La reciente promulgación y entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria incorpora dos nuevos Títulos: el Título VI (Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública) y el Título VII: (Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario). Ambos Títulos introducen y atribuyen nuevas competencias y funciones a los órganos recaudatorios de la Agencia Tributaria en esas materias, suponiendo la referida modificación una trasformación significativa de la actuación encomendada legalmente a dicha entidad por la normativa vigente.
Se hace por tanto necesario adaptar las normas que determinan las competencias en el ámbito recaudatorio en dichas materias, competencias que se recogen en la Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación.
Con los fines expresados, se modifica el apartado tercero.3, 4, 5 y 6; el apartado cuarto.1.7 y 2 y el apartado quinto.2.1 y 2.4 de la citada resolución.
En virtud de lo expuesto y en uso de la habilitación conferida por el apartado decimoquinto de la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 103.once.5 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dispongo:
La Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado tercero.3, 4, 5 y 6 que queda redactado del siguiente modo:
«Tercero. Órganos territoriales de recaudación.
3. Competencias del titular de la Dependencia Regional de Recaudación.
Corresponde al titular de la Dependencia Regional de Recaudación la planificación, dirección, supervisión, coordinación y control de las actuaciones de los órganos de recaudación de su ámbito así como el ejercicio de las competencias establecidas en esta Resolución y las que le atribuyan la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.
También le compete realizar la asignación de los funcionarios y demás empleados públicos del área de recaudación destinados en la Dependencia Regional de Recaudación, pudiendo hacerlos depender directamente de jefatura, de los Jefes de Dependencia Regionales de Recaudación Adjuntos, de los Técnicos Jefes de Gestión Recaudatoria o bien integrarlos en los Equipos y Grupos Regionales de Recaudación, atendiendo a los criterios establecidos en la presente Resolución, a la carga de trabajo y a las necesidades del servicio en cada momento.
El titular de la Dependencia Regional de Recaudación, dentro de su ámbito territorial, podrá asignar a los destinatarios de competencias de esta Resolución, las personas o entidades sobre las que habrán de ejercer las mismas, teniendo en cuenta para ello su nivel y grado de responsabilidad, conforme a los criterios generales que, al respecto, sean impartidos por el departamento de Recaudación.
El titular de la Dependencia Regional de Recaudación asumirá las competencias del titular del Equipo Regional de Recaudación respecto de los expedientes cuya gestión asuma directamente y, siempre que no resulte competente otro órgano, respecto de los expedientes asignados a Técnicos de Hacienda no integrados en un Equipo o Grupo Regional de Recaudación. Asimismo, ejercerá las competencias que corresponden al titular del Equipo Regional de Subastas y al titular de la Oficina de Relación de los Tribunales, detalladas en los números 26 y 27 del apartado tercero.6, cuando no asigne dicho Equipo u Oficina a un Jefe o Jefa de Equipo Regional de Recaudación.
Además, el titular de la Dependencia Regional de Recaudación será competente para:
1. Resolver o inadmitir los aplazamientos y fraccionamientos de pago solicitados y adoptar medidas cautelares en sustitución de garantías cuando sean competentes para la resolución de la correspondiente solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, salvo que las citadas competencias correspondan a otro órgano.
2. Providenciar de apremio las deudas, así como acordar la liquidación de los recargos e intereses de demora que resulten exigibles, cuando conforme a la normativa vigente sea competencia de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria, y acordar la declaración de la prescripción del derecho a realizar tales liquidaciones, salvo que resulte competente otro órgano.
3. Acordar el inicio del procedimiento de deducción sobre transferencias respecto de entidades de derecho público, y elevar la propuesta de deducción al Departamento de Recaudación, salvo que resulte competente otro órgano.
4. Acordar la resolución de los expedientes de compensación de oficio y a instancia del obligado al pago, respecto de deudas a favor de la Hacienda pública gestionadas por la Agencia Tributaria con créditos tributarios y no tributarios, salvo que resulte competente otro órgano.
5. Ratificar u ordenar el levantamiento del precinto u otras medidas de aseguramiento adoptadas en el curso de las actuaciones de recaudación en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria), salvo que resulte competente otro órgano.
6. Acordar el embargo y promover la enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de las garantías constituidas, salvo que resulte competente otro órgano.
7. Ejercitar la opción prevista en el artículo 83.3 del Reglamento General de Recaudación, nombrando a un funcionario técnico o proponiendo al órgano competente la contratación de servicios de empresas especializadas.
8. Resolver lo que proceda respecto a la impugnación de las calificaciones registrales efectuadas en relación con embargos practicados por deudas cuya gestión recaudatoria corresponda al ámbito territorial de la Delegación Especial, salvo que resulte competente otro órgano.
9. Acordar el nombramiento de depositario o administrador, acordar la clase y cuantía de las operaciones que requieran autorización, ordenar la rendición de cuentas al depositario y acordar medidas para la mejor administración y conservación de los bienes, en el caso de embargo de establecimientos mercantiles e industriales.
10. Acordar el nombramiento de depositario, acordar la designación del lugar en el que los bienes embargados deben ser depositados, ordenar la rendición de cuentas al depositario y acordar medidas para la mejor administración y conservación de los bienes, cuando sea necesaria la contratación externa del depósito.
11. Acordar la autorización de la ampliación de las funciones del depositario que excedan de las de mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados.
12. Dar conformidad al pago de los honorarios y gastos de depósito y administración a que se refiere el artículo 114 del Reglamento General de Recaudación una vez prestados los servicios.
13. Acordar las cuantías a ingresar como consecuencia de la ejecución del embargo del derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones, salvo que resulte competente otro órgano.
14. Acordar la paralización de las actuaciones de ejecución de los bienes embargados que sean objeto de un procedimiento de expropiación, y la suspensión de las actuaciones de enajenación en los supuestos previstos en el artículo 172.3 de la Ley General Tributaria, salvo que resulte competente otro órgano.
15. En relación con el procedimiento de enajenación forzosa, salvo que la competencia esté atribuida a otros órganos:
a) Ordenar la enajenación de valores a través de un mercado secundario oficial.
b) Encargar a servicios externos especializados, cuando se considere oportuno, la realización de la valoración correspondiente de los bienes o derechos que vayan a ser enajenados en el procedimiento de apremio.
c) Acordar la enajenación de los bienes o derechos embargados y de los bienes aportados como garantía.
d) Acordar el importe del depósito que deba constituirse para participar en los procedimientos de enajenación.
e) Acordar la adjudicación de los bienes o derechos cuando transcurrido el trámite de adjudicación directa un interesado satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada, en los términos contemplados en el artículo 107.9 del Reglamento General de Recaudación.
f) Certificar el acta de adjudicación de los bienes y derechos enajenados en los supuestos en los que proceda y la misma no deba ser expedida por la Mesa de subasta.
g) Otorgar de oficio las escrituras de venta de los bienes enajenados en caso de no otorgarlas los obligados al pago.
16. Acordar la declaración de responsabilidad solidaria y subsidiaria cuando dicha competencia corresponda a los órganos de recaudación, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2 de la Ley General Tributaria y acordar la prescripción del derecho a exigir el pago a los responsables, salvo que resulte competente otro órgano.
17. Acordar la declaración de los créditos incobrables, salvo que resulte competente otro órgano.
18. Acordar la devolución de ingresos indebidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa), en los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria, salvo que resulte competente otro órgano.
19. Declarar la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas, del derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos en los supuestos recogidos en el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria, y del derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías, salvo que resulte competente otro órgano.
20. Comunicar al titular de los créditos el contenido de cualquier acuerdo o convenio que pueda afectar a los mismos con carácter previo a proceder a la suscripción o adhesión, a los efectos previstos en el artículo 123.5 del Reglamento General de Recaudación.
21. Acordar la solicitud a los órganos judiciales de información sobre los procedimientos concursales que puedan afectar a los derechos de la Hacienda pública, cuando no esté disponible a través de la representación procesal, así como acordar la solicitud a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a los demás órganos de recaudación de información sobre créditos pendientes de cobro.
22. Acordar la imposición de sanciones, en aquellos expedientes cuya instrucción hayan realizado los órganos de recaudación de la Delegación Especial, salvo que resulte competente otro órgano.
23. Elevar la propuesta para la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 81 de la Ley General Tributaria, salvo que resulte competente otro órgano, y para la autorización del ejercicio de acciones civiles en defensa del crédito público.
24. Acordar la admisión o inadmisión a trámite de las solicitudes de tercería, cualquiera que sea el órgano competente para resolver las mismas, salvo que resulte competente otro órgano.
25. Acordar todos los actos que correspondan a los Jefes de Equipos Regionales de Recaudación, a los Técnicos Jefes de Grupo y a los Técnicos de Hacienda, así como a los Administradores, cuando se emitan mediante los correspondientes sistemas informáticos o telemáticos de forma masiva y se refieran a obligados al pago cuya gestión recaudatoria hubiera sido asignada a diferentes órganos de él dependientes.
26. Resolver los recursos de reposición contra actos dictados de forma automatizada cuando así se disponga en la Resolución por la que se aprueben las aplicaciones informáticas para las actuaciones administrativas automatizadas correspondientes.
27. Acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad regulada en el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria, cuando no sea competente otro órgano.
28. Dictar las resoluciones que procedan en el seno de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado, relativos a los contribuyentes que estén adscritos a la Delegación Especial, en aquellos supuestos que tengan origen exclusivamente en actos de recaudación a los que sea de aplicación lo dispuesto en el capítulo III del título VII de la Ley General Tributaria, salvo que se trate de actos que hubiesen sido dictados por el titular del Departamento de Recaudación o que la competencia corresponda al titular de la Delegación Especial.
29. Acordar cualesquiera otros actos administrativos necesarios para el ejercicio de la función recaudatoria relativos a los obligados tributarios adscritos a la Delegación Especial para los que no resulte competente ningún otro órgano.
4. Competencias de los Jefes de Dependencia Regionales Adjuntos de Recaudación.
Los Jefes de Dependencia Regionales Adjuntos de Recaudación planificarán, dirigirán, supervisarán, coordinarán y controlarán las actuaciones de los Equipos y Grupos Regionales de Recaudación así como de los Técnicos de Hacienda no integrados en un Equipo o Grupo Regional de Recaudación de la Dependencia Regional que les asigne el titular de la misma a tales efectos, y ejercerán, exclusivamente respecto de las personas o entidades que el titular de la Dependencia Regional de Recaudación haya asignado a tales Equipos, Grupos y Técnicos de Hacienda, o a ellos mismos, las competencias enumeradas en el apartado Tercero 3, con excepción de las previstas en los puntos, 7), 9), 10), 11), 12), 20), 21), 23) en lo que se refiere a la elevación de la propuesta para la autorización del ejercicio de acciones civiles en defensa del crédito público, 28) y 29).
Los Jefes de Dependencia Regionales Adjuntos de Recaudación ejercerán las competencias de los Jefes de Equipo Regionales de Recaudación cuando el titular de la Dependencia Regional de Recaudación les haya asignado directamente determinadas personas o entidades, o les haya asignado Técnicos de Hacienda no integrados en un Equipo o Grupo Regional de Recaudación a los efectos previstos en el párrafo anterior.
Asimismo, los Jefes de Dependencia Regionales Adjuntos de Recaudación ejercerán las competencias que el apartado tercero.6 atribuye a los Jefes de Equipo Regional de Recaudación, que sean a su vez Jefes del Equipo Regional de Subastas o Jefes de la ORT.
5. Competencias de los Técnicos Jefes de Gestión Recaudatoria.
Los Técnicos Jefes de Gestión Recaudatoria planificarán, dirigirán, supervisarán, coordinarán y controlarán las actuaciones de los Grupos Regionales de Recaudación de la Dependencia Regional y de los Técnicos de Hacienda no integrados en un Grupo Regional de Recaudación que determine el titular de la Dependencia Regional de Recaudación a tales efectos, y ejercerán, exclusivamente respecto de las personas o entidades que el titular de la Dependencia Regional haya asignado a tales Grupos, o a ellos mismos, las competencias enumeradas en el apartado tercero.3, con excepción de las previstas en los números 3), 7), 8), 9), 10), 11), 12),14), 15), 20), 21), 23) en lo que se refiere a la elevación de la propuesta para la autorización del ejercicio de acciones civiles en defensa del crédito público, 24), 28) y 29).
Los Técnicos Jefes de Gestión Recaudatoria con sede en las Delegaciones de Ceuta y Melilla ejercerán las competencias previstas en el número 27 del apartado tercero.6 cuando la resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta o de Melilla, respectivamente.
Asimismo, los Técnicos Jefes de Gestión Recaudatoria ejercerán las competencias del titular del Grupo Regional de Recaudación, cuando este no exista o cuando el titular de la Dependencia Regional de Recaudación les haya asignado directamente determinadas personas o entidades, o les haya asignado Técnicos de Hacienda no integrados en un Grupo Regional de Recaudación a los efectos previstos en el primer párrafo de este punto.
6. Competencias de los Jefes de Equipo Regionales de Recaudación.
Los Jefes de Equipo Regionales de Recaudación planificarán, dirigirán, supervisarán, coordinarán y controlarán las actuaciones de los Equipos y Grupos Regionales de Recaudación así como las de los Técnicos Jefes de Grupo, Técnicos de Hacienda y demás personal que se les asigne.
Los Jefes de Equipo Regional de Recaudación podrán realizar directamente la gestión recaudatoria y las actuaciones coordinadas respecto de las personas o entidades que el titular de la Dependencia Regional de Recaudación determine o bien distribuir los expedientes entre los Grupos Regionales de Recaudación o Técnicos de Hacienda integrados en sus Equipos.
Cuando los Jefes de Equipo Regional de Recaudación distribuyan los expedientes a los Grupos Regionales de Recaudación o Técnicos de Hacienda de ellos dependientes, ejercerán las competencias siguientes en la medida en que dichas competencias no estén reconocidas a los Técnicos Jefes de Grupo o a los Técnicos de Hacienda en la presente Resolución. En otro caso ejercerán en su totalidad las competencias que se enumeran.
1. Acordar el archivo de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en las circunstancias determinadas reglamentariamente.
2. Acordar el establecimiento de calendarios provisionales de pagos previstos en el artículo 51.2 del Reglamento General de Recaudación.
3. Acordar los requerimientos de información o de otra naturaleza que fueran necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.
4. Acordar el embargo y promover la enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de las garantías constituidas.
5. Acordar el embargo de bienes y derechos mediante las correspondientes diligencias, en el orden que resulte procedente, así como acordar el levantamiento de los embargos en los supuestos en que proceda, respecto de los obligados al pago cuya gestión recaudatoria hubiera sido asignada a los diferentes órganos de ellos dependientes.
6. Acordar la ejecución de garantías que no consistan en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al pago.
7. En el caso de embargo de la recaudación de cajas, taquillas o similares de empresas o entidades en funcionamiento, acordar los pagos que deban realizarse con cargo a dicha recaudación, en la cuantía necesaria para evitar la paralización de aquéllas.
8. En el caso de embargo de valores, indicar a la entidad depositaria los valores que quedan definitivamente embargados y los que quedan liberados y acordar, si procede, el embargo de los rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros derivados de los mismos, en lugar de su enajenación.
9. Expedir la orden para la captura, depósito y precinto de vehículos a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda.
10. Acordar el nombramiento de depositario, la designación del lugar en el que los bienes embargados deben ser depositados hasta su realización, ordenar la rendición de cuentas al depositario y acordar medidas para la mejor administración y conservación de los bienes, salvo en los supuestos en que sea necesario la contratación externa del depósito o el bien embargado sea un establecimiento mercantil o industrial.
11. Acordar las cuantías a ingresar como consecuencia de la ejecución del embargo del derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones.
12. Solicitar a los notarios o funcionarios la expedición de copias auténticas de documentos en los supuestos previstos en el artículo 84.3.c) del Reglamento General de Recaudación.
13. Acordar la expedición de los mandamientos y demás documentos, dirigidos a los Registros Públicos, necesarios para las actuaciones recaudatorias.
14. Ordenar la enajenación de valores a través de un mercado secundario oficial.
15. Otorgar de oficio las escrituras de venta de los bienes enajenados en caso de no otorgarlas los obligados al pago.
16. Diligenciar la inexistencia de bienes embargables conocidos por la Administración cuya ejecución permita el cobro de la deuda a que se refiere el artículo 76.6 del Reglamento General de Recaudación.
17. Acordar la declaración y rehabilitación del deudor fallido. Asimismo le corresponde la rehabilitación del crédito incobrable cuando fuese procedente y acordar la expedición de los mandamientos y demás documentos, dirigidos a los Registros Públicos, cuando se realice en ejecución de las competencias de este apartado.
18. Acordar la devolución de ingresos indebidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa en los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria cuando el importe a acordar no sea superior a 150.000 €.
19. Certificar las deudas concursales y contra la masa para su aportación al proceso concursal.
20. Comunicar al titular de los créditos, en los supuestos previstos en el artículo 123.5 del Reglamento General de Recaudación y, en defecto de convenio, los créditos que hayan sido o deban ser certificados a fin de que pueda asumir directamente la representación y defensa de aquellos.
21. Acordar el inicio y la instrucción del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria y subsidiaria.
22. Requerir el pago de la deuda a los sucesores de personas físicas o jurídicas en los términos señalados en el artículo 127 del Reglamento General de Recaudación, así como a los responsables una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada en cualquier momento anterior al vencimiento de dicho período.
23. Realizar los actos de instrucción de los procedimientos sancionadores que le sean encomendados por el titular de la Dependencia Regional de Recaudación y elevar la propuesta de resolución de dicho procedimiento
24. Acordar la admisión o inadmisión a trámite de las solicitudes de tercería, cualquiera que sea el órgano competente para resolver las mismas, respecto de los expedientes asignados a los Grupos Regionales de Recaudación o Técnicos de Hacienda de ellos dependientes.
25. Acordar todos los actos que correspondan a los Técnicos Jefes de Grupo Regionales de Recaudación y a los Técnicos de Hacienda cuando se emitan mediante los correspondientes sistemas informáticos o telemáticos de forma masiva y se refieran a obligados al pago cuya gestión recaudatoria hubiera sido asignada a diferentes órganos de ellos dependientes.
26. Ejercitar, cuando sean designados Jefes del Equipo Regional de Subastas por el titular de la Dependencia Regional de Recaudación, respecto de las personas o entidades que les asigne para ello el citado titular, las siguientes competencias:
a) Solicitar a los notarios o funcionarios la expedición de copias auténticas de documentos en los supuestos previstos en el artículo 84.3.c) del Reglamento General de Recaudación.
b) Acordar la expedición de los mandamientos y demás documentos, dirigidos a los Registros Públicos, necesarios para las actuaciones recaudatorias.
c) Realizar las notificaciones que resulten necesarias en relación con la propia instrucción del procedimiento de subasta o sus actuaciones preparatorias.
d) Efectuar los requerimientos que fueran necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Entre otros, le corresponderá efectuar los requerimientos a los obligados al pago para dirimir diferencias de valoración y los requerimientos a los titulares de créditos inscritos con anterioridad a que se refieren respectivamente los artículos 97.3 y 97.5 del Reglamento General de Recaudación.
e) Aprobar la valoración de los bienes o derechos que vayan a ser enajenados en el procedimiento de apremio y encargar, cuando lo consideren oportuno, la realización de la valoración a los servicios técnicos de la Administración.
f) Acordar la publicación de las subastas u otras formas de enajenación de bienes o derechos que se realicen en el curso del procedimiento de apremio en los Ayuntamientos de los lugares donde estén situados los bienes, en medios de comunicación de gran difusión, en publicaciones especializadas y en cualquier otro medio adecuado al efecto y, si se trata de bienes inmuebles, en el boletín oficial correspondiente al lugar donde estén situados.
g) Realizar las actuaciones previstas en el 104.6 del Reglamento General de Recaudación en relación con el sobrante.
h) Elevar la propuesta de adjudicación prevista en el artículo 107.5 del Reglamento General de Recaudación cuando no corresponda a la Mesa de Subasta.
27. Ejercer, cuando sean designados Jefes de las ORT por el titular de la Dependencia Regional de Recaudación, las siguientes competencias:
a) Acordar la inadmisión o la resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, en los supuestos contemplados en los artículos 43.2 y 44.2 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, cuando dichas solicitudes se refieran a actos objeto de reclamación económico-administrativa cuya resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Regional correspondiente al ámbito territorial de la Delegación Especial, acordar cuando sea procedente la devolución o cancelación de las garantías asociadas y, en el supuesto de denegación de las citadas solicitudes, liquidar los correspondientes intereses de demora en los términos establecidos en el artículo 42.2 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa.
b) Acordar la resolución de las solicitudes de reembolso del coste de las garantías aportadas para obtener la suspensión, o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas cuya resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Regional correspondiente al ámbito territorial de la Delegación Especial o de un recurso de reposición, cuando no haya sido objeto de reclamación en vía económico-administrativa y su resolución corresponda a un órgano de la correspondiente Delegación Especial.
28. Resolver los recursos de reposición contra actos dictados de forma automatizada cuando así se disponga en la Resolución por la que se aprueben las aplicaciones informáticas para las actuaciones administrativas automatizadas correspondientes.
29. Proponer al órgano competente la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad en los términos previstos en el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria, cuando no sea competente otro órgano.
30. Requerir el pago de la deuda vinculada a delito prevista en el artículo 250.1 de la Ley General Tributaria, cuando conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, tal y como preceptúa al efecto el artículo 255 de la Ley General Tributaria.
31. Previa designación por el titular de la Dependencia Regional de Recaudación, iniciar y tramitar los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado que tengan origen exclusivamente en actos de recaudación a los que sea de aplicación lo dispuesto en el capítulo III del título VII de la Ley General Tributaria, así como elevar al titular de la Dependencia Regional de Recaudación o al titular de la Delegación Especial las propuestas de resolución que resulten procedentes, sujetándose en este último caso a la previa supervisión del titular de la Dependencia Regional de Recaudación.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad del titular del Equipo Regional de Recaudación será sustituido por quien designe el titular de la Dependencia Regional.»
Dos. Se modifica el apartado Cuarto 1.7 y 2, que queda redactado del siguiente modo:
«1.7 Otras competencias.
Corresponde a los titulares de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria, salvo en los casos en que las competencias se ejerzan por los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria:
a) En materia de embargos, cuando se trate de deudas cuya gestión recaudatoria se realice por la Dependencia Regional de Recaudación, contratar los servicios de empresas especializadas para practicar el deslinde en caso de embargo de bienes inmuebles o de derechos sobre éstos.
b) Designar al perito tercero en tasaciones periciales contradictorias promovidas frente a las actuaciones de comprobación de valor desarrolladas por los órganos integrados en la Delegación Especial.
c) Autorizar la subrogación en derechos anotados o inscritos con anterioridad al de la Hacienda pública mediante el abono a los acreedores del importe de sus créditos, en los términos previstos en el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación.
d) Acordar la ejecución subsidiaria de las resoluciones o requerimientos formulados por órganos de recaudación en el ejercicio de las facultades que les reconoce la Ley General Tributaria.
e) La solicitud de declaración de heredero que proceda cuando conste que no existen herederos o los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, en relación con las deudas cuya gestión recaudatoria esté encomendada a la Delegación Especial, cuando sea necesario para continuar su recaudación frente a los sucesores.
f) Dar traslado de lo actuado al Servicio Jurídico de la Agencia en los casos de inobservancia de la obligación de prestar al personal integrado en la Delegación Especial el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sea necesario para el ejercicio de sus funciones, por las autoridades, titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y entidades locales y, en general, por quienes ejerzan funciones públicas.
g) Resolver los recursos de reposición contra actos dictados de forma automatizada cuando así se disponga en la Resolución por la que se aprueben las aplicaciones informáticas para las actuaciones administrativas automatizadas correspondientes.
h) Dictar, en relación con los actos que hubiese acordado previamente en el ejercicio de sus competencias o aquellos otros que hubiesen sido dictados por los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria, las resoluciones que procedan en el seno de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado, relativos a los contribuyentes que estén adscritos a la Delegación Especial, cuando tengan su origen exclusivamente en actos de recaudación a los que sea de aplicación lo dispuesto en el capítulo III del Título VII de la Ley General Tributaria, a propuesta del Jefe de Equipo Regional de Recaudación al que se atribuya la tramitación, salvo que se trate de actos que hubiesen sido dictados por el titular del Departamento de Recaudación o que la competencia corresponda al titular de la Dependencia Regional de Recaudación.
El Delegado Especial recabará la autorización previa del titular del Departamento de Recaudación cuando el acto de recaudación originario hubiera estado sujeto a autorización.
i) Cualesquiera otras funciones y competencias que les atribuyan la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.»
«2. Competencias de los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria en materia de recaudación.
Los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria asumirán las competencias atribuidas a los Delegados Especiales respecto de las deudas de las personas o entidades adscritas a los Equipos y a los Grupos Regionales de Recaudación ubicadas en alguna de las sedes situadas en la Delegación de la que sea titular, con excepción de las previstas en el apartado cuarto 1.1, cuarto 1.2, cuarto 1.3, cuarto 1.4 b), cuarto 1.5, cuarto 1.6 y cuarto 1.7.h).»
Tres. Se modifica el apartado quinto 2.1 y 2.4 que queda redactado del siguiente modo:
«2.1 Procedimientos de declaración de responsabilidad.– La competencia para declarar la responsabilidad en los procedimientos frente a responsables previstos en los artículos 174, 175 y 176 de la Ley General Tributaria coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean competentes por razón del territorio para la gestión recaudatoria del deudor principal en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Excepcionalmente, en el supuesto de responsabilidad del artículo 258 de la Ley General Tributaria, la competencia para declarar la responsabilidad coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean o vayan a ser competentes para la gestión recaudatoria de la deuda liquidada conforme al artículo 253 de la Ley General Tributaria, una vez se hubiera admitido a trámite la denuncia o querella y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados Quinto. 2.4.2 y 2.4.4 siguientes, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
En todo caso, durante la tramitación de la declaración de responsabilidad, la gestión recaudatoria de las deudas del deudor principal se mantendrá igualmente en el órgano de recaudación competente según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado quinto.2.1, con la salvedad de que resulten adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Asimismo, si durante la tramitación de la declaración de responsabilidad fuese procedente la adopción de una medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41.5 y 81 de la Ley General Tributaria, la competencia para su tramitación y adopción coincidirá con la de los órganos competentes para declarar la responsabilidad.
El órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal será también competente para realizar la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los declarados responsables, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de declaración de responsabilidad, con las siguientes salvedades relativas a los responsables:
1.º Que los declarados responsables estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, o sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección.
2.º Que se trate de responsables previstos en el artículo 42.2.b), 42.2.c) 42.2.d), 43.1.e) y 43.1.f) de la Ley General Tributaria.
3.º Que el alcance de la declaración de responsabilidad respecto de un mismo deudor principal no supere la cifra de 150.000 euros, salvo en el supuesto de derivación del artículo 258.1 de la Ley General Tributaria, en el que el límite se reduce a 120.000 euros.
4.º Que siendo el responsable también deudor por delitos contra la Hacienda Pública, contrabando o por la liquidación vinculada a delito del artículo 250.1 de la Ley General Tributaria, se hubiera determinado la competencia para la gestión recaudatoria del mismo conforme el epígrafe 2.4 de este apartado.»
«2.4 Deudores con deudas por delitos contra la Hacienda pública y contrabando.
2.4.1 Competencia en caso de encomienda de la exacción de la responsabilidad civil y multa por no practicarse la liquidación vinculada al delito contra la Hacienda Pública y competencia de investigación patrimonial.
a) La competencia en la recaudación dirigida frente a deudores por deuda derivada de la encomienda legal de cobro por la comisión de un delito contra la Hacienda pública se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que haya dictado la resolución condenatoria en la que se incluyan las citadas deudas, con las siguientes salvedades:
1.º Que alguno de los condenados estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación también para el resto de los condenados en el mismo proceso penal.
2.º Que los condenados sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.
b) El citado criterio de determinación de la competencia surtirá efecto desde que se reciba en el órgano correspondiente de la Agencia Tributaria desde el juzgado o Tribunal competente, la encomienda de exacción de la responsabilidad civil y multa derivada del delito, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 10.ª de la Ley General Tributaria.
c) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas de los condenados, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de encomienda.
Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el apartado 2.4.1.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda condenada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado Quinto.3 de esta Resolución.
d) El criterio de determinación de la competencia contenido en el apartado quinto.2.4.1.a) anterior completo, esto es, el lugar de radicación de la sede judicial que conoce del proceso penal, será también el que determine la competencia para el ejercicio de las potestades y facultades contenidas en la Disposición Adicional decimonovena de la Ley General Tributaria (“Competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda públicaˮ).
2.4.2 Competencia en caso de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública regulada en el Título VI de la Ley General Tributaria.
a) La competencia para dictar el requerimiento de pago al obligado tributario de la liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 255 de la Ley General Tributaria y, en general, para los actos de gestión recaudatoria de la mencionada liquidación, se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que hubiera admitido a trámite la denuncia o querella, con las siguientes salvedades:
1.º Que el obligado tributario esté adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación.
2.º Que el obligado tributario sea deudor en proceso concursal, ente público titular de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o persona o entidad adscrita a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.
b) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas del obligado tributario, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de la liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública.
Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el apartado 2.4.2.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda liquidada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado quinto.3 de esta resolución.
2.4.3 Competencia en caso de encomienda de la exacción de la responsabilidad civil y multa por no practicarse la liquidación vinculada al delito de contrabando y competencia de investigación patrimonial:
a) La competencia en la recaudación dirigida frente a deudores por deuda derivada de la encomienda legal de cobro por la comisión de un delito de contrabando se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que haya dictado la resolución condenatoria en la que se incluyan las citadas deudas con las siguientes salvedades:
1.º Que alguno de los condenados estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación también para el resto de los condenados en el mismo proceso penal.
2.º Que los condenados sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.
3.º Que el importe de la responsabilidad civil condenada no supere la cifra de 120.000 euros, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.
b) El citado criterio de determinación de la competencia surtirá efecto desde que se reciba en el órgano correspondiente de la Agencia Tributaria desde el juzgado o Tribunal competente, la encomienda de exacción de la responsabilidad civil y multa derivada del delito de contrabando, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.
c) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas de los condenados, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de encomienda.
Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el apartado 2.4.3.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda condenada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado quinto.3 de esta Resolución.
d) El criterio de determinación de la competencia contenido en el apartado quinto.2.4.3.a) anterior completo, esto es, el lugar de radicación de la sede judicial que conoce del proceso penal, será también el que determine la competencia para el ejercicio de las potestades y facultades contenidas en el artículo 81.8 y la disposición adicional decimonovena de la Ley General Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.
2.4.4 Competencia en caso de liquidación de la deuda aduanera y tributaria vinculada a delito de contrabando regulada en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
a) La competencia para los actos de gestión recaudatoria realizados respecto de las deudas aduaneras y tributarias liquidadas conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 4.ª de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, en período ejecutivo, se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que hubiera admitido a trámite la denuncia o querella, con las siguientes salvedades:
1.º Que alguno de los obligados tributarios esté adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación.
2.º Que los obligados tributarios sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.
3.º Que el alcance de la liquidación practicada no supere la cifra de 120.000 euros, en cuyo caso la adscripción no será modificada.
b) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas del obligado tributario, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de la liquidación realizada conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre.
Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el apartado 2.4.4.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda condenada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado quinto.3 de esta resolución.»
Las reglas especiales de determinación del ámbito competencial contenidas en el apartado quinto.2.4.1 y Quinto 2.4.3 no serán aplicables a los expedientes en curso a la entrada en vigor de la presente resolución, que se continuarán tramitando hasta su finalización por los órganos de recaudación que fuesen competentes hasta ese momento.
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de abril de 2016.–El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Miguel Ferre Navarrete.
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