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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.1.a - Libertad de expresión

Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción

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  • Sala segunda. Sentencia 6/1981, de 16 de marzo. Recurso de amparo 211-1980. Libertad de expresión y derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Voto particular

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda

    N.º de procedimiento: 211-1980

    Sentencia: 6/1981   [ECLI:ES:TC:1981:6]

    Fecha: 16/03/1981    Fecha publicación BOE: 14/04/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-8592)

    Comentario

    Recurso de amparo presentado por trece periodistas contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala Tercera) el 25 de septiembre de 1980, así como contra el acuerdo del Consejo de Dirección del Organismo Autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado», por el que se suspendió la publicación de los diarios «La Voz de España» y «Unidad», ambos de San Sebastián. Los demandantes consideran que se ha vulnerado su libertad de expresión. El Tribunal estima que: "La libertad de expresión que proclama el art. 20.1 a) es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley, e incluso frente a la propia Ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución (arts. 20.4 y 53.1) admite. Otro tanto cabe afirmar respecto del derecho a comunicar y recibir información veraz (art. 20.1 d), fórmula que, como es obvio, incluye dos derechos distintos, pero íntimamente conectados. El derecho a comunicar que, en cierto sentido, puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión y cuya explicitación diferenciada sólo se encuentra en textos constitucionales recientes, es derecho del que gozan también; sin duda, todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre todo, de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica; el derecho a recibir es en rigor una redundancia (no hay comunicación cuando el mensaje no tiene receptor posible), cuya inclusión en el texto constitucional se justifica, sin embargo, por el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social" (F.J 4º). El fallo desestima el amparo solicitado por los periodistas pues entiende que los derechos invocados "son estos derechos, derechos de libertad frente al poder y comunes a todos los ciudadanos. Quienes hacen profesión de la expresión de ideas u opiniones o de la comunicación de información los ejercen con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos, pero no derivan de ello ningún privilegio y desde luego no el de transformar en su favor, lo que para el común de los ciudadanos es derecho de libertad, en un derecho de prestación que los legitime para exigir de los poderes públicos la creación o el mantenimiento de medios de comunicación a través de los cuales puedan expresar sus opiniones o comunicar información? (F.J 4º). Existe un voto particular formulado por el Magistrado don Plácido Fernández Viagas que discrepa con la parte sustancial de la sentencia y relaciona el artículo 20.1.a) con el artículo 20.3 de manera que estima que los poderes públicos no deben "remover los medios de comunicación privada existentes, sino por causas fundadas en la Ley que fije los límites a la libertad de expresión ni afectar a la permanencia de los de Comunicación Social dependientes del Estado, sino por Ley que regulará su organización y su control parlamentario (art. 20.3)".

  • Sala Primera. Sentencia 6/1988, de 21 de enero. Recurso de amparo 1221-1986. Contra sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, en autos de despido seguidos en virtud de demanda del actor contra la Administración del Estado.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia

    N.º de procedimiento: 1221-1986

    Sentencia: 6/1988   [ECLI:ES:TC:1988:6]

    Fecha: 21/01/1988    Fecha publicación BOE: 05/02/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-3145)

    Comentario

    Recurso de amparo por violación del derecho a comunicar libremente información contra la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, en autos de despido seguidos en virtud de demanda del actor contra la Administración del Estado. El demandante, en su calidad de periodista, realizó unas manifestaciones a persona o personas de la redacción de la Agencia de noticias «Europa Press» durante su etapa como Jefe de Gabinete de Prensa del Ministerio de Justicia, que fueron consideradas como una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza y otra leve de ausencia al trabajo, por lo que fue despedido. El Tribunal Constitucional, en su F.J.5º estima que aunque la libertad de expresión, consagrada por el art. 20.1 a) de la Constitución y el derecho a la información reconocido en el apartado 1 d) del mismo artículo se citen de forma conjunta y "algunos sectores doctrinales hayan defendido su unificación o globalización, en la Constitución se encuentran separados. Presentan un diferente contenido y es posible señalar también que sean diferentes sus límites y efectos, tanto ad extra como ad intra, en las relaciones jurídicas, especialmente las de carácter laboral, en que quien ejerce el derecho fundamental se puede encontrar unido con otras personas. En el art. 20 de la Constitución la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables. Es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión. Ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del art. 20, al elemento que en ellos aparece como preponderante".  El fallo de la sentencia declara que el despido de que fue objeto el demandante fue nulo con nulidad radical y reconoce el derecho del demandante a la libertad de información.

  • Sala Primera. Sentencia 105/1990, de 6 de junio. Recurso de amparo 1695/1987. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza por la que se condena a un periodista deportivo por un delito de desacato a las Cortes de Aragón y a un Diputado de las mismas. Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información [artículo 20.1 d) C.E.] y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E.)

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia

    N.º de procedimiento: 1695-1987

    Sentencia: 105/1990   [ECLI:ES:TC:1990:105]

    Fecha: 06/06/1990    Fecha publicación BOE: 05/07/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-15864)

    Comentario

    Recurso de amparo interpuesto por un periodista deportivo contra la sentencia de 25 de noviembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por un delito de desacato a las Cortes de Aragón y a un Diputado de las mismas. En este caso, el Tribunal Constitucional nos recuerda la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas: campo de acción que se amplia aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1. C.E. (...) Por el contrario, cuando se persigue, no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede, obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Ciertamente, resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en un mismo texto, los elementos informativos de los valorativos: en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante. [...]. En el FJ.6º, el Tribunal afirma que el art. 20 ampara el derecho de crítica pero debe precisarse si se han transgredido los límites. De ahí que, en el F.J. 8º, estime que: "(...) si bien parte de las manifestaciones realizadas por el Sr. García en el programa radiofónico de que se trata, respecto del Sr. Roca en cuanto autoridad parlamentaria constituyeron, por un lado, una información debidamente contrastada sobre una conducta de interés público, y, por otro, una evaluación o crítica -fuertemente negativa- de esa conducta, otra parte de ellas se configuran como efectivamente desvinculadas de todo propósito informativo, o evaluativo de conductas de relevancia pública; por lo que cabe apreciar que el hoy recurrente en este último aspecto, no actuó dentro del ámbito protegido por el art. 20.1 de la C.E., ni en el uso de los derechos allí reconocidos, y en consecuencia, la sanción penal impuesta no debe estimarse atentatoria a la libertad de expresión, ni a la libertad de comunicar información veraz reconocida en el art. 20 de la Constitución". En consecuencia, se deniega el amparo solicitado.

  • Pleno. Sentencia 226/2016, de 22 de diciembre. Recurso de amparo 6237-2011. Promovido en relación con la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre sanción de suspensión temporal de militancia en el Partido Socialista Obrero Español. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: sanción disciplinaria impuesta por las manifestaciones efectuadas en un medio de comunicación que inducían a pensar que el partido político no respeta el mandato constitucional de organización y funcionamiento democrático. Voto particular.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno

    N.º de procedimiento: 6237-2011

    Sentencia: 226/2016   [ECLI:ES:TC:2016:226]

    Fecha: 22/12/2016    Fecha publicación BOE: 27/01/2017

    Ver original (Referencia BOE-A-2017-908)

    Comentario

    Recurso de amparo presentado por una militante del partido socialista contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011, estimatoria del recurso de casación interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español que impuso la sanción de suspensión temporal de militancia establecida por el citado partido por la publicación de una carta crítica con la suspensión del proceso de primarias para elegir al candidato a la alcaldía de Oviedo. En el presente caso se plantea la cuestión de si puede admitirse una constricción adicional al ejercicio de la libertad de expresión cuando se ejerce por una persona afiliada a un partido político manifestando opiniones que pueden considerarse contrarias a los intereses de la asociación política; constricción que se plasma en el ejercicio de la potestad disciplinaria que, conforme a los estatutos del partido, ostenta el partido político sobre los afiliados. La particularidad, en el presente supuesto, de la fijación de los límites a la libertad de expresión consiste en que quien sanciona se ampara a su vez en el ejercicio de un derecho fundamental, en concreto el derecho de asociación ex art. 22 CE, en el que se fundamenta una potestad disciplinaria vinculada a una extensa facultad de autoorganización. Por todo ello, y para resolver el conflicto planteado, el Tribunal Constitucional analiza el alcance genérico de la libertad de expresión y sus límites así como el contenido del derecho de asociación del partido político, con el fin de poder definir posteriormente cuáles son las particularidades de la interacción entre estos dos derechos fundamentales. Y concluye, en su FJ.10º que: "De lo razonado se deduce que en el presente caso la demandante de amparo no observó en sus manifestaciones públicas las limitaciones derivadas del deber de lealtad hacia el partido político al que pertenecía de forma voluntaria. En consecuencia, el órgano judicial cuya resolución se impugna ponderó debidamente los límites a la libertad de expresión que dimanan de la pertenencia voluntaria a una asociación de carácter político". Es más, el FJ. 11º concluye afirmando que: "la imposición de la sanción disciplinaria a la recurrente no supuso una extralimitación de los márgenes del ejercicio de la facultad disciplinaria que corresponde al partido político como emanación del derecho fundamental a la libertad de asociación consagrado en el art. 22 CE y que, en consecuencia, su confirmación por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 no le produjo la vulneración alegada de su derecho a la libertad de expresión". El Tribunal desestima el recurso de amparo.

    En contra del fallo se formula el voto particular de don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, al que se adhiere el Magistrado don Andrés Ollero Tassara. Para ambos, el asunto crucial es, más bien, en qué grado, con qué modulación, pueden ejercer tales derechos frente a la organización y fuera de los cauces internos con plena inmunidad frente a la disciplina partidaria y sus salvaguardas legales y estatutarias; en qué medida, en otras palabras, pueden imponer a la organización, y por tanto al conjunto de asociados, el deber de estar y pasar, sin reacción adversa alguna, ante cualesquiera manifestaciones públicas que el afiliado realice como tal y discrepan en la ponderación realizada.

  • Sala Primera. Sentencia 22/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 6005-2021. Promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó, en suplicación, la demanda formulada por aquella contra la Autoridad Portuaria de Cartagena en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical: supeditación del derecho al uso de la vivienda del faro de Mazarrón a la retractación de un comunicado crítico emitido por el sindicato.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia

    N.º de procedimiento: 6005-2021

    Sentencia: 22/2023   [ECLI:ES:TC:2023:22]

    Fecha: 27/03/2023    Fecha publicación BOE: 25/04/2023

    Ver original (Referencia BOE-A-2023-10047)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de amparo promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, en el que se alega que se envió a los trabajadores un comunicado que vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y a la libertad de expresión (art. 20.1 CE).

    El Tribunal, en primer lugar, indica que los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión (STC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 3), si bien sobre materias en relación con el ejercicio de la función sindical. En este marco, el ámbito de protección de la libertad de expresión es más amplio (STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 6 y las en ella citadas).       

    La sentencia recuerda que el derecho a la libertad sindical tiene una vertiente organizativa o asociativa y otra vertiente funcional, “es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)”. Estas dos vertientes comprenden el contenido esencial de la libertad sindical. El derecho a la libre actividad sindical implica que no se puede obstaculizar esta.

    El Tribunal considera en este caso que el anuncio de que se iba a causar un perjuicio a los trabajadores, concretamente la privación del uso de una vivienda, si no había una retractación de un comunicado del sindicato, en sí mismo, vulnera “el derecho a la libertad de expresión, inherente y no escindible al derecho fundamental de libertad sindical”. En primer lugar, porque exigía de manera directa que el sindicato se retractase en unas manifestaciones que eran críticas, y, de manera indirecta, podía interpretarse como un intento de control en el futuro; en segundo lugar, porque el mensaje se mandó a todos los trabajadores, por lo que era público y con un efecto implícito de presión; y, en tercer lugar, porque pasaron casi dos meses hasta que se envió otro comunicado informando a los trabajadores de que podían disponer de la vivienda, sin rectificarse formalmente el comunicado anterior.

    En definitiva, el condicionamiento de un futuro perjuicio a los trabajadores, perjuicio que se percibe como real y verosímil, a que un sindicato se retracte en sus manifestaciones, vulnera el derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho de libertad sindical.

  • Pleno. Sentencia 83/2023, de 4 de julio de 2023. Recurso de amparo 4913-2020. Promovido por Menéame Comunicaciones, SL, respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Málaga que le condenaron por intromisión ilegítima en el derecho al honor. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva: comentario publicado en la página web de la mercantil demandante en el que, al valorar la conducta de un cargo público, se incluyen expresiones injuriosas o vejatorias, innecesarias para expresar la opinión crítica que se emite. Votos particulares.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno

    N.º de procedimiento: 4913-2020

    Sentencia: 83/2023   [ECLI:ES:TC:2023:83]

    Fecha: 04/07/2023    Fecha publicación BOE: 03/08/2023

    Ver original (Referencia BOE-A-2023-17869)

  • Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 4668-2023

    Sentencia: 100/2025   [ECLI:ES:TC:2025:100]

    Fecha: 28/04/2025    Fecha publicación BOE: 05/06/2025

    Ver original (Referencia BOE-A-2025-11314)

    Comentario

    I. INTRODUCCIÓN

    El presente caso versa sobre un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Surge tras una serie de afirmaciones de una representante política sobre el anterior alcalde de Oviedo, acusándolo de gastar dinero público “para recorrer prostíbulos”, junto a una serie de opiniones valorativas. Estas manifestaciones se vertieron en redes sociales y en un debate de la radio televisión autonómica.

    El afectado recabó la tutela de los tribunales al entender lesionado su derecho al honor (art. 18.1 CE), negando que confluyeran los requisitos necesarios para que hubiesen sido proferidas conforme a la libertad de expresión.

    La parte demandada sostenía que había sido un ejercicio legítimo de sus derechos, en concreto, de las libertades de expresión e información —más tarde solo defendería el ejercicio de la libertad de expresión—. Remarcaba que sus afirmaciones se habían realizado en un contexto electoral y que había una base fáctica, porque años atrás aparecieron noticias en la prensa relacionando un caso de corrupción con la prostitución. Como había circunscrito su defensa en torno a la libertad de expresión, subrayaba que no quedaba sometida al deber de diligencia sobre la veracidad de lo afirmado, como también negaba la existencia de un ánimo ofensivo.

    En la jurisdicción ordinaria se terminó condenando civilmente a la parte ahora recurrente en amparo. El debate en sede judicial se centró en la controversia entre la libertad de expresión y el derecho al honor.

    II. DELIMITACIÓN DE LAS LIBERTADES CONCERNIDAS

    En primer término, el TC delimita si estamos ante un conflicto que atañe a la libertad de expresión o la libertad de información. El TC repasa su doctrina sobre la diferenciación entre ambas libertades y sobre la dificultad que conllevan las expresiones en las que aparecen entremezcladas las opiniones y los hechos, recordando algunas vías para enjuiciar las conductas como es atender al elemento preponderante.

    En el presente asunto indica que se produce esta dificultad, porque claramente hay valoraciones que se enmarcarían en la libertad de expresión, pero también la narración de hechos. De cualquier manera, el TC delimita que se valorará el caso en función de la libertad de expresión, sin dejar de atender a la base fáctica de los hechos que se atribuyen al afectado.

    III. DOCTRINA SOBRE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN

    a) Doctrina principal

    Con relación a la libertad de expresión se expone la doctrina principal, que realza la prevalencia de su ejercicio por contribuir a la garantía institucional del debate y a la opinión pública libre, sin perjuicio de existir límites como el derecho al honor que deriva del respeto a la dignidad de la persona.

    Aun así, recuerda que la libertad de expresión ofrece cobertura ante expresiones que puedan “molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige”, sin perjuicio de quedar ajenas a su marco protector aquellas que sean “absolutamente injuriosas, ultrajantes u oprobiosas” o que “no guardan relación con las ideas u opiniones que se expongan o que resulten innecesarias”. Subraya el TC que no existe un derecho al insulto.

    Así, no se protegen las expresiones críticas formalmente injuriosas que estén desvinculadas o sean innecesarias respecto a las ideas que se quieren exponer y que puedan colisionar con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes.

    Aparte, hay algunas circunstancias que pueden modular el nivel de tolerancia respecto a las críticas que deben soportar aquellos sobre las que se vierten. En concreto, deberá ser mayor entre quienes están expuestos al escrutinio público, como los representantes políticos, las autoridades y cargos públicos. No por ello dejan de ostentar sus derechos previstos en el artículo 18 CE, pero su afectación debe evaluarse en el marco del debate público y tener en cuenta que cualquier limitación a la libertad de expresión debe interpretarse restrictivamente.

    b) Aplicación de la doctrina a las expresiones en redes sociales

    El TC hace referencia a las redes sociales como vía de transmisión de expresiones y viene a reafirmar que la protección constitucional y los criterios asentados en la jurisprudencia constitucional se mantienen inalterados a la hora de apreciar si existen vulneraciones al derecho al honor: “si ha existido (…) fuera de la red, también lo es en ella”.

    c) Proporcionalidad

    Recuerda que las expresiones que afecten al derecho al honor pueden quedar amparadas si eran necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo y son proporcionadas minimizando la afectación al derecho al honor. Por ello, un criterio clave es determinar si hay una vinculación necesaria al juicio de valor, o si por el contrario se trata de una ofensa gratuita, en cuyo caso quedaría fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión. No obstante, también señala que hay condicionantes que pueden ampliar el margen del que se debe dotar a la libertad de expresión y que dependerán de las circunstancias concretas, como sucede con las manifestaciones que se viertan en contextos de contienda electoral.

    IV. APLICACIÓN AL CASO Y FALLO

    En la aplicación de la doctrina expuesta, el TC adelanta la desestimación de la demanda y para ello ofrece las siguientes consideraciones:

    a) Inexistencia de base fáctica razonable

    Los juicios de valor venían acompañados de la afirmación de hechos basados en noticias de prensa publicados años atrás. Sin embargo, los hechos afirmados quedaban distorsionados respecto al contenido de las noticias publicadas, en las que se afirmaba que una empresa habría asumido el coste de prostíbulos en un viaje. El afectado no se citaba en la información como visitante de los prostíbulos —ni siquiera como investigado— y era conocido que abandonó el viaje con anterioridad a que se produjese alguno de esos gastos.

    Por ello, el TC indica que las manifestaciones de la recurrente no se ajustaban a lo publicado y recuerda que, “si bien no resulta aplicable a la libertad de expresión el canon de veracidad (…) incluso desde el canon propio de la libertad de expresión, cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe basarse en una base factual suficiente”.

    b) Ánimo de agraviar

    El TC indica que las expresiones se convertían en innecesarias y que habían tenido una intensa afectación al ámbito personal de ofendido, más aún porque los mensajes se habían reiterado en el tiempo, mientras que el ofendido no había intervenido en los debates políticos al estar en proceso de retirada y que la investigación ya era conocida años atrás.

    c) Imposibilidad de responder

    Con relación al debate electoral, el TC también destaca que el ofendido no pudo responder a lo expresado por la recurrente porque no participó en el debate, pero que tampoco pudo hacerlo con posterioridad en un escenario equivalente porque el debate se celebró el día antes de la jornada de reflexión.

    d) Intensidad del escrutinio que deben soportar los representantes políticos

    En este punto, el TC ya ha determinado que las expresiones eran desproporcionadas e injustificadas, por lo que habría que valorarlas conforme al hecho de ser vertidas en torno a un representante público. El TC niega que el nivel de tolerancia del agraviado deba ser equiparable al de un cargo público en plena actividad política. En concreto, la sentencia tiene en cuenta que había dejado de ser alcalde años antes, y que en el siguiente mandato que estaba terminando ocupaba el puesto de concejal, siendo conocido que no formaba parte de las candidaturas de las elecciones municipales de 2019 en cuyo marco se produjeron las expresiones ofensivas.

    Por ello, subraya el TC que el nivel en el que deben soportar las expresiones de terceros “no puede operar con la misma intensidad”, pero que, aun así, el mayor grado de tolerancia que opera ante los personajes públicos “no puede comportar que cualquier imputación que afecte a su reputación pueda ser amparada por la libertad de expresión”.

    V. RECAPITULACIÓN Y FALLO

    A lo largo de la sentencia el TC vendrá a concluir que el tipo de manifestaciones proferidas eran innecesarias y desproporcionadas. Innecesarias porque las expresiones no servían a la finalidad de comparar dos formas de hacer política y tampoco proporcionadas debido a su tono peyorativo y a carecer de una base fáctica real. A estas circunstancias se suma que el nivel de tolerancia a la crítica que deben soportar los representantes políticos no puede ser el mismo ante una persona que no está en primera línea del debate.

    Así, el TC termina desestimando la demanda de amparo. Esta sentencia no se acompaña de votos particulares.

  • Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia

    N.º de procedimiento: 456-2021

    Sentencia: 117/2025   [ECLI:ES:TC:2025:117]

    Fecha: 13/05/2025    Fecha publicación BOE: 18/06/2025

    Ver original (Referencia BOE-A-2025-12415)

    Comentario

         1. Origen y delimitación del caso

    En esta sentencia se aborda la actuación de los órganos judiciales respecto a una condena penal y su posible falta de ajuste con las exigencias y el ámbito de protección del ejercicio de las libertades de expresión y de creación artística.

    Los hechos que dieron lugar al caso consistían, resumidamente, en que el recurrente en amparo había elaborado y publicado una página web satírica basada en un conocido caso de agresión sexual: el “caso de La Manada”. La web reflejaba y comentaba, a modo de tour, los distintos lugares de la ciudad de Pamplona en los que habían sucedido los hechos durante los Sanfermines del año 2016. La página web fue publicada en el contexto de un vivo debate social sobre la posible condena de los autores de la agresión sexual y tenía como finalidad criticar la cobertura que los medios de comunicación estaban dando al caso. A raíz de esta publicación, la víctima del caso de La Manada fue quien impulsó el proceso penal al sentirse perjudicada por ello y se condenó al recurrente en amparo por un delito contra la integridad moral.

    En vía de amparo, el condenado alegó la vulneración de varios derechos, sin embargo, debido al orden de enjuiciamiento establecido, el TC se terminaría centrando en las libertades del artículo 20.1 CE, siendo innecesario un pronunciamiento sobre el resto, una vez que el recurso fue estimado. Además, se resalta que en la fase de admisión se discutió que se cumpliera con el requisito de invocación del derecho afectado ante en la jurisdicción ordinaria. El TC rechazaría las objeciones porque, aun sin invocarlo explícitamente, basta con “que de las alegaciones del recurrente en la vía judicial pueda inferirse la lesión del derecho fundamental” relativo a la libertad de expresión.

    2. Libertad de expresión y conductas delictivas

    El TC comienza su exposición sobre la doctrina constitucional de la libertad de expresión recalcando su función de garantía institucional de la opinión pública libre y su contribución a la esencia de la democracia, lo que debe llevar a que se desenvuelva con angostura, incluso cuando tenga una finalidad crítica y las expresiones sean desabridas, molestas, inquietantes, contraríen al Estado o a sectores de la población.

    Aun así y pese a la importancia de esta libertad no está exenta de límites como cualquier derecho fundamental. Quedan ajenas a su marco de protección las expresiones meramente injuriosas o que sean innecesarias para la finalidad de comunicar ideas y opiniones. En este sentido, se expone que el TEDH ha avalado la sanción de las expresiones que inciten al odio: “se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia” (STEDH Féret c. Bélgica, de 16 de julio de 2009, asunto § 64).

    En todo caso, la prevalencia de la libertad de expresión exige que cualquier limitación esté sometida una ponderación más exigente entre los derechos en conflicto, singularmente cuando entra en juego el derecho al honor (art. 18 CE) u otros intereses de especial relevancia protegidos penalmente.

    Así, continúa repasando su doctrina sobre el límite que suponen los tipos delictivos respecto a la libertad de expresión. Esta conlleva que, antes de aplicar el tipo penal, se realice una valoración previa y circunstanciada respecto a si estamos o no ante un ejercicio lícito de la libertad de expresión, en cuyo caso, se desplegaría el carácter prevalente de este derecho. Por ello, que esta evaluación previa se omita no es “constitucionalmente admisible” y provoca una vulneración de los derechos fundamentales no considerados.

    Lo contrario daría lugar a que, paradójicamente, se pueda calificar una conducta como un ejercicio de un derecho fundamental y como constitutiva de delito simultáneamente. Por ello, no hacer este examen preliminar daría “lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la resolución judicial impugnada”. Aun así, remarca el TC que, si tras hacer esta valoración, un acto de expresión no supone un ejercicio legítimo de un derecho fundamental, la reacción no puede ser desproporcionada, aunque exista una previsión penal.

    Por ello, en casos como este, en primer lugar, correspondería verificar si ese examen se ha realizado y, en su caso, si se ha llevado a cabo adecuadamente el ejercicio de ponderación. De hecho, como se trata del conflicto entre derechos afectados, la actuación del TC no tiene por qué quedar reducida a comprobar la razonabilidad de la motivación de la decisión judicial, ya que el TC puede utilizar criterios distintos al no quedar vinculado por los que emplean los órganos judiciales.

    3. Diferenciación entre la libertad de expresión y la libertad de creación artística

    El TC hace alusión a que el recurrente había alegado la vulneración de la libertad de expresión —art. 20.1 a) CE— porque su actuación tenía relación con la libertad de creación artística —art. 20.1 b) CE— pero ésta no tenía entidad autónoma al tratarse de una concreción de la libertad de expresión.

    Esta circunstancia da lugar a que el TC recuerde la doctrina sobre la libertad de creación artística. Con relación al artículo 10 del CEDH, aunque no se mencione explícitamente, el TEDH ha dictaminado que se trata de una forma de comunicación que contribuye al intercambio de ideas y que, por ello, también está protegida, bien por su contenido, o bien cuando el medio utilizado corresponde a una expresión artística (ej. exhibición de símbolos, conductas para transmitir opiniones, etc.).

    En el ámbito interno, el TC destaca la evolución que ha experimentado la consideración de este derecho de creación artística: desde su inicial concepción como una concreción o faceta de la libertad de expresión, al reconocimiento de su autonomía y ámbito de protección propio —desde la STC 51/2008 y, especialmente, desde la STC 34/2010—.

    El TC subraya que en una misma obra pueden encontrarse elementos propios que correspondan a la libertad de expresión, a la libertad de creación artística o a la libertad de información. Esto conlleva la necesidad de diferenciar el ámbito de protección y los criterios de enjuiciamiento que son propios de cada derecho, de manera que se puedan determinar los límites aplicables y el nivel de protección que ofrecen. No obstante, el ejercicio de estas libertades puede solaparse, por lo que su examen cuando además conlleva una expresión artística, puede ocasionar que deban “ser tenidas en cuenta las especialidades derivadas del aspecto creativo de la obra audiovisual” (STC 34/2010, FJ 3).

    4. Aplicación de la doctrina al caso

    En aplicación de esta doctrina, el TC indica que procede evaluar los hechos que dan lugar a la condena penal desde la libertad de expresión, sin que se pueda pasar por alto que eran fruto de una acción reivindicativa, con elementos creativos, y plasmados en una página web, por lo que se debe tener en consideración esta singularidad. En otras palabras, adelanta su conexión con la libertad de creación artística.

    El TC recuerda algunos elementos del caso, como fue el carácter efímero de la web, el debate y controversia que se generó, o la crítica que se hizo constar en la web respecto a la cobertura informativa de los medios de comunicación sobre sus contenidos.

    En todo caso, la sentencia prosigue adelantando que, en aplicación de la doctrina expuesta, procederá la estimación del recurso porque los órganos judiciales se limitaron a revisar el caso en torno a los tipos penales previstos en la legislación y no realizaron un examen previo sobre la concurrencia de la libertad de expresión.

    En concreto, se omitió un análisis sobre la finalidad crítica que perseguía el condenado, siendo este elemento precisamente “uno de los aspectos indispensables”, porque impide determinar si un acto comunicativo “debe entenderse como realizado en el ejercicio legítimo de aquel derecho”.

    Lo mismo predica sobre el carácter satírico de la actuación del recurrente, reprochando que no se hubieran tenido en cuenta hechos probados de los que se deducía que tenía una trayectoria previa en la realización de acciones reivindicativas o que pertenencia a colectivos que realizaban este tipo de actuaciones.

    Por tanto, reitera que todos estos elementos deberían haberse incorporado en un eventual juicio de ponderación, bajo la premisa de la prevalencia de la libertad de expresión y de su contribución al debate social de interés público.

    Al margen de estas consideraciones, se subrayan diversos elementos que llevarían a evidenciar que la intención buscada con la web no era humillar a la víctima. Así, se presentaba a los partícipes en los hechos como agresores sexuales y no había referencias individualizadas o contenidos vejatorios o jocosos sobre la víctima.

    El Tribunal también hace una observación sobre el rechazo social que ocasionaron sus contenidos y sobre la repercusión en la víctima. Se recuerda que a los efectos del ejercicio de estos derechos fundamentales “el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho derecho” (STC 51/2008, FJ 5), y que la libertad de expresión —como se ha mencionado— también protege los mensajes que puedan ser molestos o inquietar a una parte de la población.

    Por último, se señala que, al tratarse de un mensaje emitido a modo de performance, también se debía incardinar como una forma la creación artística, y que sus peculiaridades, conforme a la especialidad que supone el ejercicio de esta libertad, tampoco se tuvieron en cuenta por los órganos judiciales.

    5.Estimación del recurso de amparo

    En atención a lo expuesto, el TC declara que han sido vulnerados ambos derechos, tanto la libertad de expresión —art. 20.1 a) CE—, como la libertad de creación artística —art. 20.1 b) CE— y declara nulas las sentencias contra las que se dirige el recurso de amparo al considerar la omisión detectada tiene carácter determinante. En la sentencia no hay votos particulares.

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