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Derechos Fundamentales

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Artículo 9.3 - Principios del Estado de Derecho

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

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  • Pleno. Sentencia 179/1989, de 2 de noviembre. Recurso de inconstitucionalidad 838-1985. Promovido por el Presidente del Gobierno contra el número 2 del apartado 2 del artículo 165 del Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobado el 12 de junio de 1985.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 838-1985
    Sentencia: 179/1989   [ECLI:ES:TC:1989:179]

    Fecha: 02/11/1989    Fecha publicación BOE: 04/12/1989

    Ver original (Referencia BOE-T-1989-28766)

    Comentario

    La Constitución, en su art. 9.3, garantiza el principio de la publicidad de las normas. Esta garantía aparece como consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado de Derecho, y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo art. 9.3 C.E.: pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento.

    (...)

    La estructura del Estado prevista en la Constitución ha supuesto, lógicamente, una alteración en el esquema tradicional referido a los instrumentos oficiales de publicación de las normas jurídicas, debido a la efectiva asunción de competencias, por parte de las Comunidades Autónomas, y mediante los respectivos Estatutos, respecto a la organización de sus instituciones de autogobierno (art. 148.1.1 C.E.). Los diversos Estatutos de Autonomía, en efecto, han venido a disponer la publicación de las correspondientes normas autonómicas en sus propios «Boletines Oficiales». Así, en el concreto caso de la Comunidad Foral de Navarra, el art. 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA) establece que «las leves forales serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Foral, quien dispondrá su publicación en el "Boletín Oficial del Navarra"». Esta publicación aparece, pues, como condición para la eficacia de las normas legislativas de la Comunidad Foral, sin que sea necesario, en este momento, examinar los efectos que pueda producir la publicación, además, en el «Boletín Oficial del Estado». Baste, en el presente estadio, con constatar que la publicación de las leyes de la Comunidad Foral sólo puede apreciarse si han sido incluidas en el «Boletín Oficial» de la misma.

  • Sala Primera. Sentencia 151/1994, de 23 de mayo. Recurso de amparo 221-1991. Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, dictada en autos sobre clasificación profesional. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inaplicación de Convenio Colectivo debidamente identificado.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 221-91
    Sentencia: 151/1994   [ECLI:ES:TC:1994:151]

    Fecha: 23/05/1994    Fecha publicación BOE: 25/06/1994

    Ver original (Referencia BOE-T-1994-14584)

    Comentario

    Es una afirmación, generalmente recibida en la doctrina y en la jurisprudencia, la necesidad de probar la existencia de normas no escritas, o no internas al país en que han de aplicarse. Sin embargo, en relación al caso que ahora nos interesa, esta afirmación ha de ser matizada.

    En efecto, los Convenios colectivos, expresión del derecho a la negociación colectiva reconocido a los representantes de los trabajadores y los empresarios en el art. 37.1 C.E., constituyen fuentes de regulación de las condiciones de trabajo que tienen reconocida, desde dicho precepto constitucional, una "fuerza vinculante" que conduce a reconocerles el tratamiento de auténticas normas jurídicas, sometidas al principio de publicidad, consecuencia de la proclamación de España como Estado de Derecho y garantía esencial del principio de seguridad jurídica (STC 179/1989).

    De otra parte, la propia estructura del Estado obliga a valorar bajo nuevos criterios el esquema de publicación de las normas. Disponiendo las Comunidades Autónomas de facultades propias de regulación, en el ámbito reconocido en la Constitución y en sus respectivos Estatutos de Autonomía, ha de afirmarse que los Diarios oficiales autonómicos satisfacen esta exigencia de publicidad de las normas, sirviendo a idénticos fines, y desplegando, respecto de las normas sujetas a ellos, la máxima eficacia al principio iura novit curia, cuando menos, para los órganos judiciales cuya competencia no excede del ámbito territorial de aquéllos.

    Sentados estos principios, cabe plantearse ahora si es posible que, habiendo alegado la parte como fundamento de su pretensión un Convenio publicado en el diario oficial de la Comunidad Autónoma, y habiendo dado, asimismo, los datos suficientes para identificar la norma sectorial, es posible que el Juez, que no discute que sea ésta la norma aplicable, se abstenga de aplicarlo al caso concreto, alegando que no había sido aportada al proceso por quien basaba en ella su pretensión.

    (...)

    En los términos que se han expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, garantizada la publicidad de la norma y su general conocimiento a través de su inserción en el Diario Oficial, no puede el órgano judicial equiparar a la norma -y sin duda el Convenio lo es en nuestro ordenamiento- con un hecho, y subordinar su aplicación a la prueba de su existencia. Ello supone una denegación arbitraria de la justicia pedida, deviniendo la resolución en que así se concluye una mera apariencia de justicia.

  • Pleno. Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre. Recursos de inconstitucionalidad acumulados 572-1989, 587-1989 y 591-1989, y cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 2679-1996, 4626-1996, 2820-1996, 4646-1996 y 745-1997. Promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Parlamento de Cataluña y de sesenta Diputados, respecto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Principios de reserva de ley tributaria y sobre prestaciones de carácter público, seguridad jurídica, igualdad e intimidad informática. Competencias sobre Hacienda general, régimen local y Administraciones Públicas. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso y cuestión de inconstitucionalidad (acumulados)    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 572-89, 587-89, 591-89, 2679-1996, 4626-1996, 2820-1996, 4646-1996, 745-1997
    Sentencia: 233/1999   [ECLI:ES:TC:1999:233]

    Fecha: 16/12/1999    Fecha publicación BOE: 20/01/2000

    Ver original (Referencia BOE-T-2000-1175)

    Comentario

    La previsión contenida en los preceptos recurridos ha de considerarse una decisión básica incardinable en la competencia atribuida al Estado por el art. 149.1.18 C.E. En efecto, la publicación de los actos jurídicos emanados de las Corporaciones Locales, en cuanto presupuesto de eficacia de los mismos, aparece estrechamente vinculada al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 C.E. y exige, en consecuencia, un tratamiento común y uniforme en todo el territorio del Estado que sólo puede garantizar el legislador estatal. Además, la publicación de anuncios y acuerdos de las Entidades Locales en el "Boletín Oficial" de la Provincia resulta plenamente acorde con la dimensión constitucional que a ésta atribuye el art. 141 C.E, en su doble condición de agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, entre las que hay que incluir las de las propias Corporaciones Locales en que se organiza territorialmente este último (art. 137 C.E.). Ciertamente, ello no impide que las Comunidades Autónomas puedan proceder igualmente a la publicación de tales anuncios y acuerdos, posibilidad ésta que no ha de considerarse excluida por el mero hecho de que algún precepto de la L.H.L. haga referencia expresa a otros supuestos de doble publicación provincial y autonómica. Ahora bien, por lo que a los preceptos ahora impugnados respecta, sólo la publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia ha de entenderse dotada de eficacia jurídica, por haberlo dispuesto así el legislador del Estado en el ámbito de la competencia antes mencionada.

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