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Derechos Fundamentales

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Artículo 17.3 - Derechos del detenido

Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca

Persona detenida, derechos y asistencia de abogado

  • Sala Segunda. Sentencia 107/1985, de 7 de octubre. Recurso de amparo 20-1985. Interpuesto contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 1984 por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián, confirmada por la Audiencia Provincial. Inaplicabilidad de las garantías al detenido previstas por el art. 17.3 de la C.E. con ocasión de la práctica de la prueba de alcoholemia condenatoria por un delito de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 20-1985
    Sentencia: 107/1985   [ECLI:ES:TC:1985:107]

    Fecha: 07/10/1985    Fecha publicación BOE: 05/11/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-22881)

    Comentario

    El Tribunal Constitucional, en la primera sentencia que se ocupa de los derechos del detenido (art. 17.3 CE), tiene ocasión de pronunciarse sobre su aplicación en el supuesto de la prueba del control de alcoholemia.

    Entiende la sentencia que los derechos reconocidos en el art. 17.3 corresponden al «detenido», es decir, a «quien ha sido privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal y para su puesta a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas, de no haber cesado antes la detención misma, según prescribe el núm. 2 del mismo artículo. Las garantías exigidas por el art. 17.3 -información al detenido de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada- hallan, pues, su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado. No es esta situación, sin embargo, la de quien, conduciendo un vehículo de motor, es requerido policialmente para la verificación de una prueba orientativa de alcoholemia, porque ni el así requerido queda, sólo por ello, detenido en el sentido constitucional del concepto, ni la realización misma del análisis entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito»; y así «La realización de esta prueba, por lo tanto, así como la comprobación de otro modo por agentes del orden público de la identidad y estado de los conductores, no requiere de las garantías inscritas en el art. 17.3 de la Norma fundamental, dispuestas específicamente en protección del detenido y no de quienquiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico.» (FJ 3).

    Fallo. Denegar el amparo solicitado.

  • Pleno. Sentencia 74/1987, de 25 de mayo. En el recurso de inconstitucionalidad 194-1984, planteado por el Gobierno Vasco, contra la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el art. 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los arts. 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 194-1984
    Sentencia: 74/1987   [ECLI:ES:TC:1987:74]

    Fecha: 25/05/1987    Fecha publicación BOE: 09/06/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-13599)

    Comentario

    Recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno Vasco contra la Ley 14&1983, de 12 de diciembre, que desarrolla el art. 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y el preso modificando diversos preceptos de la LECrim.

    En esta sentencia se cuestiona la constitucionalidad de que la ley impugnada conceda el derecho de usar intérprete a los extranjeros que desconozcan el castellano sin reconocerlo a los ciudadanos españoles. Entiende el TC que «el derecho de toda persona, extranjera o española, que desconozca el castellano a usar de intérprete en sus declaraciones ante la Policía, deriva, como se ha dicho, directamente de la Constitución y no exige para su ejercicio una configuración legislativa, aunque ésta puede ser conveniente para su mayor eficacia», por ello, «El hecho de que la Ley impugnada, al dar nueva redacción al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiera solo expresamente en su apartado 2 e) al extranjero podría ser una deficiencia legislativa, pero no supone propiamente un caso de inconstitucionalidad por omisión» y sería «con toda evidencia, constitucional siempre que no se interprete en sentido excluyente, es decir, en el sentido de que al reconocer el derecho a intérprete del extranjero se le niega ese derecho al español que se encuentra en las mismas circunstancias.» (FJ 4).

    Fallo. Que el art. 520.2 e) de la LECrim, redactado por la Ley Orgánica 14/1983, no es inconstitucional interpretado en el sentido de que no priva del derecho a asistencia de intérprete a los ciudadanos españoles que no comprendan o no hablen el castellano.

  • Pleno. Sentencia 196/1987, de 11 de diciembre. Cuestión de inconstitucionalidad 286-1984, en relación con el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con dos votos particulares.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 286-1984
    Sentencia: 196/1987   [ECLI:ES:TC:1987:196]

    Fecha: 11/12/1987    Fecha publicación BOE: 08/01/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-430)

    Comentario

    Cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en redacción dada por L.O. 14/1983, de 12 de diciembre, sobre desarrollo del art. 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, estableciendo dicho precepto que "El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el art. 520, con las siguientes modificaciones: a) En todo caso, el Abogado será designado de oficio".

    El Tribunal Constitucional precisa el doble reconocimiento que realiza la Constitución española respecto al derecho a la asistencia letrada: 1) El art. 17.3 CE reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad del 17.1 CE, y 2) El art. 24.2 reconoce este derecho en el marco de la tutela judicial efectiva, como garantía del procedo debido Y entiende que en este caso "se trata de resolver sobre la violación del derecho a la asistencia letrada de un detenido incomunicado (...) y no al que garantiza el acuso en un proceso penal el art. 24.2" (FJ 4).

    Esta doble proyección del derecho no es original de la CE, sino que recoge también la práctica de otros convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por nuestro país, citando el CEDH (arts. 5, y 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9 y 14), separando la protección al detenido y al acusado (FJ 4).

    Sentado lo anterior, y delimitado el problema, el TC pasa a determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada del detenido que debe respetar el legislador (arts. 17.3 en relación con el art. 53.1 CE), contenido marcado por el conjunto de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible, es decir, en otras palabras, como "aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos" (SSTC 11/1981, de 8 de abril, 38/198, de 26 de marzo) (FJ 5)

    Entiende el TC que la elección de un letrado de confianza, sin perjuicio de la relevancia que la confianza pueda tener, no alcanza a formar parte del  núcleo esencial del derecho "pues no debe olvidarse que, una vez concluido el período de incomunicación, de breve duración por imperativo legal, el detenido recupera el derecho a elegir Abogado de su confianza  y que las declaraciones ante la policía, en principio, son instrumentos de la investigación que carecen de valor probatorio"; así, la esencial del derecho a la asistencia letrada del detenido "es preciso encontrarlo, no en la modalidad de la designación del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado (...) y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un Abogado de oficio", doctrina que es acorde, como indica el TC con la doctrina del TEDH, Sentencia 13 de mayo de 1980, Artico (FJ 5)

    Entiende también el TC que el Estado puede proteger bienes jurídicos constitucionalmente reconocidos, como lo son la defensa de la paz social y la seguridad ciudadana, con la limitación de otros bienes reconocidos, incluyendo los derechos fundamentales, puesto que la Constitución se concibe como una unidad normativa que garantiza un sistema básico de valores (FJ 6 y 7); por ello concluye que la medida de incomunicación con asistencia letrada de abogado de oficio no vulnera el art. 17.3 CE.

    Fallo: Decide que la norma contenida en el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es contraria al art. 17.3 CE.

    Dos Votos Particulares disidentes. El primero de ellos, formulado por el Magistrado de la Vega Benayas, al que se adhiere el Magistrado Diez-Icazo y Ponce de León; y el segundo de ellos formulado los Magistrados Begué Cantón Latorre Segura y Leguina Villa.

    Ambos votos particulares, con argumentación similar, ponen de manifiesto la importancia de la asistencia letrada al detenido, más si cabe en la situación de incomunicación, que puede ser determinante del posterior destino procesal e incluso penal, por lo que razonan que el detenido debería estar asistido por el Abogado en quien confíe. El segundo voto particular señala que el razonamiento de la mayoría, aunque no llegue a tal conclusión, podría excluir la elección de Abogado a todo detenido, no sólo en el caso de incomunicación. Entienden asimismo los votos particulares que la ponderación realizada entre bienes constitucionales es desproporcionada y desequilibrada, primando la seguridad sobre la liberad, y consideran que debió declararse la inconstitucionalidad de la norma objeto de la cuestión.

  • Pleno. Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre. Recursos de inconstitucionalidad 1045-1992, 1279-1992 y 1314-1992 y cuestiones de inconstitucionalidad 2810-1992 y 1372-1993 (acumulados). Promovidos, respectivamente, por noventa y un Diputados al Congreso, por el Parlamento de las Islas Baleares y por la Junta General del Principado de Asturias, y por la Junta General del Principado de Madrid y de Sevilla, procesos todos que han sido acumulados y que afectan a determinados preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1045-1992, 1279-1992 y 1314-1992 (acumulados)
    Sentencia: 341/1993   [ECLI:ES:TC:1993:341]

    Fecha: 18/11/1993    Fecha publicación BOE: 10/12/1993

    Ver original (Referencia BOE-T-1993-29248)

    Comentario

    Recursos de inconstitucionalidad acumulados contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, y en lo que aquí interesa respecto de la medida prevista en el art. 20.2 que permitía una actuación de identificación policial que implicaba una privación de libertad por el tiempo imprescindible para la identificación.

    Razona el TC que conforme al art. 17.1 CE nadie puede ser privado de libertad sino con la observancia de lo previsto en el mismo, lo que implica la aplicación de los derechos y garantías de los apartados 2 y 3 del mismo cuyo sentido es «asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal», pero «ello no significa que las garantías establecidas en los núms. 2 y 3 del art. 17 no deban ser tenidas en cuenta en otros casos de privación de libertad distintos a la detención preventiva» como ya ha tenido oportunidad de señalar para controlar previsiones legales relativas a privaciones de libertad no calificables como detención preventiva (STC 115/1987, FJ 1) (FJ 6)

    El Tribunal Constitucional realiza un análisis de la aplicación de dichas garantías, incluyendo las del art. 17.3, dando por sentado: Que el requerido a acompañar a la fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible, de las razones de tal requerimiento y entiende que «aunque la ley nada diga sobre esta información, no considera que el silencio implique una permisión legal que sería contraria a la Constitución.»  Sin embargo, no aprecia que las demás garantías del 17.3 (exclusión de toda obligación de declarar y aseguramiento de la asistencia de Abogado en las diligencias policiales) no se adecuen al supuesto de privación de libertad analizado pues «hallan su preferente razón de ser en el supuesto de la detención preventiva» (FJ 6).

    Fallo. Estimación parcial de algunos recursos de inconstitucionalidad en relación con algunos artículos impugnados, si bien no en lo referente al art. 20.2 respecto al que se desestima.

    Votos Particulares disidentes de los Magistrados Vega Benevas y González Campos.

    El Magistrado Vega Benevas entiende que «la retención es el acto de inmovilizar e ingresar a un ciudadano en una dependencia policial sin imputación alguna y sin las garantías del art. 17 de la C.E.» siendo que la ley aquí cuestionada lo autoriza a los fines de identificación personal con una redacción ambigua, de forma que entiende que debió declararse la inconstitucionalidad del art. 20.2 LOPSC.

    Asimismo, el Magistrado González Campos en relación al art. 20.2 LOPSC, pues entiende que no cabe prescindir de considerar el significado de la libertad y seguridad personal en la Constitución española que deberían haber llevado a interpretar de forma restrictiva cualquier excepción a la regla general de libertad, y por tanto debería haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 20.2.

  • Sala Segunda. Sentencia 21/1997, de 10 de febrero. Recurso de amparo 2212-1996. Contra Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recaído en apelación frente a Autos anteriores del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 dictados en procedimiento dimanante de diligencias previas que condujeron a la detención en alta mar del recurrente, supuestamente implicado en delito de narcotráfico. Supuesta vulneración del derecho a la libertad personal: limites del derecho.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2212-1996
    Sentencia: 21/1997   [ECLI:ES:TC:1997:21]

    Fecha: 10/02/1997    Fecha publicación BOE: 14/03/1997

    Ver original (Referencia BOE-T-1997-5482)

    Comentario

    Detención en alta mar en el buque mercante de bandera panameña que estaba bajo el mando del recurrente por Servicio de Vigilancia Aduanera, alegándose que durante el período que va desde la captura del buque que se produce en el Atlántico Sur hasta la llegada al puerto español en las Palmas de Gran Canaria se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal (17.1 CE), al plazo máximo de detención de 72 horas (art. 17.2 CE), así como al derecho a ser informado de sus derechos y a contar con asistencia letrada e intérprete (art. 17.3 CE)

    El TC comienza por observar con carácter previo que la detención en alta mar se realiza en ejecución de medidas acordadas por un órgano jurisdiccional español, por lo que no deja de estar sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, aunque se realice en un espacio marítimo exterior al mar territorial y aguas interiores españolas (FJ 2).

    En lo que respecta a la garantía del plazo máximo de 72 horas prevista en el art. 17.2 CE para la detención preventiva, el TC entiende que la queja no puede ser acogida, ya que una vulneración del art. 17.2 CE sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo.

    En relación a los derechos que asisten al detenido, el recurrente alegaba que el Juzgado podría haber remitido una notificación en idioma griego utilizando los medios de comunicación existentes en el barco así como trasladar a un Letrado abordo que asistiera a los detenidos; sin embargo se trata de una queja que tampoco acoge el TC.

    Recuerda el TC su doctrina sobre la asistencia letrada del detenido, que "responde a la finalidad "de asegurar con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el Acta de declaración que se le presenta a la firma (STC 196/1987, fundamento jurídico 5º y, en el mismo sentido, 252/1994).

    Entiende el Tribunal que hay que diferenciar las situaciones de detención en territorio nacional de las que se efectúan en alta mar, pues es cuando se realizan las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, que incluye la declaración del detenido cuando «adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado» de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, así como de la asistencia letrada y la de un interprete dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias (STC 74/1987); y en este caso la captura del buque y detención de la tripulación no conllevó que se siguieran las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pues el objetivo fue llevar el buque, carga y tripulación detenida a puerto (FJ 5).

    Fallo. Desestimar el amparo solicitado.

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