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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.5 - Programación general de la enseñanza

Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes

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  • Pleno. Sentencia 5/1981, de 13 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 189-80. Contra varios preceptos de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 189-1980
    Sentencia: 5/1981   [ECLI:ES:TC:1981:5]

    Fecha: 13/02/1981    Fecha publicación BOE: 24/02/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-4525)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional estima parcialmente la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, reconociendo, bajo el epígrafe "la regulación de las condiciones básicas", la competencia estatal en el ámbito de la programación de la enseñanza en conexión con su necesaria homologación ex artículo 27.8 CE para evitar la igualdad desde la coherencia del ejercicio del derecho fundamental en todo el territorio.

    "El sistema educativo del país debe estar homologado (art. 27.8 de la Constitución) en todo el territorio del Estado; por ello y por la igualdad de derechos que el art. 139 de la Constitución reconoce a todos los españoles es lógico que sea competencia exclusiva del Estado «la regulación de las condiciones básicas» que garanticen a todos los españoles la igualdad en el ejercicio de sus derechos constitucionales, así como, ya en el campo educativo, la regulación de las «normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución» (art. 149.1.30.° de la C.E.)" (FJ 28).

    Voto particular de los Francisco Tomás y Valiente, al que se adhieren los Magistrados don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco y don Plácido Fernández Viagas: no son inconstitucionales los artículos impugnados, en tanto se interprete que el ideario educativo es la expresión pública, sintética e inequívoca del carácter ideológico propio de un centro tendente a facilitar a los padres el derecho que a éstos les reconoce el art. 27.3 de la Constitución.

    Voto particular de los Magistrados don Jerónimo Arozamena Sierra y don Francisco Rubio Llorente: consideran inadecuada la interpretación de la Disposición Adicional Tercera como norma de articulación dotada de eficacia suficiente para atribuir competencias al legislador de las Comunidades Autónomas.

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