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Artículo 29.1 - Derecho de petición individual y colectiva

Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley

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  • Sala Primera. Sentencia 108/2011, de 20 de junio. Recurso de amparo 6710-2009. Promovido por la asociación para la defensa de la función pública aragonesa respecto a los acuerdos de la Mesa de las Cortes de Aragón que inadmitieron las peticiones de creación de sendas comisiones parlamentarias especiales. Vulneración del derecho de petición: rechazo de las solicitudes que supone una extralimitación en el ejercicio de las funciones de calificación y admisibilidad de escritos atribuidas por el reglamento parlamentario a la Mesa de la Cámara.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 6710-2009
    Sentencia: 108/2011   [ES:TC:2011:108]

    Fecha: 20/06/2011    Fecha publicación BOE: 19/07/2011

    Ver original (Referencia BOE-A-2011-12498)

    Comentario

    En la sentencia 108/2011, de 20 de junio 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo promovido por la asociación para la defensa de la función pública aragonesa respecto a los acuerdos de la Mesa de las Cortes de Aragón que inadmitieron las peticiones de creación de sendas comisiones parlamentarias especiales. El Tribunal Constitucional otorga el amparo por vulneración del derecho de petición como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio de las funciones de calificación y admisibilidad de escritos atribuidas por el Reglamento parlamentario a la Mesa de las Cortes de Aragón.

    En la citada sentencia el Tribunal Constitucional precisa elementos referidos al contenido, la titularidad y la conexión del derecho de petición con la participación política cuando se ejerce en el ámbito parlamentario. Se estima que el "ejercicio del derecho de petición no puede quedar sujeto, en el seno de la Cámara, a un control de oportunidad por parte de la Mesa, ni puede resultar condicionado por el hecho de que los peticionarios no tengan competencia para decidir o participar directamente en el procedimiento parlamentario, pues lo que realizan es una propuesta de intervención dirigida a los órganos parlamentarios que eventualmente pudieran llevarla a cabo, que debe ser debidamente encauzada a sus destinatarios" [FJ6]. La Mesa al rechazar las solicitudes, se excedió en sus atribuciones, ya que, en cumplimiento del procedimiento previsto en el Reglamento de la Cámara, debió remitirlas a la comisión permanente de peticiones y derechos humanos, que es la competente para decidir sobre dichas solicitudes, incluyendo, claro está, la posibilidad de su denegación [FJ7]. Además, añade la sentencia, la "Mesa no puede negar toda virtualidad a cualquier petición de los ciudadanos a la institución parlamentaria -art. 77.1 CE- pues supondría confundir su función técnica de ordenación con la facultad de decisión y debate que corresponde a otros órganos de la Cámara, y, a su vez, también supondría confundir lo que es ejercicio del derecho de petición respecto a lo que puede ser una injerencia en la función parlamentaria" [FJ6]. El Tribunal Constitucional añade que el "El derecho de petición incluye la exigencia de admisión del escrito que incorpora la petición, de su tramitación conforme al curso debido o de su reenvío al órgano competente si no lo fuera el receptor, tomando en consideración el contenido del escrito, lo que no significa, sin embargo, que ello incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado (STC 242/1993)" [FJ6].

    Por otro lado, el Tribunal Constitucional vincula el derecho de petición con el derecho de participación política al afirmar que la "petición ejercitada en el ámbito parlamentario, además de una libertad civil, es también un derecho democrático de participación política que permite a los ciudadanos comunicarse con el poder público, potenciando la interrelación entre los Parlamentos y los ciudadanos y cooperando a que los parlamentarios conozcan las preocupaciones de la sociedad a la que representan, así como las demandas políticas y opiniones de individuos y de actores sociales" [FJ 3].

    En consecuencia, el Tribunal Constitucional, otorga el amparo solicitado, reconoce que se ha vulnerado el derecho de petición (art. 29.1 CE) y anula los acuerdos de la Mesa de las Cortes de Aragón de 14 y 30 de abril de 2009, objeto del recurso.

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