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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.4 - Enseñanza básica: principios

La enseñanza básica es obligatoria y gratuita

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  • Pleno. Sentencia 77/1985, de 27 de junio. Recurso previo de inconstitucionalidad 180-1984 contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), promovido por 54 Diputados del Congreso.


    Procedimiento: Recurso previo de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 180-1984
    Sentencia: 77/1985   [ECLI:ES:TC:1985:77]

    Fecha: 27/06/1985    Fecha publicación BOE: 17/07/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-14797)

    Comentario

    En relación a las recepción de ayudas y subvenciones públicas a los centros educativos, y en especial, a la cuestión del "régimen de conciertos" (art. 47.1 de la LODE), el Tribunal establece en el FJº 11 que: "Ahora bien, tampoco puede aceptarse el otro extremo, esto es, el afirmar, como hacen los recurrentes, que del art. 27.9 de la C.E. se desprende un deber de ayudar a todos y cada uno de los Centros docentes sólo por el hecho de serlo, pues la remisión a la Ley que se efectúa en el art. 27.9 de la C.E. puede significar que esa ayuda se realice teniendo en cuenta otros principios, valores o mandatos constitucionales. Ejemplos de éstos podrían ser el mandato de gratuidad de la enseñanza básica (art. 27.4 de la C.E.), la promoción por parte de los poderes públicos de las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas (arts. 1 y 9 de la C.E.) o la distribución más equitativa de la renta regional y personal (art. 40.1 de la C.E.). El legislador se encuentra ante la necesidad de conjugar no sólo diversos valores y mandatos constitucionales entre sí, sino también tales mandatos con la insoslayable limitación de los recursos disponibles. Todo ello, desde luego, dentro de los límites que la Constitución establece". Y continúa:  "(...) el art. 47.1 de la LODE viene a establecer un procedimiento para la ayuda a determinados Centros docentes, al que denomina «régimen de conciertos», y al que podrán acogerse determinados Centros privados que reúnan las condiciones que la Ley señala. Más concretamente, el régimen específico de conciertos se prevé para los Centros privados que impartan la educación básica. Esta especificación no supone, en los términos del artículo impugnado, que se excluya en forma alguna toda ayuda estatal al resto de los Centros privados, esto es, a los que impartan enseñanzas de un nivel distinto del básico. Si bien la disposición derogatoria viene a incidir en preceptos de normas legales anteriores en que se preveía ese tipo de ayuda, ello no representa que se introduzca una prohibición de ayuda a los Centros que queden excluidos del régimen de conciertos. Incluso, la disposición adicional tercera del proyecto prevé la posibilidad de que se acojan al régimen de conciertos, mediante acuerdos singulares, «los Centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación de esta Ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos».La disposición impugnada, pues, lejos de oponerse a lo previsto en el art. 27.9 de la C.E., viene precisamente a cumplir sus mandatos en lo que se refiere a un sector determinado de Centros, sin que el hecho de que en ella no se trate de otras vías de ayuda económica o de otra clase a otro tipo de Centros suponga impedir su concesión a los poderes públicos del Estado o de las Comunidades Autónomas, o contradecir los preceptos constitucionales".

    En consecuencia, el Tribunal declara inconstitucionales el art. 22, núm. 2, y la disposición transitoria cuarta del proyecto de ley orgánica del derecho a la educación y desestima el recurso en todo lo demás.

  • Sala segunda. Sentencia 86/1985, de 10 de julio. Recurso de amparo 193-1985. Promovido por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que estimó parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra tres Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia, de 16 de mayo de 1984, sobre régimen de subvenciones a centros docentes.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 193-1985
    Sentencia: 86/1985   [ECLI:ES:TC:1985:86]

    Fecha: 10/07/1985    Fecha publicación BOE: 14/08/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-17395)

    Comentario

    En relación a la percepción de ayudas y subvenciones públicas por parte de los centros educativos, el Tribunal estima, en el FJ 3º que: "El derecho de todos a la educación, (...) incorpora así, sin duda, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para los niveles básicos de la enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que demanda el apartado 4.° de este art. 27 de la norma fundamental. Al servicio de tal acción prestacional de los poderes públicos se hallan los instrumentos de planificación y promoción mencionados en el núm. 5 del mismo precepto, así como el mandato, en su apartado 9.° de las correspondientes ayudas públicas a los Centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca".

    El Tribunal recuerda que el derecho a la subvención no nace para los Centros de la Constitución, sino de la Ley, "el art. 27.9 de la C.E., en su condición de mandato al legislador, no encierra un derecho subjetivo a la prestación pública. Esta, materializada en la técnica subvencional o de otro modo, habrá de ser dispuesta por la ley, de la que nacerá, con los requisitos y condiciones que en la misma se establezcan, la posibilidad de instar dichas ayudas y el correlativo deber de las Administraciones Públicas de dispensarlas". De ahí que: "La ley que reclama el art. 27.9 no podrá contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo y deberá, asimismo, configurar el régimen de ayudas en el respeto al principio de igualdad. El legislador habrá de atenerse a las pautas constitucionales orientadoras del gasto público, porque la acción prestacional de los poderes públicos debe encaminarse a la procuración de los objetivos de igualdad y efectividad en el disfrute de los derechos que ha consagrado nuestra Constitución". Tampoco puede "(...) en modo alguno, reputarse inconstitucional el que el legislador, del modo que considere más oportuno en uso de su libertad de configuración, atienda, entre otras posibles circunstancias, a las condiciones económicas y sociales de los destinatarios finales de la educación a la hora de señalar a la Administración las pautas y criterios con arreglo a los cuales habrán de dispensarse las ayudas".

    En definitiva, y tal y como señala el FJ4º: "El derecho a la educación -a la educación gratuita en la enseñanza básica- no comprende el derecho a la gratuidad educativa en cualesquiera Centros privados, porque los recursos públicos no han de acudir, incondicionadamente, allá donde vayan las preferencias individuales".

    Como consecuencia de todo ello, el Tribunal acuerda desestimar el recurso de amparo.

  • Pleno. Sentencia 31/2018, de 10 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 1406-2014. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Derechos a la igualdad y a la educación, formación en valores morales y religiosos: constitucionalidad de los preceptos legales referidos a la educación diferenciada por sexos, a la enseñanza de la religión y a la participación de padres y alumnos en decisiones relativas a los itinerarios educativos. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1406-2014
    Sentencia: 31/2018   [ECLI:ES:TC:2018:31]

    Fecha: 10/04/2018    Fecha publicación BOE: 22/05/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-6823)

    Comentario

    En el FJ 4 de esta Sentencia, el TC establece que: "(...) si bien el anclaje constitucional de la financiación pública se encuentra, básicamente, en el artículo 27.9 CE, no puede obviarse que el apartado cuarto de ese mismo precepto constitucional impone la gratuidad en la educación básica, que hemos considerado un derecho de prestación (...). La relación entre ambos apartados del artículo 27 CE es clara por dos razones. La primera, porque existe entre todos los preceptos que integran ese artículo "una estrecha conexión... derivada de la unidad de su objeto" (...). La segunda razón, más específica, radica en que, como hemos declarado desde la citada STC 86/1985, la norma en la que se definan las condiciones de financiación de los centros privados ex artículo 27.9 CE "no podrá, en particular, contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el artículo", lo que obliga a tomar en consideración las exigencias de gratuidad de la enseñanza que impone el apartado cuarto de ese artículo 27".

    "Por otro lado, esa gratuidad garantizada constitucionalmente no puede referirse exclusivamente a la escuela pública, negándola a todos los centros privados, ya que ello implicaría la obligatoriedad de tal enseñanza pública, al menos en el nivel básico, impidiendo la posibilidad real de elegir la enseñanza básica en cualquier centro privado. Ello cercenaría de raíz, no solo el derecho de los padres a elegir centro docente, sino también el derecho de creación de centros docentes consagrado en el artículo 27.6 CE (...). En este sentido, la financiación pública de los centros privados sirve al contenido prestacional consagrado en el artículo 27.4 CE. Ello no quiere decir, obviamente, que cualquier centro privado haya de ser financiado públicamente en los niveles obligatorios. Como expusimos en la STC 86/1985, de 10 de julio "el derecho a la educación -a la educación gratuita en la enseñanza básica- no comprende el derecho a la gratuidad en cualesquiera centros privados, porque los recursos públicos no han de acudir, incondicionalmente, allá donde vayan las preferencias individuales". De este modo, una vez justificada la inexistencia de recursos públicos para financiar en cada caso el centro privado de que se trate, los poderes públicos podrán aplicar los criterios establecidos en la norma legal dictada en desarrollo del artículo 27.9 CE, para priorizar el alcance de esa financiación. [...]". Teniendo en cuenta que el Tribunal considera que "el modelo pedagógico de educación diferenciada no es discriminatorio per se", avala la constitucionalidad de la regulación contenida en la Ley sobre la financiación de este modelo pedagógico.

    En consecuencia, se inadmite la solicitud de adhesión del Parlamento de Navarra y se desestima el recurso de inconstitucionalidad núm. 1406-2014, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados.

    Se emitieron un Voto particular concurrente que formula la Vicepresidenta de este Tribunal doña Encarnación Roca Trías, y 3 votos particulares discrepantes: uno del Magistrado señor Valdés Dal-Ré al que se adhiere el Magistrado señor Conde-Pumpido Tourón. Otro del Magistrado señor Xiol Ríos y otro de la Magistrada señora Balaguer Callejón. En los tres casos sostienen que deberían haberse declarados inconstitucionales los preceptos sobre educación diferenciada y enseñanza de la religión.

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