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[Disposición derogada]
Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1986. Ref. BOE-A-1986-21092.
[Bloque 2: #pr]
Ilustrísimo señor:
Para dar cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 5.º, apartado c-3, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973, y en desarrollo de la Directiva de la CEE 70/458, sobre la materia.
Por todo ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:
En orden al desarrollo de la Directiva del Consejo de la CEE 70/458, se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Especies Hortícolas, cuyo texto figura como anexo a la presente Orden.
Quedan incluidas en las listas de variedades comerciales de estas especies, como inscripción definitiva, las variedades que actualmente figuran en las listas provisionales de variedades.
Las reseñas relativas al obtentor o su causahabiente, así como del conservador o conservadores de cada una de las variedades, obran en el Registro de Variedades comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
Si en virtud de un derecho anterior sobre la denominación de alguna variedad, de las que ahora se incluyen de manera definitiva, la libre utilización de la denominación se viera afectada por el mencionado derecho, se procederá de oficio al cambio de la mencionada, denominación varietal.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en eI «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguiente.
Madrid, 23 de mayo de 1986.
ROMERO HERRERA
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
[Bloque 3: #anunico]
El ámbito de aplicación comprende todas las variedades de las especies que figuran en el anexo A de este Reglamento.
[Bloque 4: #i]
I. Solicitud de inscripción
Uno. Las solicitudes de inscripción, cumplimentadas en modelo oficial facilitado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se presentarán por duplicado en la sede de dicho Organismo (calle José Abascal, número 56, 2.ª planta, Madrid-28003).
Dos. Las solicitudes deberán ir acompañadas del formulario de descripción varietal, igualmente por duplicado, el cual será facilitado por el citado Organismo. Dicho formulario podrá ser sometido periódicamente a información de la Comisión Nacional de Estimación correspondiente, para su revisión y puesta al día.
Tres. En el caso de que actúe un representante del obtentor o su causahabiente, deberá acompañarse documento legalizado de acreditación, con autorización expresa para presentar la solicitud. Cuando se trate de solicitantes extranjeros, no comunitarios, la actuación de un representante será necesaria. Asimismo, deberá acompañarse a la solicitud declaración del obtentor o causahabiente de poder ejercer en España los derechos que poseen sobre la variedad solicitada.
Cuatro. Deberá hacerse constar en las solicitudes si la variedad cuya inscripción en el Registro se solicita pretende incluirse bien en la Lista A, correspondiente a variedades cuya semilla puede certificarse como «semilla base», «semilla certificada» o controlarse como «semilla standard», o bien en la letra B, corrspondiente a variedades cuya semilla sólo pueda controlarse como semilla standard.
Cinco. Las fechas límite de presentación de solicitudes para cada campaña, serán las que figuran en el anexo B de este Reglamento.
En el caso de que la presentación de la solicitud se lleve a cabo en fecha posterior a la señalada, no se tendrá en cuenta a efectos de ensayos hasta la campaña siguiente.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1986. Ref. BOE-A-1986-21092.
[Bloque 5: #ii]
II. Material necesario para los ensayos
Seis. Con objeto de llevar a cabo los ensayos de identificación y determinaciones que se preveen en el apanado 24 del Reglamento General, deberá suministrarse en la sede del Instituto, situada en la carretera de La Coruña, kilómetro 7,500 (Madrid-28023), el material que para cada variedad solicitada figura en el anexo C, de este Reglamento.
Siete. Las características de las semillas o material vegetal a que se refiere el número 6 serán, en lo relativo a germinación, pureza y humedad, como mínimo las exigidas a la semilla certificada, no debiendo de haber sufrido tratamiento alguno.
Ocho: Será preciso remitir las cantidades de material que se citan en el anexo C en la campaña en que se haya efectuado la solicitud de inscripción; en caso de no realizarse la entrega del material sin justificación alguna, se procederá al archivo de la solicitud de inscripción correspondiente.
Nueve. Las fechas límite de entrega de material para cada campaña y especie serán las que figuran en el anexo D, de este Reglamento.
En caso de que la entrega de material se lleve a cabo en fecha posterior a la mencionada, la variedad quedará excluida de los ensayos correspondientes a las siembras que se efectúen inmeditamente después, procediéndose a la inutilización del mismo, caso de que en los dos meses siguientes a la fecha límite de entrega no hubiera sido retirado.
Se modifica el apartado 8 por el art. único de la Orden de 9 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-17808.
[Bloque 6: #iii]
III. Ensayos de identificación
10. Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación, serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo I de la Directiva de la Comisión 72/168/CEE.
Para tomates ("Lycopersicon lycopersicum L. Karsten ex. Farw."), puerros ("Allium porrum L."), judías verdes ("Phaseolus vulgaris L."), coles ["Brassica oleracea L. Convar. Capitata (L.) Alef."], coliflores [Brassica oleracea L. Convar. Botrytis (L.) Alef. Var. Botrytis L.] y lechugas ("Lactuca sativa L.") no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, realizándose los exámenes oficiales para la admisión de variedades, al menos sobre los caracteres fijados por el "Protocolo para las pruebas sobre el carácter distintivo, la uniformidad y la estabilidad", dictadas por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales con arreglo al artículo 56 del Reglamento (CE) núm 2100/94, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, y publicadas en el "Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.
Se contemplarán todos los caracteres, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otros, o las condiciones ambientales en que se efectúe el ensayo, no impidan la expresión de algunos de ellos.
11. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior, se establecerán los ensayos de identificación cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones mínimas establecidas en el anejo II de la Directiva 72/168/CEE, correspondientes a cada especie. Si los resultados obtenidos en el primer año o ciclo demostraran graves deficiencias en la variedad, podrá decidirse por la Comisión Nacional de Estimación la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.
Para las especies citadas en el segundo párrafo del punto 10 los requisitos mínimos en relación con el diseño de la prueba y las condiciones de cultivo, para realizar los exámenes fijados en las directrices del Protocolo citado en dicho punto, deberán cumplirse en el momento de la realización de los exámenes.
Doce. Por los miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Hortícolas que, de acuerdo con el apartado 26 del Reglamento General ha de constituirse, se visitarán dichos campos con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.
Se añaden los párrafos segundo y tercero del apartado 10 y el párrafo segundo del apartado 11 por el art. 1.1 y 2 de la Orden APA/665/2002, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6081.
Se modifican los apartados 10 y 11 por el apartado 7 de la Orden de 4 de abril de 1988. Ref. BOE-A-1988-10600.
[Bloque 7: #iv]
IV. Inscripción provisional
Trece. El solicitante de la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales podrá, previa petición y oída la Comisión Nacional de Estimación, obtener, sí procede, la inscripción provisional de la variedad, cuyo período de vigencia tendrá una duración máxima de cuatro años. En cualquier caso, la inscripción provisional deberá solicitarse tras conocerse los resultados del primer ciclo de ensayos.
Catorce. Una vez concedida la inscripción provisional, se autorizará con carácter provisional la comercialización del material vegetal correspondiente a la variedad, en las cantidades máximas que se determinen y con las limitaciones previstas en el Reglamento General.
Quince. En cualquier caso, la inscripción provisional no se concederá si como consecuencia de los ensayos de identificación se observa que la variedad no cumple los requisitos que establece el Reglamento General en su apartado seis, párrafos a) y c).
[Bloque 8: #v]
V. Inscripción definitiva
Dieciséis. La inscripción definitiva de una variedad en el Registro se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, si como resultados de los estudios que se han realizado se comprueba que se cumplen todos los requisitos que en el Reglamento General y este Reglamento se detallan y, por otra parte, si han sido satisfechas las tasas que para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales estén en vigor.
Diecisiete. El hecho de que una variedad aparezca incluida en la Lista de Variedades Comerciales correspondiente, significará, a todos los efectos, que ha sido inscrita en el Registro de Variedades Comerciales.
[Bloque 9: #vi]
VI. Disposición transitoria
Para aquellas variedades que en la fecha de publicación de este Reglamento se encuentran en período de ensayo por el Instituto al haberse solicitado su inclusión en la listas de Varidades, será de aplicación lo establecido en este Reglamento y, en especial, lo referente a los apartados cinco, seis, ocho y nueve.
[Bloque 10: #ana]
Acelga: Beta vulgaris L. var, vulgaris.
Alcachofa: Cynara scolymus L.
Apio: Apium graveolens L.
Berenjena: Solanum melongena L.
Borraja: Borrago officinalis L.
Bróculi: Brassica olerácea L. convar. botrytis Alef. var. cymosa Dush.
Calabaza: Cucurbita máxima Dush.
Calabacín: Cucurbita pepo L.
Cardo: Cynara cardunculus L.
Cebolla: Allium cepa L.
Chirivía: Pastinaca sativa L.
Col de Bruselas: Brassica olerácea L. convar. olerácea var. gemmifera DC.
Col de Milán: Brassica olerácea L. Convar. capitata (L.) Alef var. sabanda L.
Coliflor. Brassica olerácea L. convar. botrytis (L.) Alef. var. botrytis L.
Colinabo: Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Reich.
Colirrábano: Brassica olerácea L. convar. acephala (DC.) Alef var. gongylodes.
Col repollo chino: Brassica pekinensis (Lour.) Rupr.
Col forrajera o berza: Brassica olerácea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. sabellica L.
Endivia y achicoria silvestre: Cichorium intybus L. (partim).
Escarola: Cichorium endivia L.
Espárrago: Asparagus officinalis L.
Espinaca: Spinacea olerácea L.
Guisante: Pisum sativum L. (partim).
Habas: Vicia faba L. (partim).
Hinojo: Foeniculum vulgare Miller.
Judía: Phaseolus vulgaris L.
Judía escarlata: Phaseolus coccineus L.
Lechuga: Lactuca sativa L.
Lombarda: Brassica olerácea L. convar. capitata (L.) Alef. var. rubra DC.
Melón: Cucumis melo L.
Nabo: Brassica rapa L. var. rapa.
Pepino: Cucumis sativus L.
Perejil: Petroselinum crispum (Miller) Nyman ex. A. W. Hill.
Perifollo: Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm.
Pimiento: Capsium annuum L.
Puerro: Allium porrum L.
Rábano y rabanito: Raphanus sativus L.
Remolacha de mesa: Beta vulgaris L. var. conditiva Alef.
Repollo: Brassica olerácea L. convar. capitata (L.) Alefvar. alba DC.
Salsifi blanco: Tragopogon porrifolium L.
Salsifí negro o escorzonera: Scorzonera hispánica I.
Sandía: Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai.
Tomate: Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.
Zanahoria: Daucus carota L.
Se modifica por el art. único de la Orden de 9 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-17808.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24168.
[Bloque 11: #anb]
1 de enero: Espárrago.
1 de febrero: Judía y judía escarlata.
1 de marzo: Acelga, achicoria, apio, borraja, bróculi, cardo, col Bruselas, col Milán, col forrajera o berza, col repollo chino, coliflor, colinabo, colirrábano, endivia, escarola, hinojo, lombarda, rábano y rabanito, remolacha de mesa, repollo, salsifí y zanahoria.
1 de abril: Nabo, perejil y espinaca.
1 de mayo: Alcachofa.
1 de junio: Cebolla temprana y perifollo.
1 de agosto: Habas.
15 de agosto: Guisante.
1 de noviembre: Berenjena, calabaza, calabacín, chirivía, lechuga, melón, pepino, pimiento, puerro, sandía y tomate.
15 de noviembre: Cebolla tardía.
Se modifica por el art. único de la Orden de 9 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-17808.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24168.
[Bloque 12: #anc]
Acelga: 300 gramos.
Achicoria silvestre: 100 gramos.
Alcachofa: 120 zuecas.
Apio: 80 gramos.
Berenjena: 30 gramos.
Borraja: 350 gramos.
Bróculi: 70 gramos.
Calabaza: 1 kilogramo.
Calabacín: 1 kilogramo.
Cardo: 400 gramos.
Cebolla: 100 gramos.
Chirivía: 100 gramos.
Col de Bruselas: 70 gramos.
Col de Milán: 70 gramos.
Col forrajera o berza: 70 gramos.
Col repollo chino: 70 gramos.
Coliflor. 70 gramos.
Colinabo: 70 gramos.
Colirrábano: 70 gramos.
Endivia: 70 gramos.
Escarola: 80 gramos.
Espárrago: 250 gramos de semilla y 120 zarpas.
Espinaca: 300 gramos.
Guisante: 6 kilogramos.
Habas: 6 kilogramos.
Hinojo: 150 gramos.
Judía: 6 kilogramos.
Judía escarlata: 6 kilogramos
Lechuga: 80 gramos.
Lombarda: 70 gramos.
Melón: 150 gramos.
Nabo: 800 gramos.
Pepino: 60 gramos.
Perejil: 100 gramos.
Perifollo: 150 gramos.
Pimiento: 50 gramos.
Puerro: 100 gramos.
Rábano y rabanito: 300 gramos.
Remolacha de mesa: 200 gramos.
Repollo: 70 gramos.
Salsifí blanco: 100 gramos.
Salsifinegro o escorzonera: 100 gramos.
Sandía: 150 gramos.
Tomate: 25 gramos.
Zanahoria: 100 gramos.
Se modifica por el art. único de la Orden de 9 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-17808.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24168.
[Bloque 13: #and]
1 de febrero: Espárrago.
1 de marzo: Judía y judía escarlata.
1 de abril: Acelga, achicoria, apio, borraja, bróculi, cardo. col Bruselas, col Milán, col forrajera o berza, col repollo chino, coliflor, colinabo, colirrábano, endivia, escarola, hinojo, lombarda, rábano y rabanito, remolacha de mesa, repollo, salsifí y zanahoria.
1 de mayo: Nabo, perejil y espinaca.
1 de jumo: Alcachofa.
1 de julio: Cebolla temprana y perifollo.
1 de septiembre: Guisante y habas.
1 de diciembre: Berenjena y calabaza, calabacín, chirivía, lechuga, melón, pepino, pimiento, puerro, sandía y tomate.
15 de diciembre: Cebolla tardía.
Se modifica por el art. único de la Orden de 9 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-17808.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24168.
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