo de aceite en almazara que la Junta acuerde, según calidades, teniendo en cuenta para ello como precios mínimos los dé garantía a la producción que estuvieran establecidos.
R = Rendimiento en aceite de 100 kilogramos de aceituna, expresado en kilogramos, determinado según queda expuesto anteriormente.
D = Diferencia entre el margen de molturación (incluidos costos directos, indirectos y beneficio industrial) y el valor de los subproductos obtenidos de 100 kilogramos de aceitunas. Como mínimo D será igual al que aparece en el cuadro adjunte al anejo del Real Decreto 2705/1979, de 16 de noviembre, en la columna correspondiente a 0,5˚-1˚.
Si no se produjera acuerdo unánime en la Junta Local sobre el precio de la aceituna, se someterá la discrepancia a resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, la cual, teniendo en cuenta los datos relativos a rendimientos de la aceituna y calidad de la misma, la graduación de valores que a juicio de cada una de las representaciones de la Junta debería establecerse, los datos de campañas anteriores y la información que posea u obtenga del actual, establecerá con carácter firme el precio que le corresponda.
12. Sistema o cambio o maquila.
El aceite que el almazarero haya de entregar al olivarero en la molturación por el sistema de cambio o maquila será el que libremente hubieran concertado las partes mediante contrato y, en su defecto, el que haya fijado la Junta Local como valor en cambio; en el supuesto de que no haya recaído acuerdo unánime de dicha Junta, el que fije la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura. En aquellos términos municipales en que no existe Junta Local Almazarera de Rendimiento y la totalidad del fruto se trabaje a cambio o maquila, la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura establecerá, a falta de acuerdo, la cantidad y clase de aceite que haya de recibir el agricultor por la aceituna entregada, teniendo en cuenta la calidad y rendimiento estimados del fruto, siendo inapelable su resolución.
13. Representación de la Junta en las almazaras.
Previa solicitud de la mayoría de los productores de aceituna de un término municipal, la Junta correspondiente podrá nombrar un representante suyo en cada almazara que se encargue de conocer las impurezas que acompañan a la aceituna e informar a la Junta para los efectos que procedan.
14. Reclamaciones judiciales.
Serán competencia de la jurisdicción ordinaria las reclamaciones que pudieran producirse sobre efectividad de las liquidaciones a practicar, según los acuerdos de las Juntas Locales, o, en su defecto, conforme a resoluciones de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, según indica la presente disposición.
15. Gastos en las Delegaciones de Agricultura.
La totalidad de los gastos que se originen en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura con ocasión del cumplimiento de lo que se dispone en la presente Resolución serán satisfechos en cada caso por la parte que recabe la actuación de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura; si ésta fuera solicitada por la Junta los gastos se abonarán por mitad entre la Cámara Agraria Local y los almazareros industriales.
Madrid, 28 de enero de 1980.–El Director general, José Antonio Sáez Illobre.
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