Incluye las correcciones de errores publicadas en DOGV núm. 8.233, de 13 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-3442 y núm. 8269, de 9 de abril de 2018.Ref. BOE-A-2018-6404
[Bloque 2: #pr]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
Las tasas, desde el origen del autogobierno, se han contado como un recurso de la hacienda de la Generalitat; ya la redacción primigenia de la letra b del artículo 51 de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, mencionaba a las tasas como uno de los elementos que constituyen dicha hacienda.
En las normas con rango de ley que, en nuestra historia, han regulado estos tributos, desde la ya lejana Ley 7/1989, de 20 de octubre, de tasas –la primera norma que recogió de forma sistemática las tasas de la Generalitat– hasta el vigente texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, un característica común de todas ellas ha sido su constante modificación: principalmente mediante la técnica de acudir a las leyes anuales de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que han creado nuevas tasas o han modificado o suprimido otras previamente existentes. Además, también ha sido tradicional, hasta el año 2016, que las leyes de presupuestos de la Generalitat de cada ejercicio actualizaran el importe de los tipos de cuantía fija, es decir, incrementaran para el ejercicio estos tipos en la cantidad resultante de aplicar un coeficiente sobre el importe exigible el ejercicio precedente.
Lo anterior, junto con el tiempo transcurrido desde la aprobación de la norma vigente, aconseja la necesaria revisión del conjunto de los servicios y actuaciones de la Generalitat que, en la actualidad, se encuentran sujetos al pago de tasas, a fin de elaborar una nueva normativa en la que se mejore la sistemática del vigente texto refundido y se revisen los elementos que configuran las tasas para adecuarlos a la realidad prestacional de la administración de la Generalitat.
II
La sistemática de la ley es, sin duda, una de las más notables novedades que presenta esta norma, que opta por clasificar las tasas por materias, ordenadas alfabéticamente, de manera que las tasas se agrupan en relación con un ámbito de actuación concreta. De esta forma, se supera la tradicional clasificación de las tasas respecto de la conselleria que prestaba el servicio. Esta sistemática de ordinario quedaba desfasada, ya que no era fácil su adaptación a los cambios de competencias de las distintas consellerias. De hecho, era habitual que una tasa regulada en un título, que originariamente correspondía a una concreta conselleria, con el cambio de competencias, ya no se prestara por este departamento, sino por otro que asumió posteriormente la prestación del servicio o actividad que ocasionaba el nacimiento de la tasa.
Por otra parte, las constantes modificaciones que se realizaron en la legislación precedente mostraron las dificultades técnicas que se presentan para la introducción de nuevos hechos imponibles o la creación de nuevas tasas, circunstancia que provocó ordinariamente la necesidad de recurrir al desdoblamiento de los artículos. Al respecto, en la redacción del vigente texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat existen veinte artículos bis, siete artículos ter, siete artículos quater, seis artículos quinquies, cuatro sexies, cuatro septies, cuatro octies, cuatro nonies, dos decies y un capítulo bis.
La ley se divide en treinta y tres títulos, que hacen referencia a la materia en cuyo ámbito opera la tasa; a su vez, estos se descomponen en capítulos, correspondiendo cada uno a una tasa concreta; finalmente, estos se integran por artículos, cuya numeración es otro punto novedoso.
Con la finalidad de superar los obstáculos de numeración mencionados, se opta por utilizar una numeración compuesta en el articulado, que puede contener de tres a seis dígitos representados con caracteres arábigos. Esta numeración consta de tres partes, en la que la separación de la primera y la segunda se realiza por un punto, y la separación entre esta y la tercera por un guion. Cada una de las citadas partes está compuesta por uno o dos dígitos: la primera parte representa al título; la segunda, al capítulo y la tercera corresponde a la numeración correlativa de artículos dentro de un capítulo. De esta forma, cada artículo muestra su identificación y ubicación dentro del cuerpo normativo de la ley.
Cabe resaltar que este sistema, análogo al adoptado por otras comunidades autónomas en algunas de sus normas, permitirá que las futuras modificaciones que se puedan producir se puedan incorporar en el texto legal sin forzar su estructura y sistemática, no solo en cuanto a la introducción de nuevos artículos, sino incluso en el caso de nuevos capítulos.
III
Como no podía ser de otra forma, en la redacción de la norma se han adaptado los términos jurídico-tributarios a los utilizados y definidos en la Ley general tributaria.
Así, en el ámbito subjetivo, se califica adecuadamente el concepto por el que se imponen las obligaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyentes, sustitutos del contribuyente o responsables.
Desde el punto de vista objetivo, en primer lugar, se ha clarificado el presupuesto fijado por la norma para configurar cada tasa, con la mención expresa de los supuestos de no sujeción en el mismo artículo en el que se regula el hecho imponible de cada tasa. A su vez, en el precepto que sigue se determinan las circunstancias, subjetivas u objetivas, que dan lugar a las exenciones en materia de tasas, esto es, a aquellos supuestos en los que se realiza el hecho imponible, pero que la ley exime de pago de la cuota de la tasa.
Por otra parte, se ha dedicado un artículo a regular cada concepto que tiene influencia en la determinación de la cuantía de la tasa: base imponible, base liquidable, cuota íntegra y cuota líquida.
La norma también tiene un especial cuidado en la regulación de los aspectos generales para la aplicación de las tasas, regulando algunas cuestiones hasta ahora no mencionadas y resolviendo dudas en la aplicación de las actuaciones y procedimientos previstos en la normativa tributaria. Ejemplo de lo anterior es la mención aclaratoria de que la recaudación en período voluntario se lleva a cabo por los órganos competentes que tengan atribuida las actuaciones de gestión tributaria, siendo, por tanto, estos órganos los encargados de conocer de los aplazamientos o fraccionamientos que se soliciten en dicho período.
Por primera vez se regula expresamente la revisión en vía administrativa de las tasas. En este ámbito, no solo se prevén los recursos ordinarios (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa), sino que también hay una mención expresa a los órganos competentes en el ámbito de los procedimientos especiales de revisión y del recurso extraordinario de revisión.
Esta regulación específica de la revisión en vía administrativa de las tasas aconseja que también se proceda a regular la revisión en el resto de los tributos propios de la Generalitat, circunstancia que se realiza en las disposiciones finales de la ley.
Asimismo, se hace constar que la presente norma está incluida como una de las iniciativas legislativas a tramitar por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico en el marco del Plan normativo de la administración de la Generalitat 2017, aprobado por Acuerdo del Consell de 17 de febrero de 2017.
[Bloque 3: #ti]
[Bloque 4: #ci]
[Bloque 5: #a1]
Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
[Bloque 6: #a1-2]
1. Las tasas de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en su caso, en las normas que la desarrollen.
2. Subsidiariamente se aplicarán la ley que regule el régimen de la hacienda pública de la Generalitat y la normativa general en materia tributaria y presupuestaria.
3. Se regirán por su normativa específica:
a) Las tarifas portuarias.
b) Las exacciones que gravan el uso u ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión.
c) Las exacciones que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
[Bloque 7: #a1-3]
A los efectos del régimen disciplinario previsto en la normativa sobre ordenación y gestión de la función pública de la Generalitat, se considera falta leve la indebida exigencia de una tasa o la realizada en cuantía distinta a la legalmente prevista, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden a las que pudiere haber lugar.
[Bloque 8: #ci-2]
[Bloque 9: #a1-4]
1. Son tasas aquellas prestaciones patrimoniales públicas de naturaleza pecuniaria, legalmente exigibles, cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a del apartado anterior, se considerará que no existe voluntariedad por parte de los obligados tributarios cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la solicitud venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Que los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado tributario.
[Bloque 10: #a1-5]
1. La tasas solo podrán crearse y regularse por ley de las Corts Valencianes, que deberá establecer sus elementos esenciales.
2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente ley en el capítulo siguiente.
3. Toda propuesta normativa de creación, regulación o modificación de las tasas deberá someterse a informe del órgano directivo competente en materia de tributos y acompañarse de la memoria económico-financiera prevista en el artículo 1.3-8.
[Bloque 11: #a1-6]
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.
[Bloque 12: #a1-7]
En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.
[Bloque 13: #a1-8]
La exacción de las tasas ha de estar prevista en los presupuestos de la Generalitat.
[Bloque 14: #a1-9]
1. Procederá la devolución del importe de la tasa cuando esta se haya ingresado con carácter previo a la utilización del dominio público, a la prestación del servicio o a la realización de la actividad de que se trate, y dicha utilización, prestación o realización no tenga finalmente lugar por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo.
2. Los criterios a tener en cuenta en orden a la práctica de la citada devolución serán los siguientes:
a) Cuando la no utilización, prestación o realización resulte imputable a la administración, la devolución deberá practicarse de oficio por esta, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a solicitarla.
b) Cuando la no utilización, prestación o realización tenga su origen en causa de fuerza mayor, la devolución procederá previa solicitud de la persona interesada, siempre que esta pruebe suficientemente dicha fuerza mayor, salvo que se derive de un acontecimiento notorio, en que la administración actuará de oficio.
Se considerará causa de fuerza mayor a los efectos de la devolución de tasas las situaciones de violencia de género que motivan un cambio de lugar de residencia.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 15: #ci-3]
[Bloque 16: #a1-10]
1. En el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público, cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio o actividad.
2. Entre otros, los servicios o la realización de actividades mencionadas en el apartado anterior podrán consistir en:
a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.
b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
c) La expedición de copias de documentos administrativos o de planos, ya sea en papel o en cualquier formato digital.
d) Legalización y sellado de libros.
e) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
f) Examen de proyectos, verificaciones, con traslaciones, ensayos u homologaciones.
g) Valoraciones y tasaciones.
h) Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
i) Servicios académicos y complementarios.
j) Servicios portuarios y aeroportuarios.
k) Servicios sanitarios.
l) La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la administración pública.
[Bloque 17: #a1-11]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2-4, en las tasas reguladas en la presente ley no se aplicarán más exenciones o beneficios tributarios que aquellos que estén expresamente previstos en esta ley o se introduzcan en ella por cualquier otra disposición con rango de ley.
[Bloque 18: #a1-12]
1. Sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada tasa, el devengo se producirá, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se utilice el dominio público.
b) Cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.
c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. En la normativa propia de cada tasa, se podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.
[Bloque 19: #a1-13]
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, a quienes se refiera, afecte o beneficie alguno de los supuestos constitutivos del hecho imponible.
2. La obligación tributaria principal, las accesorias o formales inherentes a esta corresponderán a los sustitutos del contribuyente en los supuestos establecidos en esta ley.
[Bloque 20: #a1-14]
1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa general en materia tributaria, las disposiciones legales reguladoras de cada tasa podrán configurar como responsables solidarios o subsidiarios, junto a los contribuyentes o sustitutos, a otras personas o entidades.
2. Son responsables solidarios las entidades aseguradoras que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
3. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a las personas usuarias u ocupantes de cualquier tipo de inmueble, son responsables subsidiarios las personas titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles.
[Bloque 21: #a1-15]
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Generalitat.
[Bloque 22: #a1-16]
1. La cuantificación de las tasas se efectuará de modo que su ingreso estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio, función o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida. A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base imponible deberá tener en consideración el valor de mercado de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en particular, en la valoración, al impacto ambiental que tales bienes pueden suponer.
b) En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, para establecer la cuantía de la cuota íntegra se tomarán en consideración tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la administración.
c) En cualquier caso, se podrá tener en cuenta los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago.
2. La cuota íntegra podrá consistir en una cantidad fija o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre parámetros cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base imponible o liquidable. También podrá concretarse conjuntamente por ambas formas de cuantificación.
3. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo, no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 1.3-8, el contribuyente o sustituto de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de reposición de los bienes destruidos.
4. Los elementos de cuantificación aplicables a las tasas no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de la aplicación de coeficientes sobre el importe vigente de la tasas, de precios, de índices de precios o de fórmulas que los contenga.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en la normativa sobre desindexación de la economía española, las leyes de presupuestos de la Generalitat podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a las tasas.
[Bloque 23: #a1-17]
1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de los elementos que determinan la cuantía de una preexistente requerirá la remisión a las Corts Valencianes por parte del Consell de una memoria económico-financiera en la que se determinen las cuantías propuestas y se justifique que estas no exceden de los valores o costes señalados en el apartado 1 del artículo 1.3-7.
2. La memoria económico-financiera mencionada en el apartado anterior será requisito indispensable para la tramitación del correspondiente proyecto de ley.
[Bloque 24: #a1-153]
1. A los efectos de esta ley se considerarán víctimas de violencia sobre las mujeres las que hayan sufrido cualquier tipo de manifestación de violencia previsto en el artículo 3 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como hijos e hijas de acuerdo con el artículo 5 de la misma ley.
2. La condición de víctima de violencia de género o sobre las mujeres se acreditará mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
3. Tendrán esa consideración las personas que hayan sufrido actos de violencia en los ámbitos territoriales previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2012.
4. La exención de tasas podrá aplicarse hasta seis años después del momento en que se emita el informe o documento que acredite la condición de víctima en los supuestos anteriormente mencionados.
Se añade por el art. 27.2 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 25: #a1-154]
1. A los efectos de esta ley, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión se considerarán de forma directa personas en situación o riesgo de exclusión social para la exención de tasas.
2. Esta condición se acreditará, preferentemente, por parte de las administraciones de oficio y por medios telemáticos cuando sea posible. Alternativamente, se podrá acreditar mediante resolución aprobatoria de la renta valenciana de inclusión o mediante informe social de los servicios sociales municipales, y perdurará mientras la situación de la persona no cambie y/o se mantenga la prestación.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se añade por el art. 27.3 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 26: #ci-4]
[Bloque 27: #a1-18]
En la aplicación de las tasas se seguirán, en todo caso, los principios y procedimientos de la normativa general en materia tributaria y, en particular, las normas reguladoras de la aplicación de los tributos.
[Bloque 28: #a1-19]
1. Las actuaciones de gestión tributaria de las tasas corresponde a la conselleria o ente del sector público instrumental de la Generalitat que tenga adscrito los bienes demaniales cuya utilización se ceda, preste el servicio o realice la actividad que determine el devengo de la tasa.
2. Con carácter general, los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria.
3. Cuando la normativa específica de cada tasa así lo prevea, la gestión tributaria de la tasa se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
4. En los supuestos en que los datos y antecedentes en poder de la administración pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de este no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario, la gestión tributaria se iniciará de oficio mediante el procedimiento de comprobación limitada.
[Bloque 29: #a1-20]
1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por la conselleria o ente del sector público instrumental de la Generalitat que tenga atribuida las actuaciones de gestión tributaria.
2. Previa solicitud, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe de las tasas. El aplazamiento o fraccionamiento no podrá concederse por un plazo superior a un año. En caso de fraccionamiento, cada plazo parcial no podrá, además, tener una duración superior a tres meses.
3. La recaudación tributaria en período ejecutivo corresponde a la Agencia Tributaria Valenciana.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 30: #a1-21]
1. El ejercicio de las funciones administrativas en que consiste la inspección tributaria de las tasas corresponde a la Agencia Tributaria Valenciana.
2. La conselleria o el ente del sector público instrumental de la Generalitat que tengan atribuidas las actuaciones de gestión tributaria están obligados a prestar su colaboración en el ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 31: #a1-22]
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el ámbito de la aplicación de las tasas corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda:
a) La aprobación de los modelos de declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes o cualesquiera otros documentos o impresos que se deban utilizar.
b) La impresión, distribución o venta de los documentos o impresos previstos en la letra a anterior.
c) La determinación de los soportes, programas o aplicaciones informáticas, así como las características técnicas de estos, que deban ser utilizados en la aplicación de las tasas.
d) El desarrollo o venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por vía telemática de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones que deban ser utilizadas.
2. Las competencias a que se refieren los apartados anteriores se atribuyen a la Conselleria competente en materia de hacienda en régimen exclusivo, sin perjuicio de que esta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio.
3. Se exceptúa de lo establecido en los dos apartados anteriores las tasas cuyos ingresos estuvieran afectados al presupuesto de otros entes de derecho público dependientes de la Generalitat, en cuyo caso las competencias anteriores corresponderán a su director o presidente del Consejo de Administración. Sin perjuicio de los demás informes que resultaran preceptivos, la aprobación de los modelos precisará de informe favorable de la dirección general competente en materia de tributos.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
[Bloque 32: #cv]
[Bloque 33: #a1-23]
La revisión en vía administrativa de las tasas se ajustará a la revisión en vía administrativa en el caso de tributos propios de la Generalitat que se prevé en las disposiciones finales primera a sexta de la presente ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este capítulo.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 34: #a1-24]
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de la disposición final sexta de esta ley, en las tasas mencionadas en el título XXIX, el inicio y, en su caso, la resolución del procedimiento para la revocación deberán adoptarse por el órgano de nivel directivo de la consellería competente en materia de sanidad que tenga asignadas las competencias en materia de gestión económica y presupuestaria.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 35: #a1-25]
1. En el ámbito de la aplicación de los tributos y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con la materia a la que se refiere el párrafo anterior, contra los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa a los que se refiere la normativa general en materia tributaria, estando legitimados y siendo interesados en dicha reclamación aquellos que lo son en la citada normativa general para las reclamaciones económico-administrativas.
3. La suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante la reclamación económico-administrativa se producirá en los términos y con las garantías previstas en la normativa general en materia tributaria.
4. La iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, las reglas de acumulación de las reclamaciones, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto para el procedimiento general de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia regulado en la normativa general en materia tributaria.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir las alegaciones que, en su caso, se formulen. A este escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.
Si la persona que interpone la reclamación precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.
6. La resolución de la reclamación económico-administrativa pone fin a la vía administrativa.
[Bloque 36: #a1-26]
1. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, en relación con la materia a la que se refiere el apartado 1 del artículo 1.5-3, la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. Los supuestos en los que procede el recurso extraordinario de revisión, la legitimación, la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa general en materia tributaria.
[Bloque 37: #a1-27]
1. En el ámbito de la aplicación de los tributos y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, las competencias que la normativa general en materia tributaria atribuye a la persona titular del ministerio competente en materia de hacienda en el ámbito de la declaración de nulidad de pleno derecho y la declaración de lesividad, corresponden a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
2. En la materia a que se refiere el apartado 1 anterior, el acuerdo sobre la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones deberá adoptarse por el órgano de nivel directivo del que dependa el órgano que dictó el acto.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en las tasas mencionadas en el título XXIX, el inicio y, en su caso, la resolución del procedimiento para la revocación deberán adoptarse por el órgano de nivel directivo de la conselleria competente en materia de sanidad que tenga asignadas las competencias en materia de gestión económica y presupuestaria.
[Bloque 38: #cv-2]
[Bloque 39: #a1-28]
1. En el ámbito de las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con la normativa general en materia tributaria.
2. La distribución, venta o comercialización por personas ajenas a la Generalitat de los soportes, programas, aplicaciones informáticas y modelos de impresos relativos a las tasas reguladas en la presente ley, constituye infracción grave y sancionada con multa de 6.000 euros. A tal efecto, corresponderán a las persones titulares de las delegaciones de la Agencia Tributaria Valenciana de Castellón y Alicante y a la Subdirección General de la Agencia Tributaria Valenciana, en el ámbito de la provincia de Valencia, las facultades de instrucción y a la persona titular de la Dirección General de la citada agencia, las de resolución del correspondiente expediente sancionador.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 40: #ti-2]
[Bloque 41: #cu]
[Bloque 42: #a2]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat de los siguientes servicios:
a) La elaboración de informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas.
b) La realización de valoraciones psicosociales para la tramitación de un ofrecimiento de adopción internacional y la emisión del informe correspondiente.
[Bloque 43: #a2-2]
1. Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes integrados en una unidad familiar que, en su conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unos rendimientos del trabajo, actividad económica, empresarial y profesional, superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en el cómputo anual.
A este efecto, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por una persona sola o al grupo de personas que, conviviendo en un mismo domicilio, estén unidas entre sí por vínculos matrimoniales o relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado, tutela, guarda o acogimiento.
c) En el caso de la realización de la primera valoración psicosocial y emisión del primer informe de idoneidad, quienes presenten un nuevo ofrecimiento de adopción internacional tras el archivo de un expediente de adopción internacional anterior, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
c.1) Que el expediente de adopción internacional archivado fuera el único que el contribuyente tuviere en tramitación.
c.2) Que el archivo del expediente de adopción internacional anterior se hubiera producido por imposibilidad de continuar con la tramitación debida a causas objetivas, ya sea como consecuencia de una decisión de las autoridades competentes o por otras circunstancias relacionadas con las especificidades propias del procedimiento de tramitación en el país correspondiente que hacen imposible su continuación.
2. Cuando sean varios los contribuyentes de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención para que les resulten aplicables aquella a todos ellos.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 2 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
[Bloque 44: #a2-3]
1. El devengo se producirá en el momento en que se elabore o emita el informe resultante del servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá, en el supuesto de la letra a del artículo 2.1-1, en el momento del devengo, y el pago, en período voluntario, deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes al devengo. En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, la exigibilidad se producirá en el momento de la solicitud del servicio.
[Bloque 45: #a2-4]
Son contribuyentes de esta tasa:
a) En el supuesto de la letra a del artículo 2.1-1, las personas adoptantes de una adopción constituida en el extranjero, cuyo seguimiento corresponda a la Generalitat.
b) En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, quienes se ofrezcan para una adopción internacional cuya tramitación requiera la declaración de idoneidad por parte del órgano competente de la Generalitat.
[Bloque 46: #a2-5]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Informes de seguimiento de adopciones internacionales (por cada uno de los informes). |
185,49 |
2 |
Valoraciones psicosociales para la tramitación de un ofrecimiento de adopción internacional y emisión del correspondiente informe (por cada informe). |
741,97 |
[Bloque 47: #a2-6]
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
c) En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra en los siguientes supuestos:
c.1) Cuando ya hubiera sido declarada con anterioridad la idoneidad en el expediente sujeto a la tasa y se realice una nueva valoración, bien para declararla de nuevo, bien para actualizar el informe a requerimiento de la autoridad del país de origen o como consecuencia de una modificación del proyecto adoptivo.
c.2) Cuando el contribuyente tramite simultáneamente dos ofrecimientos de adopción internacional y ya hubiera satisfecho la tasa correspondiente a la valoración de uno de ellos.
2. Las bonificaciones son acumulables, salvo las previstas en la letra c del apartado 1, que podrán acumularse con las restantes, pero no entre ellas. Cuando concurran dos o más bonificaciones acumulables, todas se aplicarán sobre la cuota íntegra.
3. Cuando sean varios los contribuyentes de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de las bonificaciones para que les resulten aplicables a todos ellos.
[Bloque 48: #ti-3]
[Bloque 49: #ci-5]
[Bloque 50: #a3]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de:
a) Construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura.
b) Nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes.
c) Comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración.
[Bloque 51: #a3-2]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 52: #a3-3]
Son contribuyentes de esta tasa:
a) En el caso de la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura, las personas propietarias de los buques.
b) En el caso de la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes, de comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración, las personas titulares de dichas autorizaciones.
[Bloque 53: #a3-4]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Autorización de construcción o modernización de buque pesquero o auxiliar de acuicultura. |
18,33 |
2 |
Autorización de nueva instalación de acuicultura. |
96,99 |
3 |
Autorización de modificación de una instalación de acuicultura existente. |
52,27 |
4 |
Autorización de comercialización en establecimientos de primera venta. |
58,95 |
5 |
Autorización de centro de expedición y depuración. |
58,95 |
[Bloque 54: #ci-6]
[Bloque 55: #a3-5]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de determinaciones analíticas por los laboratorios públicos dependientes de la Generalitat.
[Bloque 56: #a3-6]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 57: #a3-7]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las determinaciones analíticas cuya realización constituye el hecho imponible.
[Bloque 58: #a3-8]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de determinación |
Importe unitario (euros) |
|
---|---|---|
1. |
TIERRAS. |
|
1.1 |
Capacidad máxima de retención de agua. |
5,95 |
1.2 |
Elementos gruesos. |
5,95 |
1.3 |
Color (tablas Munsel). |
5,95 |
1.4 |
Textura. |
14,78 |
1.5 |
pH. |
7,12 |
1.6 |
Materia orgánica oxidable. |
5,95 |
1.7 |
Fósforo soluble en bicarbonato sódico. |
13,03 |
1.8 |
Potasio extraído por acetato amónico. |
13,03 |
1.9 |
Carbonatos totales. |
10,37 |
1.10 |
Caliza activa. |
10,37 |
1.11 |
Conductividad eléctrica del extracto 1/5. |
13,03 |
1.12 |
Capacidad de cambio catiónico. |
23,67 |
1.13 |
Cationes de cambio. |
23,67 |
1.14 |
Sodio, potasio o calcio (cada una). |
13,03 |
1.15 |
Cloruros. |
10,37 |
1.16 |
Sulfatos. |
10,37 |
1.17 |
Nitrógeno total. |
10,37 |
1.18 |
Relación C/N. |
2,35 |
1.19 |
Hierro, cobre, boro, plomo, cinc, cromo y flúor. |
13,03 |
1.20 |
Humedad. |
5,95 |
1.21 |
Granulometría. |
16,17 |
1.22 |
Otras (con un máximo de 44,02 €). |
Según coste |
2. |
AGUAS. |
|
2.1 |
Conductividad eléctrica. |
7,12 |
2.2 |
pH. |
7,12 |
2.3 |
Cloruros o sulfatos (cada una). |
7,12 |
2.4 |
Carbonatos o bicarbonatos (cada una). |
5,95 |
2.5 |
Nitratos. |
7,12 |
2.6 |
Calcio, magnesio, sodio o potasio (cada una). |
7,12 |
2.7 |
Dureza total. |
2,35 |
2.8 |
Carbonato sódico residual (CSR). |
2,35 |
2.9 |
Porcentaje de saturación de sodio (PSS). |
2,35 |
2.10 |
Relación de absorción de sodio ajustada (ASAR). |
2,35 |
2.11 |
Materias sedimentables. |
7,12 |
2.12 |
Reductores en frío. |
7,12 |
2.13 |
Cloro activo. |
7,12 |
2.14 |
Total de sólidos disueltos. |
7,12 |
2.15 |
Otras (con un máximo de 44,02 €). |
Según coste |
3. |
FERTILIZANTES. |
|
3.1 |
Humedad. |
7,12 |
3.2 |
Nitrógeno total, nitrógeno nítrico, nitrógeno amoniacal o nitrógeno ureico (cada una). |
10,37 |
3.3 |
Fósforo soluble en agua, en citrato amónico neutro o fósforo total (cada una). |
13,03 |
3.4 |
Potasio soluble en agua o potasio total (cada una). |
10,37 |
3.5 |
Magnesio. |
13,03 |
3.6 |
Materia orgánica. |
7,12 |
3.7 |
pH. |
7,12 |
3.8 |
Materias húmicas o ácidos húmicos (cada una). |
14,82 |
3.9 |
Materia orgánica oxidable. |
7,12 |
3.10 |
Cenizas. |
6,47 |
3.11 |
Relación C/N. |
2,35 |
3.12 |
Conductividad eléctrica del extracto 1/5. |
13,03 |
3.13 |
Cloruros. |
13,03 |
3.14 |
Sodio. |
13,03 |
3.15 |
Hierro. |
13,03 |
3.16 |
Otras (con un máximo de 44,02 €). |
Según coste |
4. |
FITOSANITARIOS. |
|
4.1 |
Humedad. |
7,12 |
4.2 |
Finura por tamizado. |
26,05 |
4.3 |
Arsénico total. |
26,12 |
4.4 |
Calcio total en un arseniato. |
13,03 |
4.5 |
Cobre o bario (cada una). |
13,03 |
4.6 |
Densidad. |
7,12 |
4.7 |
Pureza en un azufre. |
11,83 |
4.8 |
Acidez total y anhídrido sulfuroso en un azufre. |
7,12 |
4.9 |
Hierro. |
13,03 |
4.10 |
Estabilidad de una emulsión. |
7,12 |
4.11 |
Masa específica de un aceite. |
7,12 |
4.12 |
Residuo insulfonable en un aceite mineral. |
13,03 |
4.13 |
Volatilidad, inflamabilidad o viscosidad en un aceite (cada una). |
13,03 |
4.14 |
Fitosanitarios según métodos oficiales de análisis. |
42,06 |
4.15 |
Fitosanitarios según metodología específica. |
79,14 |
4.16 |
Otras (con un máximo de 80,02 €). |
Según coste |
5. |
MATERIAL VEGETAL (HOJAS, TALLOS, FRUTOS, GRANOS Y RESTANTE MATERIAL VEGETAL). |
|
5.1 |
Cenizas. |
6,47 |
5.2 |
Nitrógeno, fósforo o potasio (cada una). |
10,37 |
5.3 |
Calcio, magnesio, hierro, cinc, manganeso o cobre (cada una). |
13,03 |
5.4 |
Peso aparente. |
4,44 |
5.5 |
Peso de mil granos. |
5,35 |
5.6 |
Porcentaje de pureza. |
5,35 |
5.7 |
Impurezas. |
4,44 |
5.8 |
Poder germinativo. |
10,37 |
5.9 |
Valor real. |
13,03 |
5.10 |
Otras (con un máximo de 22,00 €). |
Según coste |
6. |
VINOS, MOSTOS, SANGRÍAS, SIDRAS, CERVEZAS Y OTROS. |
|
6.1 |
Densidad. |
3,21 |
6.2 |
Grado alcohólico total. |
7,01 |
6.3 |
Grado alcohólico adquirido. |
11,80 |
6.4 |
Grado alcohólico en potencia. |
7,09 |
6.5 |
Extracto seco total, reducido o no reductor (cada una). |
4,39 |
6.6 |
Resto del extracto. |
2,35 |
6.7 |
Acidez total. |
7,12 |
6.8 |
Acidez volátil. |
8,60 |
6.9 |
Acidez fija. |
2,35 |
6.10 |
Anhídrido sulfuroso total o libre (cada una). |
4,45 |
6.11 |
Ácido cítrico. |
8,60 |
6.12 |
Presencia de híbridos. |
5,35 |
6.13 |
Metanol. |
15,42 |
6.14 |
Presencia de ferrocianuro. |
21,31 |
6.15 |
Flúor. |
13,03 |
6.16 |
Cloropicrina o sus compuestos de degradación derivados halogenados (cada una). |
21,31 |
6.17 |
Materias reductoras o sacarosa (cada una). |
8,60 |
6.18 |
Cenizas. |
10,37 |
6.19 |
Alcalinidad de las cenizas. |
6,47 |
6.20 |
Cloruros. |
6,47 |
6.21 |
Sodio. |
13,03 |
6.22 |
Sodio excedentario. |
21,31 |
6.23 |
Hierro. |
6,47 |
6.24 |
Cobre, cinc, plomo o arsénico (cada una). |
15,61 |
6.25 |
Mercurio. |
30,08 |
6.26 |
Ácido benzoico, sórbico o salicílico (cada una). |
21,30 |
6.27 |
pH. |
6,90 |
6.28 |
Hidroximetilfurfural. |
9,04 |
6.29 |
Etanal. |
10,53 |
6.30 |
Materiales colorantes artificiales. |
15,02 |
6.31 |
Bebida contenida en el envase. |
2,77 |
6.32 |
Etiquetado. |
2,77 |
6.33 |
Examen organoléptico. |
5,46 |
6.34 |
Ensayos previos de conservación. |
3,32 |
6.35 |
Masa volúmica. |
3,21 |
6.36 |
Beaume. |
2,53 |
6.37 |
Potasio. |
12,89 |
6.38 |
Calcio. |
12,89 |
6.39 |
Magnesio. |
12,89 |
6.40 |
Intensidad colorante. |
5,99 |
6.41 |
Antocianos. |
7,98 |
6.42 |
Índice de polifenoles totales. |
7,98 |
6.43 |
Índice de Folín. |
14,22 |
6.44 |
Glicerina. |
14,02 |
6.45 |
Fructosa. |
14,02 |
6.46 |
Glucosa. |
14,02 |
6.47 |
Ácido tartárico. |
14,02 |
6.48 |
Ácido málico. |
14,02 |
6.49 |
Ácido succínico. |
14,02 |
6.50 |
Sulfatos. |
15,54 |
6.51 |
2-3 Butanodiol. |
10,40 |
6.52 |
Isotiocianato de alilo. |
10,03 |
6.53 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
7. |
VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR). |
|
7.1 |
1. Grado alcohólico adquirido (IR). |
2,02 |
7.2 |
2. Grado alcohólico total (IR. |
2,22 |
7.3 |
3. Grado alcohólico en potencia (IR). |
2,22 |
7.4 |
4. Extracto seco (IR). |
3,03 |
7.5 |
5. Acidez total (IR). |
2,42 |
7.6 |
6 Acidez volátil (IR). |
2,17 |
7.7 |
7. Azúcares residuales (glucosa + fructosa) (IR). |
3,54 |
7.8 |
8. pH (IR). |
2,42 |
7.9 |
9. Metanol (IR). |
3,42 |
7.10 |
GRUPO EXPORTACIÓN: |
|
7.10.1 |
Determinaciones Técnica analítica. |
28,61 |
7.10.2 |
Masa volúmica Densimetría electrónica. |
28,61 |
7.10.3 |
Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. |
28,61 |
7.10.4 |
Grado alcohólico total Cálculo. |
28,61 |
7.10.5 |
Grado alcohólico en potencia Cálculo. |
28,61 |
7.10.6 |
Extracto seco total Cálculo. |
28,61 |
7.10.7 |
Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. |
28,61 |
7.10.8 |
Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. |
28,61 |
7.10.9 |
Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. |
28,61 |
7.10.10 |
Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. |
28,61 |
7.10.11 |
Ácido cítrico Autoanalizador secuencial. |
28,61 |
7.10.12 |
Metanol Infrarrojo cercano. |
28,61 |
7.10.13 |
Azúcar residual Infrarrojo cercano. |
28,61 |
7.11.1 |
GRUPO COSECHERO: |
|
7.11.2 |
Determinaciones Técnica analítica. |
17,56 |
7.11.3 |
Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. |
17,56 |
7.11.4 |
Grado alcohólico total Cálculo. |
17,56 |
7.11.5 |
Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. |
17,56 |
7.11.5 |
Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. |
17,56 |
7.11.6 |
Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. |
17,56 |
7.11.7 |
Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. |
17,56 |
7.11.8 |
pH Infrarrojo cercano. |
17,56 |
7.11.9 |
Ácido málico Infrarrojo cercano. |
17,56 |
7.11.10 |
Azúcar residual Infrarrojo cercano. |
17,56 |
7.12 |
GRUPO EMBOTELLADO: |
|
7.12.1 |
Determinaciones Técnica analítica. |
13,40 |
7.12.2 |
Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. |
13,40 |
7.12.3 |
Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. |
13,40 |
7.12.4 |
Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. |
13,40 |
7.12.5 |
Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. |
13,40 |
7.12.6 |
Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. |
13,40 |
7.12.7 |
pH Infrarrojo cercano. |
13,40 |
7.13 |
GRUPO FERMENTACIÓN: |
|
7.131 |
Determinaciones Técnica analítica. |
14,61 |
7.132 |
Masa volúmica Densimetría electrónica. |
14,61 |
7.133 |
Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. |
14,61 |
7.134 |
Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. |
14,61 |
7.135 |
Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. |
14,61 |
7.136 |
Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. |
14,61 |
7.137 |
pH Infrarrojo cercano. |
14,61 |
8. |
SUBPRODUCTOS Y OTROS. |
|
8.1 |
Productos tartáricos: |
|
8.1.1 |
Método Carles. |
21,10 |
8.1.2 |
Método Goldenberg. |
21,10 |
8.2 |
Grado alcohólico de heces y lías. |
7,70 |
8.3 |
Grado alcohólico de orujos. |
7,70 |
8.4 |
Materias reductoras en orujos. |
15,00 |
8.5 |
Humedad en granillas. |
7,04 |
8.6 |
Impurezas en granillas. |
9,18 |
8.7 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
9. |
ALCOHOL, BRANDY, RON, LICORES Y OTROS. |
|
9.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
9.2 |
Bebida contenida en el envase. |
2,77 |
9.3 |
Grado alcohólico. |
5,41 |
9.4 |
Acidez total. |
7,21 |
9.5 |
Metanol. |
15,61 |
9.6 |
Materias reductoras. |
8,73 |
9.7 |
Edulcorantes y colorantes artificiales. |
21,65 |
9.8 |
Cobre, cinc o plomo (cada una). |
15,61 |
9.9 |
Desnaturalizantes —bítrex, ftalato de dietilo o metiletilcetona— (cada una). |
5,35 |
9.10 |
Bases nitrogenadas. |
8,73 |
9.11 |
Furfural. |
8,73 |
9.12 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
10. |
PRODUCTOS ENOLÓGICOS Y COMPROBACIÓN DE APARATOS (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
11. |
ACEITES Y GRASAS. |
|
11.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
11.2 |
Aceite contenido en el envase. |
2,77 |
11.3 |
Grado de acidez. |
7,21 |
11.4 |
Índice de peróxidos. |
10,53 |
11.5 |
Absorción espectrofotométrica ultravioleta. |
7,52 |
11.6 |
Índice de yodo. |
10,53 |
11.7 |
Índice de refracción. |
5,24 |
11.8 |
Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. |
40,07 |
11.9 |
Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. |
75,05 |
11.10 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
12. |
PRODUCTOS LÁCTEOS. |
|
12.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
12.2 |
Peso neto. |
5,41 |
12.3 |
Materia grasa. |
7,61 |
12.4 |
Proteína. |
8,52 |
12.5 |
Acidez. |
7,21 |
12.6 |
Extracto seco magro. |
6,02 |
12.7 |
Lactosa. |
10,53 |
12.8 |
Humedad. |
7,21 |
12.9 |
Harina de sangre o de pescado (cada una). |
9,04 |
12.10 |
Sacarosa. |
5,24 |
12.11 |
Índice de refracción. |
5,24 |
12.12 |
Índices de Reichert, Polenske o Kirchner (cada una). |
10,53 |
12.13 |
Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. |
42,06 |
12.14 |
Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. |
76,31 |
12.15 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
13. |
PRODUCTOS CÁRNICOS. |
|
13.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
13.2 |
Peso neto. |
5,41 |
13.3 |
Humedad. |
6,02 |
13.4 |
Proteínas. |
8,52 |
13.5 |
Grasa. |
7,61 |
13.6 |
Hidroxiprolina. |
8,52 |
13.7 |
Azúcares totales. |
9,04 |
13.8 |
Almidón. |
10,53 |
13.9 |
Ácidos bórico, sórbico, benzoico o salicílico (cada una). |
21,65 |
13.10 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
14. |
PESCADOS, MARISCOS, CONSERVAS Y SEMICONSERVAS. |
|
14.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
14.2 |
Troqueles de fabricación, formato y peso —neto o neto escurrido— (cada una). |
5,41 |
14.3 |
Capacidad normalizada del envase. |
5,41 |
14.4 |
Relación porcentual entre el peso neto y la capacidad. |
2,38 |
14.5 |
Relación porcentual entre el peso escurrido y la capacidad. |
2,38 |
14.6 |
Grado de acidez. |
7,21 |
14.7 |
Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. |
42,06 |
14.8 |
Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. |
79,31 |
14.9 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
15. |
PRODUCTOS CONGELADOS. |
|
15.1 |
Peso neto del producto –congelado, descongelado o escurrido– (cada una). |
5,41 |
15.2 |
Formaldehído y ácidos –sórbico, benzoico, salicílico o bórico– (cada una). |
21,65 |
15.3 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
16. |
FRUTOS SECOS, CEREALES Y LEGUMBRES. |
|
16.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
16.2 |
Peso neto y humedad. |
5,41 |
16.3 |
Grano: |
|
16.3.1 |
Amarillos, cobrizos, rojos, veteados en rojo, yesosos o verdes (cada una). |
7,41 |
16.3.2 |
Manchados y picados. |
7,32 |
16.3.3 |
Medianos. |
7,34 |
16.3.4 |
Con defectos –graves o ligeros– (cada una). |
7,34 |
16.3.5 |
De distinta coloración (excepto los decolorados). |
7,34 |
16.3.6 |
Decolorados. |
7,34 |
16.3.7 |
Enteros sin defecto. |
7,34 |
16.4 |
Materias extrañas. |
7,34 |
16.5 |
Calibrado. |
7,34 |
16.6 |
Aflatoxina. |
45,09 |
16.7 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
17. |
HARINAS Y DERIVADOS. |
|
17.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
17.2 |
Peso neto y humedad. |
5,41 |
17.3 |
Cenizas. |
6,59 |
17.4 |
Extracción según escala de cenizas de Mhos. |
2,38 |
17.5 |
Proteínas. |
8,52 |
17.6 |
Fibra bruta. |
10,53 |
17.7 |
Persulfatos o bromatos (cada una). |
7,21 |
17.8 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
18. |
DULCES, HELADOS, TURRONES, CARAMELOS Y OTROS. |
|
18.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
18.2 |
Peso neto o humedad (cada una). |
5,41 |
18.3 |
Cenizas. |
10,53 |
18.4 |
Proteínas. |
8,52 |
18.5 |
Grasa. |
7,61 |
18.6 |
Reconocimiento del almidón o de la yema (cada una). |
7,21 |
18.7 |
Porcentaje de almendra o de fruta (cada una). |
7,21 |
18.8 |
Ácido sórbico, benzoico o salicílico (cada una). |
7,21 |
18.9 |
Acidez de la grasa. |
21,65 |
18.10 |
Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. |
7,21 |
18.11 |
Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. |
42,06 |
18.12 |
Alcohol etílico o sorbitol (cada una). |
76,31 |
18.13 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
19. |
EDULCORANTES, MIEL Y SIMILARES. |
|
19.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
19.2 |
Peso neto o humedad (cada una). |
5,41 |
19.3 |
Sacarosa. |
9,04 |
19.4 |
Residuo insoluble en agua caliente. |
5,41 |
19.5 |
Azúcares reductores. |
9,04 |
19.6 |
Cenizas. |
5,41 |
19.7 |
Acidez libre. |
7,21 |
19.8 |
Hidroximetilfurfural. |
9,58 |
19.9 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
20. |
CONDIMENTOS, CAFÉ, SALSAS DE MESA E INFUSIONES. |
|
20.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
20.2 |
Peso neto o humedad (cada una). |
5,41 |
20.3 |
Cenizas. |
10,53 |
20.4 |
Fibra bruta. |
10,53 |
20.5 |
Extracto etéreo, sílice o color (cada una). |
7,21 |
20.6 |
Colorantes artificiales. |
21,65 |
20.7 |
Extracto alcohólico. |
5,45 |
20.8 |
Anhídrido sulfuroso total. |
7,21 |
20.9 |
Extracto acuoso. |
5,41 |
20.10 |
Extracto seco. |
5,97 |
20.11 |
Cafeína. |
15,02 |
20.12 |
Plomo, cobre o cinc (cada una). |
15,61 |
20.13 |
Acidez. |
6,59 |
20.14 |
Cloruros. |
6,59 |
20.15 |
Azúcar total. |
9,04 |
20.16 |
pH. |
7,21 |
20.17 |
Sólidos solubles. |
5,41 |
20.18 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
21. |
RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS. |
|
21.1 |
Por cromatografía de gases: |
|
21.1.1 |
Órgano-fosforado: |
|
21.1.1.1 |
Investigación y experiencias. |
53,34 |
21.1.1.2 |
Identificación o cuantificación (cada una). |
18,65 |
21.1.2 |
Órgano-clorados: |
|
21.1.2.1 |
Investigación y experiencias. |
53,34 |
21.1.2.2 |
Identificación o cuantificación (cada una). |
18,65 |
21.1.3 |
Órgano-metálicos: |
|
21.1.3.1 |
Investigación y experiencias. |
53,34 |
21.1.3.2 |
Identificación o cuantificación (cada una). |
18,65 |
21.1.4 |
Piretroides: |
|
21.1.4.1 |
Investigación y experiencias. |
53,34 |
21.1.4.2 |
Identificación o cuantificación (cada una). |
18,47 |
21.1.5 |
Otros compuestos: |
|
21.1.5.1 |
Investigación y experiencias. |
53,34 |
21.1.5.2 |
Identificación o cuantificación (cada una). |
18,65 |
21.2 |
Por cromatografía líquida (HPLC): |
|
21.2.1 |
Órgano-fosforado: |
|
21.2.1.1 |
Investigación y experiencias. |
80,01 |
21.2.1.2 |
Identificación o cuantificación (cada una). |
27,97 |
21.2.2 |
Órgano-clorados: |
|
21.2.2.1 |
Investigación y experiencias. |
80,01 |
21.2.2.2 |
Identificación o cuantificación (cada una). |
27,97 |
21.2.3 |
Órgano-metálicos: |
|
21.2.3.1 |
Investigación y experiencias. |
80,01 |
21.2.3.2 |
Identificación o cuantificación (cada una). |
27,97 |
21.2.4 |
Piretroides: |
|
21.2.4.1 |
Investigación y experiencias. |
80,01 |
21.2.4.2 |
Identificación o cuantificación (cada una). |
18,47 |
21.2.5 |
Otros compuestos: |
|
21.2.5.1 |
Investigación y experiencias. |
80,01 |
21.2.5.2 |
Identificación o cuantificación (cada una). |
27,97 |
21.3 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
22. |
PIENSOS Y FORRAJES. |
|
22.1 |
Humedad. |
5,41 |
22.2 |
Cenizas. |
10,53 |
22.3 |
Fibra bruta. |
10,53 |
22.4 |
Grasa bruta. |
7,21 |
22.5 |
Acidez de la grasa. |
7,21 |
22.6 |
Nitrógeno total. |
10,42 |
22.7 |
Proteína bruta. |
8,52 |
22.8 |
Nitrógeno amoniacal. |
9,04 |
22.9 |
Nitrógeno amoniacal equivalente en proteína. |
2,38 |
22.10 |
Nitrógeno ureico. |
9,31 |
22.11 |
Nitrógeno ureico equivalente en proteína. |
2,38 |
22.12 |
Nitrógeno proteico. |
9,31 |
22.13 |
Nitrógeno proteico equivalente en proteína. |
2,38 |
22.14 |
Residuo insoluble en ClH. |
10,53 |
22.15 |
Unidades alimenticias (100 kilogramos). |
2,38 |
22.16 |
Proteína digestible (unidades alimenticias). |
2,38 |
22.17 |
Cloruros. |
9,98 |
22.18 |
Calcio. |
7,21 |
22.19 |
Cobre, manganeso, hierro, cinc, cobalto o arsénico (cada una). |
15,61 |
22.20 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
23. |
CONSERVAS VEGETALES. |
|
23.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
23.2 |
Troqueles de fabricación. |
5,41 |
23.3 |
Formato. |
5,41 |
23.4 |
Peso neto. |
5,41 |
23.5 |
Peso escurrido. |
5,41 |
23.6 |
Número de frutos. |
4,49 |
23.7 |
Sólidos solubles (expresados en grados Brix). |
5,41 |
23.8 |
pH. |
7,21 |
23.9 |
Cloruros. |
6,91 |
23.10 |
Ácido cítrico, láctico, málico, tartárico, benzoico, sórbico o salicílico (cada una). |
21,65 |
23.11 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
24. |
BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (AGUAS, ZUMOS Y JARABES, GASEOSAS, COLAS, REFRESCOS Y OTRAS). |
|
24.1 |
Etiquetado. |
2,77 |
24.2 |
Bebida contenida en el envase. |
2,77 |
24.3 |
Cloruros. |
6,91 |
24.4 |
Ácidos tartárico, málico, láctico o cítrico (cada una). |
21,65 |
24.5 |
Edulcorantes artificiales. |
21,64 |
24.6 |
Grado alcohólico. |
5,41 |
24.7 |
Sólidos solubles. |
5,23 |
24.8 |
Azúcares totales. |
9,04 |
24.9 |
Acidez total. |
7,21 |
24.10 |
Anhídrido sulfuroso total. |
3,00 |
24.11 |
Ácidos sórbico, benzoico o salicílico (cada una). |
21,65 |
24.12 |
Arsénico, cobre, cinc o plomo (cada una). |
10,34 |
24.13 |
Otras (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
25. |
OTROS PRODUCTOS (con un máximo de 88,02 €). |
Según coste |
26. |
TODOS LOS PRODUCTOS (PUNTOS 1 A 25, AMBOS INCLUSIVE). |
|
26.1 |
Determinaciones que requieran la aplicación de metodologías específicas no contempladas en los métodos oficiales de análisis (con un máximo de 440,10 €). |
Según coste |
26.2 |
Confirmación por espectrometría de masas. |
125,24 |
[Bloque 59: #a3-9]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra la bonificación que corresponda en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo contribuyente:
a) Una bonificación del 15 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 201 y 500.
b) Una bonificación del 25 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 501 y 1000.
c) Una bonificación del 30 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas supere las mil.
[Bloque 60: #ci-7]
[Bloque 61: #a3-10]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y expedición, por los órganos competentes, de los documentos o licencias que a continuación se relacionan:
a) Licencia de pesca con esparavel y marisqueo.
b) Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra.
c) Licencia de pesca marítima recreativa submarina.
d) Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo.
e) Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo.
f) Expedición de duplicados.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de tramitación y expedición de los documentos, licencias o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
[Bloque 62: #a3-11]
1. El devengo se producirá en el momento en que se expidan las correspondientes licencias.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 63: #a3-12]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las licencias cuya tramitación y expedición constituye el hecho imponible.
[Bloque 64: #a3-13]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Documento o licencia |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Licencia de pesca con esparavel y marisqueo: |
14,73 |
2 |
Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 1 año). |
12,03 |
3 |
Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 2 años). |
14,73 |
4 |
Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 3 años). |
17,14 |
5 |
Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 4 años). |
19,38 |
6 |
Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 5 años). |
21,47 |
7 |
Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 2 años). |
16,65 |
8 |
Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 2 años). |
41,07 |
9 |
Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 3 años). |
57,13 |
10 |
Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 4 años). |
72,54 |
11 |
Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 5 años). |
87,31 |
12 |
Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo. |
291,26 |
13 |
Expedición de duplicados. |
10,23 |
[Bloque 65: #ci-8]
[Bloque 66: #a3-14]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas profesionales necesarios para el ejercicio de la profesión en buques, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas por rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
[Bloque 67: #a3-15]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 68: #a3-16]
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 69: #a3-17]
La cuota íntegra será de 11,75 euros por la expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas de identidad marítima.
[Bloque 70: #cv-3]
[Bloque 71: #a3-18]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La expedición o duplicado del título de buceador profesional básico.
b) La expedición o duplicado de la libreta de actividades profesionales subacuáticas.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición o duplicación de títulos o libretas de actividades por rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
[Bloque 72: #a3-19]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 73: #a3-20]
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o duplicado del título de buceador profesional básico o de la libreta de actividades profesionales subacuáticas.
[Bloque 74: #a3-21]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Expedición o duplicado del título de buceador profesional básico. |
10,79 |
2 |
Expedición o duplicado de la libreta de actividades profesionales subacuáticas. |
13,59 |
[Bloque 75: #cv-4]
[Bloque 76: #a3-22]
1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa los siguientes servicios de carácter administrativo ofrecidos por los órganos de la Generalitat competentes en materia de agricultura, ganadería o pesca, salvo que resulten gravados por una tasa específica del presente título:
a) Las inscripciones y trámites relativos a libros oficiales.
b) La expedición de certificados o duplicados.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de inscripciones, trámites o expedición de certificados o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
[Bloque 77: #a3-23]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 78: #a3-24]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que, a petición propia o por imperativo legal, soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 79: #a3-25]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Práctica de inscripciones en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitaria (ROPO). |
7,00 |
2 |
Expedición de duplicados: |
|
2.1 |
De libros oficiales. |
15,00 |
2.2 |
Del resto de documentos administrativos. |
6,00 |
3 |
Expedición de certificados que precisen de la búsqueda de antecedentes y demás trámites que precisen de informes, consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales. |
8,00 |
4 |
Diligenciado y sellado de libros oficiales en el ámbito del Registro de Sociedades Agrarias de Transformación (SAT). |
5,00 |
5 |
Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vinícola. |
30,00 |
[Bloque 80: #cv-5]
[Bloque 81: #a3-26]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes de la Generalitat en materia de ganadería, a instancia de la persona interesada o de oficio, de los servicios administrativos relativos a la defensa, mejora o conservación de la ganadería que se detallan en el artículo 3.7-5.
2. No se producirá el hecho imponible en los siguientes supuestos:
a) Por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero.
b) En caso de epizootias y zoonosis oficialmente declaradas.
[Bloque 82: #a3-27]
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de los puntos 5 y 9 del cuadro del artículo 3.7-5, las personas que tengan la condición de ganadero o las personas titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria de «indemne» u «oficialmente indemne», conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de ganadería o que pertenezcan a una agrupación de defensa sanitaria, en aquellas especies en las que no exista un estatuto de calificación sanitaria reconocido.
[Bloque 83: #a3-28]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 84: #a3-29]
Son contribuyentes de esta tasa las personas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 85: #a3-30]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero (el importe mínimo a pagar por los servicios de este punto es 3,25 €): |
|
1.1 |
Equinos y bóvidos (por cabeza). |
1,10 |
1.2 |
Porcino, ovino y caprino (por unidad). |
0,27 |
1.3 |
Aves y conejos (por cabeza). |
0,003376 |
1.4 |
Otras especies: |
|
1.4.1 |
Peso vivo adulto superior a 50 kilogramos (por cabeza). |
0,41 |
1.4.2 |
Peso vivo adulto inferior a 50 kilogramos (por cabeza, con un máximo de 185,01 €). |
1,10 |
1.5 |
Colmenas (por unidad). |
0,16 |
2 |
Análisis, dictámenes y peritajes: |
|
2.1 |
Análisis (cada uno). |
6,14 |
2.2 |
Peritajes y dictámenes (cada uno). |
39,22 |
3 |
Inspección y control sanitario de animales importados (por expedición). |
12,27 |
4 |
Inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal (tanto de apertura como anuales de mantenimiento de la autorización administrativa): |
|
4.1 |
Para inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. |
25,00 |
4.2 |
Cambios de titularidad con inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. |
25,00 |
4.3 |
Para inscripción en otros registros zoosanitarios y expedición de libro. |
25,00 |
4.4 |
Por inscripción o renovación en el Registro de Transportistas y expedición del libro de transportista. |
15,00 |
4.5 |
Expedición del carnet de transportista de ganado (por expedición). |
5,00€ |
4.6 |
Para inscripción en el Registro de Adiestradores. |
10,00 |
4.7 |
Para inscripción en el Registro de Personal Investigador. |
10,00 |
4.8 |
Para inscripción en el Registro de Operadores en el Sector de los Productos y Subproductos de Origen Animal no Destinados a Consumo Humano (SANDACH). |
25,00 |
4.9 |
Para inscripción en el Registro de Operadores del Sector Lácteo. |
25,00 |
4.10 |
Para la inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana. |
30,30 |
4.11 |
Expedición del certificado de competencia en bienestar animal. |
10,00 |
5 |
Comprobación sanitaria y expedición de certificados: |
|
5.1 |
Comprobación sanitaria del ganado sujeto a movimiento y expedición del certificado sanitario de traslado, certificado TRACES y certificado movimiento con países terceros, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen, así como de su aptitud para el transporte (mínimo 3,52 € para certificados sanitarios de traslado y 10,00 € mínimo por cada certificado TRACES y a terceros países): |
|
5.1.1 |
De équidos y bóvidos (por animal). |
1,21 |
5.1.2 |
De porcino adulto (por animal). |
0,23 |
5.1.3 |
De lechones (por animal). |
0,17 |
5.1.4 |
De ovinos y caprinos (por animal). |
0,18 |
5.1.5 |
De conejos (por animal). |
0,03 |
5.1.6 |
De gallináceas adultas y broilers (por animal). |
0,004990 |
5.1.7 |
Pollos jóvenes para cría (por animal). |
0,003803 |
5.1.8 |
De colmena (por animal). |
0,05 |
5.1.9 |
De restantes especies pecuarias (por animal). |
12,27 |
5.2 |
Emisión del certificado sanitario de traslado TRACES o certificado de movimiento con terceros países, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen en animales de compañía (por expedición). |
3,52 |
5.3 |
Emisión de atestaciones sanitarias relativas a enfermedades de animales en los certificados para exportar alimentos (cantidad mínima a pagar por este epígrafe). |
5,00 |
5.3.1 |
Por cada explotación ganadera adicional. |
0,20 |
6 |
Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 10 €): |
|
6.1 |
En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces (por metro cuadrado). |
0,01 |
6.2 |
En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado (por metro cúbico de carga). |
0,06 |
6.3 |
En vehículos para transporte de ganado por carretera (por metro cúbico de carga). |
0,04 |
7 |
Inspección y vigilancia de la desinfección (el importe mínimo a pagar por los servicios de este punto es 5,94 €): |
|
7.1 |
En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces (por metro cuadrado). |
0,01 |
7.2 |
En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado (por metro cúbico de carga). |
0,06 |
7.3 |
En vehículos para transporte de ganado por carretera (por metro cúbico de carga). |
0,04 |
8 |
Identificación de ganado: |
|
8.1 |
Bovino: |
|
8.1.1 |
Suministro (por unidad). |
0,60 |
8.1.1.1 |
Actuaciones administrativas anejas (por acto). |
0,77 |
8.1.2 |
Actuaciones administrativas solicitud duplicados. |
3,00 |
8.1.2.1 |
(Eliminado) | |
8.1.3 |
Expedición de duplicados del documento de identificación (por documento). |
2,00 |
8.2 |
Ovino-caprino: |
|
8.2.1 |
Suministro (por unidad). |
0,45 |
8.2.2 |
Actuaciones administrativas solicitud duplicados. |
3,00 |
9. |
Determinaciones analíticas en sanidad animal: |
|
9.1 |
Análisis diagnóstico serológico: |
|
9.1.1 |
ELISA. |
6,80 |
9.1.2 |
Aglutinación (placa y microplaca). |
3,22 |
9.1.3 |
Reacción de fijación de complemento (RFC). |
12,50 |
9.1.4 |
Inmunofluorescencia indirecta (IFI). |
10,02 |
9.1.5 |
Inhibición de la hemoaglutinación (IHA). |
16,70 |
9.1.6 |
Inmunodifusión en gel de agar (IDGA). |
5,20 |
9.1.7 |
Detección gamma interferón por ELISA. |
9,80 |
9.1.8 |
Seuroneutralización. |
24,60 |
9.2 |
Análisis detección encefalopatías: |
|
9.2.1 |
ELISA, ensayo inmunoenzimático detección PrP. |
19,16 |
9.3 |
Análisis microbiológicos: |
|
9.3.1 |
Aislamiento e indentificación. |
24,10 |
9.3.2 |
Presencia/ausencia Escherichia Coli. |
18,25 |
9.3.3 |
Aislamiento en medios específicos (E. Coli Verotoxigénico). |
26,05 |
9.3.4 |
Aislamiento en medios específicos (Mycobacterias). |
23,52 |
9.3.5 |
Detección inhibidores crecimiento bacteriano. Cribado. Técnica 5 placas. |
24,14 |
9.3.6 |
Determinación esporas termoresistentes (Clostridium Perfringens). |
21,18 |
9.3.7 |
Recuento esterobacterias por la técnica del número más probable (NMP). |
18,25 |
9.3.8 |
Serotipación Salmonella según esquema técnica de Kauffman-White. |
27,44 |
9.3.9 |
Aislamiento, identificación y serotipado Salmonella. |
43,49 |
9.3.10 |
Diferenciación cepa campo/cepa vacunal. |
14,68 |
9.4 |
Análisis de biología molecular: |
|
9.4.1 |
PCR convencional (revelado en gel). |
24,20 |
9.4.2 |
PCR tiempo real (detección ADN). |
30,10 |
9.4.3 |
R-PCR tiempo real (detección ARN). |
32,10 |
9.5 |
Análisis químico: |
|
9.5.1 |
Detección PATs por microscopía. |
10,61 |
9.5.2 |
Impurezas totales insolubles en grasas. |
13,64 |
9.6 |
Análisis etiológico: |
|
9.6.1 |
Identificación microscópica con claves dicotómicas (diagnóstico entomológico). |
10,20 |
9.6.2 |
Diagnóstico parastológico. |
11,60 |
9.6.3 |
Aislamiento e identificación por cultivo celular. |
12,60 |
9.6.4 |
Titulación vírica en cultivo celular. |
14,20 |
9.6.5 |
ELISA de captura de Ag. |
9,75 |
9.6.6 |
Inmunoensayo rápido para detección de Chlamydófila. |
15,66 |
9.7 |
Otros: |
|
9.7.1 |
Diagnóstico laboratorial. |
35,00 |
Se modifica por el art. 2 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 86: #a3-31]
1. En los supuestos previstos en el punto 9, Determinaciones analíticas en sanidad animal, del cuadro del artículo 3.7-5, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones reguladas en los apartados siguientes.
2. Bonificación por solicitud conjunta de un número de análisis:
a) 10 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 11 y 25 muestras.
b) 25 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 26 y 50 muestras.
c) 50 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 51 y 100 muestras.
d) 60 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda entre 101 y 500 muestras.
e) 75 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 500 muestras.
3. Bonificación por solicitud conjunta para análisis de biología molecular:
a) 30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras.
4. Bonificación por solicitud conjunta anual de análisis de detección de encefalopatías:
a) 30 por ciento, cuando la solicitud conjunta comprenda más de 10 muestras.
[Bloque 87: #cv-6]
[Bloque 88: #a3-32]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los laboratorios públicos dependientes de la Generalitat de los servicios que se enumeran en el cuadro del artículo 3.8-4.
[Bloque 89: #a3-33]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 90: #a3-34]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que tengan la condición de agricultores o viveristas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 91: #a3-35]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe (euros/Ha) |
|
---|---|---|
1. |
Análisis de semillas y material vegetal: |
|
1.1 |
Relativos a semillas (ensayos de calidad). |
|
1.1.1 |
Muestreo a petición de parte. |
40 |
1.1.2 |
Germinación. |
10 |
1.1.4 |
Pureza específica. |
5 |
1.1.5 |
Cuscuta. |
10 |
1.2 |
Relativos a plantas de vivero (ensayos biológicos). |
|
1.2.1 |
Tristeza. |
80 |
1.2.2 |
Psoriasis. |
180 |
1.2.3 |
Excorsis. |
160 |
1.2.4 |
Xiloporiasis. |
400 |
[Bloque 92: #ci-9]
[Bloque 93: #a3-36]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Instituto Politécnico Marítimo Pesquero del Mediterráneo, con ocasión de su actividad docente, de los siguientes servicios:
a) Servicios académicos por la realización de cursos:
a.1) De capitán de pesca.
a.2) De patrón costero polivalente.
a.3) De patrón local de pesca.
a.4) De marinero pescador.
a.5) De buceador profesional básico.
a.6) Otros cursos autorizados por los órganos competentes en marina civil y en sanidad marítima, necesarios para desarrollar la actividad profesional marítima.
a.7) Cursillos especiales que se autoricen por el órgano competente en materia de pesca.
b) Servicios administrativos:
b.1) Expedición de certificados.
b.2) Expedición de duplicados.
b.3) Convalidación de asignaturas.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de expedición de certificados o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
[Bloque 94: #a3-37]
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 95: #a3-38]
1. En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.
2. En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.
3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo:
a) En el caso de servicios académicos, en el momento en que se formalice la matrícula.
b) En cuanto a los servicios administrativos, en el momento en que se presente la solicitud.
[Bloque 96: #a3-39]
Son contribuyentes de esta tasa las personas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 97: #a3-40]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1. |
Servicios académicos: |
|
1.1 |
Curso de especialización hasta 30 horas. |
8,79 |
1.2 |
Más de 30 horas, hasta 50. |
17,62 |
1.3 |
Más de 50 horas, hasta 100. |
44,03 |
1.4 |
Más de 100 horas, hasta 300. |
109,98 |
1.5 |
Más de 300 horas, hasta 500. |
219,96 |
1.6 |
Más de 500 horas. |
351,19 |
2. |
Servicios administrativos: |
|
2.1 |
Expedición de certificados. |
2,58 |
2.2 |
Expedición de duplicados. |
6,47 |
2.3 |
Convalidación de asignaturas. |
7,73 |
[Bloque 98: #a3-41]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación en la matrícula, equivalente al mismo número de asignaturas en la que se haya obtenido la matrícula de honor en el curso inmediato anterior.
[Bloque 99: #cx]
[Bloque 100: #a3-42]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos de la Generalitat competentes en materia de agricultura, de los servicios administrativos relativos al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola que se detallan en el artículo 3.10-4.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos de que los servicios que se detallan en el artículo 3.10-3 se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
[Bloque 101: #a3-43]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 102: #a3-44]
Son contribuyentes de esta tasa las personas a quienes se presten, de oficio o a instancia de parte, los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 103: #a3-45]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Inspección de viveros y semillas: |
|
1.1 |
Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como productor de semillas y plantas de vivero (ROPVEG). |
180,00 |
1.2 |
Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como comerciante de semillas y plantas de vivero (ROPVEG). |
12,50 |
1.3 |
Cambio de denominación en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales o en el Registro de Productores de Semillas y Plantas de Vivero. |
20,00 |
1.4 |
Expedición, a instancia de parte, de certificados relacionados con los productores de semillas y plantas de vivero. |
45,00 |
1.5 |
Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de frutales, cítricos y vid, por cada 1.000 unidades precintadas: |
2,5 |
1.6 |
Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de semillas de arroz, por cada 10.000 kgrs precintadas: |
2,5 |
2 |
Protección de vegetales: |
|
2.1 |
Seguimiento de ensayos y emisión de informes sobre productos fitosanitarios en régimen de prerregistro. |
75,49 |
2.2 |
Análisis de virosis (Enzimoinmunoensayo E.L.I.S.A.), por muestra/submuestra y patógeno. |
8,80 |
2.3 |
Análisis y diagnóstico de hongos (convencional). |
11,55 |
2.4 |
Análisis y diagnóstico de nemátodos (convencional). |
7,87 |
2.5 |
Análisis y diagnóstico de artrópodos (convencional). |
7,90 |
2.6 |
Análisis de detección, diagnóstico e identificación de procariotas (bacterias y fitoplasmas): |
|
2.6.1 |
Preparación de la muestra: |
|
2.6.1.1 |
Obtención convencional de extractos vegetales (hasta tres extractos) de muestras sintomáticas o asintomáticas. |
5,47 |
2.6.1.2 |
Obtención de extractos de muestras de semillas asintomáticas o de tubérculos asintomáticas de patata (por extracto). |
9,25 |
2.6.1.3 |
Concentración de extractos (por extracto). |
1,80 |
2.6.1.4 |
Enriquecimiento de extractos en medio de cultivo líquido (por medio de cultivo y extracto). |
1,76 |
2.6.2 |
Análisis de detección o diagnóstico: |
|
2.6.2.1 |
Aislamiento en medios generales, diferenciales o semiselectivos (por muestra y cada diez placas). |
11,60 |
2.6.2.2 |
Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por muestra y patógeno). |
7,98 |
2.6.2.3 |
Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. Indirecto (por muestra y patógeno). |
6,53 |
2.6.2.4 |
Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por muestra y patógeno). |
7,38 |
2.6.3 |
Análisis de diagnóstico e identificación de cultivos: |
|
2.6.3.1 |
Análisis de caracterización bioquímica y prueba de hipersensibilidad en tabaco (por cultivo y cada diez placas). |
14,20 |
2.6.3.2 |
Análisis serológico mediante inmunofluorescencia indirecta (por cultivo y patógeno). |
6,23 |
2.6.3.3 |
Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por cultivo y patógeno). |
4,58 |
2.6.3.4 |
Análisis serológico mediante E.L.I.S.A.–D.A.S.I. (por cultivo y patógeno). |
4,98 |
2.6.3.5 |
Bioensayos (por cultivo y patógeno). |
11,10 |
2.7 |
Técnicas moleculares: |
|
2.7.1 |
Extracción de ADN/ARN total (por muestra). |
7,68 |
2.7.2 |
Análisis molecular mediante PCR convencional de ADN o ARN (por muestra). |
12,05 |
3 |
Inspección y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros. |
90,00 |
4 |
Informes facultativos (de carácter económico, social o técnico, no previstos en los aranceles). |
30,00 |
Se modifican los epígrafes 1.1 y 1.2 por el art. 3 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
Se modifican los epígrafes 1.5 y 1.6 del cuadro por el art. 2 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se modifica por el art. 3 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 104: #a3-46]
En los supuestos previstos en el punto 2, Protección de vegetales, de cuadro del artículo 3.10-4, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra la bonificación que corresponda de las siguientes, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo contribuyente:
a) Una bonificación del 15 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 201 y 500.
b) Una bonificación del 25 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 501 y 1.000.
c) Una bonificación del 30 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas supere las 1.000.
[Bloque 105: #cx-2]
Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 106: #a3-123]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los órganos competentes de la Generalitat en materia de regadíos, de los servicios administrativos relativos al control de la aplicación de la normativa en materia de seguridad de presas, embalses y balsas para riego de la Comunitat Valenciana ubicados fuera del dominio público hidráulico.
Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 107: #a3-124]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, en aquellos casos en que los servicios que constituyen el hecho imponible se presten previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 108: #a3-125]
Son contribuyentes de esta tasa los titulares de balsas de regadío a los que se les presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 109: #a3-126]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Clasificación de balsas de regadío dentro de la categoría A (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes), categoría B (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puedan ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un núcleo reducido de viviendas) o categoría C (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y solo incidentalmente pérdidas de vidas humanas). |
150,00 |
2 |
Aprobación del plan de emergencias de las balsas de regadío que se clasifiquen con la categoría A (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes) y con la categoría B (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puedan ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un núcleo reducido de viviendas). |
150,00 |
Se añade por el art. 4 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 110: #ti-4]
[Bloque 111: #ci-10]
[Bloque 112: #a4]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La solicitud de autorización de todos los vertidos contaminantes que se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, incluido el dominio público portuario, o la zona de servidumbre de protección, salvo que dicha autorización forme parte de una autorización ambiental integrada.
b) El control de los vertidos a los que se refiere la letra a, con independencia de que se encuentren o no autorizados por la administración o de que la autorización del vertido forme parte de una autorización ambiental integrada.
[Bloque 113: #a4-2]
1. Están exentos del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio.
2. La exención anterior no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, la persona titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar.
En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras.
3. Están exentos, así mismo, del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1.1, los vertidos procedentes de plantas de desalinización, solo en la parte correspondiente al uso de las aguas desalinizadas destinado a regadío.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
[Bloque 114: #a4-3]
1. El devengo se producirá:
a) En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, en el momento en que se formule la solicitud.
b) En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, el 31 de diciembre de cada año, salvo que cese el vertido y tal cese se haya comunicado con anterioridad a la administración competente para la autorización del vertido, en cuyo caso, el devengo coincidirá con la fecha del cese del vertido.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, en el ejercicio en que se produzca la autorización o inicio efectivo del vertido y en el que se produzca el cese de la autorización o del vertido efectivo, con clausura de la instalación correspondiente, la tasa por control del vertido se prorrateará proporcionalmente según el número de días del ejercicio en los que la autorización haya estado vigente o el vertido, sin autorización, haya sido posible.
[Bloque 115: #a4-4]
1. Son contribuyentes de la tasa:
a) Los solicitantes, en el caso de la letra a del artículo 4.1-1.
b) La persona titular de la autorización de vertido, o la persona responsable del mismo en el caso de que no pudiera atribuirse a un titular autorizado, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1. Para los vertidos urbanos, en el caso de que no pueda atribuirse a un titular autorizado, son contribuyentes los ayuntamientos cuyo ámbito territorial incluya áreas originarias del vertido.
2. Cuando se trate de vertidos conjuntos, mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal sobre costas, si bien prevalecerá la recaudación del tributo de la forma más agregada posible, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen el conjunto, la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto.
En esos casos, la administración competente para la autorización del vertido determinará los porcentajes de participación de cada una de las partes en función de la carga contaminante de cada una de ellas. Para ello, se podrá tener en cuenta la propuesta de todos los integrantes del vertido conjunto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
[Bloque 116: #a4-5]
En el caso de la letra b del artículo 4.1-1 será responsable subsidiario del pago de la tasa la persona titular de la conducción utilizada para dicho vertido.
[Bloque 117: #a4-6]
1. En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será:
a) De 510,05 euros, cuando el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea inferior o igual a 7.000 metros cúbicos.
b) De 1.530,15 euros, si el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea superior a 7.000 metros cúbicos.
2. En el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, la cuota íntegra será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el precio básico que se asigne a dicha unidad, según la siguiente fórmula: Q = C x Pb.
Siendo:
Q: cuota a satisfacer (en euros).
C: carga contaminante del vertido (en unidades de contaminación, UC).
Pb: precio básico (en euros/UC).
[Bloque 118: #a4-7]
1. La carga contaminante del vertido (C) se determinará a partir de la suma de sólidos en suspensión, materia oxidable y nutrientes vertidos al mar en un año, utilizando la siguiente expresión: C = (SS + MO + N + 5 x P) / Vr
Siendo:
SS: kilogramos de sólidos en suspensión vertidos en un año.
MO: kilogramos de materia orgánica vertidos en un año.
N: kilogramos de nitrógeno total vertidos en un año.
P: kilogramos de fósforo total vertidos en un año.
Vr: valor de referencia.
2. Los kilogramos de materia orgánica se calcularán de la siguiente forma:
MO = ⅔ x DQO, de manera general.
MO = DBO5, para aquellos vertidos industriales en los que la DQO sea un parámetro poco significativo o no se incluya en el anexo de condiciones de la autorización correspondiente.
Siendo:
DQO: kilogramos de demanda química de oxígeno vertidos en un año.
DBO5: kilogramos de demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, vertidos en un año.
3. El valor de referencia (Vr) es igual a 103 053 kilogramos. Este valor de referencia es el patrón convencional de medida que define la unidad de contaminación y equivale aproximadamente a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes y al período de un año.
4. Los parámetros de calidad (SS, DQO y DBO5, N y P) utilizados para el cálculo de la cuota de la tasa se determinarán a partir de las analíticas exigidas en la autorización de vertido. En caso de no poder obtenerse valores reales, se hará la determinación a partir de los límites impuestos por la autorización de vertido o límites máximos autorizables.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8.233, de 13 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-3442
[Bloque 119: #a4-8]
1. El precio básico para los vertidos de emisario submarino, entendiéndose por este el que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido, será:
a) Vertido de aguas residuales urbanas: 9.000 euros por unidad de contaminación:
Pb= 9000 €/UC.
A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30 por ciento del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate.
b) Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código nacional de actividades económicas CNAE), de acuerdo con la siguiente tabla:
Actividad industrial |
Coeficiente |
---|---|
Clase I |
2,50 |
Clase II |
2,75 |
Clase III |
3,00 |
c) Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.
A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas, siempre y cuando sea consecuencia de la actividad desarrollada, cuando se constate la presencia, a través de las analíticas del efluente o del medio receptor, al menos, de una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.
Todo ello, sin perjuicio de posibles responsabilidades, incluso de la oportuna modificación o caducidad de la autorización del vertido, previa la instrucción del correspondiente procedimiento.
d) Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b anterior.
e) Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme a la siguiente tabla:
Agua de refrigeración. Precio en €/m3 aplicable al volumen vertido
Volumen hm3 |
Concentración menor que NCA (según RD 817/2015, de11 de septiembre) |
|
---|---|---|
Sí |
No |
|
Menos de 100. |
0,000612060 |
0,00183618 |
Resto hasta 250. |
0,000357035 |
0,00107111 |
Resto hasta 1.000. |
0,000173417 |
0,00052025 |
Resto por encima de 1.000. |
0,000040804 |
0,00011221 |
f) Vertidos de plantas de desalinización: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, teniendo en cuenta la exención del artículo 4.1.2-3, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,010201 euros por metro cúbico. Asimismo, cuando la procedencia del agua bruta sea continental –caso de las plantas desalobradoras– se aplicará un sumando aparte y según el precio básico al que se refiere la letra a anterior, la repercusión de la carga contaminante, incluyendo nutrientes, que contenga el afluente.
En circunstancias excepcionales, como las de sequía, el Consell podrá acordar mediante decreto la reducción o la exención de esta tasa, a fin de promover el uso de aguas desalinizadas para sustituir recursos hídricos convencionales o garantizar la satisfacción de la demanda.
g) Vertidos de piscifactorías o de talasoterapia: Se aplicará lo previsto en el punto a, pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, para el cómputo de la materia orgánica (MO), en el cálculo de las unidades de contaminación, en lugar de dos tercios de la DQO.
2. Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino, el precio básico será el resultado de aplicar al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en el apartado 1 un coeficiente multiplicador igual a 3,00 salvo vertidos de origen urbano del sistema público de saneamiento en los que, singularmente, se hayan dado circunstancias por las que no haya sido posible realizar el vertido mediante un emisario submarino y cumplan con los límites de emisión.
3. Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización.
Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 5 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
Se modifica la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
[Bloque 120: #a4-9]
1. En el supuesto de la letra a del artículo 4.1-1, los contribuyentes autoliquidarán la tasa en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.
2. En el supuesto al que se refiere la letra b del artículo 4.1-1, los contribuyentes deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha del devengo.
Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota los pagos fraccionados a cuenta, a los que se refiere el artículo 4.1-10, que hubieran sido ya realizados por el contribuyente.
Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el contribuyente podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
[Bloque 121: #a4-10]
Los contribuyentes de la tasa por el control de vertidos podrán efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al período de liquidación que se encuentre en curso en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre.
En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior.
El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el período de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el período anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los períodos anteriores.
En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
[Bloque 122: #a4-11]
Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en materia de control de vertidos a aguas marítimas litorales y de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.
[Bloque 123: #ci-11]
[Bloque 124: #a4-12]
Constituye el hecho imponible de esta tasa el servicio de abastecimiento en alta de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.
[Bloque 125: #a4-13]
1. El devengo se producirá el último día de cada trimestre natural en relación con el agua suministrada en dicho trimestre natural.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con posterioridad al devengo, en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural.
[Bloque 126: #a4-14]
Son contribuyentes de esta tasa los municipios que soliciten y reciban el abastecimiento de agua.
[Bloque 127: #a4-15]
La cuota íntegra será de 0,1860 euros por metro cúbico de agua.
[Bloque 128: #a4-16]
Los ingresos generados por la tasa quedan afectados, en un cuarenta y cinco por ciento, a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana y, en un cincuenta y cinco por ciento, a los gastos derivados de la explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.
[Bloque 129: #tv]
[Bloque 130: #ci-12]
[Bloque 131: #a5]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de atención residencial en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.
2. A los efectos del presente artículo, se considera atención residencial, prestada en régimen de derecho público, la provista a los contribuyentes en los siguientes recursos:
a) En centros residenciales titularidad de la administración de la Generalitat o de sus organismos o entidades dependientes.
b) En centros residenciales titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
c) En centros residenciales privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
d) En centros residenciales privados de entidades sin ánimo de lucro subvencionados por la Generalitat o integrados en el régimen de concierto social por la Generalitat, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
[Bloque 132: #a5-2]
Están exentas del pago de la tasa las contribuyentes que estén en cualquiera de estas situaciones:
a) Que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer y que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
b) Que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 133: #a5-3]
1. El período impositivo de la tasa será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.
2. El devengo se producirá el último día del período impositivo.
3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo. La cuota o cantidad a ingresar se ingresará, por doceavas partes, durante los veinticinco primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.
4. Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 134: #a5-4]
Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias que reciben la prestación del servicio de atención residencial.
[Bloque 135: #a5-5]
En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, son sustitutos del contribuyente quienes sean titulares de su patria potestad o su tutela ordinaria, aunque su ejercicio se encuentre suspendido.
[Bloque 136: #a5-6]
1. La cuota íntegra se obtendrá minorando la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) en el importe de la cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM).
2. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina en función de lo previsto en el artículo 5.1-7.
3. La cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM) se calcula:
a) En el 41,25 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples.
b) Para las personas con diversidad funcional atendidas en centros autorizados para este colectivo, en el 65 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples.
4. La cuota íntegra no podrá exceder del 70 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A estos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
[Bloque 137: #a5-7]
1. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina por su renta personal (RPU).
2. Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:
a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, aún declaradas exentas por la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.
b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
d) Los rendimientos de las actividades económicas.
e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
Para el cómputo de las prestaciones y pensiones exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas se tomarán las cuantías facilitadas por las entidades pagadoras a excepción de las pagas extraordinarias. El resto de ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
3. Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:
a) Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
b) Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con descendientes de primer grado a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.
A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
4. En los casos de que el contribuyente sea una persona usuaria cuyo cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida no ingrese en un centro residencial, la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se calculará deduciendo un importe de 2000 euros sobre el total de los ingresos anuales de ambos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
[Bloque 138: #ci-13]
[Bloque 139: #a5-8]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.
2. A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los contribuyentes en los siguientes recursos:
a) En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.
b) En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
c) En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
d) En viviendas tuteladas privadas de titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén subvencionadas por la Generalitat o integradas en el régimen de concierto social por la Generalitat, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
Se modifica el apartado 2.d) por el art. 5 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 140: #a5-9]
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes cuya doceava parte de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional (SMI) mensual.
b) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer o que estén en situación de exclusión social.
[Bloque 141: #a5-10]
1. El período impositivo de la tasa será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.
2. El devengo se producirá el último día del período impositivo.
3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo. La cuota o cantidad a ingresar se ingresará, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.
4. Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.
[Bloque 142: #a5-11]
Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias beneficiarias de un servicio de vivienda tutelada.
[Bloque 143: #a5-12]
En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, son sustitutos del contribuyente quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.
[Bloque 144: #a5-13]
1. En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, la cuota íntegra se obtendrá aplicando las normas previstas para la tasa por atención residencial.
2. En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención supervisada, la cuota íntegra se obtendrá aminorando el 40 por ciento de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) en importe de la cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM).
3. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina en función de lo previsto en el Artículo 5.2-7.
4. La cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM) es el cociente siguiente: indicador público de renta de efectos múltiples mensual / 3,33.
5. La cuota exigida por la tasa no podrá exceder del 70 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A estos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del recurso.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 2 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
[Bloque 145: #a5-14]
1. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina por su renta personal (RPU).
2. Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:
a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, aún declaradas exentas por la Ley del impuesto de la renta de las personas físicas y cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.
b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
d) Los rendimientos de las actividades económicas.
e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
Para el cómputo de las prestaciones y pensiones exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas se tomarán las cuantías facilitadas por las entidades pagadoras a excepción de las pagas extraordinarias. El resto de ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
3. Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:
a) Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
b) Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con descendientes de primer grado a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.
A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
4. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU), descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.
Se modifica el apartado 2 por el art. 8 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
[Bloque 146: #tv-2]
Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 147: #cu-2]
Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 148: #a6]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de la AVAP de los siguientes servicios administrativos:
a) La evaluación o emisión de informe previo exigido en el capítulo IV del título IX de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.
b) La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado.
c) La evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales de grado, máster y doctorado previstos en el artículo 27 del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
d) La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación del seguimiento de los títulos universitarios oficiales previstos en el artículo 27 bis del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 149: #a6-2]
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente o por resolución judicial firme.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 150: #a6-3]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 151: #a6-4]
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 152: #a6-5]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio | Importe (euros) |
---|---|
1. Evaluación del profesorado universitario | |
1.1 La evaluación o emisión del informe previo exigido en el capítulo IV del título IX de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario para la contratación de las figuras de profesorado universitario, cuando proceda. | 58,53 |
1.2 La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado. | 58,53 |
2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales | |
2.1 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de grado. | 617,58 |
2.2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de máster. | 411,72 |
2.3 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de doctorado. | 411,72 |
2.4 La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales: | |
2.4.1 – de grado: | 1.646,87 |
2.4.2 – de máster: | 1.441,01 |
2.4.3 – de doctorado: | 1.441,01 |
Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 153: #a6-6]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 % de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 154: #tv-3]
[Bloque 155: #ci-14]
[Bloque 156: #a7]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat en materia de comercio y consumo de los servicios a los que se refiere el cuadro del artículo 7.1-4.
[Bloque 157: #a7-2]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se presente la correspondiente solicitud o comunicación.
[Bloque 158: #a7-3]
1. Son contribuyentes de esta tasa las personas a quienes se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. En el supuesto al que se refiere el punto 3 del cuadro del artículo 7.1-4, no se considerarán contribuyentes de la tasa a las empresas suministradoras de agua en alta.
[Bloque 159: #a7-4]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Servicios administrativos derivados de la solicitud de un certificado que acredite que un establecimiento tiene la condición de tienda de conveniencia para la instalación de máquinas expendedoras de productos del tabaco. |
69,09 |
2 |
Servicios administrativos derivados de la solicitud de comprobación de la subsanación de los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado de productos importados de terceros países en materia de seguridad, como consecuencia del control previo a la importación realizado por el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de la Exportación (SOIVRE). |
80,45 |
3 |
Servicios técnicos derivados de una solicitud o comunicación de los interesados relativa a la implantación o modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación: |
|
3.1 |
Solicitud de implantación o de modificación de precios o tarifas de suministro de agua a poblaciones, de servicios con más de 500 abonados, y que se tramite por el procedimiento administrativo ordinario. |
1051,07 |
3.2 |
Resto de solicitudes sometidas al régimen de autorización o comunicación de precios o tarifas. |
72,78 |
[Bloque 160: #ci-15]
[Bloque 161: #a7-5]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de las hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.
[Bloque 162: #a7-6]
El devengo se producirá en el momento en que se adquieran los impresos cuya venta constituye el hecho imponible.
La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
[Bloque 163: #a7-7]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que adquieran los impresos cuya venta constituye el hecho imponible.
[Bloque 164: #a7-8]
La cuota íntegra será de 2,54 euros por cada juego de 10 hojas de reclamación de consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.
[Bloque 165: #tv-4]
[Bloque 166: #cu-3]
[Bloque 167: #a8]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste a las que se refiere el artículo 8.1-5.
[Bloque 168: #a8-2]
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que formen parte del alumnado del complejo educativo.
b) Los contribuyentes que sean personal al servicio de la administración de la Generalitat con destino en el complejo educativo.
c) Los contribuyentes que sean escolares que participen en los juegos deportivos de la Generalitat que se realicen en el complejo educativo y las federaciones deportivas autonómicas o españolas que desarrollen un programa de tecnificación o plan de especialización deportiva en colaboración con el órgano competente de la Generalitat en materia de deporte.
d) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
e) Los contribuyentes que sean personas tuteladas o en guarda por el sistema de protección de menores, y que se encuentren en acogimiento residencial o familiar, que acrediten esta condición mediante certificado de la entidad pública que ejerza sus guarda o su tutela o mediante copia de la resolución administrativa por la que se hayan constituido esta medida.
f) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
g) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 169: #a8-3]
1. El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud de uso.
[Bloque 170: #a8-4]
Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias de las instalaciones a las que se refiere el hecho imponible.
[Bloque 171: #a8-5]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de usuario |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
PARTICIPANTES EN ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL COMPLEJO EDUCATIVO. |
|
1.1 |
Deportivas: |
|
1.1.1 |
Piscinas: |
|
1.1.1.1 |
Utilización por grupos de hasta 10 personas (por grupo, por cada calle utilizada y hora). |
9,67 |
1.1.1.2 |
Utilización individual: |
|
1.1.1.2.1 |
Piscina cubierta (por persona y hora). |
2,92 |
1.1.1.2.2 |
Piscina descubierta (por persona y hora). |
1,94 |
1.1.2 |
Pistas deportivas (por hora). |
4,86 |
1.1.3 |
Campo de fútbol (por hora). |
19,36 |
1.1.4 |
Pabellón cubierto-gimnasio (por hora). |
14,53 |
1.1.5 |
Pabellón cubierto doble (por hora). |
29,04 |
1.1.6 |
Pistas de atletismo (por hora). |
14,53 |
1.1.7 |
Salón de actos (Paraninfo): |
|
1.1.7.1 |
Sesión completa de mañana o tarde. |
242,07 |
1.1.7.2 |
Día completo. |
363,06 |
1.8 |
Salas de capacidad para 200 personas (por grupo y hora). |
24,20 |
1.9 |
Aulas (por grupo y hora). |
4,86 |
2 |
RESTANTES USUARIOS. |
|
2.1 |
Deportivas: |
|
2.1.1 |
Piscinas: |
|
2.1.1.1 |
Utilización por grupos de hasta 10 personas (por grupo, por cada calle utilizada y hora). |
19,36 |
2.1.1.2 |
Utilización individual: |
|
2.1.1.2.1 |
Piscina cubierta (por persona y hora). |
3,89 |
2.1.1.2.2 |
Piscina descubierta (por persona y hora). |
2,92 |
2.1.2 |
Pistas deportivas. |
9,67 |
2.1.3 |
Campo de fútbol (por hora). |
38,73 |
2.1.4 |
Pabellón cubierto-gimnasio (por hora). |
29,04 |
2.1.5 |
Pabellón cubierto doble (por hora). |
58,08 |
2.1.6 |
Pistas de atletismo (por hora). |
29,04 |
2.1.7 |
Salón de actos (Paraninfo): |
|
2.1.7.1 |
Sesión completa de mañana o tarde. |
484,11 |
2.1.7.2 |
Día completo. |
726,17 |
2.1.8 |
Salas de capacidad para 200 personas (por grupo y hora). |
48,41 |
2.1.9 |
Aulas (por grupo y hora). |
9,67 |
[Bloque 172: #a8-6]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
[Bloque 173: #ti-5]
[Bloque 174: #cu-4]
[Bloque 175: #a9]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual que se enumeran en el artículo 9.1-5.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que las actuaciones administrativas enumeradas en el artículo 9.1-5 se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
[Bloque 176: #a9-2]
Están exentos del pago de la tasa los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y los servicios públicos de comunicación audiovisual, definidos respectivamente en los artículos 32 y 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.
[Bloque 177: #a9-3]
1. El devengo se producirá:
a) En el supuesto del punto 1 del cuadro del artículo 9.1-5, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación o renovación de las licencias de comunicación audiovisual.
b) En los supuestos de los puntos 2, 3 y 4 del cuadro del artículo 9.1-5, en el momento en que se otorgue la correspondiente autorización.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará:
a) En el supuesto del punto 1 del cuadro del artículo 9.1-5, en el momento del devengo.
b) En los supuestos de los puntos 2, 3 y 4 del artículo 9.1-5, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 178: #a9-4]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 179: #a9-5]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Por cada otorgamiento o renovación de licencias de comunicación audiovisual. |
1.033,62 |
2 |
Por cada autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios, o modificaciones del capital. |
206,72 |
3 |
Por cada autorización de transmisiones y otros negocios jurídicos que comporten cambio en la titularidad de licencias de comunicación audiovisual. |
413,45 |
4 |
Por cada autorización de arrendamientos y otros negocios jurídicos que no comporten cambio en la titularidad de licencias de comunicación audiovisual. |
275,63 |
[Bloque 180: #tx]
[Bloque 181: #ci-16]
[Bloque 182: #a1-29]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a las solicitudes de autorización previa o legalización de obras, instalaciones y actividades en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.
[Bloque 183: #a1-30]
Están exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública cuando, en el ejercicio de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la realización de la prestación que constituye el hecho imponible.
[Bloque 184: #a1-31]
1. El devengo se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
[Bloque 185: #a1-32]
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la autorización.
[Bloque 186: #a1-33]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización o legalización, por cada solicitud: |
160 € cuando el presupuesto o la valoración de las obras sea igual o superior a 3.000 € |
2 |
Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización o legalización, por cada solicitud: |
80 € cuando el presupuesto o la valoración de las obras no supere los 3.000 €. |
[Bloque 187: #ci-17]
[Bloque 188: #a1-34]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
a) Compulsa de documentos técnicos.
b) Expedición de certificados o de informes, en ambos casos a instancia de parte.
c) Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
[Bloque 189: #a1-35]
Está exenta del pago de la tasa la prestación de los servicios que tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción, debidas a catástrofes.
[Bloque 190: #a1-36]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 191: #a1-37]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 192: #a1-38]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando del siguiente cuadro, bien la cantidad fija señalada, bien el tipo de gravamen porcentual a la base que se indica:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Compulsa de documentos técnicos. |
1,50 |
2 |
Expedición de certificados o de informes a instancia de parte (por certificado o informe). |
2,50 |
3 |
Registro de concesiones y autorizaciones administrativas. |
El 0,5 por 1000 del valor de la expropiación realizada por el establecimiento de concesión, o, en defecto de ella, del valor del suelo ocupado o beneficiado por aquella, con un mínimo de 2,50 € |
[Bloque 193: #tx-2]
[Bloque 194: #ci-18]
[Bloque 195: #a1-39]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Examen para el acceso a las titulaciones de buceador deportivo de 1.ª clase y buceador deportivo de 2.ª clase.
b) Expedición de las titulaciones a que se refiere la letra a anterior.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición de las titulaciones se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
[Bloque 196: #a1-40]
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 197: #a1-41]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 198: #a1-42]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 199: #a1-43]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Tarifa I. Examen para acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas. |
|
1.1 |
1. Buceador 1.ª clase. |
30,90 |
1.2 |
2. Buceador 2.ª clase. |
15,40 |
2 |
Tarifa II. Expedición y convalidación de los títulos habilitantes para el ejercicio de actividades deportivas subacuáticas. |
|
2.1 |
1. Buceador 1.ª clase. |
10,30 |
2.2 |
2. Buceador 2.ª clase. |
10,30 |
[Bloque 200: #a1-44]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
[Bloque 201: #ci-19]
[Bloque 202: #a1-45]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Examen para el acceso a las titulaciones de capitán de yate, patrón de yate, patrón de embarcaciones de recreo y patrón para navegación básica.
b) Expedición, renovación y convalidación de las titulaciones a que se refiere la letra a anterior.
c) Expedición de certificados relativos a la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición, renovación o convalidación de las titulaciones o la expedición de certificados se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
[Bloque 203: #a1-46]
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 204: #a1-47]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 205: #a1-48]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 206: #a1-49]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Examen teórico para acceso a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. |
|
1.1 |
Capitán de yate. |
103,00 |
1.2 |
Patrón de yate. |
82,40 |
1.3 |
Patrón de embarcación de recreo. |
61,80 |
1.4 |
Patrón para navegación básica. |
61,80 |
2 |
Expedición, renovación y convalidación de títulos habilitantes para el gobierno de embarcaciones de recreo. |
|
2.1 |
Expedición. |
|
2.1.1 |
Capitán de yate. |
123,60 |
2.1.2 |
Patrón de yate. |
36,00 |
2.1.3 |
Patrón de embarcación de recreo. |
36,00 |
2.1.4 |
Patrón para navegación básica. |
36,00 |
2.2 |
Renovaciones y convalidaciones (cada una). |
36,00 |
3 |
Examen práctico para acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo. |
|
3.1 |
Capitán de yate. |
174,90 |
3.2 |
Patrón de yate. |
97,10 |
3.3 |
Patrón de embarcaciones de recreo. |
68,00 |
3.4 |
Patrón de navegación básica. |
58,30 |
4 |
Expedición de certificados relativos a la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. |
6,10 |
[Bloque 207: #a1-50]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
[Bloque 208: #ci-20]
[Bloque 209: #a1-51]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Examen para el acceso al título para el gobierno de moto náutica.
b) Expedición y renovación de la titulación a la que se refiere la letra a anterior.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición o renovación de la titulación se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
[Bloque 210: #a1-52]
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 211: #a1-53]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 212: #a1-54]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 213: #a1-55]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Examen teórico de tipo A o B: |
60,50 |
2 |
Examen práctico de tipo A o B: |
57,10 |
3 |
Expedición o convalidación del título: |
35,30 |
[Bloque 214: #a1-56]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
[Bloque 215: #ci-21]
[Bloque 216: #a1-57]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Autorización de apertura y funcionamiento de escuelas de enseñanza náutico-deportivas, así como sus modificaciones.
b) Autorización de apertura y funcionamiento de centros de buceo recreativos, así como sus modificaciones.
c) Tramitación de la declaración responsable de alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del registro de buques) para actividades marítimas turístico-deportivas, y sus renovaciones.
d) Renovación de la autorización de centros de buceo.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que las autorizaciones o sus modificaciones o renovaciones se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
[Bloque 217: #a1-58]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud o previa presentación de la declaración responsable, la exigibilidad se producirá en el momento en que aquellas se formulen.
[Bloque 218: #a1-59]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten o les sean prestados los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 219: #a1-60]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Escuelas de enseñanza náutica-deportiva. |
|
1.1 |
Autorización de apertura y funcionamiento. |
45,90 |
1.2 |
Modificación de la autorización inicial otorgada. |
23,40 |
2 |
Centros de buceo recreativos. |
|
2.1 |
Autorización de apertura y funcionamiento. |
45,90 |
2.2 |
Modificación de la autorización inicial otorgada. |
23,40 |
2.3 |
Renovación de la autorización inicial acordada. |
20,40 |
3 |
Alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo listas (lista 6ª del Registro de Buques) para actividades marítimas turístico-deportivas. |
|
3.1 |
Tramitación declaración responsable de alquiler de embarcaciones lista 6.ª hasta 10 metros de eslora. |
40,80 |
3.2 |
Tramitación declaración responsable de alquiler de embarcaciones lista 6.ª entre 10 y 15 metros de eslora. |
81,60 |
3.3 |
Tramitación declaración responsable de alquiler de embarcaciones lista 6.ª superior a 15 metros de eslora. |
122,40 |
3.4 |
Renovación de la tramitación de declaración responsable inicial otorgada (con independencia de la eslora de la embarcación). |
20,40 |
[Bloque 220: #cv-7]
[Bloque 221: #a1-61]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios formativos por la Escola de l’Esport de la Dirección General de Deporte.
[Bloque 222: #a1-62]
Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 223: #a1-63]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la inscripción en la actividad formativa, previa admisión en esta.
[Bloque 224: #a1-64]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en las actividades de formación deportiva y forme parte del alumnado.
[Bloque 225: #a1-65]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Cursos de entrenadores, en su bloque común, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real decreto 1363/2007. |
|
1.1 |
Nivel I. |
66,40 |
1.2 |
Nivel II. |
96,40 |
1.3 |
Nivel III. |
108,24 |
2 |
Cursos y actividades de formación deportiva que organice la Dirección General del Deporte. |
|
2.1 |
Otros cursos (5 horas). |
16,34 |
2.2 |
Otros cursos (5 horas adicionales). |
8,22 |
2.3 |
Congreso/jornada 5 horas. |
24,77 |
2.4 |
Congreso/jornada 5 horas adicionales. |
14,65 |
[Bloque 226: #a1-66]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente tiene la condición de deportista de élite de la Comunitat Valenciana.
c) Una bonificación del veinticinco por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que formen parte del alumnado y sean miembros de entidades colaboradoras con las que se firme un acuerdo para el desarrollo de una determinada actividad formativa.
[Bloque 227: #tx-3]
[Bloque 228: #cu-5]
[Bloque 229: #a1-67]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de inserciones en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», con independencia de que las mismas tengan o no, con arreglo a disposiciones legales o reglamentarias, carácter obligatorio.
[Bloque 230: #a1-68]
Están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:
a) Las que emanen de las Corts Valencianes, de la administración de la Generalitat o de su sector público instrumental, así como las que procedan de las instituciones relacionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de autonomía. La exención no será aplicable cuando la publicación se realice a favor o por cuenta de un tercero y su importe pueda, por tanto, ser repercutido al mismo.
b) Las de disposiciones y resoluciones de la administración del Estado que afecten a los intereses de la Comunitat Valenciana.
c) Las correcciones de errores, cuando no resulten imputables al solicitante de su inserción.
d) Los edictos, notificaciones y resoluciones de los juzgados y tribunales, cuando la inserción sea ordenada de oficio, así como las inserciones solicitadas a instancia de parte que goce del beneficio de justicia gratuita.
e) Las inserciones procedentes de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, salvo que sea posible, legalmente, la traslación de la carga tributaria a un tercero.
[Bloque 231: #a1-69]
1. El devengo se producirá en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inserción.
[Bloque 232: #a1-70]
1. Son contribuyentes de esta tasa las personas que efectúen las solicitudes de inserción en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» que constituyen el hecho imponible.
2. Cuando el solicitante de la inserción sea un órgano o unidad administrativa de la administración de la Generalitat y la inserción se realice en favor o por cuenta de un tercero, se repercutirá el importe de la tasa a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento descrito en el apartado 3 de este artículo.
3. A los efectos del apartado 2, con ocasión del primer pago que deba realizarse a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, se descontará el importe de la tasa correspondiente. En defecto de ello, se le notificará el importe de la misma para que, en el plazo establecido en la normativa tributaria se proceda a su pago en período voluntario.
[Bloque 233: #a1-71]
La base imponible de esta tasa se regirá por las siguientes normas:
a) La tasa se exigirá en función del número de módulos que comprenda el texto a publicar, estando dividida cada página del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» en cuatro módulos, compuestos de 1.860 caracteres cada uno de ellos. Para determinar el número de módulos a abonar por el usuario, se deberá efectuar el cómputo de caracteres tipográficos del texto a publicar, debiéndose tener en cuenta la totalidad del documento (título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), efectuándose la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo, valenciana o castellana.
Una vez obtenido el número total de caracteres, se dividirá por la cantidad de 1.860 (número de caracteres de cada módulo), obteniendo así el número de módulos a abonar.
En cualquier caso, la base imponible estará constituida siempre por módulos completos y no por fracciones, las cuales tendrán la consideración de un módulo completo.
b) Cuando la solicitud de inserción no vaya acompañada del recuento informático del número de caracteres, se contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, y se multiplicará el número así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa. Obtenido el número de caracteres, se efectuara la conversión al sistema de módulos, tal como se establece en la letra a.
c) Tratándose de la publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.
[Bloque 234: #a1-72]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de inserción y soporte |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1. |
Listados, mapas u otros gráficos de difícil valoración (por página DIN-A4 o similar). |
88,93 |
2 |
Resto de casos: |
|
2.1 |
Tarifa normal (por módulo). |
44,47 |
2.2 |
Tarifa reducida –aplicable cuando el documento se remita a través de la aplicación de gestión del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana– (por módulo). |
22,22 |
[Bloque 235: #tx-4]
[Bloque 236: #cu-6]
[Bloque 237: #a1-73]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas:
a) El uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la administración autonómica, así como la emisión de informes y la realización de las inspecciones a tal fin.
b) La ocupación o el uso común especial sin autorización de los bienes de dominio público de la Generalitat, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
2. No se realizará el hecho imponible cuando el uso común especial o el uso privativo de bienes de dominio público autonómico no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que agoten o hagan irrelevante aquella.
3. No se realizará el hecho imponible cuando la ocupación, el uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público autonómico lleven aparejados el despliegue o explotación de una red pública de telecomunicaciones que permita ofrecer servicios de banda ancha.
Cualquier referencia en el artículo 13.1-7 sobre la cuota íntegra de esta tasa, a la apertura de zanjas y cruzamiento, utilización de infraestructuras, colocación o cualquier otra actuación para la construcción o instalación de conducciones o líneas de telecomunicaciones o comunicaciones, se entenderá que se refiere a conducciones o líneas que no estén dedicadas a la prestación de servicios de banda ancha.
Se modifica el apartado 3 por el art. 89.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica por el art. 6 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 238: #a1-74]
Están exentos del pago de la tasa los contribuyentes que sean administración pública, siempre que en su propia normativa reconozcan la exención a la Generalitat en la aplicación de tasas similares.
[Bloque 239: #a1-75]
1. El período impositivo será el año natural.
2. En el caso de que la duración del uso sea superior a un año, el período impositivo del año natural de inicio o de fin de uso será el que corresponda al número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.
3. En el caso de que la duración sea inferior a un año, el período impositivo será el que corresponda al número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.
4. El devengo se producirá el 1 de enero de cada año. No obstante, el devengo de la tasa correspondiente al año inicial del uso se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de aquellas, o en el de la realización del correspondiente informe o inspección.
5. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar por la tasa correspondiente al año inicial se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud, y, en cualquier caso, será previo a la emisión de la autorización.
[Bloque 240: #a1-76]
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso común especial o el uso privativo que constituye el hecho imponible o, en su caso, ocupen o usen sin autorización los bienes.
[Bloque 241: #a1-77]
1. En los casos de uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario o ferroviario la base imponible será el siguiente importe:
a) Con carácter general, el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.
b) Cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir del valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.
c) Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga.
d) Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga y se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia y de los motivos de utilidad pública o interés social que, en su caso, determinen la atribución del uso.
2. En los casos de uso común especial de bienes demaniales que no formen parte del domino público viario o ferroviario de la Generalitat la base imponible será el siguiente importe:
a) La utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período.
b) Cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período.
Se modifica por el art. 5 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 242: #a1-78]
La base liquidable es el resultado de minorar la base imponible en el importe del aprovechamiento económico para el contribuyente, en el caso que se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva y en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al contribuyente.
[Bloque 243: #a1-79]
1. En los casos de ocupación del dominio público viario o ferroviario de la Generalitat, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1. |
Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable |
|
1.1 |
Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y vehículos o acceso a las carreteras de la Comunitat Valenciana, por metro cuadrado o fracción: |
21,00 |
1.2 |
Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras: |
|
1.2.1 |
En líneas eléctricas de alta o media tensión: |
T = 8,00 × raíz cuadrada de V × S Siendo: T = La cuantía de la tasa S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados V= Tensión en kilovoltios |
1.2.2 |
En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea la sección de los conductores, por cada línea: |
175,00 |
1.3 |
Por apertura de zanjas y cruzamiento mediante hinca para la instalación de nuevas conducciones de servicios públicos (electricidad, telecomunicaciones, gas, agua, etc.) y acometida a aquellos, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducción: |
43,00 |
1.4 |
Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior. Por unidad: |
109,00 |
1.5 |
Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de circulación. Por unidad: |
39,00 |
1.6 |
Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento (por metro lineal): |
43,00 |
2. |
Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable |
|
2.1 |
Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego, revestidas o sin revestir. Por metro lineal: |
2,00 |
2.2 |
Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad: |
43,00 |
2.3 |
Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación: |
14,00 |
2.4 |
Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado: |
0,00 |
2.5 |
Por instalación de cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Por metro lineal: |
0,50 |
2.6 |
Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana. Por metro cuadrado: |
7,00 |
2.7 |
Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales o desmontables autorizables, por un plazo máximo de un año. Por metro cuadrado de ocupación: |
1,00 |
2.8 |
Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento (por metro lineal): |
43,00 |
2.9 |
Por la instalación de nuevas conducciones, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducción (cada tubo): |
43,00 En el caso de ser una tubería o equipos destinados al suministro de agua para una explotación agrícola o ganadera, la tarifa será la misma que para el apartado 2.1 |
2.10 |
Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior. Por unidad: |
105,00 |
3. |
Emisión de informes y realización de inspecciones, recogidas en la respectiva autorización, sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera |
|
3.1 |
Por emisión de informes con datos de campo. Por informe: |
70,00 |
3.2 |
Por realización de inspecciones. Por inspección: |
52,00 |
4. |
Concesión de otras autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera |
|
4.1 |
Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características: |
70,00 |
4.2 |
Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable: |
70,00 |
5. | Por emisión de informe de delimitación del dominio público: | |
5.1 | Longitud de linde menor o igual que 500 metros. | 50 €. |
5.2 | Longitud de linde entre 500 y 1.000 metros. |
50 € más 10 € por cada 100 metros o fracción. |
5.3 | Longitud de linde superior a 1.000 metros. |
100 € más 10 € por cada 500 metros o fracción. |
Las tasas por emisión de informe de delimitación del dominio público únicamente serán de aplicación si la persona solicitante aporta plano digital con coordenadas ERTS89 del frente que linda con la carretera. El plano deberá incluir levantamiento de líneas blancas, borde de arcén, borde exterior de cuneta, y arista exterior de la explanación.
En el caso de que la persona solicitante no aporte plano digital en los términos indicados, las tasas indicadas se incrementarán en 340 € (40 € en concepto de desplazamiento, y 300 € por trabajos de operación gráfica-delineación)
2. En los supuestos de bienes demaniales afectos a uso público o al servicio público educativo, cultural o deportivo, en los que la persona física o jurídica solicite una autorización de ocupación temporal que pueda adjudicarse directamente según lo previsto en el artículo 61.2 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat o normativa legal que la sustituya, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cuantías que resulten del siguiente cuadro, dentro de los importes mínimos y máximos fijados:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Otorgamiento de autorizaciones de ocupación temporal en bienes, parcelas, solares afectos según el planeamiento urbanístico municipal a un uso educativo, cultural o deportivo (plaza Viriato de Valencia y otras): |
|
1.1 |
Por ocupación de espacio igual o inferior a 100 metros cuadrados. Importe mínimo: 80 euros. Importe máximo: 3.000 euros. |
30€ x m2 x días de ocupación / 365 |
1.2 |
Por ocupación de espacio superior a 100 metros cuadrados. Importe mínimo: 100 euros. Importe máximo: 5.000 euros. |
35€ x m2 x días de ocupación / 365 |
2 |
Otorgamiento de autorizaciones de ocupación temporal respecto a espacios, aulas o instalaciones de bienes afectos a un servicio público educativo, cultural o deportivo. Importe mínimo: 120 euros. Importe máximo: 6.000 euros. |
40€ x m2 x días de ocupación / 365 |
3. En los casos de uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario distintos de los mencionados en el apartado 2 anterior, la cuota íntegra se obtendrá aplicando el tipo de gravamen porcentual que corresponda a la base liquidable:
a) Con carácter general, el 5 por ciento anual.
b) Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, el 100 por ciento anual.
4. En los casos de uso común especial de bienes demaniales que no formen parte del domino público viario distintos de los mencionados en el apartado 2 anterior, la cuota íntegra se obtendrá aplicando el tipo de gravamen porcentual del 100 por ciento anual.
5. En los supuestos de usos por períodos inferiores al año, la cuota íntegra obtenida por la aplicación de los apartados 3 y 4 anteriores se prorrateará en función del número de días de duración del uso.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
[Bloque 244: #a1-80]
La cuota liquidable es el resultado de aminorar la cuota íntegra en el importe económico de las mejoras o, en su caso, contraprestaciones en especie, propuestas por el autorizado o concesionario y aceptadas expresamente por la administración, respecto el bien demanial o el mobiliario que lo conforma.
[Bloque 245: #a1-81]
La falta de pago por la renovación de la autorización, concesión o adjudicación podrá ser causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las demás actuaciones que procedan.
[Bloque 246: #tx-5]
[Bloque 247: #ci-22]
[Bloque 248: #a1-82]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros docentes del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) del servicio público de educación superior en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores conducentes a la obtención de títulos oficiales.
2. No estará sujeta:
a) La convalidación de asignaturas. No obstante, si la convalidación se denegase, se devengará la tasa correspondiente.
b) La expedición de títulos, tarjetas, suplementos o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el Registro Civil.
[Bloque 249: #a1-83]
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y tengan la condición de miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente o descendientes de primer grado, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente, o por resolución judicial firme.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como sus descendientes de primer grado a su cargo menores de 25 años.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
e) Los contribuyentes que obtengan matrícula de honor en la evaluación global de la etapa educativa de bachillerato o premio extraordinario. Esta exención abarca al supuesto de matriculación y se disfrutará durante el primer año, y por una sola vez.
f) Los contribuyentes que formen parte del alumnado beneficiario de becas conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio estarán exentos del pago de la tasa establecida en el punto 1, «Actividad docente» y 2 «Evaluación y pruebas», del cuadro del apartado 1 del artículo 14.1-5.
g) Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
h) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Se modifica la letra f) por el art. 6 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifica por el art. 7 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 250: #a1-84]
1. En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.
2. En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.
3. En el caso de servicios académicos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.
En el supuesto de matrícula anual, las personas que forman parte del alumnado tendrán derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios, pudiendo hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos por importes iguales, que serán ingresados: el primero, al formalizar la matrícula y, el segundo, durante la segunda quincena del mes de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores, con carácter excepcional, a petición de la persona interesada, y únicamente para los másteres en enseñanzas artísticas oficiales, podrán conceder un fraccionamiento de pago en cuatro mensualidades durante el período del curso académico, siempre que este pago se efectúe íntegramente antes de la fecha de inicio del periodo de exámenes correspondiente a los créditos matriculados sobre los que se concede el citado fraccionamiento.
4. En el caso de servicios administrativos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se realice la solicitud.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 251: #a1-85]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en los centros a los que se refiere el hecho imponible y formen parte del alumnado.
[Bloque 252: #a1-86]
1. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio | Euros por crédito |
---|---|
1. Actividad docente | |
1.1 Enseñanzas artísticas superiores: | |
1.1.1 Enseñanza superior de arte dramático. | 9,42 |
1.1.2 Enseñanza superior de música. | 9,42 |
1.1.3 Enseñanza superior de danza. | 9,42 |
1.1.4 Enseñanza superior de diseño. | 9,42 |
1.1.5 Enseñanza superior de artes plásticas (cerámica). | 9,42 |
1.2 Másteres en enseñanzas artísticas oficiales. | 31,52 |
1.3 Cursos propios enseñanzas artísticas superiores. | 43,79 |
2. Evaluación y pruebas | |
2.1 Prueba específica para personas sin requisitos académicos. | 22,37 |
2.2 Prueba específica de acceso. | 53,52 |
2.3 Pruebas de aptitud para acceso a máster. | 74,20 |
3. Expedición de títulos académicos | |
3.1 Título de máster en Enseñanzas artísticas superiores, suplemento europeo al título o duplicado del título, a petición de los interesados y por causas imputables a estos. | 201,26 |
3.2 Título de Grado en Enseñanzas artísticas superiores, suplemento europeo al título o duplicado del título (LOMLOE), y Título Superior en Enseñanzas artísticas, suplemento europeo al título o duplicado del título (LOE), a petición de los interesados y por causas imputables a estos. | 176,75 |
3.3 Expedición del suplemento europeo al título. | 33,34 |
4. Secretaría | |
4.1 Apertura de expediente académico por inicio de estudios en un centro y traslado, expedición certificados académicos. | 25,94 |
4.2 Expedición o renovación de tarjetas de identidad de estudiantes. | 2,26 |
2. Para los supuestos de matriculación de una asignatura por segunda vez, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija, señalada en el cuadro del apartado 1, incrementada en un 25 %. Si la matricula fuera por tercera vez o posteriores, el incremento será del 70 %.
3. Los contribuyentes matriculados en centros externos adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) abonarán, en concepto de actividad docente, evaluación y pruebas y expediente académico, el 25 % de las cantidades establecidas en los puntos 1, 2 y 4.1, del cuadro del apartado 1. El resto de tasas se abonarán íntegramente.
4. Los contribuyentes que obtengan reconocimiento de créditos por razón de otros estudios cursados en centros superiores privados o centros extranjeros abonarán por los créditos reconocidos, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 % de las cantidades establecidas en el cuadro del apartado 1.
Se modifica por el art. 7 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 253: #a1-87]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación en la matrícula, equivalente al mismo número de créditos que componen las asignaturas en la que se haya obtenido la matrícula de honor en el curso inmediato anterior, siempre que la obtención de matrícula de honor sea en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 254: #a1-88]
1. El contribuyente que, al formalizar la matrícula, se acoja a la exención por tasas porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, esta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
3. Cuando, por razón del impago de una matrícula, esta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de esta.
4. Cuando, una vez iniciado el curso escolar, la persona que forme parte del alumnado se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana (centros de la red pública), esta abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y, en el centro de destino, la apertura de expediente y la tarjeta de identidad.
Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar, abonará en el centro de destino, además de lo citado en este apartado, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore, siempre que no la hubiera abonado previamente en el centro de origen.
Si la persona que forme parte del alumnado procede de otra comunidad autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat, al matricularse en un centro de dicha red pública debe abonar en este la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
5. Podrá reintegrarse el importe de la tasa de matrícula, a instancia de la persona interesada, cuando se produzca la renuncia a la plaza escolar durante el periodo de matrícula, siendo requisito el haber presentado la renuncia ante el centro correspondiente y siempre que no se haya hecho uso del servicio.
6. En los casos en que las personas interesadas se inscriban simultáneamente en varias pruebas o procesos no darán lugar a devolución de tasas, salvo casos de fuerza mayor suficientemente acreditada.
7. La presentación telemática de la solicitud de devolución de tasas conllevará la autorización para la comunicación o notificación telemática.
8. Las personas interesadas que tengan derecho a alguna de las exenciones recogidas en el artículo 14.1-2, para ser beneficiarias de las mismas deberán acreditarlo en el momento de solicitar el servicio con el objeto de cuantificar la cuota líquida a abonar no dando derecho a devolución de tasas aquellas circunstancias que no se hubieran acreditado en el momento de solicitar el servicio.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
[Bloque 255: #ci-23]
[Bloque 256: #a1-89]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios académicos y administrativos por:
a) Los conservatorios de música.
b) Los conservatorios de danza.
c) Las escuelas de arte dramático.
d) Las escuelas oficiales de idiomas.
e) Las escuelas de arte y superiores de diseño.
f) La Escuela Superior de Cerámica de la red pública de la Generalitat.
g) Los institutos de educación secundaria obligatoria con enseñanzas deportivas o enseñanzas de idiomas autorizadas.
h) Los demás centros reconocidos y autorizados.
2. En el caso de las enseñanzas artísticas superiores, el hecho imponible está constituido, exclusivamente, por la prestación de servicios académicos y administrativos derivados de la LOGSE.
3. No estará sujeta la convalidación de asignaturas. No obstante, si la convalidación se denegase, se devengará la tasa correspondiente.
[Bloque 257: #a1-90]
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial
b) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y sean, ellos o sus padres, víctimas de actos terroristas.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Los contribuyentes que formen parte del alumnado beneficiario de becas, conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, por los siguientes conceptos.
d.1) Matrícula por asignatura.
d.2) Asignatura pendiente.
d.3) Examen de reválida o aptitud.
d.4) Derechos de examen (ciclos elemental y superior).
d.5) Prueba de acceso.
e) Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) Los contribuyentes que sean mayores de 16 años y participen en programas de preparación para la vida independiente de los menores de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, como complemento a una medida de protección jurídica del menor.
g) Los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, o que hayan sido víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.
[Bloque 258: #a1-91]
1. En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.
2. En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.
3. En el caso de servicios académicos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.
En caso de matrícula anual, la persona que forme parte del alumnado podrá hacer efectivo el pago de la tasa de una sola vez, al tiempo de formalización de la matrícula, o en dos plazos, el primero a abonar al tiempo de la matrícula y el segundo, en la segunda quincena del mes de enero siguiente. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación, no obstante, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14.2-7, hubiese producido la anulación de la matrícula en los dos cursos académicos inmediatamente anteriores. En tal supuesto, la admisión de nueva matrícula requerirá, inexcusablemente, el pago previo del total importe de la misma.
4. En el caso de servicios administrativos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se realice la solicitud.
[Bloque 259: #a1-92]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en los centros a los que se refiere el hecho imponible y formen parte del alumnado.
[Bloque 260: #a1-93]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Enseñanzas de música. |
|
1.1 |
Enseñanzas LOE. |
|
1.1.1 |
Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana. |
|
1.1.1.1 |
Enseñanzas Elementales: |
|
1.1.1.1.1 |
Curso completo (por asignatura). |
37,36 |
1.1.1.1.2 |
Asignaturas pendientes (cada una). |
44,80 |
1.1.1.1.3 |
Repetición de curso (por asignatura). |
48,52 |
1.1.1.1.4 |
Pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales de música. |
55,15 |
1.1.1.1.5 |
Prueba de ingreso o acceso a las enseñanzas elementales de música. |
27,57 |
1.1.1.3 |
Enseñanzas profesionales: |
|
1.1.1.3.1 |
Curso completo (por asignatura). |
56,04 |
1.1.1.3.2 |
Asignaturas pendientes (por asignatura). |
67,21 |
1.1.1.3.3 |
Repetición curso (por asignatura). |
72,83 |
1.1.1.3.4 |
Prueba de acceso a las enseñanzas profesionales. |
55,15 |
2 |
Enseñanzas de danza. |
|
2.1 |
Enseñanzas LOE. |
|
2.1.1 |
Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana. |
|
2.1.1.1 |
Enseñanzas elementales: |
|
2.1.1.1.1 |
Curso completo (por asignatura). |
49,50 |
2.1.1.1.2 |
Asignaturas pendientes (cada una). |
79,18 |
2.1.1.1.3 |
Repetición de curso (por asignatura). |
59,37 |
2.1.1.1.4 |
Pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales de danza. |
55,15 |
2.1.1.1.5 |
Prueba de ingreso o acceso a las enseñanzas elementales de danza. |
27,57 |
2.1.1.3 |
Enseñanzas profesionales: |
|
2.1.1.3.1 |
Curso completo (por asignatura). |
74,26 |
2.1.1.3.2 |
Asignaturas pendientes (por asignatura). |
118,81 |
2.1.1.3.3 |
Repetición curso (por asignatura). |
89,11 |
2.1.1.3.4 |
Prueba de acceso a las enseñanzas profesionales. |
55,15 |
3 |
Enseñanza de idiomas: |
|
3.1 |
Plan de estudios del Real decreto 1629/2006, de 29 se septiembre. Establece los niveles A1, A2 (básico), B1 (intermedio), B2 (avanzado), C1 y C2: |
|
3.1.1 |
Alumnado oficial: |
|
3.1.1.1 |
Matrícula de los niveles A2, B1, B2 y C1 (por idioma y curso). |
90,00 |
3.1.1.2 |
Matrícula de nivel C2 (por idioma y curso). |
105,00 |
3.1.1.3 |
Repetición de curso de los niveles A2, B1, B2 y C1 (por idioma y curso). |
105,00 |
3.1.1.4 |
Prueba de nivel (enseñanza presencial) o valoración inicial del alumno (enseñanza a distancia). |
12,00 |
3.1.1.5 |
Matrícula de un curso intensivo de los niveles A2, B1, B2 y C1 (por idioma y curso). |
65,00 |
3.1.2 |
Matrícula para la prueba de certificación. |
|
3.1.2.1 |
Matrícula para la prueba de certificación de los niveles A2, B1, B2 y C1. |
67,28 |
3.1.2.2 |
Matrícula para la prueba de certificación del nivel C2. |
94,18 |
3.1.3 |
Curso formativo o de actualización de 120 horas. |
90,00 |
3.1.4 |
Curso formativo o de actualización de 60 horas. |
45,00 |
3.1.5 |
Curso formativo o de actualización de 30 horas. |
22,50 |
3.2 |
Cursos especiales monográficos. |
|
3.2.1 |
Hasta 30 horas de duración. |
85,00 |
3.2.2 |
Entre 30 y 60 horas de duración. |
170,00 |
3.2.3 |
Más de 60 horas de duración. |
240,00 |
4 |
Enseñanzas de arte dramático. |
|
4.1 |
Enseñanzas: |
|
4.1.1 |
Curso completo (por asignatura). |
46,50 |
4.1.2 |
Asignaturas pendientes (por cada una). |
91,70 |
4.2. |
Cursos especiales monográficos: |
|
4.2.1 |
Hasta treinta horas de duración. |
111,00 |
4.2.2 |
Entre treinta y sesenta horas de duración. |
222,00 |
4.2.3 |
Más de sesenta horas de duración. |
444,00 |
5 |
Enseñanzas superiores de artes plásticas, de cerámica y de diseño. |
|
5.1 |
Enseñanzas: |
|
5.1.1 |
Curso completo (por asignatura). |
46,50 |
5.1.2 |
Asignaturas pendientes (por cada una). |
91,70 |
5.1.4. |
Proyectos finales de carrera: |
|
5.1.4.1 |
Proyecto fin de carrera de estudios de cerámica. |
84,70 |
5.1.4.2 |
Proyecto fin de carrera de estudios de diseño. |
43,00 |
5.1.5 |
Exámenes extraordinarios (por asignatura). |
47,50 |
5.2 |
Cursos especiales monográficos: |
|
5.2.1 |
Hasta treinta horas de duración. |
111,00 |
5.2.2 |
Entre treinta y sesenta horas de duración. |
222,00 |
5.2.3 |
Más de sesenta horas de duración. |
444,00 |
6 |
Enseñanzas deportivas. |
|
6.1 |
Grado medio. Técnico deportivo: |
|
6.1.1 |
Ciclo inicial: |
|
6.1.1.1 |
Curso completo. |
200,00 |
6.1.1.2 |
Bloque común (sin curso completo). |
60,00 |
6.1.1.3 |
Bloque específico (sin curso completo). |
68,00 |
6.1.1.4 |
Bloque complementario (para las enseñanzas LOGSE, sin curso completo). |
12,00 |
6.1.1.5 |
Bloque de formación práctica (sin curso completo). |
60,00 |
6.1.1.6 |
Por módulo (sin curso o bloque completo). |
27,00 |
6.1.1.7 |
Repetición de curso (por asignatura). |
45,25 |
6.1.1.8 |
Repetición de curso (cada módulo o bloque de formación práctica). |
49,04 |
6.1.2 |
Ciclo final: |
|
6.1.2.1 |
Curso completo. |
290,00 |
6.1.2.2 |
Bloc común (sin curso completo). |
87,00 |
6.1.2.3 |
Bloque específico (sin curso completo). |
98,00 |
6.1.2.4 |
Bloque complementario (para las enseñanzas LOGSE, sin curso completo). |
12,00 |
6.1.2.5 |
Bloque de formación práctica (sin curso completo). |
93,00 |
6.1.2.6 |
Por módulo (sin curso o bloque completo). |
39,00 |
6.1.2.7 |
Repetición de módulos / bloque formación práctica (cada uno). |
45,25 |
6.1.2.8 |
Repetición de curso (cada módulo o bloque de formación práctica). |
49,04 |
6.2 |
Grado Superior. Técnico deportivo superior: |
|
6.2.1 |
Curso completo: |
400,00 |
6.2.1.1 |
Bloc común (sin curso completo). |
120,00 |
6.2.1.2 |
Bloque específico (sin curso completo). |
136,00 |
6.2.1.3 |
Bloque complementario (para las enseñanzas LOGSE, sin curso completo). |
15,00 |
6.2.1.4 |
Bloque de formación práctica (sin curso completo). |
129,00 |
6.2.2 |
Proyecto final (sin curso completo): |
54,00 |
6.2.2.1 |
Por módulo (sin curso o bloque completo). |
54,00 |
6.2.3 |
Repetición de módulos / bloque formación práctica / proyecto final. |
46,84 |
6.2.4 |
Repetición de curso (cada módulo / bloque de formación práctica/ proyecto final). |
50,75 |
7 |
Enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño. |
|
7.1 |
Enseñanzas: |
|
7.1.1 |
Enseñanzas de ciclos formativos de grado medio: |
|
7.1.1.1 |
Curso completo. |
55,49 |
7.1.1.2 |
Repetición de curso. |
72,11 |
7.1.2 |
Enseñanzas de ciclos formativos de grado superior: |
|
7.1.2.1 |
Curso completo. |
55,49 |
7.1.2.2 |
Repetición de curso. |
72,11 |
7.2 |
Cursos especiales monográficos: |
|
7.2.1 |
Hasta treinta horas de duración. |
114,27 |
7.2.2 |
Entre treinta y sesenta horas de duración. |
228,52 |
7.2.3 |
Más de sesenta horas de duración. |
457,09 |
7.3 |
Módulo de obra final. Proyecto integrado o proyecto final. |
48,20 |
[Bloque 261: #a1-94]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
c) Una bonificación cuyo importe equipare la tasa de matrícula a la prueba de certificación de A2, B1, B2, C1 i C2 de las escuelas oficiales de idiomas a la tasa definida por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià en los puntos 1.2.2, 1.2.3, 1.2.4, 1.2.5 i 1.2.6, respectivamente, del artículo 14.4-5, en los casos de contribuyentes que se matriculan en idioma valenciano en la prueba de certificación referida en el punto 3.1.2 del artículo 14.2-5.
Se añade la letra c) por el art. 9 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
[Bloque 262: #a1-95]
1. La persona que forme parte del alumnado que, al formalizar la matrícula, tenga la condición de persona becaria del curso anterior para esas enseñanzas, podrá acogerse en ese momento a la exención de pago de la misma, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivo dicho pago si, posteriormente, es denegada la beca. En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese comunicado la concesión de la beca, el centro procederá al cobro de la matrícula, sin perjuicio de que se efectúe la devolución del importe abonado en el caso de que finalmente la beca fuese concedida.
2. La persona que forme parte del alumnado beneficiario de becas, conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, una vez resuelta la correspondiente convocatoria de becas o ayudas tendrá derecho, previa presentación de la oportuna credencial en la secretaría del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los conceptos por los que se encuentra exenta.
3. Cuando, una vez iniciado el curso escolar, una persona que forme parte del alumnado se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana (centros de la red pública), abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y, en el centro de destino, la tarjeta de identidad.
Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar se abonará en el centro de destino, además de lo citado en este apartado, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore, siempre que no se hubiera abonado previamente en el centro de origen.
Si la persona que forma parte del alumnado procede de otra comunidad autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat al matricularse en un centro de dicha red pública debe abonar en este la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
4. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
5. Podrá reintegrarse el importe de la tasa de matrícula, a instancia de la persona interesada, cuando se produzca la renuncia al puesto escolar durante el periodo de matrícula, siendo requisito el haber presentado la renuncia ante el centro correspondiente y siempre que no se haya hecho uso del servicio.
6. El alumnado de conservatorios dependientes de corporaciones locales y de centros autorizados de música y danza que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalitat, cuando tengan que abonar el importe de una tasa, seguirán el procedimiento descrito en el artículo 14.5-7.
7. Los errores de inscripción y pago de tasas imputables a los interesados no darán lugar a devolución de tasas.
8. En los casos en que los interesados se inscriban simultáneamente en varias pruebas o procesos no darán lugar a devolución de tasas, salvo casos de fuerza mayor suficientemente acreditada.
9. La presentación telemática de la solicitud de devolución de tasas conllevará la autorización para la comunicación o notificación telemática.
10. Los interesados que tengan derecho a alguna de las exenciones recogidas en el artículo 14.2-2, de la presente ley, para ser beneficiario de las mismas deberán acreditarlo en el momento de solicitar el servicio, con el objeto de cuantificar la cuota líquida a abonar no dando derecho a devolución de tasas aquellas circunstancias que no se hubieran acreditado en el momento de solicitar el servicio.
11. En aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece que todos los trámites relacionados con las solicitudes de devolución de ingresos indebidos generados por las tasas educativas de niveles no universitarios se realizarán utilizando medios telemáticos y electrónicos.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 10 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
[Bloque 263: #an]
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 4 del presente título.
2. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad y/o diversidad funcional, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
d) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
3. Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento de la prestación del correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
4. Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
5. Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Grupo Titulación |
Importe unitario (euros) |
---|---|
A |
30,00 |
B |
24,00 |
C |
18,00 |
D |
12,00 |
6. Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
Se añade por el art. 10 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 264: #ci-24]
[Bloque 265: #a1-96]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por las universidades públicas de la Comunitat Valenciana del servicio público de educación superior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.
2. No estará sujeta:
a) La matrícula de los créditos para adaptar a los nuevos planes de estudio los vigentes anteriormente.
b) La expedición de títulos, tarjetas, suplementos o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
[Bloque 266: #a1-97]
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y tengan la condición de miembros de una familia numerosas de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente o descendientes de primer grado, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente, o por resolución judicial firme.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como sus descendientes de primer grado a su cargo menores de 25 años.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
e) En el caso del punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5, los contribuyentes que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 1.721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, reciban una beca con cargo a los presupuestos generales del Estado.
f) Los contribuyentes que obtengan matrícula de honor en la evaluación global de la etapa educativa de bachillerato o premio extraordinario. Esta exención abarca al supuesto de matriculación y se disfrutará durante el primer año, y por una sola vez.
g) En el caso de tasas de reconocimiento de créditos, los contribuyentes que formen parte del alumnado de grado que obtengan el reconocimiento de créditos, que tengan carácter básico en la titulación de origen del sistema universitario público valenciano, por estudios universitarios no finalizados realizados en la misma universidad y adscritos a la misma rama de conocimiento que la titulación en la que se lleve a cabo el reconocimiento de créditos. Esta exención se aplicará para un único cambio de titulación y en un único sentido, no siendo aplicable cuando el contribuyente regrese a la titulación en la que se matriculó inicialmente.
h) En el caso de tasas de reconocimiento de créditos, los contribuyentes que formen parte del alumnado que cursen programas de doble titulación organizados por las universidades entre titulaciones de la misma universidad.
i) Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
j) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Se modifica la letra f) por el art. 10 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 267: #a1-98]
1. En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.
2. En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.
3. En el caso de servicios académicos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.
4. En el supuesto de matrícula, el contribuyente tendrá derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios, pudiendo hacer efectivo el pago de una sola vez, al formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada, en dos plazos por importes iguales, que serán ingresados: el primero, al formalizar la matrícula y, el segundo, antes del inicio del segundo cuatrimestre del curso.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, las universidades públicas valencianas, con carácter excepcional, y a petición de la persona interesada, podrán conceder un fraccionamiento de pago en plazos mensuales durante el período del curso académico, siempre que dicho pago se efectúe íntegramente antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado.
Las universidades podrán condicionar el fraccionamiento del pago, en cualquiera de sus modalidades, a la domiciliación bancaria de las cuantías aplazadas, así como a un importe mínimo de matrícula.
No se aplicará el fraccionamiento a las tasas de los servicios complementarios de evaluación, pruebas, expedición de títulos y derechos de secretaría.
6. En el caso de servicios administrativos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se realice la solicitud.
[Bloque 268: #a1-99]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en los centros o enseñanzas a los que se refiere el hecho imponible y formen parte del alumnado.
[Bloque 269: #a1-100]
1. Dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
ACTIVIDAD DOCENTE. |
Euros por crédito |
1.1 |
ENSEÑANZAS DE GRADO. |
|
1.1.1 |
Nivel de Experimentalidad 1. |
13,86 |
1.1.2 |
Nivel de Experimentalidad 2. |
14,96 |
1.1.3 |
Nivel de Experimentalidad 3. |
16,41 |
1.1.4 |
Nivel de experimentalidad 4. |
19,27 |
1.1.5 |
Nivel de Experimentalidad 5. |
20,00 |
1.2 |
ENSEÑANZAS DE MÁSTER Y DOCTORADO. |
|
1.2.1 |
Estudios de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España o con precio equiparable. |
|
1.2.1.1 |
Nivel de Experimentalidad 1. |
13,86 |
1.2.1.2 |
Nivel de Experimentalidad 2. |
14,96 |
1.2.1.3 |
Nivel de Experimentalidad 3. |
16,41 |
1.2.1.4 |
Nivel de Experimentalidad 4. |
20,27 |
1.2.1.5 |
Nivel de Experimentalidad 5. |
21,16 |
1.2.2 |
Estudios de máster no comprendidos en el grupo anterior. |
39,27 |
1.2.3 |
Estudios de máster con precio excepcional. |
Según apartado 1 art. 14.3-7 |
1.2.4 |
Estudios conducentes al título de doctor. |
|
1.2.4.1 |
Créditos rama de conocimiento: Arte y Humanidades. |
49,44 |
1.2.4.2 |
Créditos rama de conocimiento: Ciencias Sociales y Jurídicas. |
59,19 |
1.2.4.3 |
Créditos rama de conocimiento: Ciencias. |
62,67 |
1.2.4.4 |
Créditos rama de conocimiento: Ingeniería y Arquitectura. |
69,27 |
1.2.4.5 |
Créditos rama de conocimiento: Ciencias de la Salud. |
69,60 |
1.3 |
ESTUDIOS Y ESPECIALIDADES. |
|
1.3.1 |
Estudios de especialidades médicas que no requieren formación hospitalaria a la que se refiere el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas. |
52,40 |
1.3.2 |
Análisis clínicos (de Farmacia) en escuelas profesionales reconocidas por el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre. |
52,40 |
1.3.3 |
De enfermería, en unidades docentes acreditadas según el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. |
13,39 |
1.4 |
SEGUNDAS Y POSTERIORES MATRÍCULAS. |
Según apartado 1 art. 14.3-7 |
2 |
EVALUACIÓN Y PRUEBAS. |
Importe en euros |
2.1 |
Pruebas de aptitud para el acceso a la universidad. |
78,20 |
2.2 |
Proyectos de fin de carrera, excepto enseñanzas organizadas por créditos. |
143,73 |
2.3 |
Requisitos para la homologación de títulos extranjeros de educación superior:. |
|
2.3.1 |
Pruebas de aptitud. |
143,73 |
2.3.2 |
Proyecto o trabajo. |
143,73 |
2.3.3 |
Cursos tutelados. |
16,43 |
2.3.4 |
Período de prácticas. |
143,73 |
2.3.5 |
Estudio de solicitudes de convalidación de asignaturas o de reconocimiento de créditos correspondiente a estudios extranjeros. |
143,73 |
2.3.6 |
Estudio de equivalencia de títulos extranjeros para el acceso a los estudios de máster o doctorado para titulados extranjeros sin título homologado. |
155,22 |
2.4 |
Curso de iniciación y orientación para mayores de 25 años. |
116,59 |
2.5 |
Matrícula de doctorado para realización de tesis doctoral en estudios regulados por Real Decreto 1393/2007. |
38,60 |
2.6 |
Examen de tesis doctoral. |
143,73 |
2.7 |
Prueba de evaluación para la obtención del diploma acreditativo de estudios avanzados. |
143,73 |
2.8 |
Obtención, por convalidación, del título de la diplomatura, ingeniería técnica o arquitectura técnica:. |
|
2.8.1 |
– Evaluación académica. |
143,55 |
2.8.2 |
– Trabajos exigidos. |
239,39 |
2.9 |
Pruebas de aptitud para el acceso a Educación Física, a Bellas Artes y a Traducción e Interpretación. |
78,20 |
2.10 |
Pruebas de aptitud para el acceso al Máster Universitario que capacite para el ejercicio de profesor de ESO, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. |
78,20 |
2.11 |
Prueba de nivel lingüístico. |
78,20 |
2.12 |
Matrícula tutela académica doctorado regulado por Real Decreto 99/2011. |
300,00 |
3 |
TÍTULOS Y SECRETARÍA. |
Importe en euros |
3.1 |
Expedición de títulos académicos. |
|
3.1.1 |
Título de doctor. |
225,20 |
3.1.2 |
Título oficial de máster. |
212,07 |
3.1.3 |
Título oficial de grado. |
186,24 |
3.1.4 |
Título de licenciado, arquitecto o ingeniero más suplemento europeo al título. |
186,24 |
3.1.5 |
Título de la diplomatura, arquitectura técnica, ingeniería técnica o maestro/a más suplemento europeo al título. |
108,86 |
3.1.6 |
Diploma acreditativo de estudios avanzados. |
73,73 |
3.1.7 |
Duplicado de los títulos anteriores, por extravío o modificación. |
27,34 |
3.1.8 |
Expedición del suplemento europeo al título (solo para aquellos titulados distintos a los de grado o máster, cuyo título no incorpore el suplemento europeo), o duplicados de los ya expedidos. |
35,14 |
3.1.9 |
Solicitud de declaración de equivalencia a nivel académico de Doctor. |
166,89 |
3.2 |
Secretaría. |
|
3.2.1 |
Apertura de expediente académico por inicio de estudios en un centro y traslado, así como expedición de certificados académicos. |
27,34 |
3.2.2 |
Compulsa de documentos. |
10,69 |
3.2.3 |
Expedición, mantenimiento o actualización de tarjetas de identidad. |
5,87 |
3.2.4 |
Expedición de duplicados de tarjetas de pruebas de aptitud para el acceso a la universidad. |
10,69 |
3.2.5 |
Envío de títulos:. |
|
3.2.5.1 |
Envíos con destino España. |
15,00 |
3.2.5.2 |
Envíos con destino Europa. |
30,00 |
3.2.5.3 |
Envíos con destino resto países. |
50,00 |
2. Cuando por causas justificadas ajenas al contribuyente, este deba realizar por segunda vez la matrícula de los créditos correspondientes a proyectos fin de carrera de titulaciones anteriores no renovadas conforme al Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, a trabajos fin de grado y a trabajos fin de máster, se aplicará el importe por crédito para primera matrícula el segundo año y por una sola vez, siempre que el contribuyente no haya presentado el trabajo o proyecto en el curso anterior.
3. La cuantía de la tasa que grava los estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijada por el consejo social de cada universidad.
4. Los contribuyentes matriculados en centros adscritos abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el veinticinco por ciento de los importes establecidos en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del cuadro del apartado 1. En todo caso, las demás tasas se abonarán íntegramente.
5. Los contribuyentes que obtengan reconocimiento de créditos por razón de otros estudios cursados en centros superiores privados o centros extranjeros abonarán por los créditos reconocidos, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el veinticinco por ciento de las cantidades establecidas en el cuadro del apartado 1.
6. Los contribuyentes que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas, o la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de créditos por estudios o actividades realizadas en cualquier centro de educación superior, abonarán a la universidad el veinticinco por ciento de los importes establecidos en el punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1.
Igualmente, se abonará el veinticinco por ciento del precio de la matrícula correspondiente a créditos de libre elección o de actividades universitarias contempladas en el artículo 12.8 del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuando la universidad, a solicitud de la persona que forme parte del alumnado, proceda a su reconocimiento como créditos de esta naturaleza. El resto de las tasas se abonarán íntegramente.
7. En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin docencia por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la universidad el veinticinco por ciento de las tasas de primera matrícula que, conforme a su nivel de experimentalidad, se establecen en los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del apartado 1, sin que resulte de aplicación a estos efectos el límite mínimo de 300 euros establecido en el punto 7 del artículo 14.3-7. Este importe reducido no se aplicará a las tasas de matrícula de asignaturas del proyecto de fin de carrera o de prácticas externas.
8. Los importes a satisfacer por la realización de estudios correspondientes a la obtención de títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional se calcularán en función del número de créditos asignados a cada materia, asignatura o actividad, atendiendo al grado de experimentalidad de dichas enseñanzas, y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de conformidad con los importes del punto 1 del cuadro del apartado 1.
9. En caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales no incluidas en el apartado anterior, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del apartado 1.
10. Los créditos correspondientes a materias de libre elección para el alumnado, para la configuración flexible del currículum, serán abonados según la cuantía establecida para la titulación que se pretende obtener, independientemente del departamento que imparta estos créditos.
11. El importe de las actividades formativas y de investigación de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada actividad formativa y de investigación que lo integre.
Se modifican los epígrafes 1.1.4 y 1.1.5 del apartado 1 por el art. 6 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
Se modifica el apartado 1 por el art. 11 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 270: #a1-101]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación en la matrícula, equivalente al mismo número de créditos que componen las asignaturas en la que se haya obtenido la matrícula de honor en el curso inmediato anterior, siempre que la obtención de matrícula de honor sea en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios.
[Bloque 271: #a1-102]
1. El Consell podrá fijar anualmente los importes del cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5, dentro de los límites a tal efecto señalados por la Conferencia General de Política Universitaria, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa. Asimismo, el Consell podrá fijar anualmente los incrementos aplicables en caso de segunda, tercera y posteriores matrículas así como fijar las enseñanzas con precio o grado de experimentalidad excepcional.
2. El Consell podrá establecer un importe superior de la tasa por crédito o curso completo a las persona que forme parte del alumnado que sean personas extranjeras no nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, aquel importe exceda en cuatro veces el fijado en el punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5.
Quedarán exceptuados de lo anterior las personas que forme parte del alumnado y sean personas extranjeras que acrediten su residencia legal en España.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado a las personas que formen parte del alumnado y sean personas extranjeras, respecto de la situación que se encuentren cursando a fecha 1 de enero de 2012 y hasta la finalización de las enseñanzas correspondientes a la misma. Asimismo, en el desarrollo del decreto se regularán las excepciones tanto de carácter económico como de cooperación con las personas que formen parte del alumnado y sean personas extranjeras que así las acrediten.
3. Cuando, por razón del impago de una matrícula, esta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de esta.
4. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
5. El contribuyente que, al formalizar la matrícula, se acoja a la exención por tasas, porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, esta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
6. Los organismos que concedan las becas o ayudas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, así como la conselleria competente en materia de universidades, en el caso de becas con cargo a los presupuestos de la Generalitat, compensarán a las universidades el importe de las tasas no satisfechas por el alumnado becario, hasta donde lleguen los créditos autorizados con esta finalidad en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los propios presupuestos de las universidades respectivas.
7. Las universidades establecerán el mínimo y máximo de créditos en que se puede matricular el alumnado en cada curso académico o período correspondiente, quien deberá atenerse, al formalizar sus matrículas, a lo que establezcan las universidades en sus respectivas normas de régimen académico, progreso y permanencia.
8. El importe mínimo de la matrícula efectuada para un curso académico no podrá ser inferior a 300 euros, salvo que, objetivamente, no quepa una matrícula por mayor número de créditos y tal imposibilidad se derive de la aplicación de la normativa de la universidad, o cuando esta acepte expresa y razonadamente un menor número de créditos.
[Bloque 272: #ci-25]
[Bloque 273: #a1-103]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
a) Inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la conselleria competente en materia de educación.
b) Inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià.
c) Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes.
d) Expedición de certificaciones de hojas de servicios del personal docente no universitario.
e) Expedición en papel de certificados de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, así como de duplicados de los mismos.
f) Inscripción en pruebas para la obtención del título de formación profesional.
g) La participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
2. No estará sujeta la expedición de títulos, certificaciones o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
[Bloque 274: #a1-104]
Están exentos del pago de la tasa:
a) En el supuesto del punto 1.1 del artículo 14.4-5, los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
b) En los supuestos de los puntos 1.1 y 1.2 del artículo 14.4-5, las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial, excepto en los casos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5.
d) En los supuestos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5, las personas contribuyentes que se encuentren inscritas como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción, y aquellas contempladas en el proceso de acreditación por el Instituto Valenciano de Cualificaciones Profesionales, en tanto sus comisiones de acreditación estén financiadas con los fondos del Plan de Modernización de Formación Profesional, en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, asociado al programa de cooperación territorial C20.I01.P01 Evaluación y acreditación de competencias profesionales.
e) En los supuestos de los puntos 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5, los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) En los supuestos del punto 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5 los contribuyentes que sean mayores de 16 años y participen en programas de preparación para la vida independiente de los menores de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, como complemento a una medida de protección jurídica del menor.
g) En los supuestos del punto 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5 los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, o sean víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.
h) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia, excepto en los casos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5.
Se modifica la letra d) por el art. 89.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifica por el art. 4 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Redactadas las letras c), d) y h) conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8269, de 9 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-6404
[Bloque 275: #a1-105]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.
[Bloque 276: #a1-106]
Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 277: #a1-107]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
1 |
Inscripción: |
|
1.1 |
En pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes: |
|
1.1.1 |
Inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente del grupo A1 (por prueba) |
35,00€ |
1.1.2 |
Inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente del grupo A2 (por prueba) |
35,00 € |
1.2 |
En pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano: |
|
1.2.1 |
Pruebas para la obtención del certificado A1 de conocimientos de valenciano. |
15,20€ |
1.2.2 |
Pruebas para la obtención del certificado A2 de conocimientos de valenciano. |
15,20€ |
1.2.3 |
Pruebas para la obtención del certificado B1 de conocimientos de valenciano. |
20,40€ |
1.2.4 |
Pruebas para la obtención del certificado B2 de conocimientos de valenciano. |
20,40€ |
1.2.5 |
Pruebas para la obtención del certificado C1 de conocimientos de valenciano. |
25,50€ |
1.2.6 |
Pruebas para la obtención del certificado C2 de conocimientos de valenciano. |
25,50€ |
1.2.7 |
Pruebas para la obtención de certificados de capacitación técnica de valenciano (lenguaje administrativo, corrección de textos y lenguaje en los medios de comunicación). |
27,54 € |
1.3 |
En pruebas para la obtención de títulos de formación profesional: |
|
1.3.1 |
En pruebas para la obtención de títulos de grado medio de formación profesional: |
22,30 € |
1.3.2 |
En pruebas para la obtención de títulos de grado superior de formación profesional: |
27,80 € |
1.4 |
En la prueba para la obtención directa del título de bachiller para personas mayores de 20 años. |
20,13 € |
2 |
Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes. |
3,77 € |
3 |
Expedición de certificaciones de hojas de servicios de personal docente no universitario (cada una). |
2,50 € |
5 |
Inscripción a las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado medio. |
6,42 € |
6 |
Inscripción a las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado superior y ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado superior. |
9,64 € |
7 |
Inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales. |
25,76 € |
8 |
Inscripción en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales (por cada una de las unidades de competencia). |
12,36 € |
Se modifican los epígrafes 1.1.1 y 1.1.2 por el art. 7 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
[Bloque 278: #a1-108]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Salvo que opere un supuesto de exención, una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
b) Excepto en los casos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5, una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra en los casos de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
c) En los casos de los puntos 1.1 y 1.2 del artículo 14.4-5, una bonificación del 10 por ciento de la cuota íntegra resultante, acumulable a las establecidas en las dos letras anteriores, para los contribuyentes que se inscriban telemáticamente a las pruebas.
Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8269, de 9 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-6404
[Bloque 279: #a1-155]
1. Podrá reintegrarse el importe de las tasas de inscripción en pruebas o procesos, a instancia de la persona interesada, cuando se produzca la renuncia a participar en las mismas durante el periodo de inscripción y, en todo caso, antes de la publicación de los listados definitivos de admitidos. Siendo necesario haber comunicado la renuncia a participar en la convocatoria ante la entidad u organismo convocante.
2. Los errores de inscripción y pago de tasas imputables a los interesados no darán lugar a devolución de tasas.
3. En los casos en que los interesados se inscriban simultáneamente en varias pruebas o procesos no darán lugar a devolución de tasas, salvo casos de fuerza mayor suficientemente acreditada.
4. La presentación telemática de la solicitud de devolución de tasas conllevará la autorización para la comunicación o notificación telemática.
5. Los interesados que tengan derecho a alguna de las exenciones recogidas en el artículo 14.4-2, de la presente ley, para ser beneficiario de las mismas deberán acreditarlo en el momento de solicitar el servicio, con el objeto de cuantificar la cuota líquida a abonar no dando derecho a devolución de tasas aquellas circunstancias que no se hubieran acreditado en el momento de solicitar el servicio.
6. En aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece que todos los trámites relacionados con las solicitudes de devolución de ingresos indebidos generados por las tasas educativas de niveles no universitarios se realizarán utilizando los medios telemáticos y electrónicos.
Se añade por el art. 5 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Texto añadido, publicado el 30/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 280: #cv-8]
[Bloque 281: #a1-109]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se enumeran en el artículo 14.5-5.
2. No estará sujeta la expedición de títulos, certificaciones, libros o duplicados por rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
[Bloque 282: #a1-110]
Están exentos del pago de la tasa:
a) La expedición de títulos duplicados y documentos por rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil.
b) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial
c) Los contribuyentes que sean personas que formen parte del alumnado y que hayan sido, ellos o sus padres, víctimas de actos terroristas.
d) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
e) Los contribuyentes que sean menores de edad y se encuentren sujetos al sistema de protección de menores o el sistema judicial de reeducación, así como los que siendo mayores de 18 años de edad, hayan estado en el mismo en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) Los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, ser víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.
g) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 283: #a1-111]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o se formalice la matrícula.
3. El alumnado de enseñanzas LOGSE de grado medio y superior de música, danza, idiomas (incluido el régimen de enseñanza a distancia), arte dramático, enseñanzas deportivas y superiores de artes plásticas y diseño, abonará la tasa de apertura de expediente cuando se matricule por primera vez.
4. En el caso de que la persona que forme parte del alumnado se traslade de centro, la tasa se abonará cuando se matricule en el centro de destino.
[Bloque 284: #a1-112]
Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 285: #a1-113]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Formación de expedientes de convalidación de estudios realizados en el extranjero (cada uno). |
23,90 |
2 |
Expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales: |
|
2.1 |
Título de bachillerato. |
44,50 |
2.2 |
Título técnico. |
20,60 |
2.3 |
Título de técnico superior. |
50,70 |
2.4 |
Título superior de arte dramático. |
126,20 |
2.5 |
Título de diseño. |
61,50 |
2.6 |
Título profesional de música (LOE), título técnico en enseñanzas profesionales de música en la especialidad de.. (LOMCE). |
21,40 |
2.7 |
Título profesional de danza, título técnico en enseñanzas profesionales de danza en la especialidad de.. (LOMCE). |
21,40 |
2.8 |
Título superior de danza. |
126,40 |
2.9 |
Título superior de música. |
126,40 |
2.10 |
Título de conservación y restauración de bienes culturales. |
61,50 |
2.11 |
Título superior de cerámica. |
61,50 |
2.12 |
Título de técnico deportivo. |
20,69 |
2.13 |
Título de técnico deportivo superior. |
50,70 |
2.14 |
Expedición de duplicados de los títulos a petición de los interesados y por causas imputables a éstos: |
|
2.14.1 |
Duplicados de título de graduado en educación secundaria. |
12,10 |
2.14.2 |
Duplicado del Título de graduado en educación secundaria obligatoria (LOE). |
12,10 |
2.14.3 |
Duplicado del título de formación profesional básica. |
12,10 |
2.14.4 |
Resto de duplicados. |
Mismo importe que para su expedición |
2.15 |
Certificado de superación del primer nivel del grado medio de enseñanzas deportivas. |
11,30 |
3 |
Expedición del libro de calificaciones. |
|
3.1 |
Libro de calificaciones de enseñanzas profesionales de música o de danza / expedición del historial académico del alumno, correspondiente a enseñanzas LOE de música y danza. |
4,20 |
3.2 |
Expedición del libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música y de danza correspondiente a enseñanzas LOE. |
4,20 |
4 |
Expedición de certificaciones académicas. |
|
4.1 |
Certificaciones académicas y certificados a efectos de traslados de las enseñanzas de bachillerato, formación profesional, y enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas en régimen especial (excepto relativas al libro de calificaciones). |
2,10 |
4.2 |
Certificaciones académicas correspondientes a enseñanzas LOGSE de grado superior de música, danza, arte dramático y enseñanzas superiores de artes plásticas y diseño (incluidos los certificados a efectos de traslados). |
19,40 |
4.3 |
Certificación de competencias profesionales. |
3,30 |
4.4 |
Certificados académicos referidos a enseñanzas de idiomas. |
|
4.4.1 |
Certificado (o un duplicado) de superación del nivel A2 del Marco europeo común de referencia (MECR) a través de la prueba de certificación o prueba homologada en centros de educación secundaria y formación profesional. |
13,74 |
4.4.2 |
Certificado (o un duplicado) de superación del nivel B1 del MCER. |
18,12 |
4.4.3 |
Certificado (o un duplicado) de superación del nivel B2 del MCER. |
22,86 |
4.4.4 |
Certificado (o un duplicado) de superación de los niveles C1 o C2 del MCER. |
22,86 |
4.4.5 |
Certificados académicos y traslado de expediente de enseñanzas de idiomas. |
2,45 |
4.4.6 |
Certificado de aptitud del ciclo superior de idiomas (B2). |
24,08 |
4.4.7 |
Certificado del ciclo elemental (B1). |
18,12 |
4.5 |
Certificado supletorio provisional del título. |
2,17 |
5 |
Expedición o renovación de tarjetas de identidad de alumnos (excepto para cursar enseñanzas obligatorias). |
2,22 |
6 |
Expedición del carnet de mediateca lingüística. |
26,00 |
7 |
Apertura de expedientes correspondientes a las enseñanzas profesionales de música y de danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, idiomas y enseñanzas deportivas. |
25,50 |
8 |
Expedición del historial académico del alumno, correspondiente a enseñanzas LOE de bachillerato. |
4,20 |
9 |
Expedición del informe de evaluación individualizado, correspondiente a enseñanzas LOE de formación profesional y enseñanzas artísticas de régimen especial. |
4,00 |
10 |
Inscripción a la prueba de acceso de carácter específico al ciclo de grado inicial de enseñanzas deportivas. |
22,30 |
11 |
Inscripción a la prueba de acceso de carácter específico al grado final de enseñanzas deportivas. |
22,50 |
12 |
Inscripción a las pruebas de acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio (LOE) y a las formaciones deportivas de nivel I. |
22,50 |
13 |
Inscripción a las pruebas de acceso a las enseñanzas deportiva de grado superior (LOE) y a las formaciones deportivas de nivel III. |
22,50 |
[Bloque 286: #a1-114]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
b) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
[Bloque 287: #a1-115]
El alumnado de conservatorios dependientes de corporaciones locales y de centros autorizados de música y danza adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalitat, abonará el importe de las tasas en el centro adscrito en el que curse estudios. Previamente, el centro adscrito habrá comunicado al centro de titularidad de la Generalitat los datos de matrícula necesarios para determinar el importe total a ingresar por apertura de expedientes o, en el caso de solicitud de certificados, cualquier otra documentación requerida. A partir de estos datos, la secretaría del centro de titularidad de la Generalitat entregará al centro adscrito el documento de ingreso debidamente cumplimentado. El centro adscrito, en el plazo de 15 días, efectuará el pago y presentará, en el centro de titularidad de la Generalitat, copia de dicho documento sellada por la entidad colaboradora en que se haya efectuado el pago.
[Bloque 288: #tx-6]
[Bloque 289: #cu-7]
[Bloque 290: #a1-116]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, de los siguientes servicios:
a) Inspección y reconocimiento de instalaciones fijas, sistemas de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, y realización de informes de estado y funcionamiento, aptitud, conexión, comprobación de conexión, afección o desvío, o viabilidad técnica de las anteriores circunstancias (con o sin visita y datos de campo).
b) Expedición de certificados, copias de informes, actas de constancia de hechos y diligenciado o compulsa de documentos.
c) Expedición de copias de resultados analíticos relativos a instalaciones públicas.
[Bloque 291: #a1-117]
Están exentos del pago de la tasa:
a) En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto:
a.1) La expedición de copias de resultados analíticos.
a.2) La emisión de informes sobre las inspecciones efectuadas por la Entidad de Saneamiento de Aguas.
a.3) La emisión de autorizaciones para el vertido directo con camión cuba.
b) En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, las consellerias de la Generalitat y los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.
c) En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales gestionadas directamente por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas, los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre el estado y funcionamiento de estas instalaciones.
[Bloque 292: #a1-118]
1. El devengo se producirá en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 293: #a1-119]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen en hecho imponible.
[Bloque 294: #a1-120]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe en euros |
|
---|---|---|
1 |
Inspección y reconocimiento de instalaciones fijas, sistemas de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, y realización de informes de estado y funcionamiento, aptitud, conexión, comprobación de conexión, afección o desvío, o viabilidad técnica de las anteriores circunstancias con visita y datos de campo. |
200,00 |
2 |
Realización de los informes detallados en el epígrafe 1 sin datos de campo o de datos e informes analíticos y técnicos. |
80,00 |
3 |
Expedición de certificados, copias de informes, actas de constancia de hechos y diligenciado o compulsa de documentos. |
2,00 |
4 |
Expedición de copias de resultados analíticos relativos a instalaciones públicas –boletines de resultados de las EDAR u otros– (por boletín). |
2,00 |
[Bloque 295: #a1-121]
Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
[Bloque 296: #tx-7]
[Bloque 297: #ci-26]
[Bloque 298: #a1-122]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la presentación a la realización de las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión.
[Bloque 299: #a1-123]
Están exentos del pago de la tasa quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 300: #a1-124]
1. El devengo se producirá en el momento en que el aspirante resulte admitido definitivamente en las pruebas evaluadoras.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de participación en las pruebas.
[Bloque 301: #a1-125]
Son contribuyentes de esta tasa las personas aspirantes que se presenten a las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión.
[Bloque 302: #a1-126]
La cuota íntegra será de 15,15 euros.
[Bloque 303: #a1-127]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
[Bloque 304: #ci-27]
[Bloque 305: #a1-128]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la obtención de la certificación individual de acreditación para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la obtención de la certificación individual se realice como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
[Bloque 306: #a1-129]
Están exentos del pago de la tasa quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 307: #a1-130]
1. El devengo se producirá en el momento en que se presente la solicitud ante el órgano administrativo competente.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará en el momento del devengo.
[Bloque 308: #a1-131]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten la certificación individual de acreditación para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión.
[Bloque 309: #a1-132]
La cuota íntegra será de 5,05 euros.
[Bloque 310: #a1-133]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
[Bloque 311: #ci-28]
[Bloque 312: #a1-134]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa.
b) La renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la inscripción o la renovación de esta se realice como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
[Bloque 313: #a1-135]
1. El devengo se producirá en el momento en que la persona física o jurídica sea debidamente inscrita en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa o se renueve la inscripción.
2. La tasa se devengará separadamente por cada uno de los tipos previstos de Organismo de Certificación Administrativa cuya inscripción o renovación de inscripción se solicite.
3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o de renovación de la inscripción.
[Bloque 314: #a1-136]
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción o renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa como tales organismos de certificación.
[Bloque 315: #a1-137]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Por la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA). |
|
OCA tipo A. |
100 |
|
OCA tipo B. |
150 |
|
OCA tipo C. |
200 |
|
2 |
Por la renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA). |
|
OCA tipo A. |
25 |
|
OCA tipo B. |
50 |
|
OCA tipo C. |
75 |
[Bloque 316: #tx-8]
[Bloque 317: #cu-8]
[Bloque 318: #a1-138]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa los siguientes servicios, siempre que su prestación requiera la utilización de medios materiales y personales de la Generalitat:
a) La expedición de copias o reproducción de toda clase de documentos obrantes en expedientes, dependencias o archivo administrativos.
b) La expedición de copias o reproducción de documentos electrónicos o digitalizados.
c) La impresión de modelos, impresos oficiales, documentos o información que se obtenga a través de internet o por cualesquier otro medio informático.
2. No se producirá el hecho imponible en el supuesto de que la prestación del servicio a que se refiere el apartado anterior resulte gravada por otra tasa regulada en esta ley.
[Bloque 319: #a1-139]
Están exentos del pago de la tasa, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:
a) Los juzgados y tribunales.
b) La Sindicatura de Comptes.
c) El Tribunal de Cuentas.
d) El Síndic de Greuges.
e) El Defensor del Pueblo.
f) Las Corts Valencianes.
g) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
h) Las administraciones públicas.
[Bloque 320: #a1-140]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con posterioridad al devengo, en el momento que se entreguen las copias expedidas o reproducciones a la persona que solicite el servicio que constituye el hecho imponible.
[Bloque 321: #a1-141]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que, a petición propia o por imperativo legal, soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 322: #a1-142]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Documentos: |
|
1.1 |
Expedición de copias, reproducción o impresión en papel: |
|
1.1.1 |
Papel tamaño DIN A4 y folio: |
|
1.1.1.1 |
En blanco y negro (por hoja, a 1 o 2 caras). |
0,06 |
1.1.1.2 |
En color (por hoja, a 1 o 2 caras). |
0,18 |
1.1.2 |
Papel tamaño DIN A3: |
|
1.1.2.1 |
En blanco y negro (por hoja, a 1 o 2 caras). |
0,07 |
1.1.2.2 |
En color (por hoja, a 1 o 2 caras). |
0,20 |
1.2 |
Expedición de copias o reproducción en formato digital (por página). |
0,05 |
2 |
Planos: |
|
2.1 |
Expedición de copias o reproducción de planos. |
4,50 |
[Bloque 323: #tx-9]
[Bloque 324: #cu-9]
[Bloque 325: #a1-143]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 18.1-4.
[Bloque 326: #a1-144]
En el supuesto de los puntos 1 y 2 del artículo 18.1-5, están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
c) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
d) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 327: #a1-145]
1. El devengo se producirá en el momento de la prestación del correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 328: #a1-146]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
[Bloque 329: #a1-147]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe unitario (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Admisión a pruebas selectivas derivadas de ofertas de empleo público. |
|
1.1 |
Subgrupo A1. |
30,00 |
1.2 |
Subgrupo A2. |
25,00 |
1.3 |
Grupo B. |
20,00 |
1.4 |
Subgrupo C1. |
15,00 |
1.5 |
Subgrupo C2. |
10,00 |
1.6 |
Agrupación profesional funcionarial. |
6,00 |
2 |
Admisión a pruebas selectivas para la constitución de bolsas libres. |
|
2.1 |
Subgrupo A1. |
15,00 |
2.2 |
Subgrupo A2. |
12,50 |
2.3 |
Grupo B. |
10,00 |
2.4 |
Subgrupo C1. |
7,50 |
2.5 |
Subgrupo C2. |
5,00 |
2.6 |
Agrupación profesional funcionarial. |
3,00 |
3 |
Otros. |
|
3.1 |
Expedición de certificados de hojas de servicio por parte del registro de personal adscrito a la dirección competente en materia de función pública. |
2,00 |
3.2 |
Compulsa de documentos. |
1,00 |
[Bloque 330: #a1-148]
En el supuesto del punto 1 del cuadro del artículo 18.1-5, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) En el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general: una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra.
b) En el caso de que la presentación de la solicitud de participación en las pruebas se realice por medios telemáticos: una bonificación del diez por ciento de la cuota íntegra, acumulable a la fijada en la letra anterior.
[Bloque 331: #tx-10]
[Bloque 332: #cu-10]
[Bloque 333: #a1-149]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 19.1-4.
[Bloque 334: #a1-150]
1. El devengo se producirá en el momento de la prestación del correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 335: #a1-151]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
[Bloque 336: #a1-152]
(Suprimido).
Se suprime por el art. 6 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
[Bloque 337: #tx-11]
[Bloque 338: #cu-11]
[Bloque 339: #a2-7]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, tanto a instancia de la persona interesada como de oficio, de los servicios a los que se refiere el artículo 20.1-4.
2. No estarán sujetos los servicios a los que se refiere el artículo 20.1-4 siempre que su realización sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
[Bloque 340: #a2-8]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, en aquellos casos en que los servicios que constituyen el hecho imponible se presten previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
[Bloque 341: #a2-9]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 342: #a2-10]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Instalaciones de producción (excluidas aquellas destinadas a autoconsumo en las modalidades: sin excedentes y con excedentes de potencia instalada no mayor de 100 kW), transporte y distribución de energía eléctrica y líneas directas y de particulares en alta tensión para uso exclusivo de los consumidores que no tengan el carácter de instalación interior, instalaciones de almacenamiento, regasificación/licuefacción, transporte y distribución de gases combustibles y líneas directas, instalaciones de transporte y de almacenamiento (para prestar servicio a operadores al por mayor) de productos petrolíferos líquidos e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: |
|
1.1 |
Cuando requieran autorización administrativa (previa, de construcción, de modificación, de ampliación, de funcionamiento/explotación, de cierre o transmisión) y cada prórroga de estas que se solicite: |
Se aplicará una cantidad fija de 107,50 €, sin perjuicio de la cantidad adicional que se regula en el punto 1.2 siguiente. Esta cantidad adicional no se aplicará a las prórrogas. |
1.2 |
Excepto para cuando se trate de autorizaciones de transmisión o cambios de titularidad que no requieran autorización administrativa, en los casos de haber aplicado la cantidad fijada en el punto 1.1 se aplicará adicionalmente la siguiente cantidad: |
En función del presupuesto que figure en la preceptiva documentación técnica a presentar en el correspondiente procedimiento administrativo, 44,70 €, por los primeros 6.600 € de dicho presupuesto, y 11,80 euros, por cada 6.600 € o fracción adicional de aquel. |
1.3 |
Cambios de titularidad que no requieran autorización administrativa: |
30,10 €, cada uno |
4 |
Expedición de certificados y documentos. |
|
4.1 |
Por solicitud de presentación a exámenes de instaladores y mantenedores. |
31,40 |
4.3 |
Renovaciones y prórrogas. |
7,80 € cada una |
4.4 |
Certificados de puesta en práctica de patentes, tráfico de perfeccionamiento. |
50,60 € cada uno |
4.5 |
Otros certificados: |
|
4.5.1 |
Certificados simples. |
10,30 €, cada uno |
4.5.2 |
Certificados técnicos. |
15,90 €, cada uno |
4.6 |
Registros especiales (excluidas las inscripciones en registros administrativos relativas a instalaciones destinadas al autoconsumo eléctrico de cualquier tipo y modalidad). |
37,60 €, por inscripción. |
4.8 |
Diligenciado y sellado de libros. |
2,20 € cada uno |
4.9 |
Calificación como vehículo histórico. |
66,40 € |
4.10 |
Expedición de duplicados de documentos oficiales. |
10,30 €, cada uno |
5 |
Tramitación de expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso. |
377,40€ como cantidad mínima o bien, si en función del número de parcelas se supera dicha cantidad, se aplicará a 33,30 € por cada parcela afectada |
6 |
Explotación y aprovechamiento de recursos minerales. |
|
6.1 |
Autorización de explotación (recursos minerales de la sección A). |
1.353,50 € |
6.2 |
Informes sobre suspensiones, abandonos y caducidades. |
74,30 € cada uno |
6.3 |
Informes sobre autorizaciones de fábricas de explosivos, polvorines y pirotecnias. |
El 2 por mil del valor, con un mínimo de 148,60 € |
6.4 |
Autorización de aprovechamiento (recursos minerales de la sección B). |
1.035,60 € |
6.5 |
Declaración de agua mineral y/o termal. |
835,70 € |
7 |
Exploración, investigación y explotación de recursos minerales de las secciones C o D. |
|
7.1 |
Permisos de exploración. |
Una cantidad mínima de 1.393,50 € para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,40 € por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.956,90 € |
7.2 |
Permisos de investigación. |
Una cantidad mínima de 1.393,50 € para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,40 € por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.956,90 € |
7.3 |
Concesiones de explotación. |
Una cantidad mínima de 1.393,50 € para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,40 € por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.956,90 € |
7.4 |
Cambios de titularidad. |
29,70 € cada uno |
7.5 |
Tramitación de planes especiales asociados a la explotación de recursos minerales. |
1.975,50 € |
8 |
Confrontación y autorización de proyectos. |
|
8.1 |
De exploración, investigación y explotación de planes de labores mineras, de restauración y grandes voladuras con explosivos y sondeos. |
El 0,5 por mil del presupuesto de los trabajos, con un mínimo de 99,90 € |
8.2 |
Clasificación de recursos minerales y toma de muestras. |
75,70 € |
8.3 |
Aforos de caudales de agua y ensayos de bombeo. |
219,70 € |
8.4 |
Deslindes, intrusiones, perímetros de protección, replanteos y afecciones. |
219,70 € |
8.5 |
Exámenes de artilleros y maquinistas. |
45,40 € |
8.6 |
Inspecciones de policía minera. |
75,70 € |
9 |
Autorizaciones de uso de explosivos en obras civiles y asistencia en voladuras. |
Se cobrará el 20 % del número de autorizaciones de voladuras solicitadas, siendo el importe unitario de 90,30 €, y con un importe mínimo de 361,20 €. Cuando el número de voladuras sea inferior a cuatro, se cobrarán únicamente las que se vayan a realizar, con el coste unitario indicado |
10 |
Inspecciones. |
|
10.1 |
Periódicas reglamentarias. |
113,20 € |
10.2 |
A instancia de parte (de suministro de electricidad, gas, agua y fraudes; seguridad de instalaciones y demás inspecciones). |
53,00 € |
11 |
Altas e inscripciones de distintas entidades. |
|
11.1 |
Altas e inscripciones de organismos de control para inspecciones iniciales y periódicas en materia de seguridad industrial. |
155,50 € |
11.2 |
Alta/baja de usuarios en sistema AIRE. |
10,30 € |
12 |
Autorización de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo. |
102,80 € |
13 |
Alta de inscripción en el Registro de Control Metrológico. |
88,50 € |
14 |
Por el desplazamiento del personal del servicio territorial competente en materia de industria desde el servicio territorial hasta los laboratorios autorizados de empresas dedicadas a la fabricación de objetos con metales preciosos, puesta a disposición de los laboratorios de empresa de los punzones (traslado y custodia), permanencia en estos mientras se realicen labores de contrastación y retorno al servicio territorial. |
82,00 € |
Se añade la fila 14 por el art. 8 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
Se modifica por el art. 11 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
[Bloque 343: #tx-12]
[Bloque 344: #cu-12]
[Bloque 345: #a2-11]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana.
2. No estará sujeta la inscripción que sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
[Bloque 346: #a2-12]
Están exentos del pago de la tasa:
a) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
b) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
[Bloque 347: #a2-13]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio.
[Bloque 348: #a2-14]
Son contribuyentes de esta tasa las personas propietarias o comunidades de propietarios de los edificios que estén obligados a inscribir el mencionado certificado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.
[Bloque 349: #a2-15]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana. |
|
1.1 |
Vivienda unifamiliar/individual. |
10 € |
1.2 |
Edificio de viviendas en bloque (mínimo 2 viviendas). |
20 € + 3 € por vivienda, con un máximo de 400 € |
1.3 |
Sector terciario: edificio / partes de edificio / locales. |
10 € + 0,10 € por m², con un máximo de 500 € |
1.4 |
Viviendas: actualización del certificado o modificación sustancial del registro. |
5 € |
1.6 |
Edificio de viviendas en bloque (mínimo 2 viviendas): actualización del certificado. |
10 € + 1,5 € por vivienda, con un máximo de 100 € |
1.5 |
Sector terciario: actualización del certificado. |
5 € + 0,05 € por m², con un máximo de 100 € |
[Bloque 350: #a2-16]
La presentación de la autoliquidación y el pago se efectuará de forma telemática.
[Bloque 351: #tx-13]
[Bloque 352: #ci-29]
[Bloque 353: #a2-17]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las siguientes instalaciones del IVAM:
a) Salón de actos.
b) Hall de la planta baja.
c) Hall de la segunda planta.
d) Explanada.
e) Lab 1.
f) Lab 2.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 354: #a2-18]
Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 355: #a2-19]
1. El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la autorización del uso.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 356: #a2-20]
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean usuarias de los espacios a los que se refiere el hecho imponible.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 357: #a2-21]
En los casos en los que la persona que sea usuaria de los espacios y la persona que solicita la autorización del uso no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 358: #a2-22]
1. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tarifa por espacio | Salón de actos | Hall principal | Hall segunda planta | Explanada | LAB 1 | LAB 2 |
---|---|---|---|---|---|---|
Mínimo de tres horas o fracción. | 452,69 | 762,28 | 452,40 | 513,05 | 392,84 | 396,34 |
Cada hora adicional. | 145,46 | 248,66 | 145,36 | 165,58 | 125,61 | 126,78 |
Media jornada. | 626,37 | 1.064,96 | 625,95 | 711,87 | 541,87 | 546,82 |
Jornada completa (ocho horas y media). | 1.252,74 | 2.129,90 | 1.251,90 | 1.423,75 | 1.083,73 | 1.093,63 |
2. Fuera del horario del museo, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro (con una duración mínima de tres horas):
Tarifa por espacio fuera de horario habitual del museo | Salón de actos | Hall principal | Hall segunda planta | Explanada | LAB 1 | LAB 2 |
---|---|---|---|---|---|---|
Mínimo de 3 horas o fracción | 521,98 | 831,57 | 521,68 | 582,33 | 446,65 | 450,25 |
Cada hora adicional | 173,99 | 277,19 | 173,89 | 194,11 | 148,88 | 150,08 |
3. En los casos en que la utilización del hall de la segunda planta o de la explanada sea con carácter adicional al uso principal del resto de los espacios recogidos, se exigirán las cantidades siguientes:
a) Hall segunda planta: 152,85 euros/hora.
b) Explanada: 203,80 euros/hora.
4. Los importes previstos en los cuadros de los apartados 1 y 2 incluyen: mobiliario y medios materiales audiovisuales existentes en las salas, iluminación fija, guardarropía (en horario de museo), climatización, limpieza y seguridad.
5. En el caso de la explanada los importes previstos en los apartados 1, 2 y 3 solo incluye: iluminación fija, limpieza y seguridad.
6. Los importes previstos en los apartados 1, 2 y 3 por el uso del hall principal, el hall de la segunda planta o la explanada se podrán incrementar en la cuantía de los costes de seguridad.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 359: #a2-23]
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra los coeficientes y bonificaciones establecidas en los apartados siguientes.
2. Supuestos en los que cabe aplicar coeficientes:
Concepto | Coeficiente |
---|---|
Por la relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios del IVAM. | 0,50 |
Por la incidencia en la difusión pública de los valores culturales del IVAM. | 0,75 |
Por el carácter comercial de la actividad. | 1,50 |
La gerencia del IVAM es el órgano competente para la calificación y determinación del coeficiente que resulte de aplicación.
3. Sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuantía resultante de aplicar sobre cuota íntegra el coeficiente que corresponda de los previstos en el cuadro del apartado segundo, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas o de los entes locales.
b) Una bonificación del 95 %, en el caso de entidades sin fines lucrativos que destinen el espacio a la realización de las actividades recogidas en el artículo 7.1.º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 360: #a2-24]
1. El documento en que se formalice la autorización del uso deberá contener:
a) Las condiciones de uso de los espacios, el aforo máximo permitido y cualquier otro aspecto de su utilización.
b) La cuota o cantidad a ingresar.
c) La motivación y el derecho a la aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 22.1-7.
2. En su caso, el citado documento contendrá:
a) La cuantía de los gastos conexos a su utilización no incluidos en la cuota o cuantía a ingresar por la tasa.
b) La obligación del depósito o de la contratación del seguro a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.1-9.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 361: #a2-25]
1. La utilización de los espacios objeto de esta tasa por las personas usuarias estará condicionada a las prioridades que establezca el IVAM al objeto de no interferir el desarrollo de su fin básico como institución cultural.
2. Atendiendo a la naturaleza del evento o actividad que se desarrolle en los espacios cedidos, así como al número de asistentes, la gerencia del IVAM podrá exigir la constitución de un depósito en metálico (fianza) en cuantía suficiente para garantizar el pago de posibles desperfectos o la contratación de un seguro de responsabilidad civil con la cobertura que se considere oportuna.
El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior deberá acreditarse, al menos, con 72 horas de antelación a la celebración del acto. La falta de esta acreditación comportará la anulación automática de la autorización de uso, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
3. Se reintegrará el importe de las cantidades satisfechas, a instancia de la persona interesada, cuando la utilización o aprovechamiento no se realice por causas no imputables a las personas concesionarias de la autorización de uso.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 362: #ci-30]
[Bloque 363: #a2-26]
Constituye el hecho imponible de esta tasa los préstamos de obras de arte y de fondos bibliográficos y documentales por parte del IVAM.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 364: #a2-27]
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat, así como las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
b) Los organismos o instituciones públicas o privadas con las que el IVAM tenga establecido un acuerdo o convenio de intercambio de préstamos o servicios.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 365: #a2-28]
1. El devengo se producirá en el momento en que se autorice el préstamo por parte del IVAM.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 366: #a2-29]
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les conceda el préstamo de obras de arte que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 367: #a2-30]
En los casos en los que la persona a quien se conceda el préstamo de obras y la persona que solicita el citado préstamo no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 368: #a2-31]
1. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio | Importe (euros) |
---|---|
1. Préstamo de obras por parte del IVAM | |
1.1 Por las cinco primeras obras de arte (por cada una) | 305,70 |
1.2 A partir de la sexta obra de arte (por cada una) | 152,82 |
1.3 Por los cinco primeros documentos o unidades documentales (por cada una) | 103,02 |
1.4 A partir del sexto documento o unidad documental | 51,51 |
2. Los importes fijados previstos en el cuadro del apartado 1 comprenden exclusivamente los gastos por gestión de préstamos y no incorporan cualquier otro gasto derivado de la preparación técnica de las obras, tales como seguros, transporte, correos u otros, cuyo contenido se especificará en el documento en que se formalice el préstamo de las obras.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 369: #a2-32]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas o de los entes locales.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 370: #a2-33]
1. El préstamo de las obras de arte por parte del IVAM se documentará en las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM.
2. En las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM se detallarán los gastos derivados de la preparación técnica de las obras de arte objeto de préstamo, que correrán a cargo del contribuyente.
3. La validez y efectividad del préstamo queda condicionado a la suscripción por el contribuyente de las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 371: #ci-31]
[Bloque 372: #a2-34]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la cesión de exposiciones por parte del IVAM.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 373: #a2-35]
Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat, así como las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 374: #a2-36]
1. El devengo se producirá en el momento en que se formalice el documento que regule la cesión de la exposición.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 375: #a2-37]
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les ceda las exposiciones.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 376: #a2-38]
En los casos en los que la persona a quien se ceda la exposición por parte del IVAM y la persona que solicita la citada cesión no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 377: #a2-39]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio | Importe (euros) |
---|---|
1. Cesión de exposiciones. | 31.181,40 |
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 378: #a2-40]
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra los coeficientes y bonificaciones establecidas en los apartados siguientes.
2. Supuestos en los que cabe aplicar coeficientes:
Concepto | Coeficiente |
---|---|
Por obras que constituyen la exposición objeto de la cesión que no sean propiedad del IVAM. | 0,70 |
Por la relevancia cultural y la conexión con los fines propios del IVAM. | 0,50 |
Por la singularidad de las obras que constituyen la exposición objeto de la cesión, siempre que sean propiedad del IVAM. | 1,40 |
La gerencia del IVAM es el órgano competente para la calificación y determinación del coeficiente que resulte de aplicación.
3. Sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuantía resultante de aplicar sobre la cuota íntegra el coeficiente que corresponda de los previstos en el cuadro del apartado 2, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas y entes locales con más de 20.000 habitantes.
b) Una bonificación del 65 %, en el caso de entes locales de entre 5.000 y 20.000 habitantes.
c) Una bonificación del 80 %, en el caso de entes locales de menos de 5.000 habitantes.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 379: #a2-41]
La cesión de exposiciones por parte del IVAM se documentará en las «Condiciones de la cesión de la exposición», que deberá contener:
a) La fecha y sede que albergará la exposición objeto de la cesión.
b) La cuota o cantidad a ingresar.
c) La cuantía de los gastos conexos a su utilización no incluidos en la cuota o cuantía a ingresar por la tasa.
d) Las obligaciones que correspondan al IVAM y al cesionario.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 380: #ci-32]
[Bloque 381: #a2-42]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 382: #a2-43]
Está exenta del pago de la tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 383: #a2-44]
1. El devengo se producirá en el momento en que se conceda la autorización que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 384: #a2-45]
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les autorice la explotación que constituye el hecho imponible.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 385: #a2-46]
En los casos en los que la persona a quien se le autorice la explotación y la persona que solicita la autorización del uso no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 386: #a2-47]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio | Importe (euros) |
---|---|
1. Autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva | |
1.1 Para uso divulgativo o particular. | 50,95 |
1.2 Para uso editorial o comercial. | 213,99 |
1.3 Para uso publicitario. | 305,70 |
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 387: #a2-48]
1. La autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva se documentará en las condiciones de explotación de las obras.
2. La validez y efectividad de la autorización queda condicionada queda condicionada a la suscripción por el contribuyente de las condiciones de explotación de las obras.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 388: #cv-9]
[Bloque 389: #a2-49]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del carnet de persona usuaria de los fondos de la biblioteca y centro de documentación del IVAM.
2. No estará sujeta la expedición del carnet que sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 390: #a2-50]
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa o de una familia monoparental.
b) Los contribuyentes que sean víctimas de actos terroristas.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
e) El personal del IVAM, las personas que tengan la condición de amigo del IVAM y los miembros de honor.
f) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 391: #a2-51]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 392: #a2-52]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que hagan uso de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 393: #a2-53]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio | Importe (euros) |
---|---|
1 Carnet de biblioteca IVAM. | 5,10 |
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
[Bloque 394: #tx-14]
[Bloque 395: #cu-13]
[Bloque 396: #a2-54]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de la prestación de los servicios administrativos enumerados en el artículo 23.1-4.
2. No estará sujeta la prestación de los servicios enumerados en el artículo 23.1-4 que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
[Bloque 397: #a2-55]
1. El devengo se producirá en el momento de la prestación del correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
3. En los supuestos previstos en el apartado 1.4.1.1 del artículo 23.1-4 de la presente Ley, Solicitud de instalación de salones de juego (fase de verificación de distancias), no se tendrán por presentadas aquellas solicitudes en las que no se haya realizado el pago completo de esta fase del servicio.
4. En los supuestos previstos en el apartado 1.4.1.2, del artículo 23.1-4 de la presente Ley, Autorización de instalación de salones de juego (fase de comprobación de documentación, informes y autorización), la exigibilidad de la tasa se realizará en el momento en que se aporte la documentación requerida por los Servicios Territoriales al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento de Salones Recreativos o Salones de Juego, o norma que lo sustituya.
Se añade los apartados 3 y 4 por el art. 9 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
[Bloque 398: #a2-56]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las autorizaciones, renovaciones, expediciones, diligenciados y demás servicios administrativos que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 399: #a2-57]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe unitario (euros) |
|
---|---|---|
1 |
1. Autorizaciones. |
|
1.1 |
De inscripción de empresas de juego. |
|
1.1.1 |
Autorización como empresa de juego. |
175 |
1.1.2 |
Modificaciones de empresas de juego. |
110 |
1.1.3 |
Renovación de la autorización de empresas de juego. |
140 |
1.1.4 |
Autorización destrucción de material de juego. |
80 |
1.2 |
De instalación de casinos y salas apéndice. |
|
1.2.1 |
De apertura y funcionamiento de casinos y salas apéndice. |
3.600 |
1.2.2 |
Renovación de la autorización de instalación y funcionamiento de casino. |
1.000 |
1.2.3 |
El cambio de ubicación del casino y las salas apéndices de la principal. |
3.000 |
1.2.4 |
Las modificaciones estructurales de la configuración de las salas de juego. |
140 |
1.2.5 |
Autorización y modificación de carruseles de máquinas de tipo C. |
80 |
1.2.6 |
Otras autorizaciones relativas a casinos de juego. |
115 |
1.3 |
De salas de bingo. |
|
1.3.1 |
De instalación de salas de bingo. |
125 |
1.3.2 |
De apertura y funcionamiento y cambio de ubicación de salas de bingo. |
430 |
1.3.3 |
Autorización de clubes de fumadores. |
250 |
1.3.4 |
Cambio de titularidad de salas de bingo. |
400 |
1.3.5 |
Otras autorizaciones relativas a salas de bingo. |
70 |
1.4 |
De salones de juego. |
|
1.4.1 |
De instalación de salones de juego. |
|
1.4.1.1 |
Solicitud de instalación de salones de juego (fase de verificación de distancias). |
100,00 |
1.4.1.2 |
Autorización de instalación de salones de juego (fase de comprobación de documentación, informes y autorización). |
250,00 |
1.4.2 |
De apertura y funcionamiento de salones de juego. |
375 |
1.4.3 |
Incorporación o retirada de cada salón a cada sistema de interconexión de máquinas. |
225 |
1.4.4 |
Cambio de titularidad de salones de juego. |
250 |
1.4.5 |
Otras autorizaciones relativas a salones de juego. |
50 |
1.5 |
De apertura y funcionamiento de locales específicos de apuestas. |
300 |
1.6 |
De apertura y funcionamiento de otros recintos y establecimientos habilitados para la práctica del juego. |
370 |
1.7 |
De rifas y tómbolas. |
200 |
1.8 |
De apuestas. |
|
1.8.1 |
Homologación de las reglas de organización y funcionamiento de las apuestas. |
2.800 |
1.8.2 |
Modificación de las reglas de organización y funcionamiento de las apuestas. |
1.000 |
1.8.3 |
Homologación del sistema técnico de apuestas. |
3.000 |
1.8.4 |
Modificación del sistema técnico de apuestas. |
600 |
1.8.5 |
Aprobación de la auditoría periódica. |
3.000 |
1.9 |
Máquinas recreativas y de azar, sistemas y material de juego. |
|
1.9.1 |
Homologación y modificaciones sustanciales de máquinas de juego. |
90 |
1.9.2 |
Modificaciones no sustanciales de máquinas de juego. |
75 |
1.9.3 |
Autorización de máquinas en prueba. |
50 € la primera máquina y 25 € cada una de las otras |
1.9.4 |
Homologación de sistemas de interconexión de máquinas. |
320 |
1.9.5 |
Homologación de sistemas técnicos de bingo diferente del tradicional. |
2.800 |
1.9.6 |
Modificación de sistemas técnicos de bingo diferente del tradicional. |
1.000 |
1.9.7 |
Autorización en pruebas de modalidades de bingo diferente del tradicional. |
900 |
1.9.8 |
Homologación de material de juego en general. |
125 |
1.10 |
Acreditaciones de acceso a aplicaciones de juego (JOC-ER y JOC-ER Prohibidos). |
5 |
2 |
Otros trámites. |
|
2.1 |
Expedición de cualquier documento complementario de las autorizaciones recogidas en el punto 1. |
25 |
2.2 |
Trámites relativos a la titularidad, explotación o instalación de máquinas recreativas y de azar. |
|
2.2.1 |
Alta de explotación de máquina recreativa o de azar. |
32,00 |
2.2.2 |
Baja de explotación de máquina recreativa o de azar. |
32,00 |
2.2.3 |
Levantamiento de suspensión de explotación de máquina recreativa o de azar. |
32,00 |
2.2.4 |
Alta de instalación de máquina recreativa o de azar. |
32,00 |
2.2.5 |
Baja de instalación de máquina recreativa o de azar. |
32,00 |
2.2.6 |
Cambio de modelo de máquina recreativa o de azar. |
32,00 |
2.2.7 |
Alta o baja de máquina recreativa o de azar (canje fiscal). |
32,00 |
2.2.8 |
Cambio de titularidad de máquina recreativa o de azar. |
32,00 |
2.2.9 |
Alta y baja por traslado de máquina de juego de otra demarcación territorial. |
32 por el alta y 32 por la baja |
2.2.10 |
Renovación máquina de juego. |
32,00 |
2.2.11 |
Autorización o baja de terminal de apuestas. |
32,00 |
2.2.12 |
Cambio de modelo de terminal de apuestas. |
32,00 |
2.2.13 |
Autorización o baja de máquina auxiliar de apuestas. |
32,00 |
2.2.14 |
Cambio de modelo de máquina auxiliar de apuestas. |
32,00 |
2.2.15 |
Otros trámites relativos a la titularidad, explotación o instalación de máquinas recreativas y de azar. |
32,00 |
2.3 |
Expedición de las guías de circulación de máquinas recreativas y de azar tipo A, B y C (por cada impreso —original y dos copias— de cada guía). |
2 |
2.4 |
Baja en el Registro de Excluidos de Acceso al Juego de la Comunitat Valenciana cuando se solicite antes de finalizar el período de prohibición elegido. |
8 |
2.5 |
Trámites por vía electrónica o telemática (JOC-ER). |
12 |
3 |
Servicios administrativos. |
|
3.1 |
Diligenciado de libros (por libro). |
4 |
3.1 |
Certificaciones. |
4 |
Se modifica por el art. 10 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
[Bloque 400: #tx-15]
[Bloque 401: #cu-14]
[Bloque 402: #a2-58]
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La expedición, en las órdenes jurisdiccionales civiles y contencioso-administrativas, a solicitud de parte, de la segunda certificación o testimonio de resoluciones judiciales, y de otros documentos que consten en los procedimientos judiciales.
b) La expedición de duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y sonido que consten en los procedimientos judiciales, sea cual fuere el orden jurisdiccional de que se trate.
[Bloque 403: #a2-59]
Están exentos del pago de esta tasa:
a) El Ministerio Fiscal.
b) Las partes del proceso que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
[Bloque 404: #a2-60]
1. El devengo se producirá en el momento en que se entreguen las copias de los documentos o instrumentos.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 405: #a2-61]
Son contribuyentes de esta tasa quienes tengan la condición de parte en los procedimientos judiciales y soliciten los documentos o soportes cuya expedición constituyen en hecho imponible.
[Bloque 406: #a2-62]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Expedición de segunda certificación o testimonio de resoluciones o certificaciones de documentos que consten en los autos, en las órdenes jurisdiccionales civiles y contencioso-administrativas |
5,10 |
2 |
Expedición en soporte digital de copias de instrumentos que consten en los autos |
10,20 |
[Bloque 407: #tx-16]
[Bloque 408: #cu-15]
[Bloque 409: #a2-133]
(Suprimidos).
Se suprimen por el art. 5 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.
[Bloque 416: #tx-17]
[Bloque 417: #ci-33]
[Bloque 418: #a2-69]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la conselleria competente en materia de medio ambiente, de los siguientes servicios:
a) Expedición de licencias necesarias para la práctica de la caza dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.
b) Expedición de licencias y registro de embarcaciones necesarias para la práctica de la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana.
c) Expedición de licencia para la práctica de la caza con carácter interautonómico.
d) Expedición de licencia para la práctica de la pesca en aguas continentales con carácter interautonómico.
e) Expedición de permiso de caza en zonas de caza controlada.
f) Expedición de permiso de pesca en cotos.
g) Expedición de autorizaciones excepcionales para la captura de aves fringílidas con red en la Comunitat Valenciana.
h) Declaración, registro de cotos y licencia de aprovechamiento anual.
i) Actuaciones relativas a vías pecuarias.
2. No estará sujeta a esta tasa:
a) La caza desarrollada en reservas valencianas de caza. Su régimen será el establecido, para cada una de las reservas valencianas de caza, por la normativa vigente en materia de caza en la Comunitat Valenciana.
b) La expedición de licencias o permisos que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
[Bloque 419: #a2-70]
Están exentos del pago de la tasa:
a) En el caso de la expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del artículo 26.1-5, los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial, las personas mayores de 67 años y las personas perceptoras de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente.
b) En el caso de la expedición de las licencias ordinarias autonómicas de pesca de recreo, a las que se refiere el punto 2.1 del cuadro del artículo 26.1-5, los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial, las personas mayores de 67 años, las personas perceptoras de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente y las personas menores de 14 años.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 420: #a2-71]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con antelación al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 421: #a2-72]
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que constituye el hecho imponible.
[Bloque 422: #a2-73]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Expedición de licencias de caza y otras actuaciones administrativas en materia de caza: |
|
1.1 |
Licencia autonómica tipo A (para caza con arco, armas de fuego y asimiladas e incluye la caza sin armas de fuego). |
|
1.1.1 |
Por un año de validez. |
12,75 |
1.1.2 |
Por tres años de validez. |
36,41 |
1.2 |
Licencia autonómica tipo B (para caza sin armas de fuego): |
|
1.2.1 |
Por un año de validez. |
12,75 |
1.2.2 |
Por tres años de validez. |
36,41 |
1.3 |
Licencia autonómica tipo C (para grupo/rehala de perros para caza mayor): |
|
1.3.1 |
Por un año de validez. |
22,66 |
1.3.2 |
Por tres años de validez. |
63,45 |
1.4 |
Licencia de caza interautonómica. |
|
1.4.1 |
Por un año de validez. |
70 |
1.5 |
Expedición de credencial de guarda jurado de caza. |
|
1.5.1 |
Por cinco años de validez. |
75 |
2 |
Expedición de licencias de pesca en aguas continentales y otras actuaciones administrativas en esta materia: |
|
2.1 |
Licencia de pesca de recreo. |
|
2.1.1 |
Autonómica, por un año de validez. |
10,20 |
2.1.2 |
Autonómica, por tres años de validez. |
28,56 |
2.2 |
Licencia de pesca interautonómica. |
25 |
2.3 |
Licencia de pesca profesional. |
|
2.3.1 |
Por un año de validez. |
25 |
2.3.2 |
Por cinco años de validez. |
116,66 |
2.4 |
Expedición de credencial de guarda jurado de pesca. |
|
2.4.1 |
Por cinco años de validez. |
75 |
2.5 |
Registro de embarcaciones. |
|
2.5.1 |
Registro de una embarcación. |
10,00 |
2.5.2 |
Cambio de titular. |
10,00 |
3 |
Expedición de certificados y duplicados en materia de caza y pesca en aguas continentales. |
|
3.1 |
Certificados. |
7 |
3.2 |
Duplicados de licencias y credenciales. |
2,50 |
4 |
Declaración de acotados y registro, así como licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual: |
|
4.1 |
Declaración de acotados y registro: |
|
4.1.1 |
Para todos los cotos de caza (€/año). |
334,60 |
4.1.2 |
Ampliaciones, incluida su modificación registral (€/año). |
167,30 |
4.2 |
Licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual: |
|
4.2.1 |
Para cotos de caza mayor cercados (€/año). |
401,53 |
4.2.2 |
Para cotos intensivos de caza menor (€/año). |
267,68 |
4.2.3 |
Para los restantes cotos de caza (€/año). |
200,77 |
5 |
Expedición de permisos de caza en zonas de caza controlada: |
|
5.1 |
Expedición de permisos colectivos en batidas, monterías, caza menor y control de poblaciones en zonas de caza controlada: |
|
5.1.1 |
Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada solo para jabalíes (por cada grupo de treinta personas o fracción). |
70,00 |
5.1.2 |
Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada, jabalíes más otros ungulados (por cada grupo de treinta personas o fracción). |
100,00 |
5.1.3 |
Expedición de permiso de organización de caza menor en cualquier modalidad (por cada grupo de cinco personas o fracción). |
30,00 |
5.1.4 |
Expedición de permiso de organización de caza menor en cualquier modalidad, para el control de poblaciones excesivas de caza menor (por grupo de cinco personas o fracción). |
10,00 |
5.2 |
Expedición de permisos individuales de caza en zonas de caza controlada: |
|
5.2.1 |
Permiso caza cabra montés trofeo. |
360,00 |
5.2.2 |
Permiso caza cabra montés selectivo. |
300,00 |
5.2.3 |
Permiso caza cabra montés hembra. |
100,00 |
5.2.4 |
Permiso caza muflón trofeo. |
360,00 |
5.2.5 |
Permiso caza muflón selectivo. |
250,00 |
5.2.6 |
Permiso caza muflón hembra. |
100,00 |
5.2.7 |
Permiso caza ciervo trofeo. |
150,00 |
5.2.8 |
Permiso caza ciervo selectivo. |
100,00 |
5.2.9 |
Permiso caza ciervo hembra. |
75,00 |
5.2.10 |
Permiso caza gamo trofeo. |
75,00 |
5.2.11 |
Permiso caza gamo selectivo. |
15,00 |
5.2.12 |
Permiso caza gamo hembra. |
15,00 |
5.2.13 |
Permiso caza corzo trofeo. |
250,00 |
5.2.14 |
Permiso caza corzo selectivo. |
150,00 |
5.2.15 |
Permiso caza corzo hembra. |
100,00 |
5.3 |
Por pieza de caza abatida en zonas de caza controlada: |
|
5.3.1 |
Pieza cabra montés trofeo. |
1.734,00 |
5.3.2 |
Pieza cabra montés selectivo. |
946,00 |
5.3.3 |
Pieza cabra montés hembra. |
10,00 |
5.3.4 |
Pieza muflón trofeo. |
984,00 |
5.3.5 |
Pieza muflón selectivo. |
479,00 |
5.3.6 |
Pieza muflón hembra. |
10,00 |
5.3.7 |
Pieza ciervo trofeo. |
200,00 |
5.3.8 |
Pieza ciervo selectivo. |
200,00 |
5.3.9 |
Pieza ciervo hembra. |
10,00 |
5.3.10 |
Pieza gamo trofeo. |
75,00 |
5.3.11 |
Pieza gamo selectivo. |
50,00 |
5.3.12 |
Pieza gamo hembra. |
10,00 |
5.3.13 |
Pieza corzo trofeo. |
200,00 |
5.3.14 |
Pieza corzo selectivo. |
150,00 |
5.3.15 |
Pieza corzo hembra. |
10,00 |
5.3.16 |
Pieza jabalí macho. |
70,00 |
5.3.17 |
Pieza jabalí hembra. |
10,00 |
5.3.18 |
Pieza caza menor. |
4,00 |
6 |
Expedición de permisos para una jornada de pesca de recreo en cotos (por permiso): |
|
6.1 |
Salmónidos con muerte y anguila. |
10,00 |
6.2 |
Salmónidos sin muerte. |
8,50 |
6.3 |
Ciprínidos con muerte. |
6,50 |
6.4 |
Ciprínidos sin muerte. |
5,00 |
7 |
Actuaciones relativas a vías pecuarias: |
|
7.1 |
Concesiones demaniales para ocupación del subsuelo: |
|
7.1.1 |
Canon concesión demanial de superficie vía pecuaria. |
100,00 € unidad + 1,20 € por metro cuadrado |
7.2 |
Autorizaciones ocupaciones temporales: |
|
7.2.1 |
Canon por ocupación temporal superficie vía pecuaria. |
100,00 € unidad + 0,30 € por metro cuadrado |
8 |
Expedición de autorizaciones para captura de aves fringílidas con red: |
|
8.1 |
Por solicitud de captura. |
10,20 |
9 |
Declaración, modificación y registro de coto micológico. |
90,00 |
Se modifica por el art. 13 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 423: #a2-74]
1. En los siguientes supuestos y siempre que el contribuyente sea miembro de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra:
a) En el caso de la expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del artículo 26.1-5.
b) En el caso de la expedición de las licencias de pesca de recreo autonómicas, a las que se refiere el punto 2.1 del cuadro del artículo 26.1-5.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de la expedición de permisos para una jornada de pesca de recreo en cotos establecidos en aguas continentales públicas, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del diez por ciento para los contribuyentes que sean miembros de asociaciones o clubes de pesca que dispongan de una concesión de aprovechamiento de pesca en aguas continentales públicas.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 424: #ci-34]
[Bloque 425: #a2-75]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios administrativos en materia de intervención ambiental que se relacionan a continuación:
a) Autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la legislación estatal sobre prevención y control integrados de la contaminación, y la legislación autonómica sobre prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
b) Autorizaciones y notificaciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con la legislación estatal sobre calidad del aire y protección de la atmósfera
c) Autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero derivadas de la legislación estatal por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
d) Inscripciones en el registro de Instalaciones sujetas a la normativa estatal relativa a la limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.
e) Autorizaciones y comunicaciones de producción y gestión de residuos que deriven de la normativa estatal sobre residuos y suelos contaminados.
[Bloque 426: #a2-76]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud, notificación o comunicación, excepto en el supuesto de prestación de los servicios a los que se refieren los puntos 1, 2 y 3 del cuadro del artículo 26.2-4, en los que la exigibilidad se producirá en el momento en que se admita a trámite la solicitud.
[Bloque 427: #a2-77]
Son contribuyentes de esta tasa las personas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 428: #a2-78]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Descripción tipo de servicio |
Importe unitario (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Tramitación de la autorización ambiental integrada (AAI) para instalaciones nuevas o ya existentes con licencia ambiental que se pretendan ampliar y se encuentren sometidas al régimen de autorización ambiental integrada |
|
1.1 |
Actividad industrial |
3.060,30 |
1.2 |
Explotación ganadera |
1.530,15 |
1.3 |
Tramitación de cambio de titularidad de autorización ambiental integrada (AAI) |
98,70 |
2 |
Tramitación de modificación sustancial de la AAI (MS) |
|
2.1 |
Actividad industrial |
1.530,15 |
2.2 |
Explotación ganadera |
765,08 |
3 |
Tramitación de modificación no sustancial AAI (MNS) |
|
3.1 |
Actividad industrial |
306,03 |
3.2 |
Explotación ganadera |
153,02 |
4 |
Tramitación de revisión AAI (sin modificación de la instalación) |
|
4.1 |
Actividad industrial |
1.010,00 |
4.2 |
Explotación ganadera |
505,00 |
5 |
Tramitación de autorización, renovación o modificación sustancial de emisión a la atmósfera (grupos A o B del CAPCA) |
459,05 |
6 |
Tramitación de la notificación de emisiones a la atmósfera (grupo C del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera CAPCA) |
102,01 |
7 |
Tramitación de autorización de emisión de gases de efecto invernadero (AGEI) y aprobación del Plan de seguimiento de las emisiones (PSE) |
306,02 |
8 |
Tramitación de modificación de la AGEI y Plan de seguimiento de emisiones (PSE) |
204,02 |
9 |
Tramitación de modificación del PSE que no implican modificación de la AGEI |
102,01 |
10 |
Tramitación de la notificación de instalaciones con emisiones de COV (compuestos orgánicos volátiles) no sometidas a autorización ambiental integrada (AAI), incluidas sus modificaciones |
153,02 |
11 |
Tramitación de autorización, ampliación o modificación sustancial de instalaciones y operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, de acuerdo con la normativa de residuos, no sometidas a autorización ambiental integrada |
306,03 |
12 |
Tramitación de cambio de titularidad de autorizaciones en materia de residuos por modificación de personalidad jurídica o transmisión |
102,01 |
13 |
Tramitación de autorización a entidades con sede social en la Comunitat Valenciana para realizar operaciones de tratamiento de residuos en instalaciones no ubicadas en esta comunidad |
102,01 |
14 |
Tramitación de la comunicación previa para inicio de actividades de producción y gestión de residuos. |
|
14.1 |
Transporte de residuos con carácter profesional |
51,01 |
14.2 |
Recogida de residuos sin instalación asociada |
76,51 |
14.3 |
Producción de residuos (peligrosos, sanitarios, neumáticos fuera de uso, y no peligrosos, cuando su producción anual supere las 1.000 toneladas) |
51,01 |
14.4 |
Agente |
76,51 |
14.5 |
Negociante |
102,01 |
15 |
Tramitación de ampliación de plazos de almacenamiento de residuos en el lugar de producción |
102,01 |
16 |
Tramitación de expedientes de utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno o con fines constructivos y sus renovaciones |
102,01 |
17 |
Tramitación de la comunicación previa del establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno, en el marco de la responsabilidad ampliada del productor de productos |
102,01 |
18 |
Tramitación de la comunicación previa de los sistemas individuales de gestión de los residuos generados tras el uso del producto, en el marco de la responsabilidad ampliada del productor de productos |
102,01 |
19 |
Tramitación de autorizaciones y renovaciones de los sistemas colectivos de gestión de residuos, en el marco de la responsabilidad ampliada del productor de productos |
102,01 |
20 |
Tramitación de las notificaciones y autorizaciones de traslados de residuos que deriven de la normativa comunitaria o estatal sobre residuos: |
|
20.1 |
Traslado de residuos en el interior de la Unión Europea sujeto a notificación y autorización previa conforme a la normativa comunitaria sobre residuos |
131,60 |
[Bloque 429: #a2-79]
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del treinta por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente acompaña a la solicitud la certificación de verificación documental emitida por colegio profesional que tenga suscrito con la Generalitat el correspondiente convenio de acuerdo con la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de las actividades en la Comunitat Valenciana. Esta bonificación resulta de aplicación a los supuestos previstos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del cuadro del artículo 26.2-4.
b) Una bonificación del 20 por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. Dicha bonificación resulta de aplicación en los supuestos previstos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del cuadro del artículo 26.2-4.
c) Una bonificación del 30 por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente tiene implantado un sistema de gestión medioambiental verificado conforme al Reglamento CE número 1.221/2009, del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS). La bonificación será del 15 por ciento en el caso de que el sistema de gestión medioambiental está certificado conforme a la Norma ISO 14001 (debiéndose acreditar la certificación correspondiente). Ambas bonificaciones serán aplicables en los casos previstos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del cuadro del artículo 26.2-4.
2. Las bonificaciones contempladas en este artículo no serán acumulables entre sí.
[Bloque 430: #ci-35]
[Bloque 431: #a2-80]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la conselleria competente en materia de medio ambiente de los siguientes servicios administrativos:
a) Certificaciones de convalidación medioambiental a efectos de deducciones fiscales en el impuesto de sociedades.
b) Inscripciones o renovaciones en el Registro de Centros con Sistemas de Gestión Medioambiental de la Comunitat Valenciana, según el reglamento comunitario EMAS —Reglamento CE número 1.221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
c) Inscripciones, modificaciones o ampliaciones en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental.
d) Concesión, renovación o ampliación de la etiqueta ecológica, según el Reglamento (CE) número 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
[Bloque 432: #a2-81]
1. El devengo se producirá en el momento en que se inicie el procedimiento.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
[Bloque 433: #a2-82]
Son contribuyentes de esta tasa quienes soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 434: #a2-83]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe unitario (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Certificado de convalidación medioambiental. |
357,04 |
2 |
Inscripción en el Registro EMAS (nueva o renovación). |
204,02 |
3 |
Concesión de etiqueta ecológica –nueva, renovación o ampliación– (por producto). |
285,70 |
4 |
Inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental (nueva, modificación o ampliación). |
45,91 |
[Bloque 435: #a2-84]
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) En relación con los servicios previstos en los puntos 1 (certificado de convalidación ambiental) y 3 (concesión de etiqueta ecológica) del cuadro del artículo 26.3-4:
a.1) Una bonificación del veinte por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
a.2) Una bonificación del treinta por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente tiene implantado un sistema de gestión medioambiental verificado conforme al Reglamento CE número 1.221/2009, del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS). La bonificación será del quince por ciento en el caso de que el sistema de gestión medioambiental está certificado conforme a la Norma ISO 14001.
Las bonificaciones contempladas en este apartado a no serán acumulables entre sí.
b) Respecto al servicio previsto en apartado 2 (inscripción en el Registro EMAS) del cuadro del artículo 26.3-4, una bonificación del veinte por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
[Bloque 436: #ci-36]
[Bloque 437: #a2-85]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el banco de semillas de la conselleria competente en materia de medio ambiente, de los servicios que se enumeran en el cuadro del artículo 26.4-4.
[Bloque 438: #a2-86]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
[Bloque 439: #a2-87]
Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
[Bloque 440: #a2-88]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1 |
Muestreo (a petición de parte). |
36,94 |
2 |
Germinación. |
8,51 |
3 |
Humedad. |
4,26 |
4 |
Pureza específica. |
4,11 |
[Bloque 441: #cv-14]
Se añade por el art. 11 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 442: #a2-129]
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación por el órgano competente en materia forestal de la Conselleria con competencia en medio ambiente, de los siguientes servicios administrativos: deslinde de vía pecuaria, replanteo de vía pecuaria, deslinde de monte de utilidad pública y replanteo de monte de utilidad pública.
Se añade por el art. 11 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 443: #a2-130]
1. El devengo se producirá en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Se añade por el art. 11 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 444: #a2-131]
Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
Se añade por el art. 11 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 445: #a2-132]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio | Importe (euros) | |
---|---|---|
1 | Deslinde de vía pecuaria. |
2.044,58 € por km (tasa mínima de 1.022,29 €). |
2 | Replanteo de vía pecuaria. |
343,10 € por km (tasa mínima de 343,10 €). |
3 | Deslinde de monte de utilidad pública. |
1.828,24 € por km (tasa mínima de 914,12 €). |
4 | Replanteo de monte de utilidad pública. |
544,64 € por km (tasa mínima de 272,32 €). |
Se añade por el art. 11 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 446: #tx-18]
[Bloque 447: #cu-16]
[Bloque 448: #a2-89]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección, revisión de precios o liquidación de obras públicas gestionadas por la Generalitat.
[Bloque 449: #a2-90]
1. La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
[Bloque 450: #a2-91]
Son contribuyentes de esta tasa los adjudicatarios de obras públicas de la Generalitat en relación con las cuales se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 451: #a2-92]
1. En cada caso, la cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible, bien la cantidad fija, bien el tipo de gravamen porcentual, o ambas formas de cuantificación, fijados en los apartados siguientes:
2. Replanteo de obras:
a) Base imponible: importe líquido del presupuesto de gastos, constituido por las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.
b) Tipo de gravamen porcentual: cuatro por cien.
3. Dirección e inspección de obras:
a) Base imponible: importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el servicio.
b) Tipo de gravamen porcentual: 4 por cien.
4. Revisión de precios. La cuota íntegra es el resultado de la suma de las cuantías siguientes:
a) 7,50 € por cada expediente de revisión, más 0,70 € por cada precio unitario que, a consecuencia de la revisión, experimente variación en su cuantía.
b) La cantidad que resulte de aplicar sobre el importe líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión el tanto por mil que corresponda de la escala de gravamen variable o por tramos de la letra b del apartado 5 de este artículo.
c) Los gastos que, en atención al presupuesto formulado, se produzcan con ocasión de la revisión.
5. Liquidación de obras:
a) Base imponible: importe líquido del presupuesto de la liquidación de las obras ejecutadas.
b) Escala de gravamen variable o por tramos:
Tipo de servicio |
Tanto por mil |
|
---|---|---|
1 |
Hasta 3.000,00 euros. |
2,00 por mil |
2 |
De 3.000,01 a 6.000,00. |
1,25 por mil |
3 |
De 6.000,01 a 30.000,00. |
0,50 por mil |
4 |
De 30.000,01 a 60.000,00. |
0,35 por mil |
5 |
De 60.000,01 a 120.000,00. |
0,25 por mil |
6 |
De 120.000,01 a 180.000,00. |
0,20 por mil |
7 |
De 180.000,01 a 240.000,00. |
0,17 por mil |
8 |
De 240.000,01 a 300.000,00. |
0,15 por mil |
9 |
De 300.000,01 euros en adelante. |
0,13 por mil |
[Bloque 452: #tx-19]
[Bloque 453: #cu-17]
[Bloque 454: #a2-93]
1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa los siguientes servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunitat Valenciana:
a) Tramitación de la solicitud de primera y posteriores inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones.
b) Expedición de certificados y documentos.
2. No estarán sujetos a esta tasa los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunitat Valenciana que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
[Bloque 455: #a2-94]
1. El devengo se producirá en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro Territorial de la Comunitat Valenciana, bien directamente o a través de sus oficinas provinciales delegadas en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará en el momento del devengo.
[Bloque 456: #a2-95]
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 457: #a2-96]
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
|
---|---|---|
1. |
Tramitación de la solicitud. |
|
1.1 |
Por la solicitud de primera inscripción, siendo titular de los derechos el propio autor, anotaciones preventivas y cancelaciones. Por cada solicitud. |
11,83 |
1.2 |
Por obras colectivas. |
71,01 |
1.3 |
Por la solicitud de primera inscripción con transmisión de derechos y por las posteriores transmisiones inter vivos. |
71,01 |
1.4 |
Por transmisiones mortis causa. |
71,01 |
2. |
Expedición de certificados y documentos. |
|
2.1 |
Por expedición de certificados. |
11,83 |
2.2 |
Por expedición de notas simples. |
7,10 |
2.3 |
Por expedición de copia certificada de documentos. |
|
2.3.1 |
Por página. |
3,54 |
2.3.2 |
Otros soportes, por unidad. |
7,10 |
[Bloque 458: #tx-20]
[Bloque 459: #ci-37]
[Bloque 460: #a2-97]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica que se detallan en los artículos 29.1-7 y siguientes:
1. A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
2. A los asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de la Seguridad Social, en relación con aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al correspondiente convenio o concierto.
3. Por accidente de trabajo o enfermedad profesional a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina.
4. Por accidentes de tráfico de vehículos a motor, salvo en los casos en los que sea aplicable el apartado anterior, por haber sido calificado como accidente de trabajo y la asistencia deba ser asumida por una mutua de accidentes de trabajo.
5. Por accidentes o enfermedades cubiertas por el seguro obligatorio de deportistas federados y profesionales, el seguro obligatorio de viajeros o el seguro obligatorio de caza o cualquier otro seguro obligatorio.
6. Por accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, espectáculos públicos, en establecimientos abiertos al público o por cualquier otro supuesto en que, en virtud de norma legal o reglamentaria, deba existir un seguro de responsabilidad frente a terceros por lesiones o enfermedades.
7. Por realización de análisis, pruebas exploratorias y cualquier otro tipo de prestación asistencial a determinados colectivos que venga exigida por norma legal o reglamentaria, como consecuencia de la actividad que desarrollen, siempre que dichas prestaciones no estén cubiertas por las mutuas de accidentes de trabajo.
8. Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, o suscripción de seguros sanitarios, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de entidades aseguradoras.
9. Cualquier otro supuesto en que, en virtud de responsabilidad, legal o judicialmente reconocida, por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de los terceros correspondientes.
10. A usuarios del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana a quienes deba serle reclamado el coste de la asistencia sanitaria que reciban, por aplicación de lo dispuesto en la legislación autonómica o estatal en materia de sanidad.
Se modifica el párrafo primero y los apartados 6, 8 y 9 por el art. 12 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
[Bloque 461: #a2-98]
Están exentos del pago de la tasa las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con independencia del lugar en que se produzca el acto violento o de la condición de residente en la Comunitat Valenciana de la víctima.
[Bloque 462: #a2-99]
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo o en el mismo momento del devengo. En aquellos casos en los que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez prestada la asistencia sanitaria.
[Bloque 463: #a2-100]
Son contribuyentes de esta tasa las personas a quienes se presten los servicios sanitarios a que se refiere el artículo 29.1-7 y siguientes.
Se modifica por el art. 13 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
[Bloque 464: #a2-101]
Son sustitutos del contribuyente:
1. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 29.1-1, la entidad aseguradora concertada con la mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario y por la que este haya optado para la cobertura de su asistencia sanitaria, respecto a aquellas prestaciones incluidas en el concierto.
2. En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 29.1-1, la empresa colaboradora.
3. En el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 29.1-1, la entidad o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional que deba asumir la cobertura de las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y recuperadoras derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Cuando no pueda ser determinada la entidad o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional porque el empresario incumpla la obligación de comunicar a la autoridad laboral o sanitaria, a requerimiento de ésta o en virtud de normativa aplicable, el parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como los datos identificativos de la entidad o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, será sustituto del contribuyente el empresario que incumpla la obligación de suministrar tal información.
4. En el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 29.1-1, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos derivados de la circulación de vehículos a motor.
En el caso de entidades aseguradoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios y que aseguren los riesgos a que se refiere el párrafo anterior, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el representante o representantes que tengan designado en este territorio.
5. En los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 29.1-1, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios. Cuando se trate de personas o entidades aseguradoras domiciliadas en el extranjero serán sustitutos del contribuyente sus representantes en España de acuerdo con la normativa del seguro.
6. En los supuestos contemplados en el apartado 6 del artículo 29.1-1, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios. En caso de no tener suscrito el seguro de responsabilidad o no comunicarlo a requerimiento de la Administración, serán sustitutos del contribuyente los organizadores de los eventos festivos o espectáculos públicos, titulares de los establecimientos abiertos al público, así como, en su caso, los titulares de las actividades obligadas a la suscripción del seguro.
7. En el supuesto contemplado en el apartado 7 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la actividad que se desarrolle en los locales, establecimientos o inmuebles de pública concurrencia donde se realice la actividad.
8. En los supuestos contemplados en el apartado 8 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, obligadas legal o reglamentariamente, o por fórmulas contractuales, a asumir el coste de las prestaciones sanitarias.
Cuando se trate de personas o entidades aseguradoras domiciliadas en el extranjero serán sustitutos del contribuyente sus representantes en España de acuerdo con la normativa del seguro.
9. En los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, obligadas a asumir el coste de las prestaciones sanitarias en virtud de la responsabilidad de terceros por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida.
10. En los supuestos contemplados en el apartado 10 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, obligadas legal o reglamentariamente, a asumir el coste de las prestaciones sanitarias.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
Se modifica el apartado 6 por el art. 15 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
[Bloque 465: #a2-102]
Son responsables solidarios del pago de la tasa:
1. En el supuesto a que se refiere el apartado 6 del artículo 29.1-1, cuando en el festejo, espectáculo público o actividad recreativa el riesgo asegurado sea inferior al importe de la asistencia, los organizadores del festejo, espectáculo público o actividad recreativa correspondiente, por el importe de la tasa no cubierto por el seguro.
Cuando se trate de festejos taurinos tradicionales en la Comunitat Valenciana (bous al carrer) regulados en el Decreto 31/2015, de 6 de marzo, el sistema público valenciano de salud se hará cargo del importe no asegurado.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 10 del artículo 29.1-1, las personas físicas o jurídicas que, no reuniendo la condición legal de contribuyente o sustituto del contribuyente, acepten expresamente a su cargo la obligación de pagar el importe de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéuticas prestados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica por el art. 15 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859
[Bloque 466: #a2-103]
1. La cuota íntegra por procesos hospitalarios se aplicará sobre la base del correspondiente Grupo Relacionado por el Diagnóstico (en adelante, GRD). A los efectos de la aplicación de la presente ley, los GRD se definen como un sistema de clasificación de pacientes que permite relacionar los distintos tipos de pacientes tratados en el hospital con el coste que representa su asistencia. Para la obtención del GRD se parte del conjunto mínimo básico de Datos (CMBD) de cada episodio hospitalario con ingreso, en el que se recogen los datos clínicos más relevantes del proceso: diagnóstico principal y secundarios, factores de riesgo, circunstancia de ingreso y de alta, comorbilidades, complicaciones presentadas y procedimientos realizados. Los diagnósticos y los procedimientos del CMBD se codifican según la clasificación internacional de enfermedades (CIE), lo que permite, en última instancia y aplicando el agrupador correspondiente, calcular el GRD del proceso hospitalario de cada paciente y aplicarle los costes que le son atribuibles.
2. En cada proceso hospitalario, la cantidad fija señalada en el cuadro del apartado 5 de este artículo recoge el importe de todas las prestaciones sanitarias realizadas en un mismo centro hospitalario a un paciente en régimen de internamiento en el período comprendido entre el ingreso y el alta hospitalaria, incluyendo la atención recibida en urgencias. En estas cuantías se excluye el coste de las prótesis, cuyo importe deberá liquidarse de forma separada. La liquidación de las endoprótesis y las exoprótesis se efectuará de acuerdo con el coste de adquisición al proveedor.
3. Cualquier prestación realizada con anterioridad al ingreso hospitalario o a la atención recibida en urgencias, o con posterioridad al alta del paciente, se liquidará separadamente, aplicando para ello las cuantías señaladas en el cuadro del artículo 29.1-8.
4. Las cuantías señaladas en el cuadro del artículo 29.1-8 se aplicarán en todos los casos en que se produzca ingreso hospitalario del paciente, con independencia del plazo transcurrido entre el momento del ingreso y el alta hospitalaria.
5. La cuota íntegra correspondiente a cada proceso hospitalario se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Códigos GRD-APR |
Descripción |
Euros (€) |
---|---|---|
GRD004-1 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
57.350,82 |
GRD004-2 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
78.663,31 |
GRD004-3 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
92.984,16 |
GRD004-4 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
104.965,86 |
GRD005-1 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
49.512,18 |
GRD005-2 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
57.647,52 |
GRD005-3 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
69.916,47 |
GRD005-4 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
79.718,28 |
GRD009-1 |
OXIGENACIÓN POR MEMBRANA EXTRACORPÓREA (ECMO) -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
22.837,33 |
GRD009-2 |
OXIGENACIÓN POR MEMBRANA EXTRACORPÓREA (ECMO) -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
31.070,37 |
GRD009-3 |
OXIGENACIÓN POR MEMBRANA EXTRACORPÓREA (ECMO) -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
45.072,20 |
GRD009-4 |
OXIGENACIÓN POR MEMBRANA EXTRACORPÓREA (ECMO) -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
63.640,60 |
GRD010-1 |
TRAUMA EN LA CABEZA CON COMA PROFUNDO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
6.650,90 |
GRD010-2 |
TRAUMA EN LA CABEZA CON COMA PROFUNDO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
9.048,61 |
GRD010-3 |
TRAUMA EN LA CABEZA CON COMA PROFUNDO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
13.126,01 |
GRD010-4 |
TRAUMA EN LA CABEZA CON COMA PROFUNDO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
45.748,39 |
GRD020-1 |
Craneotomía por trauma -Nivel de severidad 1. |
12.344,64 |
GRD020-1 |
Craneotomía por trauma -Nivel de severidad 1. |
12.344,64 |
GRD020-2 |
Craneotomía por trauma -Nivel de severidad 2. |
24.525,81 |
GRD020-3 |
Craneotomía por trauma -Nivel de severidad 3. |
34.313,62 |
GRD020-4 |
Craneotomía por trauma -Nivel de severidad 4. |
38.577,86 |
GRD021-1 |
Craneotomía excepto por trauma -Nivel de severidad 1. |
11.418,32 |
GRD021-2 |
Craneotomía excepto por trauma -Nivel de severidad 2. |
16.887,25 |
GRD021-3 |
Craneotomía excepto por trauma -Nivel de severidad 3. |
30.336,73 |
GRD021-4 |
Craneotomía excepto por trauma -Nivel de severidad 4. |
37.374,74 |
GRD022-1 |
Procedimientos sobre anastomosis ventricular -Nivel de severidad 1. |
7.978,49 |
GRD022-2 |
Procedimientos sobre anastomosis ventricular -Nivel de severidad 2. |
14.721,39 |
GRD022-3 |
Procedimientos sobre anastomosis ventricular -Nivel de severidad 3. |
30.119,85 |
GRD022-4 |
Procedimientos sobre anastomosis ventricular -Nivel de severidad 4. |
38.883,74 |
GRD023-1 |
Procedimientos espinales -Nivel de severidad 1. |
7.216,70 |
GRD023-2 |
Procedimientos espinales -Nivel de severidad 2. |
12.513,73 |
GRD023-3 |
Procedimientos espinales -Nivel de severidad 3. |
25.289,16 |
GRD023-4 |
Procedimientos espinales -Nivel de severidad 4. |
45.736,95 |
GRD024-1 |
Procedimientos vasculares extracraneales -Nivel de severidad 1. |
6.756,51 |
GRD024-2 |
Procedimientos vasculares extracraneales -Nivel de severidad 2. |
10.924,91 |
GRD024-3 |
Procedimientos vasculares extracraneales -Nivel de severidad 3. |
20.142,62 |
GRD024-4 |
Procedimientos vasculares extracraneales -Nivel de severidad 4. |
30.652,60 |
GRD026-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.272,43 |
GRD026-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
3.933,04 |
GRD026-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
10.591,38 |
GRD026-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
24.759,40 |
GRD040-1 |
Trastornos y lesiones espinales -Nivel de severidad 1. |
4.541,38 |
GRD040-2 |
Trastornos y lesiones espinales -Nivel de severidad 2. |
7.366,57 |
GRD040-3 |
Trastornos y lesiones espinales -Nivel de severidad 3. |
13.517,98 |
GRD040-4 |
Trastornos y lesiones espinales -Nivel de severidad 4. |
23.144,55 |
GRD041-1 |
Neoplasias de sistema nervioso -Nivel de severidad 1. |
4.416,25 |
GRD041-2 |
Neoplasias de sistema nervioso -Nivel de severidad 2. |
5.152,81 |
GRD041-3 |
Neoplasias de sistema nervioso -Nivel de severidad 3. |
6.952,95 |
GRD041-4 |
Neoplasias de sistema nervioso -Nivel de severidad 4. |
9.995,00 |
GRD042-1 |
Trastornos degenerativos de sistema nervioso, excepto esclerosis múltiple -Nivel de severidad 1. |
3.673,81 |
GRD042-2 |
Trastornos degenerativos de sistema nervioso, excepto esclerosis múltiple -Nivel de severidad 2. |
4.693,27 |
GRD042-3 |
Trastornos degenerativos de sistema nervioso, excepto esclerosis múltiple -Nivel de severidad 3. |
6.801,62 |
GRD042-4 |
Trastornos degenerativos de sistema nervioso, excepto esclerosis múltiple -Nivel de severidad 4. |
9.955,52 |
GRD043-1 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y OTRAS ENFERMEDADES DESMIELINIZANTES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
3.286,04 |
GRD043-2 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y OTRAS ENFERMEDADES DESMIELINIZANTES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
4.044,77 |
GRD043-3 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y OTRAS ENFERMEDADES DESMIELINIZANTES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
10.905,70 |
GRD043-4 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y OTRAS ENFERMEDADES DESMIELINIZANTES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
32.006,03 |
GRD044-1 |
Hemorragia intracraneal -Nivel de severidad 1. |
4.526,86 |
GRD044-2 |
Hemorragia intracraneal -Nivel de severidad 2. |
5.873,37 |
GRD044-3 |
Hemorragia intracraneal -Nivel de severidad 3. |
6.305,79 |
GRD044-4 |
Hemorragia intracraneal -Nivel de severidad 4. |
10.564,89 |
GRD045-1 |
Accidente cerebrovascular y oclusiones precerebrales con infarto -Nivel de severidad 1. |
3.508,07 |
GRD045-2 |
Accidente cerebrovascular y oclusiones precerebrales con infarto -Nivel de severidad 2. |
4.703,20 |
GRD045-3 |
Accidente cerebrovascular y oclusiones precerebrales con infarto -Nivel de severidad 3. |
6.773,38 |
GRD045-4 |
Accidente cerebrovascular y oclusiones precerebrales con infarto -Nivel de severidad 4. |
9.895,07 |
GRD046-1 |
Accidente cerebrovascular no específico y oclusiones precerebrales sin infarto -Nivel de severidad 1. |
2.538,03 |
GRD046-2 |
Accidente cerebrovascular no específico y oclusiones precerebrales sin infarto -Nivel de severidad 2. |
3.337,28 |
GRD046-3 |
Accidente cerebrovascular no específico y oclusiones precerebrales sin infarto -Nivel de severidad 3. |
5.344,72 |
GRD046-4 |
Accidente cerebrovascular no específico y oclusiones precerebrales sin infarto -Nivel de severidad 4. |
6.450,64 |
GRD047-1 |
Accidente isquémico transitorio -Nivel de severidad 1. |
2.537,63 |
GRD047-2 |
Accidente isquémico transitorio -Nivel de severidad 2. |
2.902,83 |
GRD047-3 |
Accidente isquémico transitorio -Nivel de severidad 3. |
4.171,70 |
GRD047-4 |
Accidente isquémico transitorio -Nivel de severidad 4. |
6.803,53 |
GRD048-1 |
Trastornos de nervios craneales, periféricos y autónomos -Nivel de severidad 1. |
3.324,19 |
GRD048-2 |
Trastornos de nervios craneales, periféricos y autónomos -Nivel de severidad 2. |
4.447,99 |
GRD048-3 |
Trastornos de nervios craneales, periféricos y autónomos -Nivel de severidad 3. |
5.255,17 |
GRD048-4 |
Trastornos de nervios craneales, periféricos y autónomos -Nivel de severidad 4. |
14.581,87 |
GRD049-1 |
Infecciones bacterianas y tuberculosas del sistema nervioso -Nivel de severidad 1. |
8.177,46 |
GRD049-2 |
Infecciones bacterianas y tuberculosas del sistema nervioso -Nivel de severidad 2. |
8.625,89 |
GRD049-3 |
Infecciones bacterianas y tuberculosas del sistema nervioso -Nivel de severidad 3. |
14.398,63 |
GRD049-4 |
Infecciones bacterianas y tuberculosas del sistema nervioso -Nivel de severidad 4. |
18.816,21 |
GRD050-1 |
Infecciones no bacterianas del sistema nervioso excepto meningitis vírica -Nivel de severidad 1. |
5.528,01 |
GRD050-2 |
Infecciones no bacterianas del sistema nervioso excepto meningitis vírica -Nivel de severidad 2. |
6.907,20 |
GRD050-3 |
Infecciones no bacterianas del sistema nervioso excepto meningitis vírica -Nivel de severidad 3. |
11.536,99 |
GRD050-4 |
Infecciones no bacterianas del sistema nervioso excepto meningitis vírica -Nivel de severidad 4. |
17.180,32 |
GRD051-1 |
Meningitis vírica -Nivel de severidad 1. |
2.835,41 |
GRD051-2 |
Meningitis vírica -Nivel de severidad 2. |
4.237,81 |
GRD051-3 |
Meningitis vírica -Nivel de severidad 3. |
8.271,86 |
GRD051-4 |
Meningitis vírica -Nivel de severidad 4. |
15.097,65 |
GRD052-1 |
ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.291,83 |
GRD052-2 |
ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
3.526,93 |
GRD052-3 |
ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
5.814,41 |
GRD052-4 |
ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
10.084,72 |
GRD053-1 |
Convulsiones -Nivel de severidad 1. |
2.334,54 |
GRD053-2 |
Convulsiones -Nivel de severidad 2. |
3.220,32 |
GRD053-3 |
Convulsiones -Nivel de severidad 3. |
4.650,86 |
GRD053-4 |
Convulsiones -Nivel de severidad 4. |
9.200,60 |
GRD054-1 |
Migraña y otras cefaleas -Nivel de severidad 1. |
2.483,03 |
GRD054-2 |
Migraña y otras cefaleas -Nivel de severidad 2. |
2.956,37 |
GRD054-3 |
Migraña y otras cefaleas -Nivel de severidad 3. |
3.658,88 |
GRD054-4 |
Migraña y otras cefaleas -Nivel de severidad 4. |
3.710,23 |
GRD055-1 |
Traumatismo craneal con coma >1h o hemorragia -Nivel de severidad 1. |
3.627,93 |
GRD055-2 |
Traumatismo craneal con coma >1h o hemorragia -Nivel de severidad 2. |
4.540,35 |
GRD055-3 |
Traumatismo craneal con coma >1h o hemorragia -Nivel de severidad 3. |
6.931,51 |
GRD055-4 |
Traumatismo craneal con coma >1h o hemorragia -Nivel de severidad 4. |
12.640,46 |
GRD056-1 |
Fractura craneal y lesión intracraneal complicada, coma < 1h o sin coma -Nivel de severidad 1. |
3.295,21 |
GRD056-2 |
Fractura craneal y lesión intracraneal complicada, coma < 1h o sin coma -Nivel de severidad 2. |
4.468,70 |
GRD056-3 |
Fractura craneal y lesión intracraneal complicada, coma < 1h o sin coma -Nivel de severidad 3. |
6.246,33 |
GRD056-4 |
Fractura craneal y lesión intracraneal complicada, coma < 1h o sin coma -Nivel de severidad 4. |
10.943,08 |
GRD057-1 |
CONMOCION CEREBRAL, FRACTURA CRANEAL CERRADA NEOM, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
1.423,42 |
GRD057-2 |
CONMOCION CEREBRAL, FRACTURA CRANEAL CERRADA NEOM, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
2.354,26 |
GRD057-3 |
CONMOCION CEREBRAL, FRACTURA CRANEAL CERRADA NEOM, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
3.949,81 |
GRD057-4 |
CONMOCION CEREBRAL, FRACTURA CRANEAL CERRADA NEOM, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
6.697,46 |
GRD058-1 |
Otras enfermedades del sistema nervioso -Nivel de severidad 1. |
2.872,15 |
GRD058-2 |
Otras enfermedades del sistema nervioso -Nivel de severidad 2. |
3.532,18 |
GRD058-3 |
Otras enfermedades del sistema nervioso -Nivel de severidad 3. |
5.734,30 |
GRD058-4 |
Otras enfermedades del sistema nervioso -Nivel de severidad 4. |
10.944,27 |
GRD059-1 |
ANOXIA Y OTRO DAÑO CEREBRAL SEVERO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.834,72 |
GRD059-2 |
ANOXIA Y OTRO DAÑO CEREBRAL SEVERO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
3.282,51 |
GRD059-3 |
ANOXIA Y OTRO DAÑO CEREBRAL SEVERO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
4.237,91 |
GRD059-4 |
ANOXIA Y OTRO DAÑO CEREBRAL SEVERO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
10.611,41 |
GRD070-1 |
Procedimientos sobre órbita -Nivel de severidad 1. |
3.141,46 |
GRD070-2 |
Procedimientos sobre órbita -Nivel de severidad 2. |
4.723,50 |
GRD070-3 |
Procedimientos sobre órbita -Nivel de severidad 3. |
7.629,28 |
GRD070-4 |
Procedimientos sobre órbita -Nivel de severidad 4. |
7.629,28 |
GRD073-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO Y ÓRBITA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.245,23 |
GRD073-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO Y ÓRBITA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
2.617,87 |
GRD073-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO Y ÓRBITA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
6.926,35 |
GRD073-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO Y ÓRBITA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
6.926,35 |
GRD080-1 |
Principales infecciones mayores del ojo -Nivel de severidad 1. |
3.663,23 |
GRD080-2 |
Principales infecciones mayores del ojo -Nivel de severidad 2. |
4.043,85 |
GRD080-3 |
Principales infecciones mayores del ojo -Nivel de severidad 3. |
6.561,50 |
GRD080-4 |
Principales infecciones mayores del ojo -Nivel de severidad 4. |
6.561,50 |
GRD082-1 |
INFECCIONES Y OTRAS ENFERMEDADES OCULARES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.613,74 |
GRD082-2 |
INFECCIONES Y OTRAS ENFERMEDADES OCULARES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
3.202,31 |
GRD082-3 |
INFECCIONES Y OTRAS ENFERMEDADES OCULARES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
4.278,12 |
GRD082-4 |
INFECCIONES Y OTRAS ENFERMEDADES OCULARES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
8.511,46 |
GRD089-1 |
Procedimientos mayores sobre huesos craneales/faciales -Nivel de severidad 1. |
5.348,32 |
GRD089-2 |
Procedimientos mayores sobre huesos craneales/faciales -Nivel de severidad 2. |
10.702,64 |
GRD089-3 |
Procedimientos mayores sobre huesos craneales/faciales -Nivel de severidad 3. |
16.021,81 |
GRD089-4 |
Procedimientos mayores sobre huesos craneales/faciales -Nivel de severidad 4. |
30.598,01 |
GRD090-1 |
Procedimientos mayores sobre laringe y tráquea -Nivel de severidad 1. |
12.026,57 |
GRD090-2 |
Procedimientos mayores sobre laringe y tráquea -Nivel de severidad 2. |
16.323,20 |
GRD090-3 |
Procedimientos mayores sobre laringe y tráquea -Nivel de severidad 3. |
25.609,81 |
GRD090-4 |
Procedimientos mayores sobre laringe y tráquea -Nivel de severidad 4. |
39.277,86 |
GRD091-1 |
Otros procedimientos mayores sobre cabeza y cuello -Nivel de severidad 1. |
8.560,13 |
GRD091-2 |
Otros procedimientos mayores sobre cabeza y cuello -Nivel de severidad 2. |
14.480,57 |
GRD091-3 |
Otros procedimientos mayores sobre cabeza y cuello -Nivel de severidad 3. |
19.260,66 |
GRD091-4 |
Otros procedimientos mayores sobre cabeza y cuello -Nivel de severidad 4. |
27.496,15 |
GRD092-1 |
Procedimientos sobre huesos faciales excepto procedimientos mayores sobre hueso craneal/facial -Nivel de severidad 1. |
3.628,00 |
GRD092-2 |
Procedimientos sobre huesos faciales excepto procedimientos mayores sobre hueso craneal/facial -Nivel de severidad 2. |
5.047,07 |
GRD092-3 |
Procedimientos sobre huesos faciales excepto procedimientos mayores sobre hueso craneal/facial -Nivel de severidad 3. |
12.028,71 |
GRD092-4 |
Procedimientos sobre huesos faciales excepto procedimientos mayores sobre hueso craneal/facial -Nivel de severidad 4. |
12.028,71 |
GRD093-1 |
Procedimientos sobre senos y mastoides -Nivel de severidad 1. |
2.706,36 |
GRD093-2 |
Procedimientos sobre senos y mastoides -Nivel de severidad 2. |
3.904,36 |
GRD093-3 |
Procedimientos sobre senos y mastoides -Nivel de severidad 3. |
12.860,03 |
GRD093-4 |
Procedimientos sobre senos y mastoides -Nivel de severidad 4. |
21.366,93 |
GRD095-1 |
Reparación de hendidura labial y paladar -Nivel de severidad 1. |
3.304,66 |
GRD095-2 |
Reparación de hendidura labial y paladar -Nivel de severidad 2. |
3.760,33 |
GRD095-3 |
Reparación de hendidura labial y paladar -Nivel de severidad 3. |
4.765,97 |
GRD095-4 |
Reparación de hendidura labial y paladar -Nivel de severidad 4. |
5.183,15 |
GRD097-1 |
Amigdalectomía y adenoidectomía -Nivel de severidad 1. |
2.427,77 |
GRD097-2 |
Amigdalectomía y adenoidectomía -Nivel de severidad 2. |
3.033,09 |
GRD097-3 |
Amigdalectomía y adenoidectomía -Nivel de severidad 3. |
5.869,52 |
GRD097-4 |
Amigdalectomía y adenoidectomía -Nivel de severidad 4. |
14.680,86 |
GRD098-1 |
Otros procedimientos sobre oído, nariz, boca y garganta -Nivel de severidad 1. |
2.594,63 |
GRD098-2 |
Otros procedimientos sobre oído, nariz, boca y garganta -Nivel de severidad 2. |
3.375,71 |
GRD098-3 |
Otros procedimientos sobre oído, nariz, boca y garganta -Nivel de severidad 3. |
6.926,95 |
GRD098-4 |
Otros procedimientos sobre oído, nariz, boca y garganta -Nivel de severidad 4. |
17.229,14 |
GRD110-1 |
Neoplasias de oído, nariz, boca,garganta y craneales/faciales -Nivel de severidad 1. |
3.079,13 |
GRD110-2 |
Neoplasias de oído, nariz, boca,garganta y craneales/faciales -Nivel de severidad 2. |
4.651,67 |
GRD110-3 |
Neoplasias de oído, nariz, boca,garganta y craneales/faciales -Nivel de severidad 3. |
6.687,25 |
GRD110-4 |
Neoplasias de oído, nariz, boca,garganta y craneales/faciales -Nivel de severidad 4. |
10.332,76 |
GRD111-1 |
Alteraciones del equilibrio -Nivel de severidad 1. |
1.969,28 |
GRD111-2 |
Alteraciones del equilibrio -Nivel de severidad 2. |
2.413,76 |
GRD111-3 |
Alteraciones del equilibrio -Nivel de severidad 3. |
3.269,65 |
GRD111-4 |
Alteraciones del equilibrio -Nivel de severidad 4. |
3.335,34 |
GRD113-1 |
Infecciones de vías respiratorias superiores -Nivel de severidad 1. |
1.812,90 |
GRD113-2 |
Infecciones de vías respiratorias superiores -Nivel de severidad 2. |
2.542,07 |
GRD113-3 |
Infecciones de vías respiratorias superiores -Nivel de severidad 3. |
3.434,09 |
GRD113-4 |
Infecciones de vías respiratorias superiores -Nivel de severidad 4. |
7.734,09 |
GRD114-1 |
ENFERMEDADES Y TRASTORNOS DENTALES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.158,09 |
GRD114-2 |
ENFERMEDADES Y TRASTORNOS DENTALES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
2.950,59 |
GRD114-3 |
ENFERMEDADES Y TRASTORNOS DENTALES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
4.872,07 |
GRD114-4 |
ENFERMEDADES Y TRASTORNOS DENTALES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
8.380,39 |
GRD115-1 |
Otras enfermedades de oído, nariz, boca, garganta y craneales/faciales -Nivel de severidad 1. |
1.524,99 |