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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.2 - Garantías procesales

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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  • Sala Segunda. Sentencia 47/1982, de 12 de julio. Recurso de amparo 35-1982. Recurso de amparo contra resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la que se denegó la admisión a trámite del escrito formulando recusación contra varios Magistrados de dicha Sala.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 35-1982

    Sentencia: 47/1982   [ECLI:ES:TC:1982:47]

    Fecha: 12/07/1982    Fecha publicación BOE: 04/08/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-19975)

    Comentario

    En dicha resolución el TC incluye como una de las garantías del derecho al proceso la relativa a que el justiciable sea juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Por ello, las normas que conducen a la determinación del Juez entroncan con el art. 24 CE, entre las que se encuentran no sólo las que establecen los límites de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales, sino también  las relativas a la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto, entre las cuales es preeminente la de imparcialidad, que se mide no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por las de desinterés y neutralidad.

    De esta suerte, hay que señalar que el derecho a la utilización de los medios de defensa y el derecho a ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley, comprenden recusar a aquellos funcionarios en quienes se estime que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y de neutralidad.

    Fallo. Se otorga el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 171/1999, de 27 de septiembre. Recurso de amparo 3759-1996, promovido frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga que condenaron al recurrente por un delito contra la salud pública. Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva y supuesta vulneración de la presunción de inocencia: Auto de intervención telefónica sin motivación suficiente y pruebas independientes que justifican la condena.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 3759-1996

    Sentencia: 171/1999   [ECLI:ES:TC:1999/171]

    Fecha: 27/09/1999    Fecha publicación BOE: 03/11/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-21320)

    Comentario

    El máximo intérprete de las garantías constitucionales señala que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. ... exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente».

    A continuación, aclara que no cabe confundir el contenido del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido; pues, en todo caso, la interpretación de las normas que regulan la competencia y, por consiguiente, la determinación de cuál sea el órgano competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los propios Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos jurisdiccionales no es por sí sola materia que sea objeto del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley [...]

    Fallo: Desestima el amparo en relación con la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  • Sala Primera. Sentencia 32/2004, de 8 de marzo. Recurso de amparo 2856-1999. Promovido por Talleres Alcedo, S.L., frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó al pago de las rentas de un arrendamiento, y providencias denegando la nulidad de actuaciones. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación), al juez legal y a la igualdad en la aplicación de la ley: Sentencias que dan respuesta a la demanda reconvencional; reparto de asuntos entre Secciones; falta de notificación que no causó indefensión; incidente de nulidad de actuaciones desestimado sin motivación pero justificadamente.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia

    N.º de procedimiento: 2856-1999

    Sentencia: 32/2004   [ECLI:ES:TC:2004/32]

    Fecha: 08/03/2004    Fecha publicación BOE: 06/04/2004

    Ver original (Referencia BOE-T-2004-6126)

    Comentario

    En dicha resolución el TC, después de concretar las exigencias derivadas del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, añade que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, no afectan al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario [...], por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y sólo puede ser revisada en este Tribunal en cuanto a su razonabilidad [...].

    Fallo: Se desestima el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 60/2008, de 26 de mayo. Recurso de amparo 4309-2004. Promovido respecto a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en grado de casación, revocó la de la Audiencia Provincial de Málaga y le condenó por delitos de cohecho y fraude en relación con la privatización de Intelhorce. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y al juez imparcial, a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso penal y motivación), a un proceso con garantías, a ser informado de la acusación y a la legalidad penal: magistrado ponente nombrado Fiscal General del Estado después de dictada y firmada la sentencia; condena penal que puede ser dictada en casación sin recurso ulterior, modificando la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la instancia; correlación del fallo con la acusación, que pudo ser debatida en casación; interpretación judicial de la condición de funcionario público y de la percepción de dádiva como elemento del tipo penal; término inicial de la prescripción del delito; inexistencia de bis in idem procesal.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 4309-2004

    Sentencia: 60/2008   [ECLI:ES:TC:2008/60]

    Fecha: 26/05/2008    Fecha publicación BOE: 26/06/2008

    Ver original (Referencia BOE-T-2008-10783)

    Comentario

    Respecto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, se recuerda en dicha resolución  que este Tribunal tiene declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, que este derecho constitucional, reconocido en el art. 24.2 CE, exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

    Exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente.

    Con esta última exigencia se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse.

    Fallo: Se desestima el amparo.

  • Pleno. Sentencia 110/2017, de 5 de octubre. Recurso de inconstitucionalidad 1411-2014. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, ordenación general de la economía y régimen jurídico de las Administraciones públicas: extinción parcial del objeto del recurso y reiteración de interpretación de conformidad (STC 79/2017); nulidad del precepto legal dedicado al principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional. Voto particular.

    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno

    N.º de procedimiento: 1411-2014

    Sentencia: 110/2017   [ECLI:ES:TC:2017/110]

    Fecha: 05/10/2017    Fecha publicación BOE: 24/10/2017

    Ver original (Referencia BOE-A-2017-12202)

    Comentario

    El Pleno del TC afirma en dicha resolución que nuestra nuestra Constitución no garantiza el derecho a un hipotético juez natural o "juez del lugar", como ocurre en otros ordenamientos, sino al "juez ordinario predeterminado por la Ley".

    La garantía del "juez ordinario" supone entre nosotros: a) en primer lugar, una interdicción del "juez excepcional" (avocaciones no determinadas por ley, jueces ex post facto, jueces ad hoc...), así como también del "juez especial" entendido, eso sí, como un juez sito fuera de la jurisdicción ordinaria y no integrado en ella -con excepción de la jurisdicción militar y con las restricciones que el artículo 117.5 de la Constitución impone-, pero no como un órgano judicial especializado por razón de la materia o de sus competencias y en el que por ley se centralicen ciertas competencias; b) al tiempo, dicha garantía implica una "predeterminación legal", una cláusula que, amén de la institución de una reserva estricta de ley (SSTC 101/1984, fundamento jurídico 4, y 93/1988, fundamento jurídico 4), entraña la necesidad de que las reglas que crean y determinan la competencia de los tribunales llamados a conocer del caso se establezcan con las deseables dosis de generalidad o abstracción y de antelación al supuesto litigioso; y c) por otro lado, la mencionada garantía supone también que no puedan modificarse arbitrariamente los componentes y titulares del órgano, aunque, por razones derivadas de la naturaleza de las cosas, no quepa lógicamente exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano y a sus competencias que a sus titulares, pues lógicamente la Constitución no consagra el derecho a un juez en concreto (SSTC 47/1983, FJ 2; 23/1986, FJ 3, etc...). No existe, por tanto, una consagración constitucional como derecho fundamental del juez del lugar normalmente competente, de suerte que no sea posible para el legislador efectuar alteraciones de las reglas generales de competencia fundadas en razones objetivas (ATC 324/1993, de 26 de octubre, FJ único).

    Por otra parte, en esta resolución se descarta que de la interpretación conjunta de los artículos 24.2 y 81.1 CE se pueda concluir que se requiera rango de Ley Orgánica para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional a los diversos tribunales ordinarios pues "la existencia de tales normas constituye un presupuesto para la efectividad del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pero no representan un "desarrollo" del mismo en los términos del art. 81.1 CE. En efecto, mientras que el ejercicio de diversos derechos y libertades requiere una normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a otros derechos, y provea las condiciones para su efectividad, tal no es el caso en cuanto al derecho aquí considerado, cuyo ejercicio queda garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de las normas preexistentes atributivas de competencia; de manera que el contenido de este derecho se agota con esa aplicación, sin necesidad de norma alguna que lo desarrolle, o precise las condiciones de su ejercicio"[...]

    Fallo. Se desestima la impugnación realizada en relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Voto particular: No incide en el concepto de Juez ordinario.

  • Pleno. Sentencia 45/2022, de 23 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Promovido respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que condenó a los interesados por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos a la legalidad penal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley, de defensa y de presunción de inocencia; derechos de reunión y de acceso a los cargos públicos, libertades ideológica y de expresión: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Votos particulares.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia

    N.º de procedimiento: 1621-2020

    Sentencia: 45/2022   [ECLI:ES:TC:2022:45]

    Fecha: 23/03/2022    Fecha publicación BOE: 30/04/2022

    Ver original (Referencia BOE-A-2022-6999)

    Comentario

    Recurso de amparo contra sentencia y auto del Tribunal Supremo. Se alega que se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, afirmándose que fue indebido, imprevisible y ajeno a los criterios legales que la Sala de lo Penal del TS asumiera la competencia objetiva para el conocimiento de la causa. Se considera que se han aplicado las normas de atribución de competencias de manera arbitraria, discriminatoria e imprevisible, pues se alega que la conducta debería haber sido enjuiciada ante el TSJ de Cataluña al haber tenido lugar en esta comunidad. También se alega que uno de los magistrados del tribunal de enjuiciamiento continuó siendo parte de la Sala durante el juicio oral tras alcanzar la edad de jubilación forzosa, y en situación de prórroga.

    El Tribunal recuerda su doctrina sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (SSTC 34/2021, de 17 de febrero; 91/2021, de 22 de abril; 106/2021, de 11 de mayo; 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio, y 184/2021, de 28 de octubre), cuyo contenido exige que la ley cree de manera previa al asunto litigioso, confiriéndole jurisdicción y competencia,  el órgano judicial, antes del hecho motivador del proceso judicial, así como que su régimen orgánico y procesal no permita que se le califique de órgano especial. Igualmente, debe determinarse la composición del órgano judicial por ley y la designación de los miembros que deben constituir el órgano correspondiente debe hacerse en cada caso concreto mediante el procedimiento legalmente estatuido (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, y 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Es decir, no pueden alterarse o designarse arbitrariamente los componentes del órgano judicial.

    En este caso se cuestiona solo la competencia de la Sala de lo Penal del TS, en este sentido, el Tribunal indica que no le corresponde decidir en amparo sobre cuestiones de competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria, no siendo la aplicación de los criterios legales de delimitación de competencias entre ellos, por sí misma, objeto del derecho contenido en el art. 24.2 (SSTC 43/1985, de 22 de marzo, FJ 2, y 93/1988, antes citada). Sí corresponde al TC revisar “que la interpretación y aplicación de las normas de competencia realizada por el órgano jurisdiccional ordinario sea fundada en Derecho”, es decir, que no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o resulte de un error fáctico (ATC 262/1994, de 3 de octubre, FJ 1; STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 4).

    El Tribunal menciona los criterios de la jurisprudencia del TEDH, pues señala que estos son semejantes a los que define la doctrina del Tribunal Constitucional al formar parte de una cultura europea común. El derecho a un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, implica la exigencia de ley para establecer el tribunal y sus integrantes, y abarca la interpretación y aplicación de las normas sobre mandatos, incompatibilidades y recusación  (SSTEDH de 22 de febrero de 1996, asunto Bulut c. Austria, § 29; de 22 de junio de 2000, asunto Coëme y otros c. Bélgica, y de 28 de noviembre de 2002, asunto Lavents c. Letonia), si bien el derecho garantizado por el art. 6 CEDH no implica el derecho a elegir la jurisdicción.

    En la admisión de la querella inicial, la sala solo podía atender a su relato de los hechos para determinar su competencia, y a la relación de este relato con la calificación jurídica provisional alegada por el querellante. Resultaba determinante la condición parlamentaria de varias personas querelladas, así como el lugar de comisión de estos hechos, pues de este último criterio dependía si la competencia era del TSJ o del TS. La competencia se justificó de forma motivada utilizando los criterios legales, por lo que el Tribunal no considera que la decisión se apoyara en valoraciones arbitrarias o manifiestamente irrazonables. Se tuvieron en cuenta “los elementos nucleares de las normas legales de atribución de competencia: aforamiento especial parlamentario, lugar atribuido de la comisión del delito y conexidad procesal derivada de la necesidad de esclarecer y valorar conjuntamente los diversos hechos atribuidos a las distintas personas sometidas a investigación”. Los hechos diversos no podían separarse en diversos procesos sin perder la perspectiva global. El Tribunal considera que se justificó de manera razonada “la decisión de interconectar en la misma causa contribuciones fácticas acaecidas dentro y fuera del territorio de Cataluña”. Por otra parte, la extensión subjetiva de la competencia a personas no aforadas se basa en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite el conocimiento de delitos conexos, cuya inescindibilidad se aprecia, en un solo proceso.  Se consideró, con apoyo en datos objetivos, que los hechos relevantes se cometieron dentro y fuera del territorio de Cataluña.

    Por otra parte, se alega también vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley al continuar uno de los integrantes del tribunal de enjuiciamiento como parte de la sala tras haberse acordado la prórroga de su jurisdicción durante las últimas semanas de celebración del juicio oral. El abogado del Estado expone que esta prórroga no fue objeto de protesta ni de impugnación. La literalidad del artículo 256 de la LOPJ, que establece que “cuando fuere trasladado o jubilado algún juez o magistrado, deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquella por otro motivo”,  así como “los precedentes aplicativos a que se refiere el abogado del Estado en sus alegaciones permiten apreciar la existencia de identidad de razón y fundamento entre el caso presente y aquellos a los que se refiere la norma analógicamente aplicada”.

  • Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia

    N.º de procedimiento: 2360/2023

    Sentencia: 96/2024   [ECLI:ES:TC:2024:96]

    Fecha: 03/07/2024    Fecha publicación BOE: 02/08/2024

    Ver original (Referencia BOE-A-2024-16039)

    Comentario

      El recurrente en amparo fue condenado como autor de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos como consecuencia de su participación, en calidad de Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, en la elaboración y aprobación de proyectos de ley de presupuestos, así como de modificaciones presupuestarias; y, en calidad de presidente del Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), en la toma de decisiones relativas a ayudas sociolaborales, objeto del denominado caso “ERE”.

    Estas ayudas, en un contexto de crisis económica, tenían como objetivo financiar con fondos públicos las primas derivadas de la contratación de pólizas de rentas para trabajadores de empresas, para garantizar un nivel de ingresos hasta el acceso a la jubilación, de forma que complementaba a las ayudas previas a la jubilación ordinaria, y a las ayudas extraordinarias en reestructuración de empresas. Sin embargo, en algunos expedientes de tramitación, el interventor puso reparos que dificultaron y retrasaron los pagos, lo que motivó la posterior aprobación de siete modificaciones presupuestarias para el pago de las ayudas sociales y a empresas en crisis, a través del IFA. Por estas operaciones, y en el marco de una pieza específica del caso “ERE”, es donde se condena al actor por los delitos antes indicados (FJ 1 y 2).

    Se alega vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), dado que se cambió a la magistrada que instruyó inicialmente el asunto por un magistrado de refuerzo; del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH) y de los derechos de defensa e intangibilidad de las resoluciones judiciales, dado que el Tribunal Supremo, en la sentencia de casación, realizó una ampliación arbitraria del objeto de enjuiciamiento al incluir las ayudas individuales, excluidas en la sentencia de instancia; del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso justo (arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH), puesto que las resoluciones no tomaron en consideración la prueba de descargo y por basar la condena en argumentos incriminatorios irrazonables y arbitrarios; del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber dado respuesta a pretensiones esenciales;  el derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo en la que se haya fundamentado la condena (art. 24.2 CE); y del derecho a legalidad penal (art. 25.1 CE) por interpretación extensiva in malam partem del concepto de resolución administrativa en el tipo de prevaricación;

    Aunque la sentencia estima que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), descarta, sin embargo,  una supuesta vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

    En lo que aquí interesa, la sentencia tiene ocasión de enjuiciar la constitucionalidad, desde la perspectiva del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), de la asunción de la causa por un juez de refuerzo para finalizar la fase de instrucción, así como llevar la fase intermedia de diligencias previas, que hasta el momento de dicha asunción habían sido llevadas por la magistrada titular del juzgado de instrucción.

    La persona demandante de amparo sostuvo en el recurso que, conforme a la propuesta de reparto entre la magistrada titular del juzgado y el magistrado de refuerzo, que fue validada por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, y posteriormente por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, se redistribuyeron las competencias de forma inmotivada e ilegal (art. 216 bis 2.4 LOPJ), y sin someterse a ningún criterio previo definido, puesto que el magistrado de refuerzo había sido designado para asumir únicamente el trámite de asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento; de forma que se lesionó el derecho a un juez predeterminado por la ley, dado que -conforme a la jurisprudencia constitucional (STC 131/2004, de 19 de julio y ATC 42/1996, de 14 de Febrero)- éste derecho no se limita a determinación del órgano jurisdiccional sino también a la persona sobre a que recae la función judicial.

    El Ministerio Fiscal considera, sin embargo, que no es aplicable el art. 216 bis.2.4 LOPJ puesto que la medida de refuerzo en este caso tenia por objeto precisamente prestar apoyo a la instrucción de las causas voluminosas que se seguían en el juzgado, interesando la desestimación. Esta cuestión fue objeto de análisis por la Audiencia como cuestión previa, así como del Tribunal Supremo en la casación, descartándose la vulneración del derecho fundamental.

    La sentencia recuerda la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley como “consecuencia necesaria del principio de división de poderes que se proyecta tanto sobre el órgano judicial como sobre sus integrantes” (SSTC 34/2021, de 17 de febrero; 91/2021, de 22 de abril; 106/2021, de 11 de mayo; 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio, o 184/2021, de 28 de octubre), sintetizada, además, en las SSTC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 3, y 83/2022, de 27 de junio, FJ 8, y que exige, como exigencias de predeterminación que: 1) el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, investido de jurisdicción y competencia, y que su régimen orgánico y procesal no permita su calificación como especial o excepcional (jueces ad hoc), de forma que los criterios legales de atribución competencial generales y abstractos garantizan la determinación de un juez en concreto, que no podrá ser desposeído  de su conocimiento por decisiones gubernativas; y 2) se garantiza que la composición del órgano judicial venga determinada por la ley, y se siga el procedimiento establecido legalmente para la designación de sus miembros  (FJ 3).

    Con estas medidas se pretende garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, que constituye “el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado, proclamado también expresamente, aunque con distinta dicción, en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 CEDH.” (FJ 3).

    No obstante, razona el Tribunal que, como ya ha puntualizado con anterioridad, no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, por la existencia de necesidades de servicio (STC 152/2015, de 6 de julio, FJ 9); la garantía no vela por la pureza del procedimiento gubernativo de designación, sino por asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces. Por ello, una posible irregularidad procesal en la designación o determinación de los miembros del órgano judicial solo constituiría una violación del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley si constituye una alteración arbitraria de la composición del órgano que sea susceptible de afectar a su imagen de imparcialidad e independencia, como ya se indicó en la STC 152/2015, FJ 9; lo que no ocurre en este caso, puesto que la incorporación del magistrado de refuerzo se había producido tiempo atrás, y venía desempeñando funciones jurisdiccionales en el juzgado competente cuando se aprobó como medida de refuerzo, por la sobrecarga de trabajo en el juzgado, que implicó dos comisiones de servicio para colaborar con la nueva titular en todos los asuntos, y se estableció en el plan de trabajo que “asumiría los asuntos nuevos o pendientes de señalamiento sin perjuicio de colaborar con ella”, de forma que la colaboración era posible también en la tramitación de las macrocausas, y el plan de actuación conjunta fue aprobado por el TSJ, para impulsar la tramitación de las diligencias previas en relación al caso ERE, y fue avalado por la Comisión Permanente del CGPJ. Además, si bien el art. 216bis.2.4 LOPJ prevé que el magistrado de refuerzo solo pueda asumir asuntos de nueva entrada o pendientes de señalamiento, esta regla está prevista para los supuestos de solicitud de juez de apoyo como medida para llevar a cabo un plan de actualización del juzgado, de forma que, como señaló el Tribunal Supremo, no se aplica al presente caso, dado que el refuerzo no se realiza en el marco de un plan de actualización del juzgado, sino para atender una situación excepcional.

    Por ello, entiende la sentencia que “La sucesión de medidas de refuerzo provocadas por la instrucción de la causa ERE pone de relieve que no se asume por el juez de refuerzo la instrucción de una causa asignada a la juez titular, privándola de su competencia en virtud de una decisión ajena a ella. Por el contrario, siendo preciso el plan de refuerzo precisamente para la gestión de las piezas separadas de la causa matriz, se opta por la decisión razonable de que la labor de instrucción se asuma por el juez comisionado que venía ejerciendo desde tiempo atrás funciones jurisdiccionales en el Juzgado y colaborando con la tramitación de las diligencias previas de origen”; concluyendo que no se produce vulneración del derecho a un juez predeterminado por la ley (FJ 3).

    Sin embargo, sí va a estimar el tribunal parcialmente el recurso, entendiendo que se ha vulnerado el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), al realizar un control jurídico de los anteproyectos y proyectos de ley de presupuestos, desconociendo el sistema legislativo español y el papel central que ocupa el parlamento en el sistema constitucional, de forma que, al estar el programa recogido en la ley de presupuestos no cabe su interpretación como manifiestamente “ilegales” (FJ 6).

    También considera que la condena por delito de malversación referida a las concretas aplicaciones de fondos públicos sin la necesaria cobertura legal es lesiva del derecho a la presunción de inocencia Las resoluciones impugnadas no desarrollan un mínimo juicio de autoría que permita determinar que el recurrente en amparo tuvo el dominio funcional del hecho y si realizó u omitió actos que favorecieron directamente la asignación material de esos fondos (FJ 7).

    Dada la suficiencia de la estimación parcial que permite declarar la nulidad de la condena, el Tribunal entiende innecesario pronunciarse sobre la alegación de vulneración achacada al Tribunal Supremo (derecho a la tutela judicial efectiva, y derechos de defensa e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes), al haber considerado las ayudas individuales como soporte fáctico del delito de malversación, aunque había sido excluido por la Audiencia (FJ 7).

    El fallo de la sentencia reconoce que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), restableciendo en sus derechos al recurrente, con la declaración de nulidad de las sentencias impugnadas, y ordenando la retroacción de actuaciones, desestimando el recurso en todo lo demás.

    La sentencia cuenta con cuatro votos particulares, uno de ellos suscrito por dos magistrados del Tribunal.

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