Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-469.
[Bloque 2: #preambulo]
La Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, establece en el número uno de su disposición final quinta que el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación inmediata de la citada Ley a los Regímenes Especiales que resulten alterados por las disposiciones de la misma, entre los que se encuentra el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, establecido por el Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta y nueve, de diecisiete de marzo, que contenía su regulación actual.
De acuerdo con los criterios que inspiran la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, entre los que destacan la estricta sujeción al principio de conjunta consideración de las situaciones protegidas y la tendencia a la mayor homogeneidad posible con el Régimen General, el presente Decreto supone un notable perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen Especial de la Minería del Carbón, a la que se da una ordenación más flexible y adecuada, y en la que cabe destacar, junto a la aplicación de las innovaciones ya establecidas en la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, las nuevas normas sobre incompatibilidad de pensiones que parten del reconocimiento del derecho a la prestación única requerida por cada situación de acuerdo con el primero de los principios antes invocados, en sustitución del anterior sistema de complementos y de posible concurrencia de prestaciones en un mismo beneficiario, que resultaba más propio de un conjunto de Seguros Sociales y de otras medidas de previsión independientes entre sí.
Por ello, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y tres,
DISPONGO:
[Bloque 3: #aprimero]
El Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se regirá por el presente Decreto y, en todo lo no previsto en él y en las normas para su aplicación y desarrollo, por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.
[Bloque 4: #asegundo]
Uno. Estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón los trabajadores por cuenta ajena que, reuniendo las condiciones señaladas para los mismos en el artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón.
Dos. Igualmente quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas afectadas por las Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales a que se refiere el número anterior excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-469.
[Bloque 5: #atercero]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.5 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-469.
[Bloque 6: #acuao]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.5 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
[Bloque 7: #aquinto]
Uno. El concepto de las contingencias protegidas en este Régimen Especial será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dos. Las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de este Régimen Especial serán los mismos que los del Régimen General y se aplicarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en aquél, sin otras particularidades que las que resulten de lo dispuesto en el presente Decreto o en sus normas de aplicación y desarrollo.
[Bloque 8: #asexto]
De conformidad con lo establecido en el número dos del artículo veintiuno de la Ley de la Seguridad Social, las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen Especial se regularán por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
[Bloque 9: #aseptimo]
Uno. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Decreto, dichos períodos, o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que lo regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas. Las prestaciones serán reconocidas por la Entidad gestora del régimen donde el trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse el hecho causante, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el párrafo anterior.
Dos. En cuanto al cómputo de períodos de cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón y a otros Regímenes Especiales, se estará a lo que las normas de estos últimos dispongan en esta materia con respecto a aquél y, en su defecto, al Régimen General.
Tres. Cuando el derecho a una pensión o su cuantía dependan de cotizaciones efectuadas en otro Régimen de la Seguridad Social, las normas sobre incompatibilidad de pensiones establecidas en cualquiera de los dos Regímenes serán de aplicación a las pensiones de ambos a las que pueda tener derecho el beneficiario, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-469.
[Bloque 10: #aoctavo]
Uno. La existencia de la situación de invalidez permanente y su calificación en grados de incapacidad, tanto si se trata de la declaración inicial como de las posteriores revisiones que procedan por la concurrencia de una nueva contingencia que agrave el estado del beneficiario a efectos de su capacidad para el trabajo, se llevarán a cabo mediante la valoración del indicado estado del beneficiario resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias.
Dos. Por lo que se refiere a los pensionistas de invalidez permanente total para la profesión habitual, se tendrá en cuenta su edad incrementada con las bonificaciones que resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, tanto a efectos de la sustitución excepcional de su pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de dicha pensión por presumirse la dificultad de obtener un empleo en actividad distinta de la habitual anterior; igual norma se aplicará cuando la sustitución o el incremento tenga lugar en otro Régimen de la Seguridad Social y afecte a trabajadores que estén o hubieran estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-469.
[Bloque 11: #anoveno]
Uno. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al periodo de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón el coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala:
a) Cero coma cincuenta, en las de Picador, Barrenista y Ayudantes de una u otra; posteadores, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Oficial Sondista (Inyectador), en las mismas condiciones establecidas para la categoría profesional de posteadores; Minero de primera; Estemplero, cuando desarrollen trabajos en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad y peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías incluidas en este apartado.
b) Cero coma cuarenta, en las de Posteador y Artillero; Electromecánicos de primera y segunda, Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Ayudantes de Artilleros, cuando desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que las de la categoría a la que auxilien, y de Camineros y Tuberos de arranque y preparación; Entibador, en labores de recuperación y estaje; Maquinista de Tracción; Técnico o Vigilante, en labores de arranque y preparación; Estemplero, cuando participen en labores de arranque o avance de forma indirecta; Caballista de Interior y Frenero o Enganchador de Interior.
c) Cero coma treinta, en las de Técnico o Vigilante de explotación, Ayudante Artillero, Entibador, Ayudante de Entibador, Caballista, Vagonero y Rampero, así como en las de Tubero o Caminero por los períodos de trabajo realizados en talleres de arranque y preparación; categorías profesionales de interior de Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación.
d) Cero coma veinte, en las restantes categorías profesionales de interior.
e) 0,20 en el supuesto de trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo de exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. Caso de que el traslado se produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en un 0,10.
f) Cero coma cero cinco, para los para los restantes trabajadores del exterior.
Dos. El Ministerio de Trabajo llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales o de puestos de trabajo que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior.
Tres. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de lo dispuesto en el número 1, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin otras excepciones que las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad, común o profesional, y accidente, sea o no de trabajo.
b) Las autorizadas por la Reglamentación de Trabajo u Ordenanza Laboral correspondiente, con derecho a retribución.
Cuatro. El periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador.
Cinco. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efectos de cotización, regulados en los números anteriores del presente artículo, serán de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón, tenga lugar en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social.
Seis. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren comprendidos simultáneamente en el campo de aplicación de este Régimen Especial y en el de algún otro del sistema de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente, en lo que se refiere a la reducción de edad.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición adicional 2 del Real Decreto 9/1991 de 11 de enero. Ref. BOE-A-1991-1060.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por la disposición adicional 7.1 del Real Decreto 863/1990, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1990-16009.
Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 1 por la disposición adicional 2.2 del Real Decreto 234/1990, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-1990-4868.
Se modifican las letras a), b), c) y e) del apartado 1 por el art. 4.1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre de 1984. Ref. BOE-A-1985-806.
Redactados los apartados 1.c) y 6 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-469.
[Bloque 12: #adiez]
Las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto establecerán los términos y condiciones aplicables a las pensiones de jubilación que se causen por quienes sean beneficiarios de pensiones por incapacidad permanente total para la profesión habitual y accedan a aquéllas por encontrarse en alta o en situación asimilada a ella; las indicadas disposiciones de aplicación y desarrollo incluirán, a tal efecto, las normas relativas al cómputo del importe de la pensión de incapacidad permanente para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación, al descuento previo de cuotas a cargo del beneficiario de ésta que, en su caso, haya de efectuarse, a la compensación económica procedente conforme a lo previsto en el artículo siguiente y a la conservación del derecho a disfrutar los beneficios de carácter asistencial establecidos en favor de los perceptores de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en las mencionadas disposiciones se tendrá en cuenta la circunstancia de que los beneficiarios a que el presente artículo se refiere lleven a cabo trabajos que den lugar a su inclusión en otro Régimen de la Seguridad Social.
[Bloque 13: #aonce]
Uno. Las pensiones de este Régimen Especial serán incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario en las normas que lo regulen. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
Dos. Las disposiciones de aplicación y desarrollo establecerán sistemas de compensación económica entre las Entidades gestoras y los servicios comunes o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a cuyo cargo estuvieran las pensiones incompatibles entre sí.
[Bloque 14: #adoce]
La base reguladora de las pensiones y demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en relación con aquélla se determinará en función de las bases por las que se haya efectuado la cotización correspondiente al trabajador para la contingencia o situación de que se trate, con aplicación de lo determinado para esta materia en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las peculiaridades que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
[Bloque 15: #atrece]
Uno. La gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social se efectuará por el Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales del Carbón, sus Organizaciones federativas y las de compensación económica de las Mutualidades Laborales.
Téngase en cuenta que el apartado uno se deroga en cuanto se refiere a las Mutualidades Laborales del Carbón, por la disposición final.2 del Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-1977-24637.
Dos. El Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales del Carbón y la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales tendrán a su cargo las funciones y servicios referentes a este Régimen Especial de acuerdo con la competencia señalada en el Régimen General para tales Entidades o para las de igual naturaleza.
[Bloque 16: #acatorce]
Los recursos para la financiación de este Régimen Especial estarán constituidos por:
a) Las cotizaciones de las empresas y de los trabajadores.
b) Las subvenciones del Estado, consignadas con carácter permanente en sus Presupuestos Generales y aquellas otras que se acuerden conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo cincuenta y uno de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.
c) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.
d) Cualesquiera otros ingresos.
[Bloque 17: #dfprimera]
El Ministerio de Trabajo dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor el día uno del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 18: #dfsegunda]
Quedan derogados: El Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo, por el que se regulaba el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, salvo lo establecido en su disposición adicional segunda, con la adaptación prevista en la disposición transitoria séptima del presente Decreto; la Orden de veinte de junio de mil novecientos sesenta y nueve, por la que se establecían normas para la aplicación y desarrollo de dicho Decreto; los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón, aprobados por Orden de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y modificados por la de veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta, y los de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana (Mutualidad Laboral), aprobados por Orden de treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, con excepción de las normas de ambos Estatutos referentes a la constitución, nombre, sede, ámbito territorial y órganos de gobierno de las expresadas Entidades, sin perjuicio de lo previsto en el artículo treinta y ocho, número tres, de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y, en general, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango que la presente, se opongan a lo establecido en la misma.
[Bloque 19: #dtprimera]
Los sectores laborales que en treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y nueve estuviesen incorporados a alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón, en virtud de resolución expresa, quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
[Bloque 20: #dtsegunda]
Uno. Durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y cinco serán de aplicación en este Régimen Especial las normas de cotización previstas para el Régimen General hasta dicha última fecha, en la disposición transitoria primera de la Ley veinticuatro/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de junio, y en las dictadas para su aplicación, con las particularidades siguientes:
a) La base complementaria individual será igual a la diferencia existente entre el importe de la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa vigente en cada momento para el Régimen General y la base de cotización normalizada que resulte de conformidad con lo señalado en el número dos del artículo tercero del presente Decreto.
La limitación de que tal diferencia no pueda exceder del ciento por ciento del importe de la base tarifada hasta treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres, sólo será aplicable para la cotización correspondiente a las contingencias y situaciones cuya gestión tiene atribuida el Instituto Nacional de Previsión.
b) No serán de aplicación las normas relativas a la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad, conceptos retributivos integrados en la normalización prevista en el número dos del artículo tercero de este Decreto.
c) Las fracciones de los tipos de cotización correspondientes a la aportación del Régimen General a Regímenes Especiales, tendrán el destino señalado en el número tres del artículo cuarto del presente Decreto.
Dos. Las bases de cotización normalizadas conforme a lo dispuesto en el número dos del artículo tercero del presente Decreto estarán constituidas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres por los salarlos reales normalizados que estuvieran fijados en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, sin perjuicio de que sean adaptados a los nuevos topes máximos de cotización que se establezcan.
Tres. Los ingresos que se realicen fuera de plazo, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, por liquidaciones que correspondan a períodos anteriores a dicha fecha, se llevarán a cabo con arreglo a las bases de cotización en vigor, en el mes natural anterior al de la iniciación de efectos de este Decreto, y con aplicación, a las bases tarifadas, del tipo de cotización establecido para el Régimen General en treinta de junio de mil novecientos setenta y dos, y del cinco por ciento al importe total de las bases constituidas por salarios reales normalizados, según establecía el número dos del artículo cuatro del Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
[Bloque 21: #dttercera]
Uno. Las prestaciones causadas con anterioridad a la lecha de entrada en vigor de este Decreto continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Se entenderá por prestación causada por aquella a la que tiene derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionen su derecho, aunque aún no lo hubiere ejercitado.
Dos. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación. No obstante, cuando la revisión dé lugar a una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la prestación correspondiente a la misma consistirá en una pensión vitalicia cualquiera que sea la edad del beneficiario, sin perjuicio de lo previsto en el numero dos del artículo octavo del presente Decreto.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-469.
[Bloque 22: #dtcuaa]
Los subsidios de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o accidente no laboral cuya base reguladora hubiese sido calculada teniendo en cuenta una base de cotización afectada por la limitación establecida en la norma tercero de la disposición transitoria primera de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, y a la que se refiere el párrafo segundo, apartado a), punto uno, de la disposición transitoria segunda del presente Decreto, se incrementarán a partir de la cuarenta semana de permanencia en tal situación, en la diferencia que hubiera resultado de calcular la prestación sin aplicación de dicho limite. Tal incremento se mantendrá en la situación de invalidez provisional subsiguiente a la referida de incapacidad laboral transitoria.
El incremento determinado en el párrafo anterior será a cargo del fondo de compensación profesional previsto en el número tres del artículo cuarto de este Decreto.
[Bloque 23: #dtquinta]
En este Régimen Especial, el derecho a las pensiones de jubilación o de vejez se regulará, en lo que respecta a las peculiaridades de carácter transitorio, de acuerdo con lo que a tal efecto ce establezca en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
[Bloque 24: #dtsexta]
En el supuesto de que respecto a alguna prestación económica que se cause a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y cuya cuantía se determine conforme a lo previsto en el mismo, se da la circunstancia de que el valor absoluto de esta resultase inferior al que hubiera correspondido de aplicar a la misma situación de hecho la normativa anterior relativa a los incrementos que se establecían en los artículos trece y dieciséis de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidio de la Minería Asturiana y en el artículo seis, en lo correspondiente a la pensión complementaria de la de Silicosis de los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón, derogados por la disposición final segunda de este Decreto, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. A electos de determinar la referida diferencia se tomará como valor absoluto correspondiente conforme a la normativa anterior el que hubiera resultado de haber tenido lugar el hecho causante de la prestación de que se trate la víspera del día de entrada en vigor del presente Decreto y con aplicación, por consiguiente, del importe de la base reguladora que en aquella fecha hubiese correspondido con arreglo a la expresada normativa y habida cuenta, por tanto, de las bases de cotización efectuadas por la contingencia de que se trate y de los demás datos relativos al trabajador hasta tal momento.
Segunda. La cuantía de la nueva prestación se considerará incrementada transitoriamente con la diferencia resultante, manteniéndose el incremento mientras subsista la expresada diferencia. Cualquier aumento que experimente la cuantía de la nueva prestación absorberá la indicada diferencia, salvo que el aumento sea debido a la revalorización o mejora de pensiones previstas en la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio.
Tercera. La percepción del incremento será incompatible con el trabajo de su beneficiario, conforme a lo establecido en la normativa anterior.
Cuarta. A efectos de la competencia para reconocimiento del derecho, devengo, revisión, suspensión, extinción e incompatibilidad con otras pensiones, prestaciones o beneficios derivados da la condición de pensionista, el incremento de la nueva prestación se considerará parte integrante de la misma.
Quinta. El pago del incremento se efectuará por el Servicio común que realice el de la prestación a que corresponda, a cuyo fin las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán la compensación económica que hayan de realizar las Mutualidades Laborales del Carbón o Fondo de Compensación profesional de las mismas en favor de dichos Servicios comunes.
[Bloque 25: #dtseptima]
Uno. Los derechos y obligaciones inherentes, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, al extinguido fondo para complementos de compensación establecido en el número dos del artículo cuarto del Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo, pasarán a estar atribuidos y a cargo del Fondo de Campensacion profesional prevista en el número tres del artículo cuarto del presente Decreto.
Dos. La subvención del Estado establecida por la disposición adicional segunda del Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo, se determinara, a efectos de mantener la equivalencia prevista en dicha disposición, aplicando el tres coma cincuenta por ciento por ciento al valor total anual de las bases de cotización normalizadas a que se refiere el número dos del artículo tercero de este Decreto.
Tal subvención será destinada al Fondo de Compensación profesional previsto en el numero tres del artículo cuarto del presente Decreto.
[Bloque 26: #dtoctava]
Las normas sobre incompatibilidad de pensiones, señaladas en el artículo once del presente Decreto, serán de aplicación en el supuesto de que concurran en un mismo beneficiario cualquiera de las pensiones de este Regimen Especial con las causadas al amparo de la legislación anterior al mismo.
[Bloque 27: #dtnovena]
Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán las normas que deban observarse respecto a las pensiones que hayan de ser satisfechas a los inválidos totales y a las viudas por hechos causantes ocurridos en el período comprendido entre las fechas de entrada en vigor de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, y del presente Decreto, y que de acuerdo con la legislación que se deroga no tuvieran la condición de pensionistas.
[Bloque 28: #dtdecima]
Los Centros de acción formativa y de recuperación que con carácter especial tengan establecidos las Mutualidades Laborales gestoras ds este Régimen Especial subsistirán hasta tanto se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo.
[Bloque 29: #firma]
Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE
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