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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.6 - Libertad de creación de centros docentes

Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales

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  • Pleno. Sentencia 5/1981, de 13 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 189-1980 contra la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, promovido por 64 senadores. Votos particulares


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 189-1980
    Sentencia: 5/1981   [ECLI:ES:TC:1981:5]

    Fecha: 13/02/1981    Fecha publicación BOE: 24/02/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-4525)

    Comentario

    En esta Sentencia el TC considera que el derecho reconocido en el art. 27.6 CE incluye el de dotar de carácter propio al centro educativo (FJ 8), y es esta especificidad la que explica "la garantía constitucional de creación de centros docentes que, en otro caso, no sería más que una expresión concreta del principio de libertad de empresa que también la Constitución (art. 38) consagra". La libertad de cátedra de los docentes de los centros no estatales con ideario  "es tan plena como la de los profesores de los centros públicos", y no se viola cuando se le impone como límite "el respeto al ideario propio del centro" (FJ 10).

    El derecho a establecer un ideario propio como faceta del derecho a crear centros docentes, tiene los límites que le imponen el respeto a los principios y valores constitucionales (FJ 8), sin que estos límites estén relacionados con lo previsto en el art. 27.3 CE: "No son límites que deriven de su carácter instrumental respecto del derecho de los padres a elegir el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos, pues no hay esta relación de instrumentalidad necesaria, aunque sí una indudable interacción. El derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el art. 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente que enuncia el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunque también es obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral" (FJ 8).

    Teniendo en cuenta la justificación de la existencia del ideario en centros privados, el TC considera que "La existencia de un idearlo, conocida por el profesor al Incorporarse libremente al centro o libremente aceptada cuando el centro se dota de tal ideario después de esa incorporación no le obliga, como es evidente, ni a convertirse en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor. El profesor es libre como profesor, en el ejercicio de su actividad específica. Su libertad es, sin embargo, libertad en el puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado centro y ha de ser compatible, por tanto, con la libertad del centro, del que forma parte el ideario. La libertad del profesor no le faculta por tanto para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario, sino sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo, no resulten contrarios a aquél. La virtualidad limitante del ideario será, sin duda, mayor en lo que se refiere a los aspectos propiamente educativos o formativos de la enseñanza, y menor en lo que toca a la simple transmisión de conocimientos, terreno en el que las propias exigencias de la enseñanza dejan muy estrecho margen a las diferencias de idearios" (FJ 10).

    La STC 5/81 señala incluso la posibilidad de que un profesor lesione el ideario por medio de actividades distintas a las docentes, en función de su notoriedad y naturaleza, por la influencia que pueden tener en la labor educativa que se le encomienda al docente (FJ 11).

    Discrepan de esta opinión los magistrados que firman el Voto particular, al rechazar que las acciones lícitas de la vida extraescolar de los profesores puedan ser consideradas contrarias al ideario del centro (apartado 18). Estos magistrados ponen en duda la constitucionalidad del ideario tal y como se configura en a LOECE (apartado 7).

  • Sala Segunda. Sentencia 47/1985, de 27 de marzo. Recurso de amparo 811-1983. Despido de Profesora por ejercicio de su actividad docente en forma no ajustada al ideario educativo del Centro en que prestaba sus servicios.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 811-1983
    Sentencia: 47/1985   [ECLI:ES:TC:1985:47]

    Fecha: 27/03/1985    Fecha publicación BOE: 19/04/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-6351)

    Comentario

    En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional reitera que el titular de un centro docente no estatal deberá fijar el ideario respetando los principios y valores de nuestra Constitución (FJ 3). Añade que "la simple disconformidad de un Profesor respecto al ideario del centro no puede ser causa de despido, si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en alguna de las actividades educativas del centro", pero el profesor no puede dirigir "ataques abiertos o solapados contra ese ideario" (FJ 3).

    Para un posible despido por haber lesionado el ideario del centro, es decisivo que se pruebe "que hubo fricciones contra los criterios del Centro o actividad profesional desarrollada en forma contraria o no ajustada al ideario del Centro" (FJ 4).

  • Pleno. Sentencia 77/1985, de 27 de junio. Recurso previo de inconstitucionalidad 180-1984, promovido por cincuenta y tres diputados del Congreso, contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE).


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 180-1984
    Sentencia: 77/1985   [ECLI:ES:TC:1985:77]

    Fecha: 27/06/1985    Fecha publicación BOE: 17/07/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-14797)

    Comentario

    En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional sostiene, como en la STC 5/81, que el ideario no se limita "a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa", sino que "puede extenderse a los distintos aspectos de su actividad" (FJ 8). En la LODE se utiliza el concepto de "carácter propio", en lugar del de ideario. El Tribunal considera que la distinción terminológica entre ideario y carácter propio no es relevante: "el empleo de un sinónimo o término equivalente (...) no puede servir para expulsar una interpretación constitucional referida a una misma realidad" (FJ 8).

    Se debe producir una "articulación recíproca" entre todos los derechos de los padres, alumnos y profesores y el derecho del titular del centro, respetando siempre el contenido esencial de cada uno de ellos. "En algunos aspectos puede que el respeto a los derechos de padres, profesores  y alumnos (...) suponga una restricción del derecho del titular a fijar el carácter propio. En otros, sin embargo, el ejercicio por el titular de su derecho a establecer el carácter propio del centro actúa necesariamente como límite de los derechos que ostentan los demás miembros de la comunidad escolar" (FJ 9).

    En el FJ 20 considera que contenido esencial del 27.6 CE incluye también el derecho "de los titulares de Centros docentes privados a la dirección de los mismos"; constituye expresión del "derecho a la libertad de enseñanza de los titulares de dichos Centros" (públicos o privados); y ofrece un carácter dinámico porque "el acto de creación o fundación de un Centro no se agota en sí mismo, sino que tiene evidentemente un contenido que se proyecta en el tiempo y que se traduce en una potestad de dirección del titular". No obstante, también advierte lo siguiente: "[S]i bien caben, en su caso, limitaciones a tal derecho de dirección, habría de dejar a salvo el contenido esencial del mismo? Una de estas limitaciones es la que resulta de la intervención estatal, respaldada constitucionalmente por el art. 27.9 CE, para el caso de Centros con respecto a los cuales los poderes públicos realizan una labor de ayuda, particularmente a través de la financiación total o parcial de la actividad, al disponer que "los poderes públicos ayudarán a los Centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca" con lo que, a salvo, repetimos, lo arriba dicho sobre el contenido esencial del derecho en cuestión, supone la posibilidad de establecer condicionamientos y limitaciones legales del mismo respecto a dichos Centros".

    Por tanto, el contenido esencial tiene un contenido positivo y otro negativo: "Desde la primera perspectiva, implica el derecho a garantizar el respeto al carácter propio y de asumir en última instancia la responsabilidad de la gestión, (...). Desde el punto de vista negativo, ese contenido exige la ausencia de limitaciones absolutas o insalvables, o que lo despojen de la necesaria protección. De ello se desprende que el titular no puede verse afectado por limitación alguna que, aun respetando aparentemente un suficiente contenido discrecional a sus facultades decisorias con respecto a las materias organizativas esenciales, conduzca en definitiva a una situación de imposibilidad o grave dificultad objetiva para actuar en sentido positivo ese contenido discrecional".

  • Pleno. Sentencia 176/2015, de 22 de julio. Recurso de inconstitucionalidad 6084-2007. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Principio de igualdad, libertad de creación de centros docentes, derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, reserva de ley orgánica y competencias sobre universidades: constitucionalidad de los preceptos relativos a los órganos de gobierno y representación de las universidades privadas; la Conferencia general de política universitaria; el régimen de títulos y estructura de las enseñanzas oficiales, y régimen jurídico y concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 6084-2007
    Sentencia: 176/2015   [ECLI:ES:TC:2015:176]

    Fecha: 22/07/2015    Fecha publicación BOE: 21/08/2015

    Ver original (Referencia BOE-A-2015-9391)

    Comentario

    Esta Sentencia tiene interés porque en su FJ 2 aborda la cuestión de la libertad de creación de centros en el ámbito universitario. El Tribunal Constitucional recuerda que "el derecho fundamental del art. 27.6 CE, que no distingue en función del nivel educativo y por tanto ampara también, como tenemos dicho, la creación de universidades tanto públicas como privadas [SSTC 223/2012, de 29 de noviembre, FFJJ 6 y 8; 131/2013, de 5 de junio, FJ 10; 141/2013, de 11 de julio, FJ 5; 159/2013, de 26 de septiembre, FJ 5, y 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 5], no es un derecho absoluto sino que el legislador puede actuar regulando las condiciones de su ejercicio, siempre y cuando respete su contenido esencial (...) la libertad de creación referida ha de enmarcarse siempre, por mor del propio enunciado constitucional, "dentro del respeto a los principios constitucionales" (art. 27.6 CE).

    Por otro lado, puesto que todas las universidades, también las de titularidad privada (art. 3.2 LOU), realizan un "servicio público de educación superior", está justificado que "la ley de reconocimiento de las universidades privadas, exigida por el art. 4.1 LOU, venga precedida por la fijación por el Gobierno estatal de "los requisitos básicos necesarios para la creación y reconocimiento de las universidades públicas y privadas " siendo, en todo caso, necesaria para universidades públicas y privadas la preceptiva autorización que, para el comienzo de sus actividades, otorgan las Comunidades Autónomas una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos (art. 4.4 LOU)"[STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 10]. El control del Estado, sin embargo, no se agota únicamente en ese acto inicial de reconocimiento, sino que se proyecta también en su funcionamiento (...)".

    En este sentido, el Tribunal Constitucional analiza el tercer y cuarto incisos del art. 27.1 LOU según la Ley Orgánica 4/2007. Estos preceptos "garantizan que el personal docente e investigador tenga una participación efectiva en determinados aspectos del funcionamiento de las universidades privadas, de un lado porque las decisiones "de naturaleza estrictamente académica" han de adoptarse en órganos donde aquellos tengan una representación mayoritaria; y de otro lado porque, en todo caso, han de ser "oídos" en el nombramiento del Rector".

    El Tribunal considera adecuada esta exigencia, que "sirve al principio de libertad académica que la propia LOU garantiza para las universidades privadas, "manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio" (art. 6.5); en orden a la mejor prestación del "servicio público de educación superior" al que antes nos referimos".

    Finalmente, en cuanto a la regla de que deba ser "oído" el personal docente e investigador en el nombramiento del Rector, "solo cabe indicar que se trata de un precepto que en modo alguno condiciona dicho nombramiento al establecerse simplemente la necesidad de una previa audiencia cuyo resultado no tiene carácter vinculante".

    Por tanto, el TC acaba concluyendo que "el art. 27.1 LOU, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, no vulnera el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) como tampoco el derecho fundamental a la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6 CE)".

  • Pleno. Sentencia 31/2018, de 10 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 1406-2014. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Derechos a la igualdad y a la educación, formación en valores morales y religiosos: constitucionalidad de los preceptos legales referidos a la educación diferenciada por sexos, a la enseñanza de la religión y a la participación de padres y alumnos en decisiones relativas a los itinerarios educativos. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1406-2014
    Sentencia: 31/2018   [ECLI:ES:TC:2018:31]

    Fecha: 10/04/2018    Fecha publicación BOE: 22/05/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-6823)

    Comentario

    El Tribunal considera en esta Sentencia (FJ 4) que el modelo pedagógico basado en  la educación diferenciada por sexos se trata de un elemento más del ideario o carácter propio del centro: "la educación diferenciada por razón de sexo se presenta por sus promotores como un determinado tipo o modelo pedagógico, sobre el que este Tribunal "obvio es decirlo" no puede ofrecer criterio valorativo alguno. Sí es relevante para nuestro análisis, sin embargo, que esa caracterización implica su consideración como una parte del ideario o carácter propio del centro que escoge esa fórmula educativa. De esta forma, para analizar su conformidad con el texto constitucional ha de analizarse si cumple los límites del derecho de creación de centros docentes, del que, como ya se ha expuesto, nace el derecho al ideario".

    Tras llevar a cabo ese análisis, el Tribunal concluye que "la educación diferenciada no puede ser considerada discriminatoria, siempre que se cumplan las condiciones de equiparabilidad entre los centros escolares y las enseñanzas a prestar en ellos a que se refiere la Convención de 1960, lo que en nuestro caso está fuera de toda duda, pues está garantizado el puesto escolar en todos los casos; y la programación de las enseñanzas que corresponde a los poderes públicos ex artículo 27.5 CE, así como la forma esencial de prestación de las mismas, no hacen distinción alguna entre centros mixtos, centros femeninos y centros masculinos. Si alguna diferencia de trato indebida existiera sólo sería atribuible al centro escolar en la que se produjera, y no sería imputable al modelo en sí. Por lo tanto, no se cumple la premisa de la que parten los recurrentes, la de que la educación diferenciada implica una discriminación".

    En definitiva, "el sistema de educación diferenciada es una opción pedagógica que no puede conceptuarse como discriminatoria. Por ello, puede formar parte del derecho del centro privado a establecer su carácter propio, en los términos que hemos expuesto precedentemente".

    La sentencia tiene un Voto Particular Concurrente (de la magistrada señora Roca Trías), y tres Votos Particulares discrepantes (de los magistrados señores Valdés Dal-Ré y Conde Pumpido; Xiol Ríos; y Balaguer Callejón). En los tres casos consideran que la educación diferenciada no debería financiarse con fondos públicos.

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