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Sala Primera. Sentencia 2/1987, de 21 de enero. Recurso de amparo 940-1985 y 949-1985. Contra Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen y Administración de la Prisión de Basauri y contra Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, confirmatorios de dichos Acuerdos
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
N.º de procedimiento: 940 y 949-1985
Sentencia: 2/1987 [ECLI:ES:TC:1987:2]
Fecha: 21/01/1987 Fecha publicación BOE: 10/02/1987
Ver original (Referencia BOE-T-1987-3661)
Comentario
En los recursos se solicita amparo en razón del propio contenido de los Acuerdos sancionadores, consistentes en la imposición de tres sanciones, con una suma total de treinta y tres días de aislamiento en celdas, y ello porque tales sanciones estarían en contradicción con el art. 25.1 de la Constitución, al estar tipificadas las infracciones en una norma reglamentaria, con el art. 25.2 en lo relativo a la orientación hacia la reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, y con el art. 15 de la propia Constitución que prohíbe tratos inhumanos o degradantes.
La segunda línea argumental se refiere a la exigencia constitucional de que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a la reeducación y reinserción social. No debe desconocerse la importancia de este principio constitucional, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, pero el art. 25.2 no confiere como tal un derecho amparable que condicione la posibilidad y la existencia misma de la pena a esa orientación, ni tampoco se ha tratado de demostrar en qué medida la corrección impuesta al recurrente no podría en este caso contribuir en alguna medida a esa finalidad. Por ello tampoco puede ser acogida la argumentación actora al respecto.
Fallo: estimar parcialmente el amparo, reconocer la vulneración del derecho anular las resoluciones judiciales y los Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen y Administración de la Prisión y retrotraer las actuaciones a la fase inicial de los expedientes.
Pleno. Sentencia 19/1988, de 16 de febrero. Cuestión de inconstitucionalidad 593-1987. En relación con el art. 91 del Código Penal
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 593-1987
Sentencia: 19/1988 [ECLI:ES:TC:1988:19]
Fecha: 16/02/1988 Fecha publicación BOE: 01/03/1988
Ver original (Referencia BOE-T-1988-5133)
Comentario
El Juzgado de Instrucción núm. 9, planteó cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 91 del Código Penal. Eel citado precepto del Código Penal prescribe lo siguiente: "Si el condenado, una vez hecha excusión de sus bienes, no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria que el Tribunal establecerá según su prudente arbitrio, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, cuando se hubiese procedido por razón de delito, ni de quince días, cuando hubiese sido por falta. El cumplimiento de dicha responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años".
No existe acuerdo en la doctrina sobre la naturaleza jurídica del arresto sustitutorio, pues para unos no tiene el carácter de pena en sentido técnico (al no estar catalogada como tal en el Código Penal), en tanto que para otro sector doctrinal, mayoritario, sí tendría tal condición por el contenido material de la medida. Tampoco en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es reconocible un criterio unívoco sobre tal extremo, existiendo resoluciones que niegan al arresto sustitutorio el carácter de verdadera pena junto con otras que lo consideran equivalente a una pena de privación de libertad.
Por su parte el Juzgado de Instrucción afirma que una pena de estas características sólo puede estar encaminada a desempeñar una función expiativa, ya que por su duración es inidónea para cumplir los fines de reeducación y reinserción social que señala a las privativas de libertad el art. 25.2 de nuestra Constitución, concluyendo que el art. 91 del Código Penal "al hacer recaer los efectos desocializadores de la privación de libertad sobre los estratos más desfavorecidos de la sociedad podría contravenir los principios de organización social" que se dicen contenidos en el art. 9.2 de la misma Constitución.
Respecto a la posible inconstitucionalidad por infringir el artículo 25. 2 el Tribunal Constitucional lo rechaza pues dispone allí la Norma fundamental, en efecto, que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social, pero de esta declaración constitucional no se sigue ni el que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad ni, por lo mismo, el que se haya de considerar contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista.
Puede aceptarse de principio que las penas cortas privativas de libertad, y las medidas a ellas asimiladas por la ley como ésta que consideramos, se prestan con dificultad mayor a la consecución de los fines aquí designados por la Constitución, pero, con independencia de que la posible frustración de tal finalidad habría de apreciarse atendiendo tanto a la duración de cada medida concreta como a su modo de cumplimiento, está sola posibilidad no puede llevar a la invalidación del enunciado legal.
La reeducación y la resocialización, que no descartan otros fines válidos de la norma punitiva, han de orientar el modo de cumplimiento de las privaciones penales de libertad en la medida en que éstas se presten, principalmente por su duración, a la consecución de aquellos objetivos, pues el mandato presente en el enunciado inicial de este art. 25.2 tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la Administración por él creada, según se desprende de una interpretación lógica y sistemática de la regla, y sin perjuicio de que la misma pueda resultar trascendente a otros efectos, de innecesaria consideración ahora. No cabe, pues, en su virtud, descartar, sin más, como inconstitucionales todas cuantas medidas privativas de libertad, tengan o no el carácter de pena, puedan parecer inadecuadas, por su relativamente corta duración, para cumplir los fines allí impuestos a la Ley y a la Administración penitenciarias.
Fallo: Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad.
Sala Segunda. Sentencia 299/2005, de 21 de noviembre. Recurso de amparo 2569-2003. Promovido respecto a los Autos de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo que desestimaron un recurso sobre permiso de salida. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación), a la prueba y en la prisión: denegación de permiso de salida a una reclusa que es razonada y no está desconectada de los fines de la institución; denegación de analítica que no era decisiva.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 2569-2003
Sentencia: 299/2005 [ECLI:ES:TC:2005:299]
Fecha: 21/11/2005 Fecha publicación BOE: 21/12/2005
Ver original (Referencia BOE-T-2005-20967)
Comentario
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el art. 25.2 CE, en cuanto alude a la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, no contiene un derecho subjetivo, ni menos aún un derecho fundamental, susceptible de protección en vía de amparo, sino tan sólo un mandato del constituyente al legislador y a la Administración penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad, de modo que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria.
Del mismo modo, se ha señalado que el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad.
El Tribunal se ha ocupado de determinar cuándo una resolución judicial denegatoria de un permiso de salida a un preso constituye un ejercicio efectivo de tutela judicial. El canon de control constitucional resultante es más riguroso que el genérico que repara sólo en si la resolución impugnada es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente. La razón estriba en que, aunque tal resolución no pueda nunca vulnerar el derecho a la libertad personal de los internos, pues la privación de ésta se ha producido por un título legítimo previo que es la imposición de una Sentencia penal condenatoria a privación de libertad, no cabe duda de que en las decisiones en torno a los permisos de salida está en juego el valor superior de la libertad, pues de la concesión de los mismos va a depender que el preso disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece.
Asimismo, y ésta es la segunda razón por la que en estos supuestos es más riguroso el control de la tutela judicial, el permiso de salida sirve a una de las finalidades esenciales que la Constitución impone a la pena privativa de libertad, cual es "la reeducación y reinserción social" (art. 25.2 CE).
Este trasfondo constitucional, y con ello no sólo la obvia necesidad social de que la pena no se quebrante, ha de formar parte de la ponderación judicial que informe la decisión sobre el permiso solicitado. No es pues constitucionalmente suficiente que el Auto en cuestión se apoye sin más en el Reglamento penitenciario, y esté en tal sentido fundado en Derecho, y que así lo exprese, y esté en tal sentido motivado, sino que es imprescindible que tome en consideración los valores constitucionales en juego y que de un modo u otro exponga tal ponderación.
Fallo: Denegar el amparo solicitado
Pleno. Sentencia 160/2012, de 20 de septiembre. Cuestión de inconstitucionalidad 6021-2001. Planteada por el Juzgado Central de Menores en relación con el apartado 2 c) de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, introducida por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación del Código penal y de la Ley Orgánica 5/2000 en relación con delitos de terrorismo. Principios de igualdad en la ley y de orientación resocializadora de la pena: constitucionalidad del precepto legal que restringe las posibilidades de modificar, sustituir o suspender la aplicación de la medida de internamiento hasta el cumplimiento de la mitad de su duración en los supuestos de comisión de determinados delitos especialmente graves. Votos particulares.
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 6021-2001
Sentencia: 160/2012 [ECLI:ES:TC:2012:160]
Fecha: 20/09/2012 Fecha publicación BOE: 17/10/2012
Ver original (Referencia BOE-A-2012-12958)
Comentario
La Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores supedita la suspensión de las medidas limitativas de libertad al cumplimiento de la mitad de su duración cuando se hayan impuesto a infractores mayores de dieciséis años que hayan cometido un delito de homicidio, asesinato, violación, delitos contra la libertad sexual agravados, delitos de terrorismo y aquellos otros para los cuales el Código penal establezca una pena superior a los quince años de prisión. El Juzgado Central de Menores cuestiona la compatibilidad de este régimen con el principio de igualdad y con la finalidad resocializadora de las penas.
La contrariedad al art. 25.2 CE que alega el Juzgado Central de Menores viene fundamentada en que el precepto cuestionado impide al juez aplicar, para determinados delitos especialmente graves, la suspensión de la ejecución de la medida de internamiento hasta al menos la mitad de su cumplimiento, desatendiendo con ello, a juicio del Juzgado, la imprescindible flexibilidad que debe imperar en la aplicación de las medidas privativas de libertad de los menores y, en última instancia, las necesidades de resocialización y reinserción social del menor infractor.
El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental, sino un mandato constitucional dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, que como tal puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes. J
Junto a ello que dicho precepto no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad, por ello, de la mención de que las penas y las medidas de seguridad deberán estar orientadas a tales finalidades, no se deriva que tales fines sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de libertad ni, por lo mismo, que haya de considerarse contraria a la Constitución "la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad".
Debe tenerse presente también, que el mandato que establece el art. 25.2 CE opera como parámetro de ponderación del completo sistema de ejecución de las penas y de las instituciones que lo integran. De manera que no se trata tanto de la valoración de una concreta pena privativa de libertad, como de su ponderación en el marco de un sistema en el que son piezas claves instituciones como la condena o remisión condicional, las formas sustitutivas de la prisión, o, por último, los distintos regímenes de cumplimiento de la pena.
Resulta indudable que, dada su naturaleza aflictiva y sancionatoria, las medidas previstas en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores se insertan en la órbita de aplicación del art. 25.2 CE, debiendo por tanto estar orientadas, por mandato constitucional, hacia la reeducación y reinserción social de los menores infractores. De hecho, una de las particulares características del sistema penal de menores, que lo diferencia del de adultos, radica precisamente en la prioridad que el legislador ha otorgado al cometido de resocialización y reinserción social frente a otras finalidades que pueda conllevar la aplicación de sus medidas, las cuales, como establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000 "fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas a la efectiva reinserción y el superior interés del menor.
La reinserción social es una de esas finalidades, a la que, según mandato constitucional, deben estar orientadas las penas y medidas privativas de libertad, pero no es el único cometido con que las penas operan en aras a satisfacer el fin de protección de bienes jurídicos, ni debe ser esa, como hemos venido reiterando, la interpretación que haya de hacerse del precepto constitucional.
Debe resaltarse, en este sentido, que el mandato presente en el enunciado inicial de este art. 25.2 tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la administración por él creada, según se desprende de una interpretación lógica y sistemática de la regla, cabe afirmar, así, que la finalidad de reinserción social se proyecta esencialmente sobre la fase de ejecución, en la que se materializa la afección al derecho a la libertad (art. 17.1 CE) de quien resulta penalmente sancionado, pero ha de armonizarse con otros fines legítimos de la pena, que adquieren mayor protagonismo en otros momentos de intervención del ius puniendi. En particular, la finalidad de prevención general, tanto en su vertiente de disuasión de potenciales delincuentes mediante la amenaza de pena, como de reafirmación de la confianza de los ciudadanos en el respeto de las normas penales, constituye igualmente un mecanismo irrenunciable para el cometido de protección de bienes jurídicos.
Ese complejo entramado de funciones de la pena no funciona sin tensiones, en la medida en que lo necesario para la satisfacción de la prevención general, en lo relativo a la decisión sobre el sí y el cuánto de la pena a imponer, puede no ser lo idóneo o lo más aconsejable desde la óptica de la reinserción social, siendo labor del legislador, dada su competencia exclusiva para el diseño de la política criminal, la articulación de las relaciones entre ellos, a partir de los instrumentos de que dispone.
Sin lugar a dudas, como ya hemos puesto de manifiesto una de las más relevantes particularidades de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores es el mayor protagonismo que ostenta la función de reinserción social, pero de ello, ni cabe concluir que el legislador haya prescindido de otros fines necesarios de la pena, ni, en lo que al juicio que a nosotros compete, debe derivarse que exista un mandato constitucional de que la legislación penal de menores deba legitimarse exclusivamente en atención a tal finalidad.
Fallo: desestimar la cuestión de inconstitucionalidad.
Pleno. Sentencia 169/2021, de 6 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3866-2015. Interpuesto por más de cincuenta diputados en relación con diversos apartados del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. Prohibición de penas inhumanas o degradantes; derechos a la libertad personal en conexión con los principios de culpabilidad y proporcionalidad de las penas, y a la legalidad penal; mandato de resocialización de las penas: constitucionalidad de la regulación legal de la prisión permanente revisable. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 3866/2015
Sentencia: 169/2021 [ECLI:ES:TC:2021:169]
Fecha: 06/10/2021 Fecha publicación BOE: 09/11/2021
Ver original (Referencia BOE-A-2021-18372)
Comentario
El Tribunal Constitucional examina la constitucionalidad del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se introduce la prisión permanente revisable en España, integrándola dentro del catálogo de penas graves (art. 33.2 a) del Código Penal), así como al listado de penas privativas de la libertad (art. 35 del Código Penal), y la regulación de su régimen jurídico en diferentes artículos del CP.
La sentencia desestima el recurso de inconstitucionalidad en relación con la prohibición de las penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE), el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE); si bien condiciona la interpretación de la regulación que se hace de la suspensión condicional de la pena desde el punto de vista de los principios de reeducación y resocialización (art. 25.2 CE, FJ 9).
El Tribunal examina la pena privativa de prisión permanente revisable desde el enjuiciamiento de la justificación constitucional de las decisiones del legislador que tiene una intensidad cualitativa distinta al control de los órganos encarados de la interpretación y aplicación de la ley, de forma que la relación de proporcionalidad entre la entidad del delito y de la pena la debe fijar el legislador sin lesionar el valor fundamental de la justicia, lo que se manifiesta en el canon de control de constitucionalidad completado en la STC 60/2010, de 7 de octubre, a través de tres fases: 1) identificación de la función institucional de la medida adoptada por el legislador; 2) juzgar si los fines son constitucionalmente legítimos; y 3) comprobar el cumplimiento por la norma penal del principio de proporcionalidad en relación a la adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (FJ 6).
Considera que la pena establecida cumple con el canon de constitucionalidad exigido por el principio de proporcionalidad, al perseguir como fin legítimo el reforzamiento de la función protectora de los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales a los que se asigna esta pena (vida humana y libertad sexual frente a ataques de extraordinaria gravedad), y únicamente para delitos caracterizados por su extraordinaria gravedad donde la peligrosidad del penado se convierte en una variable determinante. Asimismo, razona que el efecto reforzado de disuasión cumple, desde el punto de vista de la idoneidad, y la necesidad de la pena; así como se cumple también el requisito de proporcionalidad estricta, dada la gravedad del delito, de la pena, y las restricciones temporales agravadas (FJ 7).
También descarta (FJ 7) que la rigidez de la pena de privación de libertad revisable vulnere los principios de proporcionalidad y culpabilidad, al establecerse como pena de imposición obligatoria sin alternativa, pues si bien la imposición facultativa de la pena daría mayor flexibilidad a la aplicación, y pone como ejemplo que el art. 77.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, prevé la pena sea perpetuidad para “cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y de las circunstancias personales del condenado”; y la doctrina del TEDH no ha considerado que la previsión legal de imposición obligatoria de penas prisión de duración indeterminada sea por sí misma incompatible con el derecho a la libertad personal garantizado en el art. 5.1 CEDH (STEDH de 18 de septiembre de 2012, asunto James, Wells y Lee c. Reino Unido, fundamento 204).
Y excluye la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) dado que la pena de prisión permanente revisable no es una pena indeterminada, sino “una pena determinable con arreglo a criterios legales preestablecidos cuya individualización judicial se completa en fase de ejecución mediante la aplicación de unos parámetros (…) claros y accesibles al reo desde el momento de la imposición de la condena, y cuya finalidad no es asegurar su encierro perpetuo, sino supeditarlo, tras la realización de un contenido mínimo retributivo, a su evolución personal.” (FJ 9).
Ahora bien, desde el punto de vista de los principios de reeducación y resocialización (art. 25.2 CE), si bien la introducción de la pena de prisión permanente revisable no supone la anulación del principio de resocialización, dado que las restricciones que impone para el acceso a instrumentos de reinserción social no abarcan otras medidas e intervenciones características del sistema de individualización científica, como son los permisos de salida, salidas programadas, actividades terapéuticas, educativas, formativas y laborales, ni tampoco la elaboración y aplicación de un plan individualizado de tratamiento; de forma que su naturaleza temporal impide que puedan ser consideradas como obstáculos insalvables para la realización de los fines de reeducación y resocialización previstos en el art. 25.2 CE (FJ 10). De esta forma, el sistema de individualización científica de la pena se alza como una salvaguarda de la humanidad de la pena de prisión permanente revisable, puesto que institutos como el tercer grado de clasificación penitenciaria y la libertad condicional constituyen factores de moderación y humanización de la pena, mientras que serían constitucionalmente rechazables medidas que representaran un impedimento insalvable para su acceso o que lo restringieran más allá de lo razonable (FJ 10). De forma que el Tribunal concluye el control constitucional en el sentido de que la pena de prisión permanente revisable, tal y como se ha configurado, no es objetivamente incompatible con el principio constitucional de resocialización (FJ 10).
Sin embargo, la regulación de la suspensión condicional de la pena es, en cambio, insatisfactoria en opinión del Tribunal, desde la perspectiva constitucional, al no enunciar explícitamente la existencia de un efecto preclusivo derivado de su revocación, ni concretar el régimen de revisión de la pena que habrá de aplicarse con posterioridad al acto revocatorio de dicha suspensión, puesto que la norma deja abierta la posibilidad, en relación con el reingreso en prisión de un penado, tras la revocación de una libertad condicional previamente concedida, a realizar una interpretación que suponga un obstáculo para obtener una nueva revisión de la pena. Pero declara que la regulación de la suspensión condicional de la pena sería constitucional, condicionado eso sí a una única interpretación constitucionalmente conforme: “la de que, tras la revocación de la libertad condicional, habrán de estimarse subsistentes las exigencias impuestas al tribunal sentenciador en el artículo 92.4 CP de verificar, con una periodicidad bianual, el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la libertad condicional y de resolver las peticiones que el penado le dirija con los condicionamientos temporales establecidos en dicha norma.” (FJ 9 b).
El fallo de la sentencia, por tanto, desestima el recurso de inconstitucionalidad, si bien, desde la perspectiva de los principios de reeducación y resocialización (art. 25.2 CE) establece una única interpretación conforme de la regulación de la suspensión condicional de la pena para que tras su revocación se estimen subsistentes las exigencias indicadas en el FJ 9 b).
La sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por tres magistrados, así como con un voto particular discrepante adicional formulado únicamente por uno de ellos.
Los magistrados Xiol Ríos, Conde-Pumpido Tourón y Balaguer Callejón consideran que, a pesar de que no exista una prohibición constitucional expresa de la pena de prisión permanente revisable, se trata de una pena de prisión indeterminada en cuanto a su plazo de duración, y por tanto potencialmente perpetua, cuya prohibición podría deducirse a través de la interpretación de la Constitución, con fundamento en el principio de dignidad humana como fundamento del orden político (art. 10.1 CE), así como la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), el mandato de que las penas privativas de libertad se orienten a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) y los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); a la luz de la evolución de la cultura jurídica democrática basada en los derechos humanos y el principio de no regresión, así como la proyección de los principios de no limitación, de no regresión y de progresividad, interpretados en conjunto.
El magistrado Conde-Pumpido Tourón formula un voto discrepante adicional en el que pone de relieve que la opinión mayoritaria de la sentencia rechaza el cuestionamiento constitucional fundamentado en gran medida en la doctrina del TEDH al superar el estándar mínimo constitucional. Sin embargo, considera el magistrado que respetar el Convenio “no es, en todos los casos, respetar la Constitución”. Así, la jurisprudencia del TEDH establece un estándar mínimo común que la Constitución de cada estado parte puede incrementar, lo que impide ignorar las diferencias normativas existentes entre el Convenio y la Constitución. Además, lamenta la ocasión perdida para abordar en el juicio de constitucionalidad la regulación en su conjunto, considerando que la reacción penal introducida con la pena de prisión permanente revisable resulta en ocasiones objetivamente desproporcionada.
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