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Documento DOUE-L-1988-80359

Reglamento (CEE) nº 1152/88 de la Comisión, de 28 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 983/88 por el que se establecen disposiciones especiales relativas a la comercialización del aceite de oliva que contenga sustancias indeseables.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 29 de abril de 1988, páginas 53 a 53 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80359

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorisos monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 983/88 de la Comisión (3) excluye de las ventajas previstas por la legislación comunitaria los aceites de oliva y de orujo cuyo contenido en tetracloretileno sobrepase un cierto límite;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se regulan las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 361/88 (5), establece que no se concederá montante compensatorio alguno cuando los productos no reúnan una calidad sana, cabal y comercial; que, por lo tanto, es conveniente que se incluya, entre las ventajas contempladas por la legislación comunitaria y enumeradas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 983/88, la concesión de un montante compensatorio monetario;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 983/88, al final de la primera oración, se añadiror las palabras siguientes:

« ni de la concesión de un montante compensatorio monetario. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 36.

(4) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.

(5) DO no L 35 de 9. 2. 1988, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/1988
  • Fecha de publicación: 29/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3009/91, de 15 de octubre; (Ref. DOUE-L-1991-81466).
  • Fecha de derogación: 19/10/1991
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 del Reglamento 983/88, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80298).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Consumo
  • Exportaciones
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Normas de calidad

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