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Documento BOE-A-1990-6399

Resolución de 13 de marzo de 1990, del SENPA, por la que se regula el reembolso de la cotización del aceite de soja a las industrias que acrediten su utilización en la fabricación de ciertos productos.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1990, páginas 7275 a 7278 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-6399
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1990/03/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 475/86, DEL CONSEJO, DE 25 DE FEBRERO, MODIFICADO ULTIMAMENTE POR REGLAMENTO (CEE) NUMERO 198/90, DE 22 DE ENERO, DETERMINA LAS NORMAS GENERALES DEL REGIMEN DE CONTROL DE LOS PRECIOS Y LAS CANTIDADES DESPACHADAS AL CONSUMO EN ESPAÑA DE DETERMINADOS PRODUCTOS DEL SECTOR DE LAS MATERIAS GRASAS.

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1183/86, DE LA COMISION, DE 21 DE ABRIL, MODIFICADO ULTIMAMENTE POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 578/90, DESARROLLA EL CITADO REGLAMENTO DEL CONSEJO, Y ESTABLECE LAS MODIFICACIONES DE DICHO REGIMEN DE CONTROL Y, CONCRETAMENTE, EN SU ARTICULO 14 DISPONE LA PERCEPCION DE UNA COTIZACION QUE CUBRA LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DEL ACEITE DE SOJA PRACTICADO EN ESPAÑA Y EL PRECIO DEL ACEITE DE SOJA IMPORTADO, Y QUE SE APLICA:

A) EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS REFERIDOS EN EL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 475/86.

B) EN EL MOMENTO DEL DESPACHO A CONSUMO DEL ACEITE DE SOJA PRODUCIDO EN ESPAÑA A PARTIR DE GRANOS IMPORTADOS.

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2112/87, DEL CONSEJO, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECIALES PARA DETERMINADOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE EN ESPAÑA QUE PREVEIA EL REEMBOLSO DE LA COTIZACION PARA EL ACEITE UTILIZADO EN LA FABRICACION DE MAYONESAS Y OTRAS SALSAS, HA SIDO MODIFICADO ULTIMAMENTE POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 199/90, DE 22 DE ENERO, AMPLIANDO EL DERECHO A REEMBOLSO A LA FABRICACION DE LOS PRODUCTOS CORRESPONDIENTES A LA NC 1516 Y 1517.

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 579/90, DE LA COMISION, DE 7 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE APLICACION DE LAS MEDIDAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE EN ESPAÑA, DEROGA EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2722/87, DE 10 DE SEPTIEMBRE, DESARROLLA LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2112/87, DEL CONSEJO, Y SU MODIFICACION RECOGIDA EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 199/90, Y ESTABLECE LA EXIGENCIA DE LA AUTORIZACION PREVIA DE LAS INDUSTRIAS UTILIZADORAS DEL ACEITE.

POR OTRA PARTE, ES EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS QUIEN, POR MANDATO DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU ACUERDO DE 13 DE FEBRERO DE 1987, PERCIBE DE LAS EXTRACTORAS NACIONALES EL IMPORTE DE LA COTIZACION DE REFERENCIA EN EL MOMENTO DEL DESPACHO A CONSUMO DEL ACEITE DE SOJA PRODUCIDO EN ESPAÑA A PARTIR DE GRANOS IMPORTADOS.

EN VIRTUD DE TODO LO ANTERIOR, Y AL OBJETO DE ESTABLECER LA TRAMITACION PARA LA OBTENCION DE LA CALIFICACION DE INDUSTRIA AUTORIZADA, Y PARA LA SOLICITUD Y ABONO DE LA COTIZACION CORRESPONDIENTE AL ACEITE DE SOJA UTILIZADO EN LA FABRICACION DE LOS PRODUCTOS REGLAMENTARIOS, SE HACE NECESARIO DICTAR LA PRESENTE RESOLUCION.

A TAL EFECTO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME HAN SIDO CONFERIDAS Y AL AMPARO DE LA NORMATIVA VIGENTE, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

1. AUTORIZACION DE LA INDUSTRIAS UTILIZADORAS. LAS INDUSTRIAS INTERESADAS EN OBTENER LA CALIFICACION DE AUTORIZADA PRESENTARAN EN LOS SERVICIOS CENTRALES DEL SENPA UNA SOLICITUD DE AUTORIZACION, CONFORME AL MODELO QUE SE INCLUYE COMO ANEJO I, APORTANDO EN TODO CASO EL JUSFICANTE QUE SE EXPRESA EN LA MISMA Y ASUMIENDO LOS COMPROMISOS EN ELLA REFERIDOS.

2. ACEITE DE SOJA CON DERECHO A REEMBOLSO:

2.1 TENDRA DERECHO A REEMBOLSO LA CANTIDAD DE ACEITE DE SOJA CRUDO ADQUIRIDO POR LAS INDUSTRIAS AUTORIZADAS A LAS EXTRACTORAS NACIONALES Y UTILIZADO EN LA FABRICACION DE LOS PRODUCTOS SIGUIENTES:

NC / DENOMINACION

1516 ACEITES Y GRASAS PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADAS.

1517 MARGARINA.

21039090 SALSAS MAYONESAS, FINAS Y OTRAS.

2.2 PARA DETERMINAR LA CANTIDAD DE ACEITE CON DERECHO A REEMBOLSO SE TENDRA EN CUENTA, COMO LIMITE, LA CANTIDAD DE ACEITE POR LA QUE SE HA PAGADO LA COTIZACION Y EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS CORRESPONDIENTES A LA NC 21039090 (MAYONESAS Y OTRAS SALSAS) LOS PORCENTAJES MAXIMOS DE CONTENIDO EN ACEITE REFINADO INDICADOS EN EL ANEJO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 579/1990.

EL COEFICIENTE DE EQUIVALENCIA ENTRE EL ACEITE CRUDO Y EL REFINADO SERA DE 0,96.

2.3 EL IMPORTE DE LA COTIZACION A REEMBOLSAR SERA EL VIGENTE EN EL MES DE UTILIZACION DEL ACEITE EN LA FABRICACION DE LOS PRODUCTOS REFERIDOS.

3. TRAMITACION:

LAS INDUSTRIAS AUTORIZADAS DEBERAN PRESENTAR EN LA JEFATURA PROVINCIAL DEL SENPA CORRESPONDIENTE A LA UBICACION DE SUS INSTALACIONES:

3.1 ANTES DEL INICIO DE CADA MES, UNA PREVISION MENSUAL DE FABRICACION, INDICANDO PRODUCTOS Y PORCENTAJE EN ACEITE, CONFORME AL MODELO DEL ANEJO 2.

3.2 ANTES DEL DIA 16 DE CADA MES LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

SOLICITUD DE REEMBOLSO DE LA COTIZACION, SEGUN MODELO DEL ANEJO 3.

DECLARACION DE PRODUCCION MENSUAL CORRESPONDIENTE AL MES ANTERIOR, SEGUN MODELO DEL ANEJO 4.

PARTE MENSUAL DE MOVIMIENTO Y EXISTENCIAS DE ACEITE DE SOJA, SEGUN MODELO ANEJO 5.

DICHOS DOCUMENTOS SE CUMPLIMENTARAN, POR TRIPLICADO EJEMPLAR, QUEDANDO DOS DE ELLOS EN PODER DEL SENPA, Y EL TERCERO PARA EL SOLICITANTE.

ESCRITO O CERTIFICACION DEL BANCO O CAJA DE AHORROS CONFIRMANDO LA EXISTENCIA DE LA CUENTA, A NOMBRE DE LA INDUSTRIA SOLICITANTE, ASI COMO SU TITULO O DENOMINACION Y CODIGO DE LA ENTIDAD BANCARIA Y SUCURSAL. ESTE DOCUMENTO PODRA SERVIR PARA SUCESIVAS SOLICITUDES, SIEMPRE QUE NO EXISTA VARIACION EN LA DENOMINACION DE LA CUENTA, O NO SE SOLICITE EL INGRESO EN OTRA CUENTA DISTINTA. SU NO PRESENTACION POR HABER SIDO ENTREGADO EN OTRA SOLICITUD ANTERIOR SE INDICARA IGUALMENTE EN EL RECUADRO OBSERVACIONES DEL IMPRESO DE SOLICITUD, ESPECIFICANDO MES Y AÑO DEL EXPEDIENTE EN EL QUE SE INCLUYO.

4. ABONO DEL REEMBOLSO. POR LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA SE TRANSFERIRA A LAS INDUSTRIAS BENEFICIARIAS EL IMPORTE RESULTANTE, DE CONFORMIDAD CON LAS VERIFICACIONES DOCUMENTARIAS Y CONTROLES REALIZADOS EN LA INDUSTRIA.

5. PERDIDA DE LA AUTORIZACION. LA AUTORIZACION OTORGADA POR EL SENPA SERA RETIRADA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS DE APLICACION O DE LA PRESENTE RESOLUCION, SIN PERJUICIO DE OTRAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERA LUGAR.

6.

LA PRESENTE RESOLUCION ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, APLICANDOSE PARA EL ACEITE UTILZADO A PARTIR DEL 1 DE MARZO.

MADRID, 13 DE MARZO DE 1990. EL DIRECTOR GENERAL, JUAN JOSE BURGAZ LOPEZ.

(ANEJOS 1, 2, 3, 4 Y 5 OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/03/1990
  • Fecha de publicación: 14/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 86, de 10 de abril de 1990 (Ref. BOE-A-1990-8797).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Industrias
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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