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Derechos Fundamentales

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Artículo 22.3 - Registro de asociaciones

Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

Registro de asociaciones

  • Sala Primera. Sentencia 85/1986, de 25 de junio. Recurso 639-1985. Contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso sobre denegación de inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas del Partido Comunista de Aragón y contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 16 de febrero de 1981, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Jefatura del Registro de Partidos Políticos de la Dirección General de Política Interior de 17 de octubre de 1980.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 639-1985
    Sentencia: 85/1986   [ECLI:ES:TC:1986:85]

    Fecha: 25/06/1986    Fecha publicación BOE: 22/07/1986

    Ver original (Referencia BOE-T-1986-19758)

    Comentario

    FJ 3º. "Al afirmarse que el derecho de asociación se "reconoce" y no se concede, se cierra el paso a la discrecionalidad administrativa en el ejercicio del derecho de asociación política, y por ello, en el momento de la constitución del partido político. Es a la luz de estos principios constitucionales como ha de examinarse e interpretarse este peculiar sistema de registro de partidos políticos que establece la Ley de Partidos Políticos de 4 de diciembre de 1978, y como deben resolverse las dificultades que, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han encontrado para integrar el régimen legal de previa inscripción con los principios constitucionales.

    Estas dificultades que sólo pueden salvarse reduciendo el papel del registro y eliminando todo tipo de control o autorización previa en la Intervención administrativa en este procedimiento. Como ha dicho la doctrina, la operación de registro es el presupuesto para el eventual control del partido, pero no la ocasión para el mismo. Es decir, el sistema de previa inscripción en un Registro público que impone la Ley 54/1978, sólo es constitucionalmente admisible con el alcance de un control formal externo y de naturaleza estrictamente reglada por parte de la autoridad administrativa. Ello ya ha sido sostenido por este Tribunal en su Sentencia 3/1981, de 2 de febrero, en la que se ha afirmado que "el Registro de Partidos Políticos, es por tanto un Registro cuyo encargado no tiene más funciones que las de verificación reglada, es decir, le compete exclusivamente comprobar si los documentos que se le presentan corresponden a materia objeto del Registro y si reúnen los requisitos formales necesarios". [...]"

  • Sala Primera. Sentencia 291/1993, de 18 de octubre. Recurso de amparo 871-1990. Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimando recurso de apelación contra la dictada por la Audiencia Nacional que desestimó igualmente recurso contra la denegación por silencio administrativo de la petición de inscripción en el Registro de Asociaciones de la «Unión Democrática de Guardias Civiles». Vulneración del derecho de asociación: denegación inmotivada de la inscripción.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 871-1990
    Sentencia: 291/1993   [ECLI:ES:TC:1993:291]

    Fecha: 18/10/1993    Fecha publicación BOE: 09/11/1993

    Ver original (Referencia BOE-T-1993-26823)

    Comentario

    FJ 2º. "Para apreciar la inconstitucionalidad de tal proceder basta, en efecto, con advertir que la actuación administrativa supuso en este caso una obstaculización enteramente inmotivada del pleno ejercicio del derecho entonces invocado, pues es claro que la libertad de asociación no se realiza plenamente sino cuando se satisface la carga de la inscripción registral que la Constitución impone (art. 22.3) y que la Administración no puede denegar arbitraria o inmotivadamente [...]. Pero lo que no podrá hacer la autoridad encargada del Registro es denegar la inscripción sin resolución expresa y motivada, pues obrando así se viene a obstaculizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental al margen de toda razón discernible para su titular y es doctrina reiterada de esta Tribunal que toda limitación para el ejercicio de un derecho de este carácter no sólo ha de estar amparada por la Constitución y articulada debidamente en norma con rango de ley, sino ser también aplicada según criterios de racionalidad y proporcionalidad que exigen, inexcusablemente, una resolución expresa y motivada (STC 62/1982, fundamento jurídico 2.°, por todas). [...] La Administración tiene el deber de resolver siempre expresamente (STC 254/1993, fundamento jurídico 3.°) según dispone hoy, con carácter general, el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Lo que ahora hay que añadir es que el incumplimiento de tal deber genérico podrá entrañar lesión de un derecho fundamental si éste es de aquellos que exigen -como el de asociación- una determinada actuación positiva de la Administración para su plena efectividad (STC 77/1983, fundamento jurídico 3.°)."

  • Pleno. Sentencia 219/2001, de 31 de octubre. Recurso de amparo avocado 4077-97. Promovido por la Hermandad de personal militar en situación ajena al servicio activo, frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su demanda contra el Ministerio del Interior sobre inscripción en el Registro de Asociaciones. Vulneración del derecho de asociación: Carácter reivindicativo de una asociación de militares. Voto particular concurrente.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4077-1997
    Sentencia: 219/2001   [ECLI:ES:TC:2001:219]

    Fecha: 31/10/2001    Fecha publicación BOE: 30/11/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-22350)

    Comentario

    FJ 5º. "[...] la inscripción no es sólo una carga de la asociación ya creada, sino también una prestación debida por la Administración encargada del correspondiente Registro, a fin de que la libertad de asociación se realice plenamente. Se trata, incluso, de una prestación administrativa cuya realización defectuosa puede resultar lesiva del derecho de asociación. En este sentido, ya en la STC 291/1993, de 18 de octubre, sobre la Unión Democrática de Guardias Civiles, FJ 2, tuvimos ocasión de declarar que la omisión de toda actividad administrativa ante una petición de inscripción lesionaba, por sí, el derecho de asociación (art. 22 CE) de quienes promovían aquella inscripción. Siguiendo la línea marcada en aquella Sentencia, debemos añadir ahora que no sólo la omisión administrativa, sino también una denegación de inscripción infundada o arbitraria, puede lesionar el derecho de asociación de la Hermandad."

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