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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.3 - Medios de comunicación social del Estado

La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España

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  • Sala Segunda. Sentencia 26/1981, de 16 de marzo. Recurso de amparo 211-1980 contra el acuerdo del Consejo de Dirección del Organismo Autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado», por el que se suspendió la publicación de los diarios «La Voz de España» y «Unidad», de San Sebastián, y las Sentencias desestimatorias pronunciadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en los recursos intentados contra dicho acuerdo. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 211-1980
    Sentencia: 6/1981   [ECLI:ES:TC:1981:26]

    Fecha: 16/03/1981    Fecha publicación BOE: 14/04/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-8592)

    Comentario

    La sentencia, que desestima el amparo solicitado, conecta el artículo 20.3 CE con el 1.2 CE, al considerar que la existencia de medios de comunicación públicos sirven de cauce al principio democrático y, consecuentemente, son garantía del pluralismo político, afirmando además la necesidad de que la regulación de dichos medios de comunicación públicos esté sometida a reserva de ley.

    "El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política" (FJ 3).

    "El precepto en cuestión reserva a la Ley sólo la regulación de la organización y el control parlamentario de esos medios, imponiendo, sin embargo, al legislador un mandato (la garantía de acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos), que concede a esos grupos al menos el derecho a exigir que no se haga nada por impedir dicho acceso. La libertad de los medios de comunicación, sin la cual no sería posible el ejercicio eficaz de los derechos fundamentales que el art. 20 de la Constitución enuncia, entraña seguramente la necesidad de que los poderes públicos, además de no estorbarla, adopten las medidas que estimen necesarias para remover los obstáculos que el libre juego de las fuerzas sociales pudieran oponerle" (FJ 5).

    Voto particular formulado por el Magistrado Plácido Fernández Viagas: la suspensión de un medio de comunicación no excluye el control parlamentario, ya que puede ser considerado como contrario a la libertad de expresión.

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