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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.3 - Derecho de los padres

Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones

Formación religiosa y moral

  • Pleno. Sentencia 5/1981, de 13 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 189-80 promovido por sesenta y cuatro senadores, contra varios preceptos de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de centros escolares


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 189-80
    Sentencia: 5/1981   [ECLI:ES:TC:1981:5]

    Fecha: 13/02/1981    Fecha publicación BOE: 24/02/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-4525)

    Comentario

    La neutralidad del Estado en materia religiosa no impide "la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 de la Constitución)". Sin embargo, no es cometido de los docentes "el adoctrinamiento ideológico, ya que ésta es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita".

     En definitiva, la inclusión de la formación religiosa forma parte del derecho de los padres reconocido en el artículo 27.3, en tanto que ese derecho puede quedar vulnerado si los docentes adoctrinan a los estudiantes.

    FALLO: Estimar parcialmente el recurso.

    VOTO PARTICULAR: Voto particular sobre el Motivo Primero de la Sentencia formulado por el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, al que se adhieren los Magistrados don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco y don Plácido Fernández Viagas.

     Voto particular sobre el Motivo Cuarto que formulan conjuntamente los Magistrados don Jerónimo Arozamena Sierra y don Francisco Rubio Llorente.

  • Sala Primera. Sentencia 187/1991, de 3 de octubre. Recurso de amparo 1303-1988. Contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que declara la obligación de la Universidad Autónoma de Madrid de incluir como asignatura optativa en los planes de estudio de la Escuela Universitaria de Profesores de Educación General Básica «Santa María» la de «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía». Supuesta vulneración del principio de autonomía universitaria.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1303-1988
    Sentencia: 187/1991   [ECLI:ES:TC:1991:187]

    Fecha: 03/10/1991    Fecha publicación BOE: 05/11/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-26655)

    Comentario

    El Tribunal entiende que la materia "«Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía» es, en efecto, una materia que, aunque optativa, pueda considerarse adecuada para la obtención del título de Profesor de Educación General Básica. La justificación de incluir dicha asignatura puede encontrar apoyo en el art. 27.3 de la Constitución, según el cual «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones», lo que a juicio del Estado requiere que en los planes de estudio de las Escuelas Universitarias de Formación de los Profesores de Educación General Básica se incluya, como optativa, la asignatura de Religión".

    FALLO: Denegar el amparo solicitado

  • Pleno. Sentencia 38/2007, de 15 de febrero. Cuestión de inconstitucionalidad 4831-2002. Promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre) y los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad en el empleo público, a no ser discriminado por razón de religión y a la libertad religiosa, y de los principios de objetividad de la Administración pública y de interdicción de la arbitrariedad del legislador: plenitud de jurisdicción de los Tribunales civiles; contratación laboral y declaración eclesiástica de idoneidad de los profesores de religión católica en centros escolares públicos; aconfesionalidad del Estado y deber de cooperación con las confesiones religiosas.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4831-2002
    Sentencia: 38/2007   [ECLI:ES:TC:2007:38]

    Fecha: 15/02/2007    Fecha publicación BOE: 14/03/2007

    Ver original (Referencia BOE-T-2007-5344)

    Comentario

    El Tribunal vincula el derecho de libertad religiosa con el artículo 27.3. y señala que "en su dimensión individual comporta el derecho a recibir la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones". La enseñanza de la religión se sitúa como "un cauce posible para la realización de la libertad religiosa en concurrencia con el ejercicio del derecho a una educación conforme con las propias convicciones religiosas y morales".

    El Tribunal entiende que la enseñanza religiosa en los centros escolares debe llevarse a cabo tomando en consideración, "como criterio de selección del profesorado, las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva".

    FALLO: Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los párrafos tercero y cuarto del art. III, el art. VI y el art. VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, así como respecto del párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, en la redacción dada por la Ley 50/1998.

  • Sala Primera. Sentencia 133/2010, de 2 de diciembre. Recurso de amparo 7509-2005. Promovido respecto de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga y un Juzgado de Primera Instancia de Coín en proceso sobre escolarización obligatoria de menores de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la educación y a no padecer discriminación por razón de nacionalidad: resoluciones judiciales que aplican razonadamente las normas que establecen el deber legal de escolarización en centros oficiales de los hijos de entre seis y dieciséis años.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 7509-2005
    Sentencia: 133/2010   [ECLI:ES:TC:2010:133]

    Fecha: 02/12/2010    Fecha publicación BOE: 05/01/2011

    Ver original (Referencia BOE-A-2011-275)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal entiende que las razones pedagógicas para elegir una determinada forma de enseñar no pueden vincularse al artículo 27.3 del texto constitucional, desestima la posibilidad de reconocer el home schooling amparándose en la libertad de enseñanza de los padres. Así establece que el "derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE) (...) pese a la apodíctica afirmación realizada en tal sentido por los recurrentes, no se ve comprometido en el presente supuesto, en el que las razones esgrimidas por los padres para optar por la enseñanza en casa no se refieren en modo alguno al tipo de formación moral o religiosa recibida por sus hijos, sino a razones asociadas al "fracaso escolar de la enseñanza oficial" e imputadas a la "asistencia obligatoria a esos centros oficiales, ya sean públicos o privados".

  • Pleno. Sentencia 31/2018, de 10 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 1406-2014. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Derechos a la igualdad y a la educación, formación en valores morales y religiosos: constitucionalidad de los preceptos legales referidos a la educación diferenciada por sexos, a la enseñanza de la religión y a la participación de padres y alumnos en decisiones relativas a los itinerarios educativos. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1406-2014
    Sentencia: 31/2018   [ECLI:ES:TC:2018:31]

    Fecha: 10/04/2018    Fecha publicación BOE: 22/05/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-6823)

    Comentario

    El Tribunal entiende que la existencia de la asignatura de religión no implica la valoración de las doctrinas religiosas que pudiera afectar a la obligación de neutralidad del Estado. Además, esa inclusión es también un cauce para el ejercicio por los progenitores del derecho a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones y, por tanto, queda vinculada a la libertad de enseñanza de los padres reconocida en el artículo 27.3 de la Constitución. (...) "esa inserción"que sólo puede ser, evidentemente, en régimen de seguimiento libre (...)- hace posible tanto el ejercicio del derecho de los padres de los menores a que éstos reciban la enseñanza religiosa y moral acorde con las convicciones de sus padres (art. 27.3 CE)...".

    FALLO: Desestimar el recurso de inconstitucionalidad.

    VOTOS PARTICULARES: Concurrente formulado por la Vicepresidenta de este Tribunal D.ª Encarnación Roca Trías respecto del último párrafo del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción del mismo dada por la Ley Orgánica 8/2013. Voto particular disidente del Magistrado D.Fernando Valdés Dal-Ré al que se adhiere el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. Entienden los magistrados que el fallo debió estimar parcialmente el recurso y declarar en consecuencia la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013.  Voto particular disidente de D. Juan Antonio Xiol con parte de su fundamentación jurídica y su fallo, que considera debería haber sido estimatorio en relación con las impugnaciones de (...) (ii) la regulación de las asignaturas de religión y valores culturales y cívicos (arts. 18, 24 y 25 LOE). Voto particular disidente de D.ª María Luisa Balaguer Callejón, considera que el Tribunal debiera haber estimado la impugnación de los párrafos 2º y 3º del artículo 84.3 de la LOE y, la disposición transitoria de la misma ley. Junto a ello, discrepa de la argumentación para desestimar la impugnación de las disposiciones 9ª, 15ª y 16ª del artículo único de la LOMCE, que dan nueva redacción a los artículos 18, 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006.

  • Pleno. Sentencia 74/2018, de 5 de julio. Recurso de amparo 210-2013. Promovido por la asociación de padres de alumnos Torrevelo del colegio homónimo, en relación con las resoluciones de la administración autonómica de Cantabria que denegaron el acceso y renovación del régimen de concierto, así como con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el auto del Tribunal Supremo que desestimaron su recurso contencioso-administrativo. Vulneración del derecho a la libertad educativa en conexión con la garantía de la libertad ideológica: resoluciones administrativas que denegaron el acceso y renovación del régimen de concierto basándose exclusivamente en la opción ideológica del centro docente y negando así la libertad educativa de los padres de los alumnos. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 210-2013
    Sentencia: 74/2018   [ECLI:ES:TC:2018:74]

    Fecha: 05/07/2018    Fecha publicación BOE: 06/08/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-11272)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal señala que el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones forma parte del contenido de la libertad de enseñanza y lo pone en relación con el derecho a elegir centro docente.  Así resulta claro que la elección de centro docente es una manera "de elegir una determinada formación religiosa y moral". "En este sentido, "el derecho a establecer un ideario propio como faceta del derecho a crear centros docentes" se halla en "interacción"con el derecho de los padres a elegir el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos".

    VOTOS PARTICULARES: Voto particular que formulan el Magistrado D. Fernando Valdés Dal-Ré y la Magistrada D.ª María Luisa Balaguer Callejón a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 210-2013, discrepan en argumentación y fallo. Consideran que si la educación segregada  es un sistema pedagógico, tal y como se reconociera en la sentencia 31/2018, "al que se le reconocen vínculos con el ideario del centro, "por cuanto la opción por un determinado modelo pedagógico forma parte del derecho al ideario o carácter propio del centro (STC 31/2018, FJ 4)" no tiene relación con opción religiosa o moral alguna, tampoco su elección tiene vínculos con el artículo 27.3 CE, conectándose con el artículo 27.6 CE".

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