Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-9659

Resolución de 14 de abril de 1999, de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, sobre revisión de las condiciones económicas aplicables en 1999 a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria y de transporte sanitario en la modalidad de presupuesto fijo, en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1999, páginas 15911 a 15924 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1999-9659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/04/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Mediante Resoluciones de 28 de septiembre de 1998, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» número 251, de 20 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo señalado en el artículo 90 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se establecían, respectivamente, para 1998, las condiciones económicas aplicables a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria con entidades públicas y privadas en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, y la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de servicios concertados de transporte sanitario.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 12.1 de la Ley 13/1995 y en uso de las atribuciones conferidas a esta Presidencia Ejecutiva por el Real Decreto 1893/1996, de 2 de agosto, y teniendo en cuenta los criterios de gestión de la prestación en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, la evolución de los índices de precios en 1998 y las previsiones para 1999, resulta necesario actualizar las condiciones económicas del régimen de asistencia sanitaria concertada.

Por todo ello, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 163 y disposición transitoria primera de la Ley 13/1995 de contratos de las Administraciones Públicas, esta Presidencia Ejecutiva resuelve:

Primero.

Tarifas máximas y revisiones.

1. Las tarifas máximas para 1999 y la actualización de precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1.1 Asistencia en régimen de hospitalización:

Tarifas máximas por día de Hospitalización para 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Grupos y niveles Porcentaje de aumento Península y Baleares Ceuta y Melilla
Médicos propios Médicos INSALUD Médicos propios Médicos INSALUD
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
Grupo I:                  
Nivel I. 1,8 3.601 21,642 2.595 15,596 3.663 22,015 2.640 15,867
Nivel II. 1,8 4.564 27,430 3.560 21,396 4.639 27,881 3.618 21,745
Nivel III. 1,8 5.427 32,617 4.446 26,721 5.522 33,188 4.516 27,142
Grupo II:                  
Nivel I. 1,8 4.739 28,482 3.724 22,382 4.820 28,969 3.787 22,760
Nivel II. 1,8 6.517 39,168 5.506 33,092 6.699 40,262 5.603 33,675
Nivel III. 1,8 10.122 60,834 9.154 55,017 10.297 61,886 9.309 55,948
Grupo III:                  
Nivel I. 1,8 5.721 34,384 4.732 28,440 5.818 34,967 4.813 28,927
Nivel II. 1,8 8.400 50,485 7.444 44,739 8.545 51,356 7.574 45,521
Grupo IV:                  
Nivel I-A. 1,8 9.815 58,989 8.801 52,895 9.984 60,005 8.953 53,809
Nivel I-B. 1,8 7.538 45,304 6.540 39,306 7.668 46,086 6.653 39,985
Nivel II. 1,8 10.482 62,998 9.495 57,066 10.660 64,068 9.658 58,046
Nivel III. 1,8 10.482 62,998 9.504 57,120 10.660 64,068 9.658 58,046
Grupo V:                  
Nivel I. 1,8 8.797 52,871 7.883 47,378 8.950 53,791 8.020 48,201
Nivel II. 1,8 9.780 58,779 8.872 53,322 9.952 59,813 9.022 54,223
Nivel III. 1,8 13.320 80,055 12.389 74,459 13.546 81,413 12.602 75,740
Grupo VI:                  
Nivel I. 1,8 7.950 47,780 7.020 42,191 8.086 48,598 7.140 42,912
Nivel II. 1,8 11.357 68,257 10.458 62,854 11.549 69,411 10.639 63,942
Nivel III. 1,8 13.311 80,001 12.415 74,616 13.539 81,371 12.629 75,902
Grupo VII:                  
Nivel I. 1,8 16.617 99,870 15.702 94,371 16.905 101,601 15.973 96,000
Nivel II. 1,8 20.315 122,096 19.413 116,674 20.661 124,175 19.745 118,670
Nivel III. 1,8 25.677 154,322 24.759 148,805 26.119 156,978 25.186 151,371

2. Asistencia ambulatoria.

2.1 Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

Tarifas máximas por prestación para 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Grupos y niveles Porcentaje de aumento Península y Baleares Ceuta y Melilla
Médicos propios Médicos INSALUD Médicos propios Médicos INSALUD
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
Grupo I:                  
Nivel I. 3.000 18,030 1.500 9,015 3.050 18,331 1.520 9,135
Nivel II. 3.000 18,030 1.500 9,015 3.050 18,331 1.520 9,135
Nivel III. 3.000 18,030 1.500 9,015 3.050 18,331 1.520 9,135
Grupo II:                  
Nivel I. 3.000 18,030 1.500 9,015 3.050 18,331 1.520 9,135
Nivel II. 3.000 18,030 1.500 9,015 3.050 18,331 1.520 9,135
Nivel III. 1,8 4.664 28,031 1.661 9,983 4.743 28,506 1.682 10,109
Grupo III:                  
Nivel I. 3.000 18,030 1.500 9,015 3.050 18,331 1.520 9,135
Nivel II. 1,8 3.927 23,602 1.661 9,983 3.958 23,788 1.672 10,049
Grupo IV:                  
Nivel I-A. 1,8 4.434 26,649 2.284 13,727 4.510 27,106 2.305 13,853
Nivel I-B. 1,8 3.408 20,482 2.284 13,727 3.467 20,837 2.305 13,853
Nivel II. 1,8 4.824 28,993 2.907 17,471 4.905 29,480 2.928 17,598
Nivel III. 1,8 4.795 28,819 2.907 17,471 4.878 29,317 2.928 17,598
Grupo V:                  
Nivel I. 1,8 4.141 24,888 2.907 17,471 4.214 25,327 2.959 17,784
Nivel II. 1,8 4.604 27,671 2.907 17,471 4.687 28,169 2.959 17,784
Nivel III. 1,8 6.240 37,503 3.323 19,972 6.349 38,158 3.416 20,531
Grupo VI:                  
Nivel I. 1,8 4.604 27,671 2.959 17,784 4.693 28,205 3.011 18,096
Nivel II. 1,8 5.345 32,124 3.011 18,096 5.438 32,683 3.073 18,469
Nivel III. 1,8 6.268 37,671 3.219 19,347 6.377 38,327 3.281 19,719
Grupo VII:                  
Nivel I. 1,8 7.826 47,035 3.427 20,597 7.961 47,847 3.530 21,216
Nivel II. 1,8 9.478 56,964 3.634 21,841 9.640 57,938 3.738 22,466
Nivel III. 1,8 11.727 70,481 3.946 23,716 11.930 71,701 4.050 24,341

2.2 Consultas sucesivas y revisiones.

Tarifas máximas por prestación para 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Grupos y niveles Porcentaje de aumento Península y Baleares Ceuta y Melilla
Médicos propios Médicos INSALUD Médicos propios Médicos INSALUD
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
Grupo I:                  
Nivel I. 1.500 9,015 750 4,508 1.525 9,165 760 4,568
Nivel II. 1.500 9,015 750 4,508 1.525 9,165 760 4,568
Nivel III. 1.500 9,015 750 4,508 1.525 9,165 760 4,568
Grupo II:                  
Nivel I. 1.500 9,015 750 4,508 1.525 9,165 760 4,568
Nivel II. 1.500 9,015 750 4,508 1.525 9,165 760 4,568
Nivel III. 1,8 2.332 14,016 831 4,994 1.979 11,894 836 5,024
Grupo III:                  
Nivel I. 1.500 9,015 750 4,508 1.525 9,165 760 4,568
Nivel II. 1,8 1.964 11,804 831 4,994 1.979 11,894 836 5,024
Grupo IV:                  
Nivel I-A. 1,8 2.218 13,330 1.142 6,864 2.225 13,553 1.152 6,924
Nivel I-B. 1,8 1.704 10,241 1.142 6,864 1.734 10,422 1.152 6,924
Nivel II. 1,8 2.412 14,496 1.454 8,739 2.452 14,737 1.464 8,799
Nivel III. 1,8 2.397 14,406 1.454 8,739 2.439 14,659 1.464 8,799
Grupo V:                  
Nivel I. 1,8 2.071 12,447 1.454 8,739 2.107 12,663 1.464 8,799
Nivel II. 1,8 2.302 13,835 1.454 8,739 2.343 14,082 1.464 8,799
Nivel III. 1,8 3.120 18,752 1.661 9,983 3.175 19.082 1.708 10,265
Grupo VI:                  
Nivel I. 1,8 2.302 13,835 1.480 8,895 2.346 14,100 1.506 9,051
Nivel II. 1,8 2.672 16,059 1.506 9,051 2.719 16,342 1.537 9,238
Nivel III. 1,8 3.133 18,830 1.609 9,670 3.188 19,160 1.641 9,863
Grupo VII:                  
Nivel I. 1,8 3.913 23,518 1.713 10,295 3.878 23,307 1.765 10,608
Nivel II. 1,8 4.739 28,482 1.817 10,920 4.820 28,969 1.869 11,233
Nivel III. 1,8 5.864 35,243 1.973 11,858 5.965 35,850 2.025 12,170

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

3.1 Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
CPAP. 408 2,452 408 2,452
BIPAP espontánea (doble presión). 594 3,570 594 3,570
BIPAP controlada (doble presión). 1.045 6,281 1.045 6,281
Respirador volumétrico. 2.341 14,070 2.341 14,070
Monitor de apnea. 1.120 6,731 1.120 6,731

3.2 Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
1. Oxigenoterapia con concentradores. 0,0 610 3,666 610 3,666
2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno. 1,8 589 3,542 589 3,542
3. Oxígeno líquido. 1,8 1.476 8,872 1.476 8,872

El Instituto Nacional de la Salud abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.571 pesetas (15,452 euros) por mes de tratamiento, la citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.

El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

3.3 Aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
1. Tratamiento individualizado de aerosolterapia y ventiloterapia. –10,0 210 1,314 219 1,314
2. Tratamiento individualizado de aerosolterapia con alto flujo. 0,0 326 1,959 326 1,959

3.4 Radioterapia y quimioterapia.

Tarifas máximas por día o sesión/campo 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
1. Radioterapia superficial. 1,8 1.203 7,232 1.227 7,373
2. Radioterapia profunda. 1,8 1.804 10,842 1.834 11,025
3. Planificación. 1,8 42.614 256,118 42.614 256,118
4. Verificación. 1,8 7.458 44,823 7.458 44,823
5. Quimioterapia. 1,8 1.729 10,389 1.758 10,566

Las tarifas contempladas en los apartados 3 y 4 se aplicarán, exclusivamente, para los pacientes que inicien por primera vez el tratamiento de radioterapia.

3.5 Rehabilitación.

Tarifas máximas para 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria. 1,8 12.943 77,788 13.166 79,128
2. Por cada sesión de este tratamiento. 1,8 518 3,114 526 3,163

3.6 Fisioterapia y logopedia.

Tarifas máximas para 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria. 1,8 15.079 90,624 15.079 90,624
2. Por cada sesión de este tratamiento. 1,8 600 3,604 600 3,604

3.7 Rehabilitación para paralíticos cerebrales.

Tarifas máximas para 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría. 1,8 28.183 169,383 28.407 170,730
2. Por cada sesión de este tratamiento. 1,8 1.128 6,779 1.137 6,834

Las tarifas contempladas en los apartados 3.5, 3.6 y 3.7 anteriores, correspondientes a tratamientos de rehabilitación, fisioterapia y logopedia y rehabilitación para paralíticos cerebrales por meses completos, incluyen 20 sesiones.

3.8 Hemodiálisis por sesión.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento para 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
1. En centros hospitalarios. 19.460 116,957 19.793 118,958
2. En un club de diálisis. 18.821 113,116 19.142 115,046
3. En centro satélite con personal sanitario del INSALUD. 14.985 90,062 15.240 91,594
4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada. 17.818 107,088 18.125 108,933
5. En el domicilio del paciente con máquina. 16.561 99,534 15.903 95,579
6. Diálisis domiciliaria con máquina a través de club de diálisis. 16.561 99,534 15.903 95,579

3.9 Diálisis peritoneal domiciliaria, por día.

Tarifas máximas por día de tratamiento para 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC). 6.181 37,149 5.936 35,676
2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora. 10.774 64,753 10.774 64,753
3. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (menor de 15 litros/día). 8.693 52,246 8.693 52,246
4. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático. 7.625 45,827 7.625 45,827

3.10 Suplementos de diálisis.

3.10.1 Suplemento por hemodiálisis mediante concentrado con bicarbonato.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Pesetas Euros
1. Hemodiálisis en el domicilio del paciente con máquina. 2.325 13,974
2. Resto de hemodiálisis. 1.218 7,320

3.10.2 Suplemento por diálisis peritoneal ambulatoria con solución de poliglucosa.

Tarifas máximas por día de tratamiento 1999

  Pesetas Euros
En todas las modalidades de DPA: Continua, con cicladora o con último cambio automático. 930 5,589

A los efectos de facturación y abono de los servicios de «hemodiálisis a domicilio», «diálisis peritoneal ambulatoria continua» y «diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático», las tarifas establecidas en los apartados 3.8 y 3.9 para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen en el siguiente cuadro:

Conceptos Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
Hemodiálisis a domicilio con máquina:          
Material fungible. 6.949 41,764 6.680 40,148
Material fijo. 9.612 57,769 9.224 55,437
Diálisis peritoneal ambulatoria continua:          
Material fungible. 6.181 37,149 5.936 35,676
Diálisis peritoneal domiciliaria con ciclador:          
Material fungible. 8.547 51,369 8.547 51,369
Material fijo. 2.227 13,385 2.227 13,385
Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (R15l/día):          
Material fungible. 6.954 41,794 6.954 41,794
Material fijo. 1.739 10,452 1.739 10,452
Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático:          
Material fungible. 6.510 39,126 6.510 39,126
Material fijo. 1.115 6,701 1.115 6,701

Con independencia de la tarifa fijada en los números 5 y 6 del apartado 3.8, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la firma comercial o club de diálisis concertado la cantidad, de pago único, de 269.100 pesetas (1.617,324 I) en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y adiestramiento del paciente, exclusivamente para aquellos pacientes que utilicen, por primera vez, el tratamiento de hemodiálidis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del paciente, a través de un club de diálisis, el INSALUD abonará, además de la tarifa por día establecida en el apartado 3.9, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación de catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 pesetas (291,118 I ) que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios, se abonará la cantidad de 780 pesetas (4,688 I)/sesión.

El INSALUD abonará al paciente por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 755 pesetas (4,538 I ) por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al paciente, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 2.102 pesetas (12,633 I ) mensuales por gastos de electricidad.

3.11 Exploraciones mediante TAC Scanner.

Tarifas máximas por exploración en 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
1. Por cada estudio simple con o sin contraste. 14.500 87,147 14.500 87,147
2. Por cada estudio doble con o sin contraste. 21.000 126,213 21.000 126,213
3. Por cada estudio vascular (angio TAC). 19.700 118,399 19.700 118,399
4. Suplemento por anestesia 15.000 90,152 15.000 90,152

3.12 Exploraciones mediante resonancia magnética (RM).

Tarifas máximas por exploración en 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Porcentaje de aumento Península e islas Baleares Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
1. Por cada estudio simple. 28.500 171,288 28.500 171,288
2. Por cada estudio doble, estudio de mama, estudio cardiaco o estudio vascular. 39.900 239,804 39.900 239,804
3. Por cada estudio funcional basado en Perfusión, Difusión, o BOLD. 48.000 288,486 48.000 288,486
4. Espectroscopía basada en RM (debe incluir estudio de imagen por RM simple). 48.000 288,486 48.000 288,486
5. Plus de anestesia. 15.000 90,152 15.000 90,152
6. Plus de contraste. 8.721 52,414 8.721 52,414
7. Plus de estudio de Estimulación. 10.000 60,101 10.000 60,101

3.13 Exploraciones de mamografía.

Tarifas máximas por exploración en 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Península, islas Baleares, Ceuta y Melilla
Pesetas Euros
1. Mamografía para cribado, por mujer explorada. 3.500 21,035
2. Mamografía para diagnóstico, por paciente explorada. 8.000 48,081

3.14 Exploraciones de imagen o tratamientos mediante Medicina Nuclear.

Tarifas máximas por exploración en 1999

Procedimientos Península, islas Baleares, Ceuta y Melilla
Pesetas Euros
Grupo 1    
1.1 Procedimientos diagnósticos:    
1.1.1 Inflamación e infección:    
1.1.1.1 Gammagrafía con galio67-Localizada. 30.000 180,304
1.1.1.2 Gammagrafía con galio67-Rastreo corporal. 31.000 186,314
1.1.2 Nefrourología:    
1.1.2.1 Gammagrafía renal. 11.000 66,111
1.1.2.2 Renograma Isotópico-DTPA 99m Tc. 15.000 90,152
1.1.2.3 Renograma Isotópico-MAG3-99m Tc. 16.000 96,162
1.1.2.4 Renograma con Captopril-DTPA-99m Tc. 20.000 120,202
1.1.2.5 Renograma con Captopril-MAG3-99m Tc. 22.000 132,223
1.1.2.6 Cistogammagrafía retrógrada. 18.000 108,182
1.1.3 Sistema óseo:    
1.1.3.1 Gammagrafía ósea (Rastreo). 15.000 90,152
1.1.3.2 Gammagrafía ósea en tres fases. 20.000 120,202
1.1.4 Respiratorio:    
1.1.4.1 Gammagrafía pulmonar de perfusión. 15.000 90,152
1.1.5 Endocrinología:    
1.1.5.1 Captación tiroidea con radioyodo. 6.000 36,061
1.1.5.2 Test de Perclorato. 6.000 36,061
1.1.5.3 Gammagrafía tiroidea. 7.000 42,071
1.1.5.4 Gammagrafía tiroidea con Radioyodo. 20.000 120,202
1.1.5.5 Rastreo corporal total con I131. 22.000 132,223
1.1.5.6 Gammagrafía de paratiroides (MIBI/Tetrofosmin). 38.000 228,385
1.1.6 Digestivo:    
1.1.6.1 Gammagrafía para detección de mucosa gástrica ectópica. 17.000 102,172
1.1.6.2 Gammagrafía hepatoesplénica. 15.000 90,152
1.1.6.3 Estudio de glándulas salivares. 13.000 78,132
1.1.7 Oncología:    
1.1.7.1 Gammagrafía con Galio67. 31.000 186,314
1.2 Procedimientos terapéuticos:    
1.2.1 Oncología:    
1.2.1.1 Tratamiento del dolor óseo metastásico (89Sr). 235.000 1.412,378
1.2.2 Endocrinología:    
1.2.2.1 Tratamiento con 131 I (R21 mCi). 32.000 192,324
Grupo 2    
2.1 Procedimientos diagnósticos:    
2.1.1 Inflamación e infección:    
2.1.1.1 Gammagrafía con leucocitos: Localizada (Planar y/o Spect). 36.000 216,364
2.1.1.2 Gammagrafía con leucocitos: Rastreo corporal. 37.000 222,374
2.1.2 Sistema Óseo:    
2.1.2.1 Spect Óseo. 18.000 108,182
2.1.3 Respiratorio:    
2.1.3.1 Gammagrafía pulmonar de ventilación. 15.000 90,152
2.1.4 Endocrinología:    
2.1.4.1 Gammagrafía suprarrenal cortical. 60.000 360,607
2.1.4.2 Gammagrafía suprarrenal medular-I123 Localizada. 90.000 540,911
2.1.4.3 Gammagrafía suprarrenal medular-I123 Rastreo C. 90.000 540,911
2.1.4.4 Gammagrafía suprarrenal medular-I131 Localizada. 60.000 360,607
2.1.4.5 Gammagrafía suprarrenal medular-I131 Rastreo C. 60.000 360,607
2.1.5 Oncología:    
2.1.5.1 Spect con Galio67. 31.000 186,314
2.1.5.2 Gammagrafía con 201Talio Rastreo Corporal. 31.000 186,314
2.1.5.3 Gammagrafía con 111In-Pentetreótida. 120.000 721,215
2.1.5.4 Spect con 111In-Pentetreótida. 120.000 721,215
2.1.6 Cardiovacular *:    
2.1.6.1 Gammagrafía miocárdica mediante Pirofosfatos 99mTc. 20.000 120,202
2.1.6.2 Ventriculografía de primer paso. Reposo. 20.000 120,202
2.1.6.3 Ventriculografía de primer paso. Post esfuerzo o intervención farmacológica. 24.000 144,243
2.1.6.4 Ventriculografía de Equilibrio. Reposo. 20.000 120,202
2.1.6.5 Ventriculografía de equilibrio. Post esfuerzo o intervención farmacológica. 24.000 144,243
2.1.6.6 Estudios de perfusión cardiaca mediante Spect con 201Talio Reposo. 25.000 150,253
2.1.6.7 Estudios de perfusión cardiaca mediante Spect con 201Talio-Post esfuerzo o intervención farmacológica. 29.000 174,294
2.1.6.8 Estudios de perfusión cardiaca mediante Spect con MIBI/Tetrofosmina-99mTc. Reposo. 35.000 210,354
2.1.6.9 Estudios de perfusión cardiaca mediante Spect con MIBI/Tetrofosmina-99mTc. Post esfuerzo o intervención farmacológica 40.000    
2.1.7 Neurología: 240,405  
2.1.7.1 Spect cerebral de perfusión con HMPAO-99m Tc. 35.000 210,354
2.1.7.2 Gammamielografía. 35.000 210,354
2.1.7.3 Angioencefalografía. 15.000 90,152
2.1.8 Digestivo:    
2.1.8.1 Detección y localización de la hemorragia intestinal. 28.000 168,283
2.1.8.2 Estudio del tránsito esofágico. 18.000 108,182
2.1.8.3 Estudio del reflujo gastro-esofágico. 18.000 108,182
2.1.8.4 Estudios de vaciamiento gástrico. 25.000 150,253
2.1.9 Hematología:    
2.1.9.1 Eritrocinética. 33.000 198,334
2.1.9.2 Ferrocinética. 33.000 198,334
2.1.9.3 Cálculo de Masa Eritrocitaria. 22.000 132,223
2.1.9.4 Gammagrafía de Médula ósea. 20.000 120,202
2.1.9.5 Determinación del Volumen Plasmático. 33.000 198,334
2.1.9.6 Test de Schilling. 27.000 162,273
2.1.10 Miscelánea:    
2.1.10.1 Gammagrafía peritoneal. 30.000 180,304
2.1.10.2 Gammagrafía esplénica. 25.000 150,253
2.1.10.3 Gammagrafía testicular. 15.000 90,152
2.1.10.4 Linfogammagrafía. 22.000 132,223
2.1.10.5 Valoración de prótesis óseas. 30.000 180,304
2.2.1 Oncología:    
2.2.1.1 Tratamiento del Cáncer de Tiroides 131I. 250.000 1.502,530

Si en un mismo procedimiento se procede a la realización de exploración en reposo y exploración tras esfuerzo o intervención farmacológica, el precio máximo será el de la exploración tras esfuerzo o intervención farmacológica incrementado en un 20 por 100.

4. Contratación de terapias respiratorias a presupuesto fijo.

El Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio de las singularidades que afectan a cada prestación asistencial, concertará mediante un presupuesto fijo la gestión del servicio de tratamiento domiciliario de pacientes con alteraciones o insuficiencia respiratorias, dentro de ámbitos territoriales concretos, en todas o cada una de las terapias incluidas en los apartados 3.1, 3.2, y 3.3 de la presente Resolución.

El presupuesto de cada contrato se determinará por el órgano de contratación, previo informe de la Subdirección General de Conciertos.

5. Desplazamiento y movilización de medios diagnósticos y terapéuticos.

La contratación de Centros y Servicios Sanitarios tendrá en consideración la aproximación del servicio a sus usuarios, siempre que resulte tecnica y económicamente adecuado.

Los Servicios Especiales de Diagnóstico y Tratamiento en medios móviles serán considerados en la concurrencias que se establezcan y su contratación requerirá la determinación, previo informe de la Subdirección General de Conciertos, de las condiciones técnico-sanitarias de los medios asistenciales y la determinación del régimen económico aplicable en cada caso, por el órgano de contratación.

6. Asistencia concertada por procesos, médicos o quirúrgicos.

6.1 Litotricia renal extracorpórea.

Tarifas máximas por tratamiento completo en 1999

Actualización de precios de los conciertos vigentes

  Península, islas Baleares, Ceuta y Melilla
Pesetas Euros
A) Litotricia renal extracorpórea. 135.000 811,366

6.2 Procedimientos quirúrgicos.

Tarifas máximas por procedimiento en 1999

Diagnósticos C.I.E. 9-MC Procedimientos C.I.E. 9-MC

Médicos Centro

Pesetas (Euros)

Médicos INSALUD

Pesetas (Euros)

Código Descripción Código Descripción
474 Enfermedad crónica de amígdalas y adenoides. 28.2 Amigdalectomía sin Adenoidectomía.

55.100

(331,158)

45.733

(274,861)

28.3 Amigdalectomía con Adenoidectomía.

55.100

(331,158)

45.733

(274,861)

28.6 Adenoidectomía sin Amigdalectomía.

50.000

(300,506)

41.500

(249,420)

366 Cataratas. 13.7 Extracción + LIO.

146.971

(883,313)

121.986

(733,151)

574 Colelitiasis. 51.2 Colecistectomía.

235.669

(1.416,399)

195.605

(1.175,610)

605 Fimosis. 64.0 Circuncisión.

45.000

(270,455)

37.350

(224,478)

735.0

Dedo gordo pie valgo.

Dedo gordo de pie valgo bilateral.

77.54 Excisión de Hallux Valgus. Excisión bilateral de Hallux Valgus.

106.605

(640,709)

121.000

(727,225)

88.482

(531,788)

99.200

(596,204)

455 Hemorroides. 49.46 Hemorroidectomía.

114.621

(688,886)

95.135

(571,773)

550.0 Hernia Inguinal unilateral. 53.0 Reparación unilateral h. inguinal.

130.175

(782,368)

108.045

(649,364)

550.2 Hernia Inguinal bilateral. 53.1 Reparación bilateral h. inguinal.

156.399

(939,977)

129.811

(780,180)

600 Hiperplasia próstata. 60.2 Resección transuretral.

181.037

(1.088,054)

150.261

(903,087)

60.3 Prostatectomía suprapúbica.

287.088

(1.725,434)

238.283

(1.432,110)

715.95 Osteoartrosis de cadera. 81.51 Sustitución total de cadera.

925.000

(5.559,362)

767.750

(4.614,270)

715.96 Osteoartrosis de rodilla. 77.87 Osteotomía de rodilla.

475.000

(2.854,807)

394.250

(2.369,490)

81.54 Sustitución total de rodilla.

1.025.000

(6.160,374)

850.750

(5.113,110)

717 Transtorno interno de rodilla. 80.26 Artroscopia diagnóstica o terapéutica.

141.120

(848,148)

117.130

(703,965)

    81.45 Reparación de ligamentos cruzados.

475.000

(2.854,807)

394.250

(2.369,490)

722 Trastorno del disco intervertebral. 80.51 Escisión de disco intervertebral.

442.647

(2.660,362)

367.397

(2.208.100)

454.9

Varices.

Varices bilaterales.

38.5

Ligadura y extirpación de venas varicosas.

Ligadura y extirpación de venas varicosas, ambas piernas.

131.680

(791,413)

145.000

(871,468)

109.294

(656,870)

121.000

(727,225)

V45.1 Acceso vascular para hemodiálisis. 39.27 Arterlovenostomía para diálisis renal.

110.000

(661,113)

93.500

(561,946)

    39.27 Arterlovenostomía para diálisis renal con prótesis.

250.000

(1.502,530)

167.000

(1.003,690)

565.0 Fisura anal. 49.3 Fisurectomía anal.

87.975

(528,740)

73.019

(438,853)

565.1 Fístula anal. 49.12 Fistulectomía anal.

87.975

(528,740)

73.019

(438,853)

685 Quiste pilonidal. 86.21 Escisión de quiste.

95.000

(570,961)

78.850

(473,898)

354.0 Síndrome del túnel carpiano. 04.43 Liberación de túnel carpiano.

88.200

(530,093)

73.206

(439,977)

727.4 Ganglión. 82.21 Escisión de lesión de vaina tendón de mano.

55.000

(330,557)

45.650

(274,362)

728.6 Dupuytren. 82.35 Otra fasciectomía de mano.

88.200

(530,093)

73.206

(439,977)

752.5 Testículo no descendido. 62.5 Orquidopexia.

85.000

(510,860)

70.550

(424,014)

603 Hidrocele. 61.2 Escisión de hidrocele.

85.000

(510,860)

70.550

(424,014)

V25.2 Esterilización. 63.70 Vasectomía.

45.000

(270,455)

37.350

(224,478)

V25.2 Esterilización. 66.39 Oclusión bilateral de trompas de Falopio.

55.000

(330,557)

45.650

(274,362)

375 Trastornos del aparato lacrimal. 09.81 Dacriocistorrinostomía.

46.575

(279,921)

38.657

(232,333)

372.4 Pterigión. 11.3 Escisión de Pterigión.

45.643

(274,320)

37.884

(227,687)

470 Tabique nasal desviado. 21.8 Septoplastia.

86.215

(518,163)

71.558

(430,072)

6.3 Procedimientos quirúrgicos de Cirugía Cardíaca.

Tarifas máximas por procedimiento en 1999

Dagnósticos C.I.E. 9-MC Procedimientos C.I.E. 9-MC Pesetas Euros
Código Descripción Código Descripción

394

 

395

 

396

 

397

 

238.8

Enfermedad de la válvula mitral.

 

Enfermedad de la válvula aórtica.

 

Enfermedad valvular mitroaórtica.

 

Enfermedades de otras estructuras endocárdicas.

Tumoración cardíaca.

35.0 Valvulotomía cardíaca cerrada. 850.000 5.108,603
35.1 + 39.61 Valvuloplastia cardíaca abierta. 1.050.000 6.310,627
35.2 + 39.61 Sustitución de válvula o válvulas cardíaca/s. 1.200.000 7.212,145
35.3 + 39.61 Excisión anillo subvalvular aórtico y otras op. sobre estructuras adyacentes a válvulas. 1.100.000 6.611,133
745 Anomalías del cierre septal cardíaco.

35.5 -

35.6 -

35.7 + 39.61

Reparación de tabiques cardíacos con prótesis o con injerto de tejido. 1.025.000 6.160,374
996.02 Complicación tras sustitución valvular cardíaca. 35.95 Revisión de procedimiento correctivo sobre el corazón. 750.000 4.507,591
35.95 + 39.61 Revisión de procedimiento correctivo sobre el corazón con cir. extracorp. 1.150.000 6.911,639
441.1 Aneurisma de aorta ascendente.

35.22 +

38.45 + 39.61

Resección de aneurisma de aorta con sustitución valvular o reimplantación de vasos. 1.200.000 7.212,145
429.9 Otra patología cardíaca. 39.61 Otras intervenciones sobre el corazón con circulación extracorpórea. 1.050.000 6.310,627
411 Cardiopatía isquémica crónica.

36.1 -

36.2 + 39.61

Revascularización miocárdica. 1.175.000 7.061,892

35.22 +

36.1 -

36.2 + 39.61

Revascularización miocárdica más sustitución valvular aórtica. 1.250.000 7.512,651
441 Aneurisma de aorta. 38.44 Resección aneurisma con sustitución. 750.000 4.507,591
747.0 Conducto arterioso permeable. 38.85 Excisión, ligadura de ductus. 500.000 3.005,061
747.1 Coartación de aorta. 38.64 Reparación de coartación. 650.000 3.906,579
423 Enfermedades del pericardio. 37.3 Pericardiectomía. 550.000 3.305,567
426.9 Bloqueo cardíaco. 37.80 Implantación, revisión, sustitución de marcapasos endocavitario permanente. 235.000 1.412,378
37.74 Inserción sustitución marcapasos epicárdico. 150.000 901,518
37.8 Recambio generador de marcapasos. 75.000 450,759
428 Insuficiencia cardíaca. 37.61 Implante de balón de contrapulsación. 400.000 2.404,048

6.4 Procedimientos de radiocirugía.

Tarifas máximas por procedimiento en 1999 radiocirugía estereotáxica

Diagnósticos C.I.E. 9-MC Procedimientos C.I.E. 9-MC Pesetas Euros
Código Descripción Código Descripción

239.6-

239.7

Neoplasias del sistema nervioso central. 92.3 Radiocirugía estereotáxica. 1.350.000 8.113,663
747.81 Malformaciones vasculares cerebrales. 92.3 Radiocirugía estereotáxica. 1.600.000 9.616,194
350.1 Neuralgia del trigémino. 92.3 Radiocirugía estereotáxica. 1.250.000 7.512,651

6.5 Procedimientos de hemodinámica cardíaca diagnóstica y terapéutica.

Tarifas máximas por procedimiento en 1999

Diagnósticos C.I.E. 9-MC Procedimientos C.I.E. 9-MC Pesetas Euros
Descripción Código Descripción
Hemodinámica cardíaca diagnóstica y terapéutica.

88.5

37.23

Angiocardiografía y/o cateterismo. 125.000 751,265
36.0 Angioplastia transluminal coronaria. 500.000 3.005,061
36.0 + 88.5 Angioplastia transluminal coronaria, incluyendo angiocardiografía. 515.000 3.095,212
35.96 Valvuloplastia percutánea. 500.000 3.005,061
35.96 + 88.5 Valvuloplastia percutánea, incluyendo angiocardiografía. 520.000 3.125,263
37.25 Biopsia endomicárdica. 150.000 901,518

En el precio que se establece por cada uno de los procedimientos de los apartados 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 se consideran incluidos:

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sean preciso realizar al paciente con anterioridad al procedimiento a que vaya a ser sometido incluido, en su caso, el estudio preoperatorio.

Los costes derivados de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, tanto en la fase preoperatoria como en la intervención quirúrgica propiamente dicha y en el postoperatorio.

Las reintervenciones quirúrgicas necesarias que haya que realizar al paciente, siempre que estén relacionadas con el proceso que motivó su ingreso, obedezcan a una mala praxis quirúrgica y se realicen en plazo de tiempo no superior a dos meses a contar desde el día siguiente a producirse el alta.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso, así como la sangre y hemoderivados.

Curas.

Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral. La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

La utilización de quirófano y gastos de anestesia.

El material fungible necesario y los controles pre y postoperatorios, incluidos aquellos que se realicen en régimen ambulatorio.

Prótesis, en los procedimientos del apartado 6.2. Debiendo especificar el Centro, en la oferta de licitación, el tipo de prótesis, marca, precio y técnica quirúrgica de implantación. En los casos en que así lo especifique el INSALUD, podrán concertarse procedimientos quirúrgicos con implante, diferenciando el valor de los mismos y sus mecanismos de liquidación económica. Para los procedimientos de los apartados 6.3, 6.4 y 6.5, no se encuentran incluidas las prótesis en la tarifa establecida.

Coste de los días de hospitalización en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.

Estancias en la unidad de cuidados intensivos que pudiera precisar.

Las consultas posthospitalarias de revisión que sean necesarias, debiendo realizarse al menos una consulta en cada uno de los procedimientos, salvo en el de extracción de cataratas con inclusión de lente intraocular, cuyo número de consultas posthospitalarias será, al menos, de cuatro.

El traslado forzoso de un paciente en transporte sanitario adecuado cuando, por razones clínicas insuperables para el Centro concertado, derivadas de la propia intervención quirúrgica que motivó el ingreso del paciente o de complicaciones ajenas al proceso, surgidas después del ingreso y previa puesta en conocimiento del hospital de procedencia, sea necesaria su remisión al Hospital de Área correspondiente.

6.6 En los conciertos en que estén incluidos procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 1,8 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en esta Resolución.

6.7 La facturación por procesos médicos y quirúrgicos excluirá la facturación por cualquier otro concepto y será incompatible con la facturación por estancias.

6.8 La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el Centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.

6.9 La contratación de procesos médicos o quirúrgicos, distintos de los recogidos en el apartado 6.2 a 6.5 anteriores, requerirá la determinación, por el órgano de contratación, de los precios aplicables en cada caso, previo informe de la Subdirección General de Conciertos.

6.10 Para la realización o contratación de procedimientos quirúrgicos en Unidades de Cirugía Mayor Ambulatoria sin camas de hospitalización, será necesario el cumplimiento de los requisitos tecnico-sanitarios y asistenciales que se determinen por el órgano de contratación, en función de los procesos objeto de contrato, sin que sea necesaria la clasificación prevista en el apartado 6.8 anterior del centro hospitalario en el que, en su caso, se encuentre ubicada la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria.

7. Impuestos y tarifas.

En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos tasas y demás cargas legales y específicamente el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los servicios gravados con el mismo.

Segundo. Conciertos singulares.

1. El Instituto Nacional de la Salud podrá suscribir conciertos singulares con entidades publicas o privadas en los que se establezca la vinculación de centros hospitalarios con la red sanitaria pública mediante un régimen de funcionamiento programado y coordinado con el de los centros sanitarios del INSALUD.

La formalización de estos conciertos se ajustará a las normas, condiciones generales y requisitos específicos contenidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 31 de julio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto).

2. Tendrán carácter sustitutorio, los centros vinculados bajo el régimen de concierto singular que constituyan una alternativa al dispositivo asistencial del Instituto Nacional de la Salud.

El régimen de estos conciertos sustitutorios se fijará en un contrato de gestión de carácter anual, que se incorporará mediante cláusula adicional al concierto vigente, en el que se especificarán el área o población asignada al centro, tipos de servicios a prestar por el hospital, oferta asistencial del mismo, actividad pactada y techo de financiación para este fin.

Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán anualmente por el órgano de contratación correspondiente, previo informe de la Subdirección General de Conciertos, sobre la base de los costes efectivos de cada centro, y teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiación del hospital de que se trate, pudiendo determinarse bajo la modalidad de pago por procesos individuales o agrupados, unidades de complejidad o por Unidades Ponderadas de Asistencia (UPAS), estableciéndose en este ultimo caso, para 1999 la siguiente ponderación:

 

UPA

(Unidad Ponderada de Asistencia)

Estancias:  
 Médicas. 1,00
 Quirúrgicas. 1,50
 Obstétricas. 1,20
 Pediátricas. 1,30
 Neonatológicas. 1,30
 UCI. 5,80
Urgencias. 0,30
Consultas:  
 Primeras. 0,25
 Sucesivas. 0,15
Cirugía menor ambulatoria. 0,25

Además de los servicios de carácter sustitutorio, los contratos de gestión anuales podrán recoger las prestaciones complementarias que se consideren necesarias para otras provincias, áreas o zonas distintas a la asignada al hospital concertado.

4. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes a la entrada en vigor de esta Resolución se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad prevista para 1999, en la que se incluirán los procesos médicos o quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales. Las condiciones económicas y los objetivos asistenciales, que se determinen en los contratos de gestión de los conciertos singulares de carácter sustitutorio, tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1999.

Tercero. Contratos marco.

A efectos de lo previsto en el artículo 160.2.f de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el artículo 72.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, los conciertos singulares regulados en el apartado segundo de la presente Resolución tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el apartado primero apartados 3.11, 3.12 y 6, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.

Los contratos de gestión anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos singulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, recogerán el carácter de contrato marco de los mismos.

Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el apartado primero, de esta Resolución; las establecidas en el propio concierto singular –si las hubiere–, las que determine específicamente el INSALUD o, en su defecto, las generales establecidas en la presente Resolución.

Cuarto. Conciertos de transporte sanitario con presupuesto fijo.

1. El Instituto Nacional de la Salud sin perjuicio de las singularidades que afecten a ámbitos territoriales concretos, a necesidades asistenciales especificas, y a los conciertos en vigor, implantará la contratación del transporte sanitario mediante la modalidad de presupuesto fijo, en todo su ámbito de gestión.

2. El presupuesto de cada contrato se aprobará por el órgano de contratación, previo informe de la Subdirección General de Conciertos.

3. La contraprestación económica de los conciertos a presupuesto fijo que se hayan suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1999, se podrán incrementar en 1,8 por 100, con la fecha de efecto prevista en cada contrato, siempre que haya transcurrido un año desde la fecha de formalización.

Quinto. Normas de procedimiento.

1. Las tarifas de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución, se incrementarán, se mantendrán o decrecerán, en los porcentajes y cuantías establecidos en cada caso.

2. Los incrementos autorizados para la actualización de precios de los conciertos vigentes se aplicarán siempre que no se superen los importes de las tarifas máximas establecidos para cada una de las prestaciones y servicios concertados.

3. En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para 1999 resulten inferiores a las que se venían practicando, la aplicación de las nuevas tarifas, con la reducción que corresponda, se efectuará en la facturación del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Resolución.

4. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1998 se realizará automáticamente por el Instituto Nacional de la Salud con efectos de 1 de enero de 1999, siempre que haya transcurrido un año desde la fecha de formalización del concierto y éste no haya sido revisado con anterioridad por Resolución individualizada de esta Presidencia Ejecutiva. Para los conciertos cuyo estado de ejecución sea inferior a un año, la aplicación de la revisión de precios establecida en la presente Resolución tendrá efectos a partir de la fecha en que se cumpla la primera anualidad de vigencia del correspondiente concierto.

5. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

5.1 Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el punto segundo para los conciertos singulares, los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirán al órgano fiscal que corresponda la cláusula adicional, de acuerdo con los modelos contenidos en los anexos I, II y III de la presente Resolución, debidamente cumplimentada pero sin firmar, con las nuevas tarifas que corresponden a cada uno de los conciertos vigentes.

5.2 Fiscalizado de conformidad por el órgano fiscal, se procederá a la firma de la misma y se diligenciará por el Director provincial, elevándola a definitiva y procediéndose, a continuación, a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.

5.3 La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar, remitiéndose, una vez diligenciada, uno de los ejemplares a la Subdirección General de Conciertos del INSALUD, y copia de la misma al órgano fiscal.

6. A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente Resolución, se tendrán en cuenta los conceptos que por día de estancia y cama ocupada, consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias posthospitalarias, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias, así como por asistencia ambulatoria en centros oncológicos, se establezcan en el propio concierto o, en su defecto, en la Orden de 31 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» número 137, de 8 de junio).

7. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos por servicios prestados con anterioridad a 1999 que por cualquier circunstancia aún estuviese pendiente de realizarse a la fecha de promulgación de esta Resolución, se efectuará por el procedimiento establecido en las respectivas Ordenes que aprobaron las correspondientes revisiones de tarifas.

8. Los Servicios de Inspección del Instituto Nacional de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de los centros, servicios y empresas concertadas y en particular las que se refieren al tratamiento adecuado a los usuarios de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Delegación de funciones.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, y sin perjuicio de la delegación de atribuciones recogida en la Resolución de esta Presidencia Ejecutiva de 23 de marzo de 1998, se delega en los Directores territoriales y provinciales del Instituto Nacional de la Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas, que se formulará mediante diligencia a la cláusula adicional correspondiente a cada concierto, sin que sea precisa la autorización previa de la Subdirección General de Conciertos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico para su conocimiento y efectos.

Madrid, 14 de abril de 1999.–El Presidente, Alberto Núñez Feijoo.

ANEXO I
Centros hospitalarios

Cláusula adicional de revisión de precios

Del concierto de asistencia sanitaria suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y el Centro..................., ........................... de fecha........................... para la asistencia sanitaria de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social.

Don......................................., Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de.........................., y don..............................., como representante legal del centro....................................................., cuya representación acredita por medio de........................ suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido, en los siguientes términos:

Primero. De acuerdo con lo previsto en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980, el centro está calificado en el año........., como hospital.......... en el Grupo.........., Nivel..........

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución......................................, «Boletín Oficial del Estado» número................, de fecha................, se establecen las siguientes tarifas:

Tarifas de hospitalización:

Por día de estancia:

(Médicos del centro)............................... pesetas.

Por día de estancia:

(Médicos del INSALUD)........................... pesetas.

Consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

Primeras............................................... pesetas.

Intervenciones quirúrgicas....................... pesetas.

Consultas sucesivas................................ pesetas.

Urgencias............................................. pesetas.

3. Otros servicios.

............................................................................................................................................................................................................................................................................................

4. Las prótesis que sea necesario implantar a los pacientes beneficiarios de la Seguridad Social, serán a cargo del Instituto Nacional de la Salud.

Tercero. Las tarifas convenidas en la estipulación anterior, se aplicarán con efectividad de...................., de acuerdo con lo señalado en el artículo............... de la Resolución de..............., incorporándose al contrato en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.

Cuarto. En las tarifas indicadas en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y gastos legales establecidos o que pudieran establecerse durante la vigencia de las mismas.

Quinto. Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 2000.

Sexto. Quedan anuladas todas las anteriores estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Resolución y a lo convenido en el presente documento.

En............, a............ de............ de 199............

Por el centro, Por el Instituto Nacional de la Salud,
   
Firmado: Firmado:

DILIGENCIA: Don..................................., Director del Instituto Nacional de la Salud en.........................., a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención............................................. de la Seguridad Social de fecha......................., eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

En............, a............ de............ de 199............

  Firmado:
ANEXO II
Servicios no hospitalarios

Cláusula adicional de revisión de precios

Del concierto de asistencia sanitaria suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y el Centro....................de fecha........................... para la asistencia sanitaria de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social.

Don......................................., Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de.........................., y don....................................... como representante legal de la empresa................................................, cuya representación acredita por medio de... suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido, en los siguientes términos:

Primero. De acuerdo con lo previsto en la Resolución............, «Boletín Oficial del Estado» número............, de fecha............... Se establecen las siguientes tarifas:

1. Servicios: Tarifas

............................................................................................................................................................................................................................................................................................

2. Servicios: Tarifas

............................................................................................................................................................................................................................................................................................

Segundo. Las tarifas convenidas en la estipulación anterior, se aplicarán con efectividad de...................., de acuerdo con lo señalado en el artículo.................... de la Resolución, de........................., incorporándose al contrato en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.

Tercero. En las tarifas indicadas en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y gastos legales establecidos o que pudieran establecerse durante la vigencia de las mismas.

Cuarto. Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 2000.

Quinto. Quedan anuladas todas las anteriores estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Resolución y a lo convenido en el presente documento.

En............, a............ de............ de 199............

Por la empresa Por el Instituto Nacional de la Salud,
   
Firmado: Firmado:

DILIGENCIA: Don..................................., Director del Instituto Nacional de la Salud en.........................., a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención ............................................. de la Seguridad Social de fecha......................., eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

En............, a............ de............ de 199............

  Firmado:
ANEXO III
Revisión de precios de transporte sanitario, sistema de presupuesto fijo

Cláusula adicional de revisión de precios

Del concierto de transporte sanitario de presupuesto fijo suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y la empresa....................., de fecha....................., para el traslado de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social.

Don......................................., Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de.........................., y don....................................... como representante legal de la empresa................................................, cuya representación acreditada por medio de suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido anteriormente, en los siguientes términos:

Primero. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución......................................, «Boletín Oficial del Estado» número................, de fecha................, se establece el siguiente presupuesto para 199............

Segundo.  El presupuesto convenido en la estipulación anterior, se aplicará con efectividad desde..........., hasta............................., de acuerdo con lo señalado en el artículo.............. de la Resolución de.............., incorporándose al contrato en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.

Tercero. En el presupuesto indicado se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y cargas legales establecidas o que pudieran establecerse durante la vigencia del mismo.

Cuarto. Quedan anuladas todas las estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Resolución y a lo convenido en el presente documento.

En............, a............ de............ de 199............

Por la empresa Por el INSALUD,
   
Firmado: Firmado:

DILIGENCIA: Don..................................., Director del Instituto Nacional de la Salud en.........................., a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención ............................................. de la Seguridad Social en fecha......................., eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

En............, a............ de............ de 199............

  Firmado:

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/04/1999
  • Fecha de publicación: 30/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA las tarifas, por Resolución de 26 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-15658).
  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 8 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-13469).
Referencias anteriores
  • ACTUALIZA:
    • Resolución de 28 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-24165).
    • Resolución de 28 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-24164).
    • las tarifas establecidas en:.
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
Materias
  • Ambulancias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Centros sanitarios
  • Hospitales
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Precios
  • Seguridad Social
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid