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Documento DOUE-L-1988-80641

Reglamento (CEE) nº 1860/88, de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen las normas especiales de comercialización en el sector del aceite de oliva y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 983/88 por el que se establecen disposiciones especiales relativas a la comercialización del aceite de oliva que contenga sustancias indeseables.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 1 de julio de 1988, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80641

TEXTO ORIGINAL

// REGLAME (CEE) No 1860/88 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1098/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11, el apartado 4 de su artículo 12, el apartado 3 de su artículo 20, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies y el apartado 3 de su artículo 35 bis,

Visto el Reglamento (CEE) no 591/79 del Consejo, de 26 de marzo de 1979, por el que se prevén las normas generales relativas a la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados para la fabricación de determinadas conservas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) no 473/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva (5) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (7), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 983/88 de la Comisión (8) excluye de las ventajas previstas en la legislación comunitaria a los aceites de oliva cuyo contenido en tetracloretileno sobrepase un miligramo por kilogramo; que, del estudio de toxicidad que se ha realizado en colaboración con el Comité científico de la alimentación humana, se deduce que los niveles de contaminación comprobados no presentan ningún peligro para la salud humana, pero que es preciso eliminar del aceite de oliva dicha sustancia cuya presencia, es anormal e indeseable; que, por consiguiente, es preciso prever una norma de comercialización con una presencia insignificante de tetracloretileno en el aceite;

Considerando que, no obstante, para no perjudicar al comercio, es oportuno prever un período límite para la salida del aceite envasado antes de una fecha concreta, a condición de que su contenido en tretracloretileno no sobrepase el contenido fijado en el Reglamento (CEE) no 983/88;

Considerando que la creación de dicha norma de comercialización y la adopción del Reglamento (CEE) no 1858/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1058/77, relativo a las características de los aceites de oliva y de determinados productos que contienen aceite de oliva, y por el que se modifica la nomenclatura del arancel aduanero común, en lo que se refiere al aceite de oliva (9), permite reducir el campo de aplicación del Reglamento (CEE) no 983/88 a los aceites contemplados en los puntos 3 y 6 del Reglamento 136/66/CEE, de modo que se eviten las irregularidades en las mezclas que contengan aceite de oliva virgen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la fase del comercio al por menor, no podrán ser comercializados los aceites de oliva y de orujos de aceituna cuyo contenido en tetracloretileno, medido con el método descrito en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1058/77 de la Comisión (10), sobrepase 0,1 miligramos por kilogramo. No obstante, los aceites de oliva y de orujos de aceituna envasados antes del 1 de agosto de 1988, y cuyo contenido en tetracloretileno no sobrepase 1 miligramo por kilogramo, podrán ser comercializados hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 983/88 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Los aceites de oliva y de orujos de aceituna contemplados en los puntos

3 y 6 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE, cuyo contenido en tetracloretileno, medido con el método descrito en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1058/77 de la Comisión ( ), sobrepase 0,1 miligramos por kilogramo, no podrán beneficiarse de la ayuda al consumo, de las restituciones a la exportación, de las restituciones a la producción, de la concesión de un montante compensatorio de adhesión, ni de la concesión de un montante compensatorio monetario.

( ) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 6. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.

(3) DO no L 78 de 30. 3. 1979, p. 2.

(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.

(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.

(6) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(7) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(8) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 36.

(9) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(10) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1988
  • Fecha de publicación: 01/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
  • Fecha de derogación: 19/10/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Normas de calidad

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