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Derechos Fundamentales

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Artículo 30.2 - Obligaciones militares. Objeción de conciencia al servicio militar

La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria

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  • Pleno. Sentencia 160/1987, de 27 de octubre. Recurso de inconstitucionalidad 263-1985 promovido por el defensor del Pueblo contra la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y contra el art.2. apartados 1, 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, reguladora del régimen de recursos y régimen penal en materia de objeción de conciencia y prestación social sustitutoria. Votos particulares formulados por los magistrados Carlos de la Vega Benayas, Fernando García-Mon y González Regueral y Miguel García Piñero y Bravo-Ferrer.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 263-1985
    Sentencia: 160/1987   [ECLI:ES:TC:1987:160]

    Fecha: 27/10/1987    Fecha publicación BOE: 12/11/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-25336)

    Comentario

    En esta sentencia, entre otros temas, se resuelve el recurso de inconstitucionalidad relativo a los siguientes aspectos de la regulación de la prestación social sustitutoria.

    Duración: "...una interpretación literal de la frase «régimen análogo al establecido para el servicio militar», sin parar mientes en que la voz «análogo», por su propio sentido, no autoriza su tesis, en la que anida el temor a que, en la práctica, se traduzca por «identidad». Sería desconocer toda la finalidad del derecho, y también la de la Ley, entender que la prestación sustitutoria se exigiera con arreglo a la estricta disciplina militar, lo que no es el caso, sino simplemente, la necesidad de garantizar el mínimo organizativo para que el servicio sustitutorio pueda realizarse, sin que la referencia al «servicio militar» implique su identificación con él y su forma de prestarlo. FJ5

    En cuanto a su duración, el Defensor del Pueblo insiste en que la regulación legal atenta al principio de igualdad, con lo que, en realidad, viene a plantear un problema de igualdad de trato. Habría que probar, por tanto, que se dé o no una efectiva discriminación ante supuestos de hechos sustancialmente iguales y que la distinción no estuviera justificada o carente de un fundamento objetivo y razonable, lo cual no es el caso del recurso, porque aquellos supuestos de que se parte -servicio militar, prestación civil sustitutoria- no son similares, ni cabe equiparar la «penosidad» de uno y otro, ni tampoco olvidar que la prestación sustitutoria constituye, en sí, un mecanismo legal dirigido a establecer un cierto equilibrio con la exención del servicio de armas, exención que obviamente se extiende a un hipotético tiempo de guerra, que excluye la asimilación matemática, no ciertamente razonable. Entra, pues, esa regulación impugnada dentro de los límites permitidos al legislador, dada la relación existente con la duración actual del servicio en filas, FJ5

    Régimen disciplinario: "El recurso, para sostener que las sanciones son excesivas y atentatorias al principio de igualdad, afirma que el término de comparación de las mismas ha de ser el tratamiento que en los supuestos que se enumeran se da a los funcionarios públicos civiles, con los que han de ser comparados y de lo que resulta una evidente desproporción por exceso en las sanciones, ya que la prestación sustitutoria es de carácter civil y no militar. Cierto es que, como antes se ha dicho, no es igual el contenido material de uno y otro servicio, el sustitutorio y el militar, pero admitido esto, también cabe afirmar que no por ello la prestación civil sustitutoria ha de ser análoga a la relación del funcionario con la Administración Civil y a la naturaleza del servicio que realiza, relación que es de carácter estatutario y, en su inicio, voluntaria para el ciudadano, es decir, no configurada como un deber -aunque su contenido se integra por deberes y derechos- como lo es el servicio sustitutorio. Por consiguiente, si esas situaciones no son comparables, no cabe hablar de discriminación o que los objetores de conciencia sean discriminados en relación con los funcionarios civiles. No es estimable, pues, ese reproche de inconstitucionalidad, sin que por otra parte se puedan hacer consideraciones sobre la proporcionalidad de las sanciones reglamentarias o disciplinarias -el recurso las omite- que no resultan, en términos generales, desmesuradas, dada la peculiaridad de la prestación." FJ6

    Fallo: desestimar el recurso de inconstitucionalidad

    Votos particulares relativos a la prestación social sustitutoria:

    D. Carlos de la Vega Benayas:  difiere de los fundamentos y decisión final que han llevado a la mayoría a desestimar la inconstitucionalidad del apartado 3 del art. 8 de la Ley, que se refiere a la forma de la prestación social sustitutoria y a la duración de ésta. Creo que aquí se está incidiendo en una violación del art. 14 C.E. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer: discrepa de la duración de la prestación social sustitutoria.

  • Sala Primera. Sentencia 321/1994, de 28 de noviembre. Recurso de amparo 2519-1993. Contra Sentencias de la Audiencia Provincial de Logroño y del Juzgado de lo Penal número 2 de la misma ciudad sobre delito contra el deber de prestación del servicio militar. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de conciencia: prestación social sustitutoria.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2519-1994
    Sentencia: 321/1994   [ECLI:ES:TC:1994:321]

    Fecha: 28/11/1994    Fecha publicación BOE: 28/12/1994

    Ver original (Referencia BOE-T-1994-28697)

    Comentario

    En esta sentencia se estudia el recurso interpuesto por un objetor que alegó que por sus ideas pacifistas no podía realizar el servicio militar obligatorio ni tampoco la prestación social sustitutoria. El actor argumentaba que el único límite a la libertad ideológica era el mantenimiento del orden público y que si se aceptaba que no se cumpliera con la obligación de prestar el servicio militar, también se debía de aceptarla no realización de la prestación social sustitutoria.

    El Tribunal, en su sentencia determina que: "El  derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 C.E. no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su art. 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones (STC 160/1987). No puede, por lo tanto, el recurrente justificar su negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria ni apelando a la libertad ideológica, ni mediante el ejercicio de la objeción de conciencia, derecho que la Constitución refiere única y exclusivamente al servicio militar.

    Fallo: desestimar el recurso de amparo.

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