Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 2398/1976, de 1 de octubre, por el que se perfecciona el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la Orden de 10 de noviembre de 1976, para su aplicación y desarrollo, establecen que la base mínima de cotización al Régimen Especial será el tope mínimo mensual de las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, sin incrementos por pagas extraordinarias, redondeado a la cantidad superior múltiplo de 2.000 pesetas.
La fijación del nuevo salario mínimo interprofesional por Real Decreto 1257/1980, de 6 de junio, ha supuesto la modificación del tope mínimo mensual de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y, consecuentemente, la elevación obligatoria de la base mínima de cotización al Régimen Especial mencionado, así cómo también la elevación del límite máximo en la elección de base por parte de los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, según dispone la Orden de 24 de septiembre de 1970, modificada por Orden de 10 de noviembre de 1976.
En su virtud, esta Dirección General ha tenido a bien resolver:
1.º La base mínima de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a partir de 1 de junio de 1980, será de veinticuatro mil pesetas mensuales.
3.º Aquellos trabajadores que en la fecha de surtir efectos el límite máximo para la elección de base a que se refiere la norma segunda de la presente Resolución vinieran cotizando por la base de sesenta y cuatro mil pesetas mensuales, límite máximo vigente, podrán optar hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» por la nueva base de sesenta y seis mil pesetas mensuales.
4.º Los sujetos responsables que, en la fecha de publicación de la presente Resolución, ya hubieran realizado ingresos de cuotas devengadas a partir de 1 de junio de 1980, y no hubieran tenido en cuenta las nuevas bases determinadas por la misma, podrán regularizar su cotización mediante el ingreso de las diferencias que correspondan sin recargo de mora hasta el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 15 de julio de 1980.‒El Director general, Francisco Arance Sánchez.
Ilmos. Sres. Directores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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