El Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de agosto de 1996, al amparo del artículo 11.b) del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, aprobó el acuerdo sobre las condiciones de los préstamos aún no convenidos en 1996 con entidades de crédito, para la financiación de actuaciones protegibles en vivienda y suelo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
Esta Subsecretaría ha resuelto ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo de referencia.
Madrid, 6 de septiembre de 1996.-El Subsecretario, Víctor Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín.
ANEXO
Acuerdo sobre condiciones de los préstamos aún no convenidos en 1996 con entidades de crédito para la financiación de actuaciones protegibles en vivienda y suelo
El Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999, establece un sistema de ayudas públicas para facilitar el acceso a la vivienda, la rehabilitación del parque residencial existente y la generación de suelo edificable, con destino preferente a viviendas de protección oficial.
El artículo 59 del citado Real Decreto autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (hoy Ministerio de Fomento) para que, a través de la Dirección General para la Vivienda, el Urbanismo y la Arquitectura (hoy Dirección General de la Vivienda y el Urbanismo), pueda establecer convenios con las entidades de crédito, con objeto de garantizar el volumen de préstamos cualificados requeridos para la financiación de todos los tipos de actuaciones protegibles y a efectos de subsidiar la totalidad o parte de éstas, en la forma establecida en dicho Real Decreto.
La cuantía máxima de los recursos a convenir por el Estado con dichas entidades de crédito será fijada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (hoy de Fomento), según establece el artículo 58.1, párrafo tercero, del citado Real Decreto.
Los objetivos establecidos para 1996 requerían una disponibilidad de recursos, por parte de las entidades de crédito, que fue cifrada en 687.297.000.000 de pesetas por la citada Comisión Delegada de Gobierno, como volumen máximo de recursos objeto de convenio entre el hoy Ministerio de Fomento y las entidades de crédito, hasta agotar la cuantía global, antes indicada, autorizada para 1996.
El artículo 11.b) del mencionado Real Decreto 2190/1995, atribuye al Consejo de Ministros, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la fijación del tipo de interés para los préstamos cualificados otorgados por entidades de crédito públicas y privadas para los convenios que suscriba el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (hoy Ministerio de Fomento) con dichas entidades.
Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de febrero de 1996, fijó las condiciones de los préstamos a convenir para dicho año, al amparo de cuyo acuerdo, la entonces Dirección General para la Vivienda, el Urbanismo y la Arquitectura formalizó convenios con diversas entidades de crédito, por una cuantía global de 503.783.000.000 de pesetas.
La favorable evolución de dichos convenios, que han alcanzado ya un elevado grado de cumplimiento, aconseja la formalización de nuevos convenios con entidades de crédito, hasta agotar la cuantía máxima de recursos antes indicada.
De otro lado, la evolución de las condiciones en los mercados libres de financiación hipotecaria a la vivienda, marcada por un sensible descenso en los tipos de interés activos, aconseja adecuar a esta circunstancia el tipo de interés efectivo de los nuevos convenios, dentro del citado límite.
En consecuencia, procede proponer al Consejo de Ministros para que, en su caso, lo acuerde, al amparo de lo establecido en el artículo 11.b) del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, un nuevo tipo de interés efectivo para los convenios a suscribir con las entidades de crédito, hasta agotar la cuantía máxima autorizada por la citada Comisión Delegada del Gobierno para 1996.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 1 de agosto de 1996, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de agosto de 1996, acuerda:
Aprobar las siguientes condiciones para los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito públicas y privadas que, con posterioridad al correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros sobre condiciones de dichos préstamos cualificados, suscriban nuevos convenios para 1996:
1. El tipo de interés efectivo inicial de los préstamos cualificados que las entidades de crédito públicas y privadas concedan durante el año 1996, en el marco de los convenios entre el Ministerio de Fomento y las mismas, con cargo a los nuevos convenios que se formalicen, a efectos de la asignación del remanente autorizado, pero aún no convenido con dichas entidades de crédito, para 1996, será del 7,75 por 100 anual, calculado según lo previsto en la circular del Banco de España número 8/1990, de 7 de septiembre (modificada por la número 13/1993, de 21 de diciembre).
2. El tipo de interés efectivo inicial a que se refiere el punto anterior, fijado para cada préstamo, será revisado cada tres años, a partir del primer trimestre del año 1999, hasta la amortización de los préstamos concedidos al amparo de este acuerdo durante 1996, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Para dicha revisión se calculará un tipo medio de referencia, obtenido como promedio de los seis últimos meses, con información disponible publicada, del tipo de referencia de los préstamos hipotecarios del conjunto de entidades financieras, elaborado por el Banco de España, según la metolología establecida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en la Resolución de 4 de febrero de 1991, ponderando el doble del valor correspondiente a los dos últimos de entre dichos meses.
3. El tipo de interés efectivo de convenio revisado será, en cada caso, el 90 por 100 del valor del tipo medio de referencia establecido en el punto 2 anterior de este acuerdo. El nuevo tipo se aplicará si la diferencia, respecto al vigente en el momento de la revisión, supera un punto porcentual.
4. Los crecimientos establecidos por el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, para las anualidades de amortización del capital e intereses de los préstamos cualificados, se entenderán aplicables dentro de cada uno de los períodos a los que corresponda un mismo tipo de interés.
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