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Derechos Fundamentales

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Artículo 9.2 - Libertad e igualdad real y efectiva

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social

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  • Sala Segunda. Sentencia 128/1987, de 16 de julio. Recurso de amparo 1123-85 contra sentencia a la que se imputa vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1123-85
    Sentencia: 128/1987   [ES:TC:1987:128]

    Fecha: 16/07/1987    Fecha publicación BOE: 11/08/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-18628)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo núm. 1123/1985 promovido por un Ayudante Técnico Sanitario del Hospital de la Seguridad Social de «Nuestra Señora de Sonsoles», integrado en el Instituto Nacional de la Salud (Avila) en el que consideraba que estaba siendo discriminado por no recibir un  complemento retributivo de 4.000 pesetas mensuales en concepto de guardería, reconocido a todas las mujeres que trabajaban en el mismo centro hospitalario y con hijos menores de seis años. Este complemento se reconocía también a los hombres con hijos menores de seis años si se encontraban en estado civil de viudedad. El demandante, casado y con una hija nacida el 7 de abril de 1983, no percibía dicho complemento.

    En esta sentencia, el Tribunal Constitucional se apoya en la igualdad real y efectiva contenida en el artículo 9.2 para entender que no hay trato discriminatorio entre grupos de personas que se encuentran en situaciones diferentes y así afirma en el FJ 11 que «el hoy recurrente no se encuentra en la misma posición que el conjunto social que toma como punto de referencia, y que el tratamiento desigual otorgado a éste no constituye por tanto una discriminación prohibida por el art. 14 de la C.E., sino, por el contrario, una medida destinada a paliar la discriminación sufrida por ese conjunto social y que responde al mandato constitucional contenido en el art. 9.2 del Texto fundamental. No hay, en consecuencia, vulneración del principio de igualdad, al darse tratamientos diferentes a sujetos en situaciones que resultan distintas, de acuerdo con criterios razonables a juicio de este Tribunal».

    El Tribunal Constitucional valida la posibilidad del trato diverso de situaciones distintas. Así, afirma el Tribunal Constitucional que «no puede deducirse sin más ... que toda desigualdad de trato que beneficie a un grupo o categoría que venga definido (entre otros factores concurrentes) por el sexo resultará vulneradora del artículo constitucional citado» (se refiere el Tribunal al art. 14 CE), ... «como reiteradamente ha indicado este Tribunal, no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y por otro, que, como este mismo Tribunal ha sostenido, el tratamiento diverso de situaciones distintas «puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. 1), a cuyo efecto atribuye además a los Poderes Públicos el que promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva» (STC 34/1981, de 10 de noviembre, fundamento jurídico 3.°; doctrina reiterada, entre otras, en la STC 3/1983, de 25 de enero, fundamento jurídico 3.°). La actuación de los Poderes Públicos para remediar, así, la situación de determinados grupos sociales definidos, entre otras características, por el sexo (y, cabe afirmar, en la inmensa mayoría de las veces, por la condición femenina) y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas».

  • Pleno. Sentencia 109/1993, de 25 de marzo. Cuestión de inconstitucionalidad 1348-1988. En relación con el artículo 37.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. Voto particular.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1348-1988
    Sentencia: 109/1993   [ES:TC:1993:109]

    Fecha: 25/03/1993    Fecha publicación BOE: 27/04/1993

    Ver original (Referencia BOE-T-1993-10692)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.348/88 promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa respecto del art. 37.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la demanda presentada por un trabajador al que le fue descantada una cantidad por ausentarse del puesto de trabajo para atender a la lactancia de su hijo ya que su cónyuge, al trabajar lejos del domicilio familiar, no podía hacerlo dentro de los márgenes horarios previstos en el E.T. La empresa autorizó las ausencias del trabajador demandante pero practicó las deducciones correspondientes por entender que, legalmente, las mismas no habían de ser retribuidas.

    El Tribunal Constitucional afirma que del <>. En consecuencia, sigue afirmando el Alto Tribunal, no puede <>.

    El embarazo y el parto son considerados por el Tribunal Constitucional como una realidad biológica diferencial objeto de protección (art. 39.2 CE) y por tanto las ventajas o excepciones que reciba la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre. Sin embargo, el Tribunal recuerda que, en este caso, no se cuestionan permisos de embarazo y maternidad sino de una <>.

    Conviene al efecto recordar la doctrina sentada en la la cual parte de que el derecho al trabajo se reconoce indistintamente a hombres y mujeres, la asistencia a los hijos ha de ser prestada asimismo indistintamente y si las medidas de protección fundadas en el hecho diferencial biológico de la maternidad no ofrecen duda desde el punto de vista del principio de igualdad, no ocurre igual respecto de las responsabilidades familiares de la trabajadora madre si pueden ser atendidas igualmente por el padre.

    No obstante lo cual la propia Sentencia establece que A efectos laborales la diferencia entre hombres y mujeres con hijos de corta edad no es únicamente de sexo (STC 128/1987), sino que también se produce una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él. Con base en ello, el Tribunal Constitucional estima que <>.

    En consecuencia, el Tribunal Constitucional falló que no había lugar a declarar la inconstitucionalidad del art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción de la Ley 8/1980.

  • Pleno. Sentencia 16/1994, de 20 de enero. Cuestión de inconstitucionalidad 41-1990. En relación con los arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Votos particulares.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 41-1990
    Sentencia: 16/1994   [ES:TC:1994:16]

    Fecha: 20/01/1994    Fecha publicación BOE: 17/02/1994

    Ver original (Referencia BOE-T-1994-3806)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 41/90, elevada por el Juzgado de Distrito de Rentería, en relación con la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo al límite máximo de ingresos para poder acceder al beneficio de la justifica gratuita.

    El Tribunal Constitucional confirma que el «derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E. impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato. Las medidas normativas de acción directa o ventajosas para colectivos tradicionalmente discriminados pueden resultar exigidas por el art. 9.2 C.E. e incluso encontrar justificación en el art. 14 (SSTC 128/1987 y 19/1989), pero no puede derivarse de este último precepto ningún derecho subjetivo genérico al trato normativo desigual». Conforme a esta base jurídica, el Tribunal sigue afirmando que lo «debe enjuiciarse en cada caso es la objetividad y razonabilidad del criterio de diferenciación empleado» y como se afirma, entre otras en la STC 70/1991, «el juicio de razonabilidad sobre la adecuación entre el criterio de diferenciación adoptado por la norma y el fin de ésta ha de hacerse tomando en cuenta el caso normal, es decir, el que se da en la gran generalidad de los supuestos tanto reales como normativos ... y no ... tomando únicamente en consideración la excepción a la regla». Así, pues, desde la perspectiva de la igualdad, añade el Alto Tribunal  que la «generalidad de la norma, y por ello el distanciamiento en relación a casos particulares concretos, puede ser una garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad, por ello el juicio de igualdad debe hacerse teniendo en cuenta los criterios legales establecidos para la distinción, y no casos particulares individualizados. La razonabilidad y proporcionalidad de la norma ha de apreciarse en relación con los casos ordinarios y más frecuentes, y no respecto de los casos particulares» FJ 5.

  • Sala Segunda. Sentencia 3/2018, de 22 de enero. Recurso de amparo 2699-2016. Promovido en relación con las resoluciones de la Comunidad de Madrid y de las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo que rechazaron su solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y determinación del programa individual de atención que le correspondiera. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de edad y discapacidad: resoluciones administrativas y judiciales que, al examinar una solicitud de ayuda para situación de dependencia, aplican indebidamente una regla de exclusión por edad.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2699-2016
    Sentencia: 3/2018   [ES:TC:2018:3]

    Fecha: 22/01/2018    Fecha publicación BOE: 21/02/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-2459)

    Comentario

    Esta sentencia 3/2018, de 22 de enero de 2018 resuelve el recurso de amparo 2699-2016, promovido  en relación con las resoluciones de la Comunidad de Madrid y de las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo que rechazaron su solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y determinación del programa individual de atención que le correspondiera, por vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de edad y discapacidad en relación con resoluciones administrativas y judiciales que, al examinar una solicitud de ayuda para situación de dependencia, aplicaron indebidamente una regla de exclusión por edad.

    El Tribunal Constitucional, como en otros muchos casos, enfoca el asunto en relación con la prohibición de discriminación contenida en el artículo 14 CE y afirma que el Tribunal tiene "reconocido que el padecimiento de una discapacidad constituye una circunstancia personal a la que protege el artículo 14 CE, contra cualquier forma de discriminación," como así consta, entre otras, en la STC 269/1994, de 3 de octubre, en la que, en relación con la discapacidad física, declara en su fundamento jurídico 4 que "la discriminación, tal como es prohibida por el artículo 14 de la Constitución, impide la adopción de tratamientos globalmente entorpecedores de la igualdad de trato o de oportunidades de ciertos grupos de sujetos, teniendo dicho tratamiento su origen en la concurrencia en aquéllos de una serie de factores diferenciadores que expresamente el legislador considera porhibidos, por vulnerar la dignidad humana. No siendo cerrado el elenco de factores diferenciales enunciado en el artículo 14 CE, es claro que la minusvalía física puede constituir una causa real de discriminación". Y añade el Alto Tribunal que las medidas que se instrumentan para procurar la igualdad de oportunidades y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, incluyendo la acción positiva si se requiere, tiene una estrecha conexión "genericamente, con el mandato contenido en el artículo 9.2 CE y, especificamente, con su plasmación en el art. 49 CE" en el que se señala que "los poderes públicos realizarán una política de previsión,  tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Titulo otorga a todos los ciudadanos"

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