LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3994/87 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11, el apartado 4 de su artículo 12, el apartado 3 de su artículo 20 y el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,
Visto el Reglamento (CEE) no 473/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios « adhesión » en el sector del aceite de oliva (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que, para poder ser comercializados, los productos agrícolas deben ser sanos, cabales y comerciales; que la presencia de sustancias indeseables en un porcentaje superior a un límite determinado perjudica la calidad del producto;
Considerando que se ha comprobado en determinados aceites de oliva comercializados la presencia de tetracloretileno en un contenido que no excluye un riesgo para la salud humana; que es conveniente, por lo tanto, como medida cautelar, y a la espera de que se realice un estudio más detallado, en colaboración con el Comité científico de alimentación humana, que se excluyan de las ventajas previstas por la legislación comunitaria los aceites de oliva cuyo contenido en dicha sustancia sobrepase un cierto límite;
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los aceites de oliva y de orujos de aceituna incluidos en los códigos NC 15 09 00 y 15 10 00, cuyo contenido en tetracloretileno sobrepase un miligramo por kilo no podrán beneficiarse de la ayuda al consumo, de las restituciones a la exportación, ni de la concesión de un montante compensatorio « adhesión ». Por otra parte, dichos aceites no podrán ser objeto de compra en intervención ni de un contrato de almacenamiento.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimento de las disposiciones del apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 31.
(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.
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