En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Vela y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Vela contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 22 de marzo de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.
ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Vela
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. La Real Federación Española de Vela -RFEV- es una entidad privada de utilidad pública que, constituida al amparo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, extiende su actividad y competencia a todo el territorio nacional, y está compuesta por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas, los clubes deportivos, los deportistas, los técnicos, los jueces y jurados y aquellos otros colectivos integrados que promuevan o practiquen el deporte de la vela.
2. De acuerdo con la Ley, goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y dentro del territorio español es en su especialidad la única Federación de su modalidad deportiva ostentando la representación de España ante la Federación internacional correspondiente, así como ante los organismos internacionales deportivos de su especialidad.
Artículo 2.
Las relaciones de la Real Federación Española de Vela con el Consejo Superior de Deportes se establecerán en los términos previstos por la Ley del Deporte y disposiciones que sean de aplicación, en particular el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.
Asimismo, las relaciones con el Comité Olímpico Español, en cuanto se refiere a la representación y participación española en los Juegos Olímpicos, se establecerán de conformidad con lo previsto en el título V de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 3.
Por deporte de la vela se entiende aquel que comprende tanto la competición como la navegación deportiva, utilizando la vela como elemento motriz principal y básico o auxiliar en embarcaciones, elementos o artefactos que utilicen el agua como superficie de desplazamiento.
Sin perjuicio de la definición contenida en el párrafo anterior, queda incluida en el ámbito del deporte de la vela toda actividad deportiva regulada por las Federaciones o asociaciones internacionales a las que la Federación se afilie.
Artículo 4.
Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 1, afiliadas a la Real Federación Española de Vela, podrán explotar el deporte de la vela como actividad industrial o comercial.
Artículo 5.
La Real Federación Española de Vela tendrá su domicilio en Madrid, calle Luis de Salazar, 12. La Asamblea de la Federación podrá autorizar a la Junta Directiva para que ésta modifique, dentro de la capital, el domicilio, lo que será notificado a la Asamblea en su primera sesión ordinaria.
Cuando concurrieran razones de urgencia tales como ruina, desahucio, o cualquiera otra sobrevenida que imposibilitara la buena gestión federativa en los locales existentes, la Junta Directiva podrá adoptar las medidas que estime convenientes en el ámbito de las funciones que le reconoce la Asamblea General.
Artículo 6.
La Real Federación Española de Vela se regirá por las disposiciones del ordenamiento jurídico que les sean aplicables, en particular la Ley 10/1990, de 18 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y restantes disposiciones del ordenamiento jurídico del deporte, por los presentes Estatutos, por los reglamentos generales o técnicos, por reglamentos técnicos de carácter nacional, así como por los de carácter internacional que emanen de aquellas Federaciones o asociaciones a que se halle afiliada.
La Real Federación Española de Vela es miembro de pleno derecho de la international Yacht Racing Union (IYRU), asimismo, podrá afiliarse a aquellas Federaciones relacionadas con el deporte de la vela, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 10/1990, del 15 de octubre, del Deporte.
La Real Federación Española de Vela es, a todos los efectos, la única autoridad nacional en el ámbito del deporte que rige, y en cuanto tal, a ella corresponde en exclusiva, en el ámbito estatal, aprobar, en su caso, y aplicar los reglamentos y acuerdos correspondientes a su deporte en todo el ámbito del territorio nacional. Ninguna otra asociación o entidad en el ámbito deportivo de la competencia de la Federación podrá ostentar en España la representación de asociaciones o entidades deportivas internacionales.
Artículo 7.
En relación con la definición contenida en el artículo 3, es competencia de la Real Federación Española de Vela, dentro de todo el territorio español:
a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.
b) Actuar en coordinación con las Federaciones territoriales de ámbito autonómico para promover el deporte de la vela.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en su caso, con las Federaciones territoriales de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel.
d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión de uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en España.
f) Ejercer la potestad disciplinaria, en los términos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y disposiciones de desarrollo, así como en los presentes Estatutos y los reglamentos específicos que se dicten por la RFEV.
g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones o entidades deportivas en las condiciones que fije el CSD.
h) Regir y organizar el deporte de la vela en sus distintas manifestaciones, elaborando y aprobando, en su caso, los reglamentos técnicos correspondientes.
i) Aprobar las normas que deben regir la organización y desarrollo de las regatas o competiciones de carácter nacional e internacional y de la navegación deportiva.
j) Promover la formación de personal técnico y, en particular, de jueces y jurados, entrenadores, monitores, medidores y de cuantos deben organizar y supervisar las competiciones y pruebas deportivas, aprobando a tal fin las normas y reglamentos necesarios para su preparación e instrucción técnica.
k) Tramitar, informar y, en su caso, aprobar, en los términos establecidos en las disposiciones vigentes, los Estatutos de todo tipo de asociaciones deportivas que se afilien o integren en la misma.
l) Velar por el mantenimiento de la deportividad entre todas las asociaciones deportivas y sus afiliados, ejerciendo, en su caso, la potestad disciplinaria en los términos que establezcan las normas del ordenamiento jurídico-deportivo y la reglamentación específica de la Real Federación Española de Vela.
m) Actuar en las relaciones entre las asociaciones deportivas y sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos y sus reglamentos.
n) Tutelar los intereses generales del deporte que fomenta, representándole ante los poderes públicos y las organizaciones deportivas internacionales, de conformidad con lo que establezca la normativa vigente.
o) Aprobar los reglamentos de desarrollo de los presentes Estatutos, sin perjuicio de la competencia que corresponde al CSD.
p) Ejecutar en su caso las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
q) Proceder a la elección de los deportistas que han de integrar los equipos nacionales en representación de España.
Las funciones enumeradas en los apartados a) a h), ambos inclusive, y p), tendrán el carácter de funciones públicas de carácter administrativo, y los actos realizados en su ejercicio por la RFEV serán susceptibles de recurso ante el CSD, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.
La anterior enumeración es meramente indicativa y no limitativa de ésta u otras que puedan establecerse.
En cualquier caso corresponde a la Federación de Vela el ejercicio de todas aquellas competencias necesarias para el cumplimiento de sus fines, pudiendo, no obstante, acordar su transferencia o delegación a otras organizaciones técnicas o territoriales, en los términos previstos en los presentes Estatutos, todo ello sin perjuicio de las competencias propias de las Federaciones autonómicas integradas.
Artículo 8.
La Real Federación Española de Vela tendrá duración indefinida y sólo podrá ser disuelta por cualquiera de las causas previstas en la Ley y en los presentes Estatutos.
Artículo 9.
Todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, modificación, actuación, organización y funcionamiento de la Real Federación Española de Vela se regirán por lo dispuesto en la Ley del Deporte y las normas que la desarrollen, por sus Estatutos o reglamentos específicos, así como por los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y la Junta Directiva.
Artículo 10.
Todas las asociaciones deportivas, clubes, agrupaciones, deportistas, técnicos, jueces y jurados y, en general, personas naturales o jurídicas que fomenten, practiquen o realicen actividades relacionadas con el deporte de la vela, deberán pertenecer, como afiliadas a la Real Federación Española de Vela en los términos establecidos en la Ley del Deporte, en los presentes Estatutos y en las normas que los desarrollen, para la práctica de la competición deportiva de carácter oficial y ámbito estatal o internacional, así como para participar en las tareas federativas y ser titular de los derechos y obligaciones que ello comporta.
Artículo 11.
La Real Federación Española de Vela no admitirá discriminación alguna, política, social o religiosa, ni permitirá injerencias de tal carácter en el ámbito de sus competencias.
Artículo 12.
Todas las asociaciones, clubes, agrupaciones y entidades que practiquen el deporte de la vela y se afilien a la Federación, deberán figurar inscritas en el registro especial de la Real Federación Española de Vela, sin perjuicio de su inscripción en los registros correspondientes. Sin cumplir aquel requisito no adquirirán la condición de entidades afiliadas, y por tanto, no podrán ser sujetos de los derechos y obligaciones derivadas de tal situación.
Artículo 13.
Los reglamentos generales de la Real Federación Española de Vela, dictados en el ámbito de su competencia, entrarán en vigor a los quince días de su publicación, salvo que se establezca de forma expresa otro plazo, o requieran aprobación previa del Consejo Superior de Deportes.
A los efectos prevenidos en este artículo se entenderá hecha la publicación una vez se exponga en los tablones de anuncios de la Real Federación Española y de las Federaciones autonómicas.
Los actos y acuerdos serán ejecutivos desde el día siguiente al que se adopten, salvo que se establezca otro plazo, todo ello sin perjuicio de lo que, a tal efecto, dispongan las normas del ordenamiento jurídico deportivo sobre suspensión o anulación de actos o acuerdos federativos.
TITULO II
De los órganos de representación, gobierno y administración
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 14.
La Real Federación Española de Vela tendrá como órganos superiores de representación, gobierno, administración y gestión los siguientes:
A) De gobierno y representación:
1. La Asamblea General.
2. El Presidente.
B) Complementarios:
1. La Junta Directiva.
2. El Secretario general.
3. El Gerente.
En el seno de la Asamblea general se constituirá la Comisión Delegada de asistencia a la misma.
C) Técnicos:
1. El Comité de Disciplina Deportiva.
2. El Comité Técnico de Jueces y Jurados.
Artículo 15.
El cumplimiento de los fines federativos se realizará mediante la actuación reglamentaria de los órganos de representación, gobierno, administración y gestión a que se refiere el artículo anterior.
Sólo podrán adoptar acuerdos de naturaleza normativa la Asamblea General y la Comisión Delegada. El Presidente y la Junta Directiva podrán además dictar instrucciones y aprobar circulares en el ámbito de su competencia o cuando se les delegue por la Asamblea.
Corresponde al Presidente la ejecución de los acuerdos federativos, sin perjuicio de su delegación en aquellas personas que, siendo miembros de la Federación, estime conveniente.
CAPITULO II
De la Asamblea General
Artículo 16.
La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la Federación sin perjuicio de las funciones que correspondan al Presidente. Estará constituida por 83 miembros, los Presidentes de las Federaciones territoriales autonómicas y el Presidente de la Real Federación Española de Vela. La representación por estamentos se efectuará de acuerdo con las siguientes proporcionalidades:
Clubes: Cuarenta y un puestos que corresponden al 50 por 100.
Deportistas: Treinta puestos que corresponden al 36 por 100.
Técnicos: Siete puestos que corresponden al 8 por 100.
Jueces y Jurados: Cinco puestos que corresponden al 6 por 100.
Podrá asistir a la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente del período inmediatamente anterior, cuando no sea miembro de la Asamblea, y los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea.
Son electores y elegibles para la Asamblea:
a) Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y mayores de dieciséis años para ser electores, siempre que, en todo caso, tengan licencia homologada en vigor en el momento de la convocatoria, y lo hayan tenido en el año anterior, y hayan participado en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal, comprendiéndose las de carácter internacional.
b) Los clubes inscritos en la Federación que hayan organizado o participado a través de sus deportistas en las competiciones o actividades a que se refiere el apartado a) anterior.
c) Los técnicos, jueces y jurados en similares circunstancias a las reseñadas en los apartados a) y b) anteriores.
La circunscripción electoral para clubes será la autonómica, y para deportistas, técnicos y jueces y jurados será la estatal.
Artículo 17.
Se reunirá, al menos, una vez al año con carácter ordinario, para tratar los asuntos de su competencia. Podrá ser convocada con carácter extraordinario cuando, habiéndose celebrado la reunión ordinaria, fuera preciso adoptar acuerdos sobre cualquier materia de su competencia, y, en todo caso, para las cuestiones referidas a los apartados d) y e) de este artículo.
En particular, compete a la Asamblea General:
a) Aprobar el presupuesto de la Federación y su liquidación.
b) Aprobar el calendario deportivo anual.
c) Decidir sobre las propuestas que someta la Junta Directiva.
d) Decidir sobre la disposición de bienes inmuebles, su gravamen, tomar dinero a préstamo, y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio federativo o su objeto. Cuando se trate de bienes muebles financiados por el CSD será preceptiva la autorización del CSD para su gravamen o enajenación.
e) Acordar la disolución de la Federación cuando concurran las causas previstas para tal hecho en los presentes Estatutos.
f) La aprobación y modificación de los Estatutos.
g) La elección y cese del Presidente.
Artículo 18.
Los miembros de la Asamblea general cesarán por:
1. Cuando dejen de pertenecer a la Asamblea.
2. Dimisión.
3. Por concurrir causas de ilegibilidad o incompatibilidad sobrevenidas.
4. Por el transcurso del período de mandato que será de cuatro años.
CAPITULO III
De la Comisión Delegada de la Asamblea
Artículo 19.
La Comisión Delegada de la Asamblea es un órgano de asistencia a la misma.
Se constituirá por elección de entre miembros de la Asamblea y su número no será superior a nueve. Su elección se efectuará cada cuatro años mediante sufragio libre, directo y secreto, si bien cuando las vacantes superen un tercio de sus miembros, se podrán celebrar elecciones parciales, coincidiendo con la reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea del año en curso.
Su Presidente será el de la Federación.
Artículo 20.
La composición de la Comisión Delegada será la siguiente:
Tres miembros corresponderán a los Presidentes de las Federaciones autonómicas, que elegirán a aquellos de entre sus miembros y por ellos. Tres miembros representarán a los clubes, promoviendo la elección por y entre sus miembros sin que los que correspondan a una misma Comunidad Autónoma puedan superar en más del 50 por 100 la representación. Tres miembros se elegirán entre los deportistas, técnicos, y jueces y jurados, correspondiendo uno a deportistas, uno a técnicos, y uno a jueces y jurados, procediendo a su elección por y entre sus respectivos miembros. Su mandato concluirá con el de la Asamblea General.
Artículo 21.
Corresponde a la Comisión Delegada:
a) La modificación del calendario deportivo.
b) La modificación de los presupuestos.
c) La aprobación y modificación de los reglamentos.
Las anteriores modificaciones no excederán los límites y criterios que establezca la Asamblea.
La propuesta sobre las cuestiones enumeradas corresponde, exclusivamente, al Presidente de la Federación o a los dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.
Corresponde asimismo a la Comisión Delegada:
a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.
b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la memoria de actividades y liquidación del presupuesto.
La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.
CAPITULO IV
Del Presidente de la Real Federación Española
Artículo 22.
El Presidente de la Real Federación Española es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca, preside y dirige con la autoridad propia de su cargo los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. Preside con carácter nato la Asamblea, la Comisión Delegada de la misma, y la Junta Directiva, y tendrá voto de calidad en la adopción de acuerdos de dichos órganos.
Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea. No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiera sido la duración efectiva de éstos. Los candidatos podrán no ser miembros de la Asamblea General; en todo caso deberán ser presentados como mínimo por un 15 por 100 de los miembros de la Asamblea. Su elección se producirá por el sistema de doble vuelta en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.
En los supuestos de ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que sea miembro de la Asamblea, y si hubiera varios que fueran miembros de la misma, por el que sea adjunto al Presidente; de no existir éste, por el de más edad.
Artículo 23.
El Presidente de la Real Federación cesará al concluir su mandato, por dimisión, o por fallecimiento o en el caso de que incurriera en incompatibilidad declarada por las disposiciones legales.
También cesará en el caso de que, promovida moción de censura en la Asamblea General, ésta superara la mitad más uno de los votos posibles de los que sean miembros de la Asamblea.
Sólo podrá presentarse moción de censura en el caso de que se promueva con carácter constructivo y con presentación de una candidatura a Presidente.
Cuando se solicite la moción de censura, ésta requerirá que se presente como mínimo, con veinte días de antelación a la posible celebración de la Asamblea, y avalada, a menos, por la tercera parte de los miembros de la misma. La moción de censura será tratada en la Asamblea con dicha moción como único punto del orden del día. La sesión en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro de más edad de la Asamblea.
Artículo 24.
El Presidente de la Real Federación Española de Vela ostenta la dirección deportiva, administrativa y económico-financiera de la misma, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, y estará asistido por una Junta Directiva.
Todos los órganos de naturaleza técnica y administrativa dependerán directamente del Presidente.
Artículo 25.
El procedimiento de elección del Presidente se ajustará a lo prevenido en el Reglamento de elecciones que a tal efecto se apruebe.
El desempeño del cargo es incompatible con el de otros cargos directivos en otra Federación deportiva española, en clubes o asociaciones deportivas, y en Federaciones autonómicas.
Si quedara vacante la Presidencia antes de que transcurriera el plazo legal, se procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que faltare hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.
Artículo 26.
El cargo de Presidente de la Real Federación Española podrá ser remunerado siempre que tal acuerdo y la cuantía de la retribución se apruebe por la mitad más uno de los miembros presentes de la Asamblea General, sin que tal remuneración pueda extenderse más allá de la conclusión de su mandato, ni la remuneración bruta incluidos los gastos sociales pueda imputarse a las subvenciones públicas que reciba la Federación.
CAPITULO V
La Junta Directiva
Artículo 27.
La Junta Directiva es órgano de gestión y administración de la Real Federación Española de Vela. Sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente, sin que sea preciso que sean miembros de la Asamblea, salvo lo que se dispone en el párrafo siguiente.
La Junta Directiva quedará integrada por el Presidente, un máximo de tres Vicepresidentes y los Vocales. Tendrá un mínimo de cinco miembros y un máximo de quince. En todo caso, uno de los Vicepresidentes, que será adjunto al Presidente, será miembro de la Asamblea.
En particular, corresponde a la Junta Directiva:
a) Gestionar la actividad deportiva, técnica, económico-financiera y administrativa de la Federación con facultades para resolver todos los asuntos que, directa o indirectamente se relacionen con su funcionamiento, incluida la facultad de resolver recursos y reclamaciones, sin perjuicio de la competencia que se atribuya a otros órganos.
b) Realizar cualquier acto de disposición del patrimonio federativo con excepción de aquellos que pudieran poner en peligro el mismo y de los bienes inmuebles, para lo que tendrán en cuenta lo que previene el artículo 17, apartado d), de los presentes Estatutos.
c) Conferir poderes con relación a su competencia en favor de cualquier persona y, en particular, de los miembros de la Federación.
Asimismo, corresponde a la Junta Directiva formular las propuestas relativas al cumplimiento de los fines federativos, cuando no correspondan a otros órganos y con independencia de ellos, sometiéndolos, en su caso, a la aprobación de la Asamblea.
Artículo 28.
Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:
a) Fallecimiento.
b) Dimisión.
c) Revocación de su nombramiento.
d) Incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad.
CAPITULO VI
De los órganos internos
Artículo 29.
El Secretario general de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFEV, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:
a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, y de la Junta Directiva, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las comisiones y comités que pudieran crearse.
b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.
c) Ejercer la jefatura de personal.
d) Firmar las comunicaciones y circulares.
El nombramiento del Secretario general será facultativo para el Presidente de la RFEV quien, si no efectuara tal designación, será responsable de las funciones propias de aquél, aunque podrá delegar en las personas que considere oportuno.
Artículo 30.
Las actas a que hace méritos el punto a) del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.
Artículo 31.
La Gerencia de la RFEV es el órgano de administración de la misma, y la designación de su titular corresponderá al Presidente.
Son funciones propias de la Gerencia:
a) Llevar la contabilidad de la RFEV, proponer los pagos y cobros, y redactar las balances y presupuestos.
b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.
c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Federaciones territoriales.
d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.
e) Resolver las cuestiones y asuntos de trámite.
Las funciones de Gerente podrán ser desempeñadas por el Secretario general.
CAPITULO VII
Los comités
Artículo 32.
En el seno de la RFEV se constituyen los siguientes comités con carácter preceptivo:
1 Comité de Disciplina Deportiva.
2. Comité Técnico de Jueces y Jurados.
La Junta Directiva, a propuesta del Presidente, podrá constituir cuantos comités se consideren necesarios en orden al funcionamiento deportivo de la Federación.
Artículo 33.
El Comité de Disciplina Deportiva conocerá y resolverá en primera o segunda instancia los recursos que se interpongan contra acuerdos de los órganos federativos, de los clubes y de las asociaciones afiliadas a la Real Federación Española de Vela, en materia de conducta deportiva tipificada como infracción en los Estatutos y el Reglamento de Disciplina Deportiva, todo ello sin perjuicio de la competencia atribuída a las Comunidades Autónomas.
Su Presidente será un miembro de la Junta Directiva. El resto de los miembros del Comité Disciplinario Deportivo se designará según lo que prevea el Reglamento de Disciplina Federativo y las disposiciones del ordenamiento jurídico aplicables. Para caso de no existir disposiciones expresas, sus miembros serán designados por la Junta Directiva. Su número será de tres o cinco miembros, y, al menos, uno de ellos será Letrado.
Artículo 34.
El Colegio Nacional de Jueces y Jurados se constituirá como Comité Técnico de Jueces o Jurados y tendrá por objeto la vigilancia y cumplimiento de los reglamentos internacionales, así como de las normas y prescripciones que dicte la Real Federación Española de Vela, así como establecer los niveles de formación de sus miembros, clasificarlos en categorías, proponer los que hayan de ser nombrados de categoría internacional, aprobar las normas de aplicación, designar los jueces o jurados para competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, y coordinar con las federaciones territoriales autonómicas los niveles de formación.
Artículo 35.
Todos los Presidentes de los comités serán nombrados por el Presidente de la RFEV, y se les dotará de los medios personales y económicos precisos para el cumplimiento de sus fines, dentro de las previsiones presupuestarias.
CAPITULO VIII
Disposiciones comunes
Artículo 36.
Son causas de la inelegibilidad para el desempeño de cargos federativos las siguientes:
a) Haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aparejada la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial.
b) No ostentar la nacionalidad española.
c) Haber sido declarado incapaz por sentencia penal firme.
Son causas de incompatibilidad:
a) Ostentar el cargo de Presidente o directivo de otra Federación Española.
b) Ostentar puesto remunerado en cualquier órgano dependiente de la Real Federación Española de Vela.
c) Tener intereses económicos, industriales o comerciales directamente relacionados con la actividad de la Real Federación Española de Vela.
Quienes incurrieran en causas de incompatibilidad deberán comunicarlo a la Junta Directiva, manifestando su renuncia al cargo o función declarada incompatible, antes de su toma de posesión.
Las indemnizaciones por gastos de viaje así como los gastos y suplidos no se considerarán remuneraciones a efectos de lo prevenido en el apartado b), sobre incompatibilidades.
Artículo 37.
El Presidente y restantes miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, respondiendo en la forma que prevenga el reglamento y el ordenamiento jurídico por el daño patrimonial que pudieran causar cuando obraran con dolo o culpa. Estarán exentos de responsabilidad quienes salven su voto de aquellos acuerdos que pudieran ser causantes del daño.
Artículo 38.
Corresponde al Presidente de la Real Federación Española de Vela la convocatoria de los órganos superiores colegiados federativos enumerados en los artículos anteriores. Dicha convocatoria se realizará con la antelación a que se refiere al
artículo 41, salvo causas de urgencia, debiendo acompañarse, en todo caso, el orden del día, o indicarse el asunto a tratar que justifiquen la urgencia. Asimismo le corresponde dirigir los debates y determinar el momento de su conclusión y votación en su caso.
Cuando se trate de sesiones extraordinarias, la convocatoria se hará a instancia del Presidente o a petición razonada de la tercera parte de sus miembros, o de la Comisión Delegada, o del Consejo Superior de Deportes en los supuestos que previene el artículo 43, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En estos casos será necesario depositar la solicitud correspondiente en la Federación con, al menos, veinte días de antelación a la fecha de solicitud de celebración. Cuando se trate de convocatoria instada por el Consejo Superior de Deportes, ésta será sometida a conocimiento de la Junta Directiva.
Cuando se presente moción de censura, la convocatoria se efectuará por el Presidente en los plazos establecidos, verificando el cumplimiento de las condiciones de presentación.
En las votaciones, caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 39.
La constitución válida de los órganos colegiados superiores federativos, se efectuará, en primera convocatoria, si concurren la mayoría de sus miembros; en segunda convocatoria, cuando lo hagan la tercera parte de los mismos.
En el caso de la Comisión Delegada, la convocatoria se efectuará por el Presidente de la Real Federación Española, o a instancia razonada de, al menos, la tercera parte de sus miembros.
No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, el órgano colegiado federativo correspondiente quedará válidamente constituido, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acordaran por unanimidad.
Artículo 40.
Todos los acuerdos de la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva se adoptarán por mayoría de votos presentes, con excepción de los acuerdos sobre disolución de la Federación y los correspondientes al apartado d), del artículo 17, que se requerirá la mayoría de dos tercios.
De los acuerdos adoptados se levantará acta por el Secretario o quien haga sus veces, en la forma especificada en el artículo 30.
Los votos contrarios o las abstenciones eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos adoptados.
Se aceptará la representación, para la constitución válida de los órganos superiores colegiados federativos, y la adopción de acuerdos, excepto para lo dispuesto en el artículo 17, apartado e). En el caso de elección de miembros de la Asamblea, podrá admitirse el voto por correo, en los términos que establezcan los presentes Estatutos, o las normas o acuerdos respectivos.
Sólo se admitirá una representación por cada persona presente con derecho a voto en el correspondiente órgano.
Transcurrido un mes desde la remisión del acta, ésta se entenderá aprobada, si no se formula reparo a la misma.
Artículo 41.
Las convocatorias a las reuniones de los órganos federativos se realizarán con una antelación mínima de quince días. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar, al menos, media hora.
Artículo 42.
La Junta Directiva se reunirá cuando la convoque su Presidente. A la misma podrán asistir, con voz pero sin voto, las personas convocadas por el Presidente para informar de los asuntos que correspondan a sus respectivos cometidos, que fueran de interés para la buena marcha de la Federación.
Artículo 43.
Para la constitución la Junta Directiva y restantes órganos federativos, y cuando no se prevea exactamente otro quórum, se estará a lo dispuesto en el artículo 39.
TITULO III
Las Federaciones autonómicas
Artículo 44.
Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en la Real Federación Española de Vela, lo que supondrá la aceptación de sus normas estatutarias, reglamentos y acuerdos, en cuanto les sean aplicables.
Son federaciones territoriales autonómicas integradas:
Federación Territorial Andaluza.
Federación Territorial Aragonesa.
Federación Territorial del Principado de Asturias.
Federación Territorial Balear.
Federación Territorial Cántabra.
Federación Territorial Canaria.
Federación Territorial de Castilla-La Mancha.
Federación Territorial de Castilla y León.
Federación Territorial Catalana.
Federación Territorial de la Comunidad Valenciana.
Federación Territorial Extremeña.
Federación Territorial Gallega.
Federación Territorial Madrileña.
Federación Territorial de la Región de Murcia.
Federación Territorial Navarra.
Federación Territorial Vasca.
La integración se realizará, por cada una de las interesadas, adoptando un acuerdo por sus órganos de gobierno en tal sentido, que depositarán en la Real Federación Española de Vela, debiendo constar la aceptación de las normas e instrucciones de la Federación en su ámbito de competencia.
Artículo 45.
Las Federaciones autonómicas estarán representadas en la Asamblea General de la Real Federación a través de su Presidente y, en todo caso, sólo existirá un representante por Federación autonómica.
Artículo 46.
Las Federaciones autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular. Ostentarán la representación de la Real Federación Española en la respectiva Comunidad Autónoma.
Cuando una Federación autonómica no se integre en la Real Federación Española, ésta podrá establecer en la Comunidad en coordinación con la administración deportiva de la región una delegación territorial, que ejercerá en dicha Comunidad las competencias deportivas de la Federación. Los representantes de estas unidades o delegaciones serán elegidos según criterios democráticos y representativos.
Artículo 47.
Corresponde a las Federaciones autonómicas, con independencia de sus competencias propias, ejercer en el territorio que comprenda su demarcación aquellas funciones deportivas propias de la Real Federación Española que les reconozca, transfiera o delegue.
Artículo 48.
Sin perjuicio de su independencia patrimonial y autonomía de gestión económica, en la medida en que pudiera corresponder, la Real Federación Española de Vela controlará, de acuerdo con sus criterios emanados de sus órganos de gobierno, el buen fin de las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.
Artículo 49.
Las Federaciones autonómicas deberán facilitar a la Real Federación Española de Vela toda la información necesaria en orden a conocer el desarrollo de sus actividades deportivas y la ejecución de las mismas.
Artículo 50.
La Real Federación Española de Vela podrá cooperar a la actividad de las Federaciones autonómicas en el orden técnico y económico dentro de sus límites presupuestarios y técnicos, de conformidad con lo que establezcan sus órganos de gobierno y en colaboración con las Comunidades Autónomas.
TITULO IV
De los clubes y otras asociaciones deportivas
CAPITULO I
Los clubes
Artículo 51.
Por club de vela se entiende aquella asociación privada de carácter deportivo que, constituida de conformidad con las disposiciones vigentes, tenga por objeto principal la práctica y el fomento del deporte de la vela.
Son asociaciones deportivas de propietarios la agrupación de todos aquellos que lo sean de una embarcación de una determinada clase.
Son secciones de vela las organizaciones sin personalidad de club, pertenecientes a otros entes, cuya actividad principal no sea el deporte de la vela, constituyéndose, a tal efecto, conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables, y, en su caso, previa solicitud a la Federación y aceptación de su organización y competencias.
Las comisiones deportivas de las Fuerzas Armadas podrán, asimismo, afiliarse a la Real Federación Española de Vela, previo acuerdo de la autoridad competente y rigiéndose por la legislación específica.
Podrán, asimismo, afiliarse a la Real Federación Española de Vela las secciones de vela de las escuelas oficiales dependientes de la Marina Mercante, rigiéndose por sus normas específicas y conservando su régimen: las agrupaciones deportivas de vela, las asociaciones privadas constituidas por personas relacionadas por vínculos profesionales para el desarrollo de actividades deportivas de cada deporte, y otras asociaciones de cualquier naturaleza que se relacionen de alguna forma con la modalidad deportiva de la vela y que sean aceptadas por la Asamblea.
El régimen jurídico de las asociaciones deportivas a que se refieren los párrafos anteriores será el que, en cada caso, determine la legislación vigente.
La Real Federación Española de Vela podrá exigir una actividad deportiva mínima para las entidades afiliadas, que, en todo caso, para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, deberán estar integradas en la RFEV a través de la correspondiente Federación autonómica, adaptando su organización a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley del Deporte.
Artículo 52.
Tanto la Real Federación Española de Vela, como las Federaciones autonómicas y demás entidades deportivas, podrán crear escuelas de vela para la enseñanza de cuantas personas deseen practicar dicho deporte.
Artículo 53.
Las comisiones deportivas de las Fuerzas Armadas y las secciones de vela de las Escuelas Oficiales de la Marina Mercante que se afilien a la Real Federación Española de Vela, se regirán por sus normas específicas, salvo que por acuerdo de las autoridades de que dependan, procedan a la redacción de unos Estatutos propios, en cuyo caso éstos serán aprobados por la Real Federación Española de Vela, previo informe de las autoridades mencionadas.
Artículo 54.
Todas las entidades deportivas mencionadas en el presente título perderán su condición de miembros federativos por disolución acordada por los socios, en las condiciones señaladas en sus Estatutos.
En el supuesto de que se trate de entidades de carácter oficial, la pérdida de condición de miembro federativo tendrá lugar cuando así lo acuerden las autoridades de quien dependan.
Artículo 55.
Los clubes, asociaciones y demás entidades afiliadas a la Real Federación Española de Vela deberán tener como objetivos:
a) La práctica y el fomento de la vela.
b) La organización de competiciones y regatas en las condiciones establecidas en el correspondiente reglamento o en los acuerdos federativos.
Como asociaciones deportivas afiliadas a la Federación, deberán:
1. Cumplir con los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Vela y de las Federaciones autonómicas.
2. Aceptar los acuerdos y resoluciones de los órganos federativos.
3. Colaborar con la Real Federación Española de Vela y la Federación autonómica respectiva, facilitando sus instalaciones deportivas para cumplir los fines federativos.
4. Contribuir al sostenimiento de los presupuestos de la Real Federación Española y las Federaciones autonómicas, y al sostenimiento de la Mutualidad General, en cuanto les corresponda, y a pagar sus cuotas, exacciones y multas federativas.
5. Cooperar con las autoridades federativas en la gestión administrativa, facilitando los datos de información que se soliciten y aquellos que se establezcan en los Estatutos u otras normas.
6. Cuidar del mantenimiento de la disciplina entre sus socios en los términos establecidos en las normas de desarrollo de la Ley del Deporte.
7. Cumplir cualquier otra obligación establecida en los reglamentos técnicos y demás disposiciones que le sean de aplicación.
Artículo 56.
Los deportistas practicantes de las actividades reconocidas por la Real Federación Española de Vela sólo podrán ser profesionales o recibir compensación económica por su actuación en las condiciones que establezca la IYRU o la RFEV, salvo el pago o reembolso por prendas de equipo, viajes, hoteles o estancia, asistencia médica, seguros o similares.
Cualquier modificación de los principios aplicables en orden a la profesionalidad, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá ser aprobada por la Real Federación Española de Vela como única autoridad nacional.
Cuando se trate de disposiciones o acuerdos emanados de asociaciones o Federaciones internacionales a las que esté afiliada la Real Federación Española de Vela, corresponderá a la Federación determinar su forma de aplicación.
Artículo 57.
La Real Federación Española de Vela podrá actuar como órgano arbitral en la resolución de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre deportistas, jueces, clubes, asociaciones y Federaciones, cuando así lo soliciten con carácter voluntario.
CAPITULO II
Las clases
Artículo 58.
La Real Federación Española de Vela podrá reconocer las clases que estime convenientes para la promoción y desarrollo de la vela.
El criterio para el reconocimiento de una clase se ajustará a lo que, en cada caso y para cada período de tiempo, se determine.
Las clases reconocidas por la Federación deberán:
a) Gestionar las actividades de la clase, con sujeción a los acuerdos que en los aspectos técnicos y económicos adopten los órganos de la Real Federación Española de Vela.
b) Poner a disposición del Comité de Reglamentos, el reglamento internacional de la clase en lo que refiere a constitución y funcionamiento interno, para que sea traducido al español.
c) Proponer, a través de la Federación autonómica respectiva, a la Real Federación Española de Vela, con tiempo suficiente para que pueda incorporarse al calendario nacional e internacional que corresponda, los clubes encargados de organizar los campeonatos oficiales de España, correspondiendo a la Real Federación Española de Vela la designación de los mismos.
Los Secretarios nacionales de las clases reconocidas serán sus representantes ante la Federación, con independencia de quien fuera el Presidente de la asociación de propietarios de embarcaciones de su clase.
El nombramiento del Secretario nacional corresponderá al Presidente de la Federación, a propuesta de la organización respectiva.
TITULO V
De las licencias
Artículo 59.
Para la participación en competiciones oficiales, de ámbito estatal o internacional, será preciso estar en posesión de licencia federativa expedida por la RFEV, denominada licencia nacional. Tendrán la consideración anterior las competiciones que se incluyan en el calendario de regatas de cada año. Ninguna prueba o competición de ámbito nacional, cualquiera que sea su denonimación, podrá ser organizada sin autorización de la RFEV.
La licencia de la Federación será de las siguientes clases: a) adulto, b) juvenil y c) infantil.
Artículo 60.
La licencia de adulto se expedirá a quienes hayan cumplido los dieciocho años de edad.
La licencia de juvenil se expedirá a quienes hayan cumplido los catorce años.
La licencia infantil se expedirá a quienes hayan cumplido los siete años.
En todo caso las licencias para menores se solicitarán ante el organismo autorizado para su expedición por el interesado o por la padres o tutores de los menores, llevando implícita la aceptación de las regias técnicas, disciplinarias y económicas que con carácter general estén establecidas por los presentes Estatutos o por el reglamento específico que, a tal fin se acuerde.
A los efectos establecidos en este artículo, se tendrá en cuenta el año natural en que se cumpla la edad reglamentaria.
Artículo 61.
La expedición de licencias a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la RFEV o a las Federaciones autonómicas integradas en la Federación, siempre que éstas acepten las condiciones económicas y formales acordadas por la Real Federación Española, y la abonen la cuota correspondiente a la expedición. En este supuesto, las licencias expedidas por las Federaciones autonómicas habilitarán para participar en competiciones estatales de ámbito estatal o internacional.
Artículo 62.
Las licencias expedidas por la RFEV o las Federaciones autonómicas a que se refieren los artículos anteriores que sean válidas para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, incluirán el seguro obligatorio que a tal fin y, en su caso, pueda establecer la Real Federación Española, que se abonará por el beneficiario, la cuota por expedición con diferenciación de la parte que corresponde a la Real Federación Española y de la Federación autonómica.
Las licencias expedidas por las Federaciones autonómicas en su propio ámbito de competencia serán válidas sólamente para la participación en competiciones y actividades en su ámbito territorial.
Las actividades territoriales que clasifiquen directamente para competiciones de ámbito estatal o internacional requerirán, a todos los efectos, la licencia nacional.
Artículo 63.
Las licencias correspondientes tendrán igual formato y expresarán sus datos en lengua española, no pudiendo ser sustituidas por ningún otro documento. Será documento imprescindible para la inscripción en regatas de ámbito estatal y carácter oficial o internacional, y su no posesión, con independencia de las responsabilidades disciplinarias correspondientes, le impedirá participar en cualquier evento o será excluido de la clasificación si se descubre la anomalía en el transcurso de una regata o con posterioridad, antes de la clasificación oficial.
La RFEV expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días hábiles, desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes fijados en estos Estatutos y, en su caso, en el reglamento que a tal fin se decida.
Los títulos de técnicos no habilitan ni sustituyen a la licencia federativa.
TITULO VI
Régimen económico
Artículo 64.
El régimen económico de la Real Federación Española de Vela se ajustará al régimen de presupuesto y patrimonio propio, a cuyo fin anualmente elaborará un presupuesto que será equilibrado, y que deberá ser autorizado por el CSD, cuando excepcionalmente tenga carácter deficitario. Al efecto, la Junta Directiva presentará anualmente a la Asamblea General, en su sesión ordinaria, el oportuno anteproyecto con el informe previo de la Comisión Delegada, que, una vez aprobado por aquélla, se comunicará al Consejo Superior de Deportes.
Una vez concluido el ejercicio se acompañará el cierre de cuentas del balance del año anterior y balance de situación. El ejercicio económico comenzará el 1 de enero y se cerrará el 31 de diciembre de cada año debiendo elevarse para su aprobación, si procede, a la Asamblea, previo informe de la Comisión Delegada.
Ajustará su contabilidad a las normas previstas por el Plan General de Contabilidad para las Federaciones deportivas, de acuerdo con las disposiciones dictadas al efecto por el Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas.
Artículo 65.
Los recursos económicos de la Federación estarán constituidos por los siguientes ingresos:
a) Las subvenciones ordinarias y extraordinarias que le otorguen las entidades públicas.
b) Las donaciones, herencias o legados y premios que le sean otorgados.
c) Los depósitos constituidos para interponer recursos y reclamaciones, cuando no proceda reglamentariamente su devolución.
d) Las cuotas, derechos y tasas, así como las cargas por demora y las multas por cualquier otra corrección de carácter pecuniario.
e) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la Federación, con cargo a sus propios recursos, las rentas de valores de su cartera, los intereses de cuentas corrientes y los productos de enajenación de bienes adquiridos, también con recursos propios, y, en general, cualquier producto de su patrimonio.
f) El producto de las manifestaciones deportivas que organice.
g) La participación proporcional que se convenga por apoyos publicitarios cuando con ello se subvencione una prueba deportiva.
h) Los apoyos publicitarios que se otorguen directamente a la Federación.
i) Cualquiera otro que pueda serle atribuido por disposición legal o en virtud de convenio.
No podrá destinar sus bienes a fines industriales, comerciales, profesionales o de servicio, ni ejercer actividades de igual carácter, que tengan como finalidad repartir beneficios entre sus asociados. Sus ingresos se aplicarán íntegramente al cumplimiento de su objeto social.
Podrá gravar y enajenar bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, siempre y cuando dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o la actividad físico-deportiva que constituye su objeto y en las condiciones de autorización propuestos en los presentes Estatutos.
En caso de disolución de la Real Federación Española de Vela, el destino de sus bienes será el que adopte el Consejo Superior de Deportes.
Artículo 66.
Los proyectos de presupuesto se presentarán nivelados y clasificados por títulos, artículos y conceptos. Los criterios autorizados en el presupuesto de gastos tienen carácter limitativo y, por tanto, no se podrán acordar gastos que excedan a las previsiones.
La Real Federación Española de Vela ajustará su presupuesto y régimen patrimonial a las disposiciones emanadas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1835/1991, de 20 de noviembre, sobre Federaciones deportivas españolas y a las que para las entidades federativas se dicte con carácter general.
Artículo 67.
La aprobación y ordenación de los gastos corresponderá al Presidente de la Federación, con facultad de delegar en los Vicepresidentes o directivos que legalmente le sustituyan. La ordenación específica de los pagos corresponderá a quien se lo encomiende el Presidente, pudiendo delegar, asimismo, en otros Vocales o en el Secretario general.
Artículo 68.
Los fondos se depositarán necesariamente en cuentas corrientes en un establecimiento bancario o caja de ahorros, a nombre de la respectiva Federación. No obstante, podrán conservarse en caja las sumas que, dentro del límite que directamente señale el Presidente, se consideren necesarias para atender sus propios gastos.
Las disposiciones de fondos con cargo a dichas cuentas corrientes deberán autorizarse por dos firmas mancomunadas del Presidente, Tesorero, Gerente autorizados.
En ningún caso debe reunirse en una misma persona el manejo de fondos y su contabilidad.
Sin perjuicio de las facultades y responsabilidades del Presidente de la Federación, el Tesorero y el Gerente responderán ante la Asamblea del empleo correcto de los fondos y justificación reglamentaria.
En los casos de cese o toma de posesión del Presidente, Tesorero o Gerente, se formalizará en arqueo extraordinario, levantándose acta del resultado del mismo.
Artículo 69.
La administración del presupuesto responderá al principio de unidad de caja, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma privativa a gastos de estructura.
No podrán comprometerse gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o el período de mandato del Presidente.
TITULO VII
Régimen electoral
Artículo 70.
Las elecciones para cubrir los cargos vacantes que, como consecuencia de la conclusión del mandato correspondiente o de la concurrencia de causas que requieran la sustitución de la persona o personas que ocupen los distintos cargos electivos se realicen en cualquiera de los órganos de representación de la Real Federación Española de Vela, se efectuarán previa convocatoria de la Junta Directiva.
Artículo 71.
La convocatoria de elecciones tendrá lugar de acuerdo con el calendario que se determine, siendo preciso que el proceso se adecue a lo que prevenga el Reglamento Electoral que se dicte en desarrollo de los presentes Estatutos o de las normas generales aplicables a las Federaciones deportivas.
Artículo 72.
El derecho de sufragio es personal y no podrá ser ejercido por otro, aunque se admitirá, en las circunstancias que en cada caso se dispongan, el voto representado o delegado, y el voto por correo.
Artículo 73.
Para todos los cargos electos de los órganos de representación de la Real Federación Española de Vela, cuando no esté previsto de otra forma por normas o reglamentos específicos dictados al efecto, serán elegibles todos los afiliados a la Real Federación Española de Vela, mayores de dieciocho años que, reuniendo su cualidad de elector, no se encuentre incurso en alguna de las causas de inelegibilidad.
Si concurrieran causas de incompatibilidad producida la elección, la persona afectada deberá cumplimentar lo que se previene en el artículo 36.
Artículo 74.
Los candidatos a miembros de la Asamblea deberán reunir las condiciones personales, de inscripción, de afiliación o de cumplimiento de obligaciones federativas señaladas en los Estatutos y en el Reglamento Electoral. Ningún candidato podrá presentarse a más de un cargo de representación de los citados en los presentes Estatutos.
Artículo 75.
El proceso electoral de cualquiera de los órganos representados será dirigido con las atribuciones y competencias que se establecen en estos Estatutos, y en las normas y acuerdos que se dicten, al efecto, por la Junta Electoral Central.
Son funciones de la Junta Electoral Central atender y resolver las reclamaciones que se produzcan sobre los censos, admitir y, en su caso, proclamar los candidatos, resolver las impugnaciones con respecto a los mismos y a las actuaciones de las Mesas Electorales, así como la decisión sobre cualquier cuestión que afecte directamente a la celebración de las elecciones y sus resultados.
La Junta Electoral Central estará compuesta por cuatro miembros, que a su vez lo sean de la RFEV. Su designación se efectuará por sorteo entre miembros de la Asamblea que residan en Madrid, o entre miembros del censo electoral que residan en Madrid.
Se designarán los titulares y los suplentes.
De entre los miembros de la Junta se designará el Presidente de la misma.
La vacantes que se produzcan entre los miembros titulares de la Junta Electoral Central, serán cubiertas por los miembros suplentes siguiendo como criterio el orden por el que hayan sido designados en el acto público.
Los miembros de la Junta Electoral Central no podrán figurar como candidatos a los cargos de representación.
De cuantas sesiones celebre la Junta Electoral Central, el Secretario de la misma levantará el acta correspondiente. La Real Federación Española de Vela elaborará, a 31 de diciembre de cada año, un censo en el que se incluyan las asociaciones y clubes, deportistas, jueces, técnicos y entrenadores afiliados o inscritos, dependientes de la misma. Dicho censo se hará público en el primer trimestre de cada año, para conocimiento y rectificación. En todo caso, será de aplicación para el proceso electoral, el último censo con las rectificaciones del año en curso en que se celebren elecciones.
Artículo 76.
Una vez formada la Junta Electoral Central, la composición de la misma será comunicada a todas las Federaciones autonómicas, quienes la difundirán en su circunscripción electoral.
Corresponde a la Junta Electoral Central comprobar las actas de elección emitidas, los resultados y cuanta documentación sea remitida por las Mesas Electorales, a fin de proceder de acuerdo con sus competencias.
La Junta Electoral Central proclamará a los miembros electos que resultarán candidatos en las diferentes circunscripciones, comunicándoselo por escrito a los interesados.
Asimismo, hará pública la composición de la Asamblea.
Los acuerdos de la Junta Electoral Central se adoptarán mediante votación entre sus miembros. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá carácter dirimente.
Los acuerdos de la Junta Electoral Central son ejecutivos y sus impugnaciones ante la jurisdicción ordinaria no suspenderán su eficacia
La Junta Electoral Central disolverá una vez concluido totalmente el proceso electoral, tanto a la Asamblea como a Presidente de la Real Federación Española de Vela.
Artículo 77.
El reglamento de elecciones facilitará, en la mayor medida posible, la participación de los electores en las votaciones correspondientes. A tal efecto, deberá prever la constitución de Mesas Electorales en cada circunscripción electoral, así como autorizar y regular el voto por correo, con las máximas garantías de autenticidad del mismo.
Los días en que tengan lugar las elecciones a Asamblea y a Presidente no coincidirán con pruebas deportivas de la Real Federación Española.
Artículo 78.
Las reclamaciones que se produzcan en el proceso electoral habrán de solventarse sin dilación, sin perjuicio de la posibilidad que existe en todo caso de acudir a la Junta de Garantías Electorales del CSD como última instancia administrativa, previa a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 79.
La presentación de candidaturas, los componentes de las Mesas Electorales, la forma de realizarse las votaciones, la regulación del voto por correo, la fórmula de cómputo y realización del escrutinio, el procedimiento propaganda de los candidatos, los plazos y requisitos para la presentación de reclamaciones y restantes aspectos de las elecciones se contienen en el Reglamento Electoral que, en desarrollo de los presentes Estatutos, se dicte a propuesta de la Junta Directiva y con la aprobación de la Comisión Delegada.
TITULO VIII
Régimen disciplinario
Artículo 80.
La potestad disciplinaria se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte, las disposiciones del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, los presentes Estatutos, y el reglamento que, a tal efecto, se establezca por la Real Federación Española de Vela, así como las que sean de aplicación en al ámbito estrictamente deportivo, según lo dispuesto en las reglas que rijan las competiciones de cualquier naturaleza que se desarrollen en el ámbito de la competencia de esta Federación, siendo aplicable en todo caso en las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, con independencia del que sea propio de las Federaciones autonómicas.
Artículo 81.
Las infracciones disciplinarias a las que no sean de aplicación las reglas técnicas de juego o competición, reglamento internacional de regatas, reglas técnicas específicas, instrucciones de regata y restantes normas o acuerdos de específica aplicación a la competición, serán las que se especifiquen como tales en los presentes Estatutos y en el reglamento que a tal efecto establezca la RFEV.
En particular se considerarán infracciones disciplinarias en los términos establecidos en el párrafo anterior las acciones u omisiones siguientes:
1. Infracciones comunes muy graves.
Se considerarán infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos cuando se dirijan a los jueces, jurados, competidores o al público.
e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces y jurados y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.
A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales o con deportistas que representen a los mismos.
h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipo deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte de la vela, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.
j) La participación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.
k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
l) La utilización de substancias y grupos farmacológicos prohibidos, y la negativa a someterse a los controles antidopaje conforme a lo que, con carácter general, establezca el CSD, o con carácter particular señale, además, la RFEV.
2. Además de las infracciones comunes previstas, son infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de las Asambleas General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatuarias o reglamentarias.
Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regira por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.
En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.
d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.
Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.
e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
3. Se considerará infracción muy grave de las Federaciones deportivas españolas la no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y disposiciones de desarrollo.
4. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces, técnicos, directivos, y demás autoridades deportivas.
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.
e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.
La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.
5. Se considerarán infracciones de carácter leve:
a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y en otros medios materiales.
Artículo 82.
A las infracciones a que hace referencia el artículo anterior serán de aplicación las siguientes sanciones:
1. A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 81.1 corresponden las siguientes sanciones:
a) Multas no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.
b) Pérdida de puestos en la clasificación.
c) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.
d) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, o supresión de la licencia federativa de dos a cinco años.
e) Clausura de los lugares de desarrollo de las pruebas por un período que abarque de cuatro pruebas a una temporada.
f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las agrupaciones de clubes de ámbito estatal, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
g) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las agrupaciones de clubes de ámbito estatal, igualmente a perpetuidad.
Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraodinaria gravedad.
2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 81.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2, a), del artículo 81.
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2, c), del artículo 81, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate.
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2, e), del artículo 81.
b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2, a), del artículo 81, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2, b), del artículo 81.
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2, c), del artículo 81, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2, d), del artículo 81.
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2, e), del artículo 81 cuando concurriese la agravante de reincidencia.
c) Destitución del cargo. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2, a), del artículo 81, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2, c), del artículo 81, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.
Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 2, d), del artículo 81 concurriendo la agravante de reincidencia.
3. Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 81.3 podrá imponerse una sanción pecuniaria a la Federación de que se trate, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.
Las sanciones a las Federaciones no podrán ser inferiores a 50.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.
Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta el presupuesto de la entidad.
4. Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 81.4 podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación de la competición o prueba.
d) Clausura de los lugares de desarrollo de las pruebas, de hasta dos meses.
e) Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años, con la salvedad contenida en el apartado 1, d), del artículo 82.
f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las agrupaciones de clubes de ámbito estatal, de un mes a dos años.
5. Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 81.5, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 100.000 pesetas.
c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.
6. Reglas comunes para la imposición de sanciones:
a) Unicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán, previamente, figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.
b) Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
c) El Reglamento disciplinario de la RFEV deberá precisar las sanciones que corresponden a cada una de las infracciones que tipifiquen, así como, en su caso, la graduación de aquéllas.
Artículo 83.
Prescripción. Plazos y cómputo:
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 84.
La imposición de las sanciones señaladas se realizará teniendo en cuenta el carácter de muy grave, grave y leve de las respectivas infracciones y según los criterios de proporcionalidad, dolo o culpa aplicables en el derecho punitivo general.
La reincidencia y reiteración serán consideradas circunstancias agravantes, el arrepentimiento espontáneo y la provocación suficiente serán consideradas como atenuantes.
En ningún caso podrá ser impuesta doble sanción por los mismos hechos. No se entiende por doble sanción aquella que puede imponerse por aplicación del Reglamento Internacional de Regatas.
Las sanciones que se impongan sólo tendrán efecto retroactivo si éstas son de naturaleza favorable, quedando prohibido imponer sanciones cuando no exista previa tipificación de las infracciones correspondientes.
Artículo 85.
Son causas de extinción de la responsabilidad el cumplimiento de la sanción, la prescripción y el fallecimiento del inculpado.
Artículo 86.
Corresponde a la Real Federación Española de Vela, ejercer la potestad disciplinaria federativa exclusiva sobre las personas naturales o jurídicas que forman parte de su estructura orgánica o que se encuentren afiliadas a la misma, que desarrollan su actividad correspondiente en el ámbito estatal.
Actuará en única instancia federativa sobre las personas naturales o jurídicas sobre las que no tenga competencia la federación autonómica.
Los plazos de interposición de recursos serán de diez días cuando se recurra ante los órganos federativos, de quince días ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, contando el plazo desde el día siguiente al de la notificación de la resolución o jurisdicción recurrida.
Artículo 87.
Será de aplicación en el procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones lo que previenen los artículos 31 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.
Contra las resoluciones disciplinarias que se dicten por la Real Federación Española y las Federaciones autonómicas, se podrá recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva o ante los Comités de Disciplina Deportiva de las Comunidades Autónomas, en su caso, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto antes citado.
La Real Federación Española de Vela dictará un reglamento disciplinario de conformidad con lo prevenido en los presentes Estatutos, En ningún caso, podrá imponerse sanción alguna si previamente no se ha incoado expediente, dando audiencia al presunto inculpado para que formule las alegaciones que a su derecho correspondan.
El procedimiento sancionador se acomodará a lo dispuesto en el ordenamiento deportivo general, contenido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, sin perjuicio de la reglamentación específica que dicte la Real Federación Española de Vela.
TITULO IX
La conciliación extrajudicial
Artículo 88.
La conciliación o arbitraje podrá alcanzar a cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva suscitada entre deportistas, técnicos, jueces o árbitros, clubes deportivos, asociaciones, Federaciones autonómicas y Real Federación Española de Vela, así como otras partes interesadas, siempre y cuando cualquiera de aquellas esté afiliada o integrada en la Federación, en los términos que se especificarán.
Artículo 89.
Se excluye de la conciliación o arbitraje:
1. Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones encomendadas a ese organismo.
2. Las relativas al control de sustancias o métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.
3. Las relacionadas con subvenciones del Consejo Superior de Deportes y en general las relativas a fondos públicos.
4. Las incluidas en el artículo 2 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, sobre arbitraje.
Artículo 90.
Quienes deseen acudir a la conciliación extrajudicial en los términos establecidos en los artículos precedentes, deberán suscribir, por escrito, un convenio de arbitraje con expresa renuncia a la vía judicial y expresando de forma inequívoca su voluntad de someterse al arbitraje de un árbitro, y de acatar y cumplir el correspondiente laudo.
Artículo 91.
El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad, según lo expresen las partes en el respectivo convenio.
En el primer caso, el árbitro será obligatoriamente licenciado en derecho; en el segundo bastará que el árbitro designado tenga el título de bachiller.
Corresponderá a la Federación, salvo que ésta sea parte, en cuyo caso será decisión del Consejo Superior de Deportes, la elección del árbitro.
El árbitro convocará a las partes en un procedimiento sumario en el que, escuchando a ambas partes y, si lo estima procedente, con aportación de pruebas, dictará un laudo.
El procedimiento no durará más de un mes natural desde la designación del árbitro, y su resolución se comunicará a las partes y a la Federación, quien velará por su cumplimiento.
Si la Federación fuera parte, la resolución arbitral se comunicará al CSD, a los efectos prevenidos en el párrafo anterior.
TITULO X
Régimen documental
Artículo 92.
El régimen documental de la Real Federación Española de Vela comprenderá los siguientes libros:
1. Libro-registro de Federaciones autonómicas integradas y delegaciones constituidas, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre y apellidos del Presidente y miembros de la Junta Directiva.
2. Libro-registro de clubes, en el que constarán las denominaciones de aquellos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, y su domicilio social.
3. Libro de actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la Real Federación Española de Vela, tanto de gobierno como de representación.
4. Libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Real Federación Española de Vela, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.
5. Los demás que sean legalmente exigibles.
TITULO XI
Garantías jurisdiccionales
Artículo 93.
Todos los miembros de la Real Federación Española de Vela tienen derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos.
Los miembros de la Real Federación Española de Vela tienen, a su vez, el deber de acatar y cumplir los acuerdos y actos de sus órganos de administración y gobierno, sin perjuicio de recurrir ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, aquellos que consideren contrarios a derecho.
Artículo 94.
Frente a los actos y acuerdos de los órganos de la Real Federación Española de Vela, sus miembros podrán acudir, una vez agotados los recursos federativos, a la jurisdicción ordinaria; si se tratara de funciones públicas de carácter administrativo cabrá interponer recurso ante el CSD.
Contra los acuerdos que dicten los clubes, asociaciones y agrupaciones deportivas, en el ámbito deportivo, podrá interponerse recurso ante la respectiva Federación autonómica o, en su caso, ante la Real Federación Española.
Las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno, administración y técnicos de la Real Federación Española, excepto los de la Asamblea, podrán ser recurridos en alzada o reposición ante la Junta Directiva de la Real Federación Española de Vela. Se exceptuán de lo anterior, aquellas resoluciones dictadas por órganos técnicos o comités, que tengan la condición de inapelables, según sus reglamentos respectivos.
Quedan exceptuadas de recurso las resoluciones que dicte el Comité de Disciplina Deportiva.
Los plazos de interposición de recursos serán de quince días naturales, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución o acuerdo recurrido.
Los acuerdos sobre resolución de recursos adoptados por la Junta Directiva de la Real Federación Española de Vela, así como los acuerdos y resoluciones de la Asamblea, agotarán la vía federativa, salvo aquellos que por no tener el carácter de inapelables, puedan ser objeto de recurso en cualquier vía.
TITULO XII
Disolución
Artículo 95.
La Real Federación Española de Vela se extinguirá por las siguientes causas:
1. Por acuerdo de la Asamblea federativa, adoptado por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
2. Por las demás causas que determinen las leyes.
Artículo 96.
Una vez producida la liquidación, el patrimonio neto será destinado a los fines de carácter deportivo que determine el Consejo Superior de Deportes.
Disposición adicional primera.
La Comisión Delegada de Real Federación Española de Vela dictará, a propuesta de la Junta Directiva, los reglamentos generales precisos para el desarrollo de los presentes Estatutos, que se someterán, en su caso, a la aprobación del CSD.
Disposición adicional segunda.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor una vez aprobados por el Consejo Superior de Deportes, y se publicarán en el <Boletín Oficial del Estado>.
Disposición final.
Una vez aprobados los presentes Estatutos, quedarán sin valor y efecto alguno los Estatutos aprobados el 28 de julio de 1981, así como cuantos reglamentos, normas y acuerdos se opongan.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid