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Documento BOCL-h-2008-90031

Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Publicado en:
«BOCL» núm. 190, de 1 de octubre de 2008, páginas 19318 a 19328 (11 págs.)
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOCL-h-2008-90031

TEXTO ORIGINAL

La Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, en la disposición final sexta, autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León.

La delegación legislativa contenida en la ley, incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.

En el año 2006, mediante el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, se aprobó el primer texto refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

La aprobación de un texto único en esta materia tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a esta materia contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la administración tributaria de la Comunidad y, especialmente, la de los contribuyentes.

En el ejercicio de esta autorización se elabora este decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado.

En el texto refundido se incorporan los preceptos del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo y las leyes posteriores dictadas por la Comunidad que contienen las normas tributarias que pueden ser objeto de refundición, que son la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, y la Ley 9/2007, de 27 de diciembre, ambas de Medidas Financieras.

El texto refundido se estructura en siete capítulos, seis de ellos dedicados a cada uno de los impuestos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas. Así el capítulo I está dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el capítulo II al Impuesto sobre el Patrimonio, el capítulo III recoge la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el capítulo IV se dedica al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el capítulo V se recoge la normativa relativa a la Tasa Fiscal sobre el Juego, y en el capítulo VI la del Impuesto sobre las ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. El último capítulo, el VII, contiene la normativa dictada para la aplicación de los tributos cedidos por el Estado.

Asimismo, el texto refundido incluye cinco disposiciones finales que recogen las habilitaciones y las obligaciones que las leyes que se refunden han efectuado al titular de la consejería competente en materia de hacienda para que pueda dictar normas de desarrollo o de aplicación de la normativa en materia de tributos cedidos por el Estado. También contiene el texto refundido, al comienzo, un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

Este decreto legislativo contiene un artículo para la aprobación del texto refundido de las normas autonómicas en materia de tributos cedidos por el Estado, dos disposiciones adicionales, una sobre las remisiones normativas que se efectúan a los preceptos objeto de refundición, y otra, que consiste en incorporar al expediente de los proyectos de ley que modifiquen o innoven el texto refundido, la versión íntegra y actualizada, incluyendo las nuevas modificaciones de dicho texto refundido, al objeto de que las Cortes de Castilla y León cuenten con un notable documento informativo. Contiene asimismo este decreto legislativo una disposición derogatoria de todos los preceptos refundidos y una disposición final sobre la entrada en vigor tanto del decreto legislativo como del texto refundido.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de septiembre de 2008

DISPONE

Artículo único.

Aprobación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que se inserta a continuación.

Disposiciones adicionales
Primera. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a los preceptos de naturaleza tributaria contenidos en la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, en la Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras y en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este decreto legislativo.

Segunda. Documentación de los proyectos de ley que modifiquen el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Cuando un proyecto de ley contenga modificaciones del texto refundido que aprueba el presente decreto legislativo, en su expediente se incluirá una versión íntegra y actualizada de dicho texto refundido.

Disposición Derogatoria. Derogación Normativa.

1. A la entrada en vigor de este decreto legislativo quedarán derogadas, las siguientes normas:

– El Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

– El capítulo I, la disposición transitoria y la disposición final tercera de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras.

– El capítulo I de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos ni las obligaciones que se hubieran producido durante su vigencia.

Disposición Final. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, a 25 de septiembre de 2008.

La Consejera de Hacienda,

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.:MARÍA DEL PILAR DEL OLMO MORO

Fdo.:JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

ÍNDICE

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

– Artículo 1. Escala autonómica.

– Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.

– Artículo 3. Deducciones por familia numerosa.

– Artículo 4. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

– Artículo 5. Deducción por adopción internacional.

– Artículo 6. Deducciones por cuidado de hijos menores.

– Artículo 7. Deducción de los contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía.

– Artículo 8. Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.

– Artículo 9. Deducción por la adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos rurales.

– Artículo 10. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

– Artículo 11. Deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural.

– Artículo 12. Deducciones por cantidades invertidas en la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.

– Artículo 13. Aplicación de las deducciones.

CAPÍTULO II

Impuesto sobre el Patrimonio

– Artículo 14. Exención de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Sección 1.ª Concepto Sucesiones

– Artículo 15. Mejora de las reducciones estatales.

– Artículo 16. Reducciones por discapacidad.

– Artículo 17. Reducción en las adquisiciones de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

– Artículo 18. Reducción en las adquisiciones de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico.

– Artículo 19. Reducciones por indemnizaciones.

– Artículo 20. Reducción en las adquisiciones de explotaciones agrarias.

– Artículo 21. Reducción en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

– Artículo 22. Bonificaciones de la cuota.

Sección 2.ª Concepto Donaciones

– Artículo 23. Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad.

– Artículo 24. Bonificación de la cuota.

Sección 3.ª Normas comunes

– Artículo 25. Equiparaciones.

– Artículo 26. Aplicación de las reducciones.

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sección 1.ª Concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas

– Artículo 27. Tipos de gravamen.

– Artículo 28. Tipo general.

– Artículo 29. Tipos reducidos.

Sección 2.ª Concepto Actos Jurídicos Documentados

– Artículo 30. Tipos de gravamen.

– Artículo 31. Tipo general.

– Artículo 32. Tipos reducidos en la adquisición de viviendas.

– Artículo 33. Tipos reducidos en la adquisición de viviendas por menores de 36 años.

– Artículo 34. Tipo reducido aplicable a las Sociedades de Garantía Recíproca.

– Artículo 35. Tipo incrementado.

Sección 3.ª Normas comunes

– Artículo 36. Aplicación de los tipos reducidos.

– Artículo 37. Bonificaciones de la cuota en las adquisiciones realizadas por las Comunidades de Regantes.

CAPÍTULO V

Tasa Fiscal sobre el Juego

– Artículo 38. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

– Artículo 39. Exacción de la Tasa Fiscal sobre el Juego en el caso de máquinas o aparatos automáticos.

– Artículo 40. Exención.

CAPÍTULO VI

Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos

— Artículo 41. Presentación de la declaración informativa.

CAPÍTULO VII

Normas de aplicación de los Tributos cedidos

Sección 1.ª Tasación Pericial Contradictoria

— Artículo 42. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

— Artículo 43. Normas comunes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sección 2.ª Información sobre valoración de bienes

— Artículo 44. Acuerdos de valoración previa vinculante.

— Artículo 45. Información sobre valores.

Sección 3.ª Obligaciones formales

— Artículo 46. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

— Artículo 47. Obligaciones formales de los notarios.

— Artículo 48. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.

— Artículo 49. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

DISPOSICIONES FINALES

— Primera. Habilitaciones al titular de la consejería competente en materia de hacienda en relación con los tributos cedidos.

— Segunda. Justificantes de presentación y pago telemático.

— Tercera. Remisión telemática de datos de escrituras públicas.

— Cuarta. Remisión de información por los notarios.

— Quinta. Relación de municipios que tienen la consideración de núcleos rurales.

CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Escala autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, la base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidable.

Hasta euros

Cuota íntegra.

Euros

Resto base liquidable.

Hasta euros

Tipo aplicable.

Porcentaje

0

0

17.707,20

8,34

17.707,20

1.476,78

15.300,00

9,73

33.007,20

2.965,47

20.400,00

12,86

53.407,20

5.588,91

En adelante

15,87

2. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1 anterior.

Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.

Se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 3 al 13 de esta ley, las siguientes deducciones:

– Por familia numerosa.

– Por nacimiento o adopción de hijos.

– Por adopción internacional.

– Por cuidado de hijos menores.

– Para contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía.

– Para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.

– Por adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos rurales.

– Por alquiler de vivienda habitual.

– Por cantidades donadas o invertidas en la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.

– Por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León.

Artículo 3. Deducciones por familia numerosa.

1. Se establece una deducción de 246 euros por familia numerosa.

2. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que se compute para cuantificar el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, la deducción anterior queda establecida en 492 euros.

3. Esta deducción se incrementará en 110 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Podrá practicar esta deducción el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa.

Artículo 4. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

1. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades:

a) 110 euros si se trata del primer hijo.

b) 274 euros si se trata del segundo hijo.

c) 548 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

2. A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se tendrá en cuenta al hijo nacido y a los restantes hijos, de cualquiera de los progenitores, que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Artículo 5. Deducción por adopción internacional.

1. En el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 625 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo.

2. La deducción será aplicable al periodo impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción en el Registro Civil.

3. Esta deducción es compatible con las deducciones por nacimiento y adopción reguladas en el artículo anterior.

Artículo 6. Deducciones por cuidado de hijos menores.

1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 322 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tuvieran menos de 4 años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, y

d) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

2. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.

Artículo 7. Deducción de los contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía.

Los contribuyentes que tengan 65 años o más afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y que no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad, podrán aplicarse una deducción de 656 euros, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.

Artículo 8. Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.

1. Los jóvenes menores de 36 años y las mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 510 euros, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.

2. Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1 c) de esta ley la deducción prevista en el apartado anterior será de 1.020 euros.

3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez.

Artículo 9. Deducción por la adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos rurales.

1. Se establece una deducción del 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio de la Comunidad de Castilla y León, quedando excluidos los siguientes municipios:

– Los que excedan de 10.000 habitantes, o

– Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009, o con aquellas normas de ámbito estatal o autonómico que las sustituyan.

e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

f) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

2. La base máxima de esta deducción será el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la normativa estatal, y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por aplicación del citado instrumento.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Cuando en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 10. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

1. El contribuyente podrá deducir el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual en Castilla y León, con un límite de 459 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

2. La deducción será del 20 por 100 de las cantidades satisfechas, con el límite de 612 euros, cuando la vivienda habitual esté situada en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1 c) de esta ley.

Artículo 11. Deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural.

El contribuyente podrá deducirse el 15 por 100 de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:

a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

– Las administraciones públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

– La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.

– Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.

b) Cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000, ubicados en el territorio de Castilla y León cuando se realicen a favor de las administraciones públicas así como de las entidades o instituciones dependientes de las mismas.

c) Cantidades donadas a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, siempre que por razón de sus fines estén clasificadas como culturales, asistenciales o ecológicas.

Artículo 12. Deducciones por cantidades invertidas en la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.

Podrá deducirse el 15 por 100 de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:

a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

– Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

– Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Aplicación de las deducciones.

1. A los efectos de la aplicación de esta ley:

a) El concepto de familia numerosa es el establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

b) El grado de discapacidad será el determinado conforme al baremo establecido en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio o normativa que la sustituya. Igualmente se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado.

c) El mínimo por descendiente es el regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Se considera vivienda habitual aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Se considera vivienda de nueva construcción aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta. Asimismo se considera vivienda de nueva construcción cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras.

f) Se considera que el contribuyente adquiere primera vivienda cuando no dispusiera, ni hubiera dispuesto, de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al cincuenta por ciento sobre otra vivienda.

g) El requisito establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 deberá cumplirse en el momento de la adquisición o rehabilitación de la vivienda.

2. La aplicación de las deducciones reguladas en los artículos anteriores requerirá justificación documental adecuada. Así mismo y sin perjuicio de lo anterior:

a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 3 deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano de esta Comunidad competente en la materia.

b) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en el artículo 11 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

c) El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.

3. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar las deducciones establecidas en los artículos 3 a 6, ambos incluidos, el importe de las mismas se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

4. La suma de las bases de las deducciones previstas en los artículos 11 y 12, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 14. Exención de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Sección 1.ª Concepto Sucesiones
Artículo 15. Mejora de las reducciones estatales.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en los artículos 16 y 17 siguientes.

Artículo 16. Reducciones por discapacidad.

1. En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior 65 por 100.

2. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

Artículo 17. Reducción en las adquisiciones mortis causa de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

1. En las adquisiciones «mortis causa» los descendientes y adoptados de veintiún o más años, los cónyuges, ascendientes y adoptantes podrán aplicarse una reducción de 60.000 euros.

2. Los descendientes y adoptados menores de veintiún años podrán aplicarse una reducción de 60.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el contribuyente, sin limitación cuantitativa alguna.

Artículo 18. Reducción en las adquisiciones de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico.

En los supuestos de adquisiciones de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico e inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural a que se refiere la Ley de Patrimonio Histórico Español, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de los mismos siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se efectúe a favor de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Corporaciones Locales de la Comunidad, Museos de titularidad pública de la Comunidad de Castilla y León u otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que el bien se ceda gratuitamente.

c) El período de cesión sea superior a 10 años.

Artículo 19. Reducciones por indemnizaciones.

1. En las indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.

2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. Esta reducción se aplicará siempre y cuando no corresponda tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las indemnizaciones percibidas.

Artículo 20. Reducción en las adquisiciones de explotaciones agrarias.

Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y León, o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el causante, en la fecha de fallecimiento, tuviera la condición de agricultor profesional.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Artículo 21. Reducción en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, situado en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que los ingresos del causante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere la letra anterior, el conjunto del rendimiento de todas ellas.

d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes. En tal caso los requisitos a que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

2. Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades, que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una empresa gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

– Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, o

– Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

— Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

— Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

— Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

— Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquéllos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, igual al 5 por 100 computado de forma individual o al 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea éste por consanguinidad, afinidad o adopción.

c) Que el causante, o en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere la letra anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga, al menos, el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

d) Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Artículo 22. Bonificación de la cuota.

En la cuota de este impuesto derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se aplicará una bonificación en la cuota del 99 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado, cónyuge, ascendiente o adoptante del causante.

Sección 2.ª Concepto Donaciones
Artículo 23. Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad.

En la donación realizada al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, respecto de la parte de aquellos bienes y derechos sujetos a este impuesto, se aplicará una reducción del 100 por 100 del valor de los mismos, con el límite de 60.000 euros.

Artículo 24. Bonificación de la cuota.

1. En la cuota de este impuesto derivada de adquisiciones lucrativas «inter vivos», se aplicará una bonificación en la cuota del 99 por 100 siempre que el adquirente sea cónyuge, descendiente o adoptado del donante.

2. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

3. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo será aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado y se manifieste, en el propio documento público en que se formalice la transmisión, el origen de dichos fondos.

Sección 3.ª Normas comunes
Artículo 25. Equiparaciones.

A los efectos de la aplicación de los beneficios fiscales regulados en este capítulo se asimilarán a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León.

Artículo 26. Aplicación de las reducciones.

1. Las reducciones previstas en los artículos 20 y 21 son incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. En los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en los artículos 20 y 21 el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito de permanencia deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. A los efectos de la aplicación de las reducciones contempladas en este capítulo:

a) Los términos «explotación agraria» y «agricultor profesional» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b) El concepto de grado de discapacidad y vivienda habitual son los definidos en el artículo 13 de esta ley.

4. Para la aplicación de las reducciones establecidas en este capítulo las limitaciones cuantitativas relativas a la base imponible u otros parámetros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se referirán a la declaración correspondiente al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración hubiera concluido a la fecha de devengo del impuesto.

5. En el supuesto contemplado en el apartado 2 de este artículo, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar autoliquidación complementaria, ante la oficina gestora competente, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Esta misma obligación incumbe a los beneficiarios de cualquiera de las reducciones o bonificaciones en este impuesto cuando se produzca el incumplimiento de los requisitos para su aplicación.

CAPÍTULO IV
Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1.ª Concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Artículo 27. Tipos de gravamen.

La cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad de Castilla y León, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen establecidos en esta sección en los supuestos a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 28. Tipo general.

Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo general del 7 por 100.

Artículo 29. Tipos reducidos.

1. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se reducirá el tipo al 4 por 100 en los siguientes supuestos:

A) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el supuesto de ser titular de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

B) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el supuesto de tener ya una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

C) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

D) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, siempre que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.

2. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se reducirá el tipo al 0,01 por 100 siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) Cuando se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

c) Cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León, a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 9 de esta ley.

Sección 2.ª Actos Jurídicos Documentados
Artículo 30. Tipos de gravamen.

La cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad de Castilla y León, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen establecidos en esta sección en los supuestos a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 31. Tipo general.

Con carácter general se aplicará el tipo del 1 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales, sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 32. Tipos reducidos en la adquisición de viviendas.

El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se reducirá al 0,30 por 100 en los siguientes supuestos:

1. Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en el supuesto de ser titular de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año.

b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

2. Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el supuesto de tener ya una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

3. En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.

Artículo 33. Tipos reducidos en la adquisición de viviendas por menores de 36 años.

1. El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual será del 0,30 por 100 siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

c) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

2. El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual será del 0,01 por 100 siempre que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

a) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) Cuando se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

c) Cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León, a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 9 de esta ley.

3. El tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios será del 0,01 por 100 siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

Artículo 34. Tipo reducido aplicable a las Sociedades de Garantía Recíproca.

El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León será del 0,30 por 100.

Artículo 35. Tipo incrementado.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable será el 1,50 por 100.

Sección 3.ª Normas Comunes
Artículo 36. Aplicación de los tipos impositivos reducidos.

1. Para la aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Los conceptos de vivienda habitual, primera vivienda, grado de discapacidad y familia numerosa son los contenidos en el artículo 13 de esta ley.

b) El concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Las limitaciones cuantitativas de la base imponible o de la renta del período impositivo se referirán a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo del impuesto.

2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos relativos al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. En los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo, los obligados tributarios deberán presentar autoliquidación complementaria, ante la oficina gestora competente, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Artículo 37. Bonificación de la cuota en las adquisiciones realizadas por las Comunidades de Regantes.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las Comunidades de Regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

CAPÍTULO V
Tasa Fiscal sobre el Juego
Artículo 38. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:

1. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable. Porcentaje

Entre 0 y 1.573.200 euros

20

Entre 1.573.201 euros y 2.599.000 euros

35

Entre 2.599.001 euros y 5.172.500 euros

45

Más de 5.172.500 euros

55

2. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 600 euros por jugador.

B) Máquinas tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual: 5.265 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 877 euros por jugador.

C) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:

a) Máquinas tipo «D» o de premio en especie: Cuota anual 600 euros.

b) Máquinas tipo «E»: Cuota anual 3.600 euros.

c) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: Cuota anual 3.600 euros.

3. El tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 50 por 100 del importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.

En todo caso, la entidad titular de la sala o empresa de servicios que tenga la gestión de la sala, deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego que grava esta modalidad del juego del bingo.

Artículo 39. Exacción de la Tasa Fiscal sobre el Juego en el caso de máquinas o aparatos automáticos.

1. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización abonándose en su entera cuantía los importes que fueren aplicables, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 del importe de la tasa.

Excepcionalmente, en el caso de autorización provisional de máquinas o aparatos automáticos para su explotación provisional a título de ensayo por un periodo inferior a tres meses, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose solamente el 25 por 100 del importe de la tasa.

2. El plazo para la declaración, autoliquidación y pago de la tasa de las máquinas autorizadas en años anteriores es del 1 al 20 del mes de enero. No obstante, el sujeto pasivo al presentar la declaración podrá optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales, a efectuar en los siguientes períodos:

— Primer período: del 1 al 20 de marzo.

— Segundo período: del 1 al 20 de junio.

— Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

— Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

El fraccionamiento automático no precisará garantía ni devengará intereses de demora y será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos que pudiera permitir la normativa vigente.

3. En el primer año de autorización de la máquina, la declaración, autoliquidación y pago de la tasa deberá hacerse con anterioridad a la autorización. El sujeto pasivo podrá optar por el fraccionamiento automático a que se refiere el número anterior, en cuyo caso el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso, y al anterior cuando la autorización se solicite en el segundo o cuarto trimestre, abonándose el resto en la misma forma establecida en el apartado anterior.

Artículo 40. Exención.

Estará exento de la Tasa Fiscal sobre el Juego, el juego de las Chapas previsto en el artículo 3.3. f) de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

CAPÍTULO VI
Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos
Artículo 41. Presentación de la declaración informativa.

1. Los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social están obligados a presentar una declaración informativa ante el órgano directivo central competente en materia de tributos.

2. La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.

CAPÍTULO VII
Normas de aplicación de los tributos cedidos
Sección 1.ª Tasación pericial contradictoria
Artículo 42. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En caso de disconformidad con el resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 43. Normas comunes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuando el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la administración y al interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja General de Depósitos de la Comunidad.

Sección 2.ª Información sobre valoración de bienes
Artículo 44. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración de la Comunidad que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes y gastos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante, deberán presentarse acompañadas de una propuesta de valoración motivada, en la cuál deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles esta propuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.

3. La administración podrá requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La administración deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de cuatro meses mencionado en el apartado 4 de este artículo sin que la administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

Artículo 45. Información sobre valores.

1. La consejería competente en materia de hacienda, a efectos de determinar las bases imponibles de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, informará a los interesados sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2. La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deben describirse de manera detallada el bien y sus características así como la estimación de valor del mismo.

3. La información solicitada la suministrará la consejería competente en materia de hacienda dentro del plazo de un mes. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses desde que se suministre, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes. En ningún caso, la administración tributaria quedará vinculada cuando el interesado declare un valor superior.

4. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información suministrada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

5. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el órgano directivo central competente en materia de tributos podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar a efectos fiscales para bienes inmuebles basados en los precios medios de mercado.

Sección 3.ª Obligaciones formales
Artículo 46. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el supuesto de adquisiciones «mortis causa», los sujetos pasivos están obligados a presentar, juntamente con la declaración tributaria a que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el causante, en el cual deben constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior al fallecimiento.

Artículo 47. Obligaciones formales de los notarios.

1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, al órgano directivo central competente en materia de tributos un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

2. El justificante de la recepción por parte de la administración de la copia electrónica de la escritura, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de lo dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 99 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático, servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la auto-liquidación.

Artículo 48. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.

Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberán remitir al órgano directivo central competente en materia de tributos, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

Artículo 49. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Castilla y León, deberán remitir al órgano directivo central competente en materia de tributos, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre natural, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que haya intervenido y que hayan sido realizadas en el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitaciones al titular de la consejería competente en materia de hacienda en relación con los tributos cedidos.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para que, mediante orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos cedidos:

1.º La autorización para la presentación telemática de las declaraciones o declaración-liquidación de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.

2.º Las características de los justificantes de recepción por la administración de las copias electrónicas de las escrituras publicas y de los justificantes de pago de las autoliquidaciones.

3.º Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

4.º Las características, modelos y los plazos de presentación de la declaración informativa del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, a que se refiere el artículo 41 de esta ley, así como las características y condiciones para suministrar esta información en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática.

5.º Las normas de procedimiento necesarias para el suministro de información del valor de los bienes a que se refieren los artículos 44 y 45 de esta ley.

6.º Las características, formato, condiciones y demás extremos a que debe ajustarse la información que deben remitir los registradores de la propiedad y mercantiles de acuerdo con el artículo 48 de esta ley, así como las características de los soportes informáticos que recojan esta información o de la transmisión por vía telemática.

7.º Las características, formato, condiciones y demás extremos a que debe ajustarse la información que deben remitir las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Castilla y León de acuerdo con el artículo 49 de esta ley, así como las características de los soportes informáticos que recojan esta información o de la transmisión por vía telemática.

8.º La forma y características para efectuar el pago de la tasa fiscal sobre el juego que grava el juego del bingo electrónico.

9.º La aprobación de los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de la Tasa Fiscal sobre el Juego, así como las normas precisas para la gestión y liquidación.

10.º La determinación de la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria.

11.º La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Segunda. Justificantes de presentación y pago telemático.

La consejería competente en materia de hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago temático con los datos que constan en la administración tributaria.

Tercera. Remisión telemática de datos de escrituras públicas.

La consejería competente en materia de hacienda determinará, respecto al documento informativo que deben remitir los notarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 47, los hechos imponibles respecto de los cuales debe remitirse, los procedimientos, plazos en los que debe ser remitida esta información y estructura del documento, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuarta. Remisión de información por los notarios.

Respecto al cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar la información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la remisión de esa información, que podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática, en las condiciones y diseño que se aprueben mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda, que, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.

Quinta. Relación de municipios que tienen la consideración de núcleos rurales.

La consejería competente en materia de hacienda dará publicidad y mantendrá actualizada la relación de municipios a que se refiere el artículo 9, apartado 1 c) de esta ley. Para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005 y los sucesivos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 25/09/2008
  • Fecha de publicación: 01/10/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • excepto la disposición transitoria 5, por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre de 2013 (Ref. BOCL-h-2013-90254).
    • los arts. 33 a 35, SE MODIFICA determinados preceptos, SE SUPRIME el art. 22 y SE RENUMERA el art. 35 bis, por Ley 9/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-665).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3, 4.1, 4.bis, 5, 6.2, 6.bis, 8, 9.bis, 11, 12 y AÑADE la disposición transitoria 12, por Ley 4/2012, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2012-10158).
    • los arts. 6, 6.bis, 38.ter, 39.bis, 40, 40.bis, 41, las disposiciones transitorias 1 a 4 y SE AÑADE los arts. 41.bis, 41.ter y las disposiciones transitorias 5 a 11, por Ley 1/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-4385).
  • SE DEROGA:
    • el art. 9.4, SE MODIFICA los arts. 2 a 8, 9 bis, 13, 38 y 38 ter y SE AÑADE los arts. 4 bis, 6 bis, 6 ter y las disposiciones adicional, transitorias 1 a 4 y final 6 por Ley 19/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-556).
    • Apartado 8º de la disposición final 1, SE MODIFICA los arts. 2, 26.4 y el capítulo V y SE AÑADE los 9 bis y 35 bis, por Ley 10/2009, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-564).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Capítulo I de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-907).
    • Capítulo I, disposición transitoria y disposición final 3 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2827).
    • Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo (Ref. BOCL-h-2006-90002).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Castilla y León
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Sistema tributario
  • Tasas

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