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Documento BOE-A-2003-12476

Resolución de 4 de junio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la Sentencia de 29 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al I Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., y sus técnicos de mantenimiento de aeronaves.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21 de junio de 2003, páginas 24004 a 24006 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-12476
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/06/04/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia de fecha 29 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.28/2003 seguido por la demanda de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de CC.OO. contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., la sección sindical de ASETMA y la asociación sindical de ASETMA sobre impugnación del Convenio Colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 30 de septiembre de 2002 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de septiembre de 2002 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el I Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. y sus técnicos de mantenimiento de aeronaves.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la Sentencia de fecha 29 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.28/2003 relativa al I Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. y sus técnicos de mantenimiento de aeronaves.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 4 de junio de 2003.–La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00028/2003.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Federación Estatal de Comunicación y Transp. CC.OO.

Codemandante:

Demandado: Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., Sec. Sind. ASETMA y Asoc. Sind. ASETMA.

Ponente Ilmo. Sr.: D. José Ramón Fernández Otero.

SENTENCIA N.o: 39/03

Excmo. Sr. Presidente: D. Pablo Burgos de Andrés.

Ilmos. Sres. Magistrados: D. José Ramón Fernández Otero y D. Daniel Basterra Montserrat.

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00028/2003 seguido por demanda de Federación Estatal de Comunicación y Transp. CC.OO. contra Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., Sec. Sind. ASETMA y Asoc. Sind. ASETMA sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 31 de enero de 2003 se presentó demanda por Federación Estatal de Comunicación y Transp. CC.OO. contra Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., Sec. Sind. ASETMA y Asoc. Sind. ASETMA sobre impugnación de convenio.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de abril de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

El 20 de diciembre de 1994 la empresa Air España, S.A., y una representación del llamado colectivo de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (TMA) celebraron un pacto para regular sus condiciones laborales en la empresa, el texto del acuerdo obra en autos en el ramo de prueba de la empresa como documento n.6 y se tiene aquí por cierto y por reproducido.

El 1 de abril de 1998 nuevamente la representación de Air Europa y la de los Técnicos de Mantenimiento firmaron, el 1-4-98 el denominado «II Acuerdo laboral entre Air Europa, Líneas Aéreas, S.A., y el Colectivo de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves» con ámbito temporal del 1.4.98 al 31.12.99 y cuyo texto obra en autos, en el ramo de prueba ya citado, como doc. n.7, que se tiene aquí por cierto y por reproducido. Ninguno de estos acuerdos fue objeto de impugnación alguna.

Segundo.

El BOE de 29 de julio de 1999 publicó el II Convenio Colectivo Laboral Supraempresarial para el Sector del Transporte Aéreo. En el mismo, y en su art. 44 se dispone para el «Personal de Mantenimiento» que «regirá lo previsto en los acuerdos o pactos de empresa que afecten al colectivo de esta sección». El convenio fijó su vigencia hasta el 31.12.2000 y fue denunciado, el 28.9.2000 conforme al preaviso previsto en su art. 6.

Tercero.

Los TMA prestan servicios en Air Europa en cinco centros o bases: ubicados en Madrid, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Barcelona y Palma de Mallorca. Y los días 20 y 24 de mayo de 2002 se celebraron votaciones de representantes para formar parte en «la constitución de la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo entre Air Europa y el colectivo de Técnicos de Mantenimiento», previa convocatoria efectuada por ASETMA votando a favor, en Madrid de los 42 TMA, 35 (83%) en Santa Cruz de Tenerife de 19, 13 (68,4%) en Las Palmas de 14, 12 (85,7%) en Barcelona de 26, 19 (73%) y en Palma de Mallorca de 43, 22 (51,16%).

Los representantes elegidos constituyeron, con la presentación patronal de la Comisión Negociadora, el 10.6.2002 comunicándola ASETMA (Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves) a la Dirección General de Trabajo al día siguiente y como consecuencia de esta negociación surgió el I Convenio Colectivo entre Air Europa y sus Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves que, publicado en el BOE de 30.9.2002, objeto de la presente impugnación.

Cuarto.

El 19-9-2001 se había constituido la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo Supraempresarial para el sector del Transporte Aéreo.

Quinto.

El 28.8.2002 se constituyó la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo para el personal de Air Europa entre 7 representantes de CC.OO., 5 de UGT y 7 por la parte empresarial.

Sexto.

Obra en autos el Reglamento del Comité Intercentros de Air Europa, Líneas Aéreas, S.A., así como el acta de constitución del mismo el 16.4.98 integrado por 13 miembros, 7 de CC.OO., 2 de USO, 2 de SEPLA y 2 de ASETMA (doc. 13 y 14 del ramo de prueba de ASETMA que se tienen aquí por ciertos y por reproducidos). Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El relato histórico se basa en la documental aportada al juicio.

Segundo.

La extensa impugnación contenida en la demanda, tiene como tema recurrente el contraste entre el Convenio Colectivo referido en el ordinal 2.o del factum y el que es objeto de censura, ordinal 3.o

En efecto la alegación de infracción del principio de no concurrencia, art. 80 y 84 del E.T. se esgrime no sólo como argumento de ineficacia general del convenio, sino también como fundamento de impugnación de preceptos convencionales específicos, como los arts. 5,1, 6, 20, 21, 31, párrafo 2.o, 41, 42, si bien, en algunos supuestos «concurriendo» con la invocación de preceptos legislativos.

Este motivo nuclear aparece sin embargo, como injustificado. Es ya consolidada jurisprudencia el criterio de que no existe prohibición de concurrencia y afectación durante el período de ultraactividad de los convenios estatutarios (STS de 29.1.92, 23.1.95, etc.) y no es discutible que el convenio supuestamente afectado estaba, a la fecha de entrada en vigor del impugnado, en esa específica situación normativa ya que había sido denunciado (hecho probado 2) por ello y como se deriva del art. 86.3 del E.T. perdida la vigencia del contenido obligacional, ningún obstáculo normativo veda la innovación del ámbito negociador. De hecho, el sindicato impugnante ha utilizado también, la referida pérdida de vigencia, para constituir un nuevo ámbito negociador (hecho probado 5). Por otra parte, el art. 14 del convenio de referencia excluye de parte de su articulado al personal de mantenimiento, al efectuar una remisión en blanco a «lo previsto en los acuerdos o pactos de empresa» por lo menos en cuanto a la regulación del tiempo de trabajo con lo que carece de sentido invocar su texto en relación a preceptos como el 20, 21, 31.2.o, 41 y 42 del Convenio impugnado pues éste vale desde luego como uno de los pactos referidos en el propio art. 44. Se propone pues por la demanda la infracción lógica del principio de identidad al contrastar consigo mismo, al propio contenido normativo del convenio.

Tercero.

En segundo término se alega la vulneración de los arts. 80 y 87 del E.T., alegándose que «los requisitos de procedimiento y reglas de legitimación no han sido suficientemente cumplimentados». El examen del factum y concretamente el tercero de los hechos probados desmiente esta alegación. Una sección sindical cuya implantación no se discute y que de todas formas está acreditada, en el ámbito, promovió una negociación franja que, era ya casi una tradición en la empresa, como revelan las negociaciones extraestatutarias referidas en el inciso primero del relato histórico y la propia «desconvención» contenida en el art. 44 referido. Esta convocatoria se dirigió a la integridad de los trabajadores afectados que, con los requisitos del art. 80, designaron a sus representantes en la negociación por mayoría absoluta. Se trató pues de una negociación por vía de representación sindical, conforme al segundo inciso del párrafo segundo del primer número del art. 87, distinta, y por ello alternativa a la que podría producirse a través de la llamada representación orgánica y en la que no parece se haya recurrido en abuso o preterición alguna. Tampoco identificamos insuficiencias en la tramitación del proceso, que desde luego no se concretan en la demanda, pues exigir la delegación de la representación orgánica en la representación sindical conllevaría convertir la alternativa representativa de la ley, en una redundancia representativa, lesiva precisamente para la que dimana de la constitución.

Cuarto.

Pasando a las impugnaciones concretas, carece de sentido cuestionar el art. 1 del Convenio por definir un ámbito de aplicación pues la fijación de toda delimitación es una operación dual de inclusión de los afectados y de exclusión de los demás sin que ello pueda suponer discriminación normativa alguna, al ser una operación lógicamente previa, a la propia normatización.

La impugnación del art. 4 bis, párrafo 2.o por el contrario no nos sitúa antes de la norma, sino después de su entrada en vigor y tiene indefectiblemente un contenido hipotético. Desde luego por «tercero» podemos entender, si queremos a cualquier tercero, incluso al legislador y sería absurdo que la ley dependiera en su aplicación a los TMA de la Comisión Negociadora del Convenio.

Y lo mismo podemos decir de todos aquellos actos que tengan un efecto preestablecido en la ley, como los que derivan del ejercicio de una competencia legal.

Se puede entender el precepto como una de las facetas de la vinculación a la totalidad, dirigido a evitar que negociaciones alternativas alteren su contenido normativo.

Pero no podemos apreciar una ilegalidad en la contemplación de un supuesto hipotético desde la perspectiva de una interpretación maximalista. Ello pugna con la presunción de legalidad de los convenios y el de conservación del negocio.

Quinto.

La impugnación del art. 5 alega dos extralimitaciones normativas, una de supuesta invasión de áreas competenciales de la representación unitaria, al preverse la intervención en los procesos de selección de los representantes del Colectivo de los TMA y otra de regulación del ingreso de personal ajeno al colectivo afectado por el convenio como es el de personal de Líneas de Mantenimiento.

Estas alegaciones no son admisibles por su imprecisión pues ni se indica qué competencia específica se lesiona ni a qué personal extraconvenio se refiere.

El hecho de dar una participación en un proceso de selección a un órgano no tiene por qué afectar a las competencias que ya ostentan otros, salvo que sean exclusivas.

Y por otra parte el precepto sólo busca establecer criterios de promoción entre el personal de Mecánicos, TMA´S e Inspectores que integran la franja conforme al art. 1 y no corresponde al Tribunal, por razones de congruencia, indagar otras ilegalidades que las denunciadas por el impugnante pues en estos procesos la ilegalidad se integra en la propia pretensión procesal, y no es un simple fundamento de ella.

Sexto.

La impugnación del art. 6 se realiza también en cuanto ya hemos analizado, y declarado imposible la lesión del art. 84 y carece de base la del art. 28.1 de la Constitución, pues los derechos de información que se reconozcan en un convenio colectivo, no excluyen, sino que se añaden a los que ya estén reconocidos, de modo imperativo, en la ley o en otras normas. El precepto en efecto no establece prohibición informativa alguna, sino que se limita a reconocer una específica a los representantes laborales.

Séptimo.

Se impugnan los números 3 y 4 y párrafo final del art. 16.b) del convenio, por considerar que entrañan un trato diferenciado contrario a los art. 4 y 17 del E.T. y 14 de la Constitución. El precepto establece unos criterios de preferencia para permanecer en la empresa en caso de expediente de regulación de empleo.

Uno de los que se impugnan es el de «Trabajadores con mayor número de hijos a su cargo», y no se entiende por qué se considera discriminatorio cuando se admite el de «Titulares de familia numerosa», que se basa en la misma causa evidente de atender a las necesidades familiares del trabajador, motivo solidario manifiesto, que nos parece ocioso siquiera explicitar su juego como causa justificativa de una desigualdad respecto al trabajador sin cargas familiares. Por otra parte, nuestro sistema extintivo laboral discrimina dificultando el despido a través de la técnica de incrementar la indemnización legal (arts. 49 a 56 del E.T.) en función de la fijeza en el empleo y la antigüedad en el mismo.

Sin embargo, y con el impugnante, nos parece una pura discriminación por razones de edad la de privilegiar a los «trabajadores mayores de cuarenta años» sin ninguna condición adicional que justifique su preferencia frente por ejemplo a los con «hijos a su cargo» o a los de treinta y tantos. No se ha explicado si a esa edad se produce alguna incidencia especial en los TMA si tienen menos posibilidades de colocación etc. Nos parece simplemente una edad equidistante entre el inicio y el final más cerca del inicio de la vida activa, pero nada más. Y la prohibición de desigualdad por meras razones de cronología vital está claramente establecida en el art. 4.2.c) del E.T.

Octavo.

La impugnación del art. 21, basada exclusivamente en la ya analizada concurrencia convencional, se rechaza por los motivos expuestos. Lo mismo cabe decir respecto al art. 31, párrafo 2.o

En cuanto al 24, es manifiesto que mejora, y por tanto no infringe el art. 36 del E.T. y lo mismo cabe decir del art. 32 del convenio respecto al 46.2 del E.T.

Tampoco la definición del art. 41 no infringe sin más el art. 35 del E.T., cuyo concepto de «prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes», no parece incompatible con la previsión convencional, no conteniendo la demanda explicación alguna de la posible discrepancia y pareciendo evidente competencia de la autonomía colectiva perfilar, en el correspondiente sector, los conceptos de previsión y reparación de daños, de una manera congruente con el riesgo social que conlleven.

Respecto al art. 42 del convenio, no dice lo que expone la demanda que repite el art. 24 y no tiene sentido alegar la infracción del art. 36 estatutario.

Por otra parte la D.A. única hizo uso de la facultad que al convenio colectivo estatutario otorga el art. 71.1 del E.T. que por ello no puede resultar infringido.

Noveno.

Finalmente se impugna el párrafo 1.o del art. 45 del Convenio que establece la obligación de incorporarse el trabajador 15 minutos antes del inicio de la jornada a su puesto de trabajo con el fin de realizar los relevos, organizar el trabajo y no interrumpir la operatividad de la Cía.

El primer inconveniente de esta impugnación es que se trata de una obligación de entrada anticipada también contemplada en el art. 17.5 del convenio que no se impugna, de modo que subsistiría aunque progresara la impugnación del 45 párrafo primero, sin ningún problema en cuanto a la cuantía del «plus de solape», que es el único extremo que realmente completa el 17.5 la establece el párrafo 2. º del propio art. 45, tampoco impugnado.

Por otra parte, se trata de una impugnación en la que no se explica la específica causa de ilegalidad, se invocan los arts. 34 y 35 del E.T. de modo general en la demanda, si bien, en el juicio se añadió el 20 sin indicación de párrafo con lo que se incrementa la vaguedad y una concreción que es la realización de 60 horas extras al año que no sabemos si es para compararla con las 80 al año que prevé el art. 35.2 o para indicar la infracción de los límites de la jornada máxima legal.

En estas condiciones, sin saber el motivo específico de impugnación y siendo la impugnación inútil porque de progresar el contenido normativo del convenio no resultaría afectado, podríamos apreciar la inexistencia de interés legítimo tutelable (art. 24.1 de la Constitución), independientemente de ello el precepto supone distinguir en la línea del art. 8 y 14 del R.D. 1561/95 entre tiempo de trabajo efectivo, que determina la jornada máxima conforme al art. del E.T. y un tiempo de presencia de 15 minutos más que, en el supuesto de autos responde a la misma teleología que a la prevista en el art. 20 del referido R.D. de impedir la interrupción, siquiera momentánea, en la actividad de mantenimiento que se desarrolla en régimen de turnos, pareciendo el convenio colectivo un instrumento normativo idóneo a estos efectos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando en parte la demanda anulamos el número 3 del apartado b) del art. 16 del Convenio impugnado, desestimando la demanda en todo lo demás.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina Urbana, de la C/ Barquillo, 49, 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/06/2003
  • Fecha de publicación: 21/06/2003
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Aeronaves
  • Convenios colectivos
  • Mecánica
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos

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